UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 90/2024
RESOL-2024-90-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico Nro. EX–2024-61304062-APN-DGDYD#UIF de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus
modificatorias, las Resoluciones UIF Nros. 111 del 14 de junio de 2012
y modificatorias, 73 del 29 de junio de 2018 y 96 del 27 de agosto de
2018 y,
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo IV de la Ley N° 25.246, relativo al Régimen
Sancionatorio, establece las sanciones que corresponde aplicar a
quienes incumplan alguna de las obligaciones ante esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, inciso 8, de la citada
ley, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para
aplicar las sanciones previstas en el mencionado capítulo, previa
instrucción de un sumario administrativo que garantice el debido
proceso.
Que, por su parte, en la Recomendación N° 35 del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL se establece que los países deben asegurar la
existencia de una gama de sanciones eficaces, proporcionales y
disuasivas, que estén disponibles para tratar a las personas humanas o
jurídicas que incumplan con los requisitos de PLA/FT, las cuales deben
ser aplicables no sólo a las entidades financieras y a las actividades
y profesiones no financieras designadas (APNFD), sino también a sus
directores y la alta gerencia.
Que por la Resolución UIF N° 111/2012 se aprobó la reglamentación del
procedimiento sumarial aplicable.
Que, asimismo, mediante las Resoluciones UIF Nros. 73/2018 y 96/2018 se
aprobaron la participación en el mentado procedimiento de las agencias
regionales de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y el Sistema de
Notificaciones y Tramitación Electrónica de Expedientes,
respectivamente.
Que en la Resolución UIF N° 116/2020 se estableció la creación de una
casilla de correo electrónico a los fines de mejorar la comunicación
con los sumariados. Asimismo, se estableció el procedimiento para la
toma de audiencias virtuales tanto para el sumariado como para los
testigos ofrecidos como prueba.
Que, con el objetivo de garantizar que las sanciones sean eficaces,
proporcionales y disuasivas, corresponde la aprobación de un nuevo
Reglamento del Procedimiento Sumarial para Sujetos Obligados que tenga
en cuenta la gama de sanciones establecida por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, así como también una serie de factores de ponderación a
ser considerados por la instrucción tales como la naturaleza y riesgo
del incumplimiento, el tamaño organizacional, los antecedentes y
conductas del caso, el volumen habitual de negocios y la condición de
reincidente o no del sujeto obligado.
Que, en tal sentido, la nueva reglamentación se alinea con las
modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.739 al régimen
sancionatorio a cargo de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA e
incorpora la experiencia acumulada a lo largo de la aplicación del
procedimiento establecido por las Resoluciones UIF Nros. 10/2003 y
111/2012.
Que a efectos de dotar al régimen sancionatorio de una mayor celeridad,
economía y eficacia en determinados sumarios donde se analizan
conductas de baja gravedad y que no hayan generado un riesgo sensible
para el sistema de PLA/FT, como alternativa se incorpora la
reglamentación de un procedimiento abreviado sujeto al cumplimiento de
ciertos requisitos, teniendo especialmente en cuenta para ello que,
previo a la instancia del sumario, los Sujetos Obligados han sido
previamente objeto de una instancia de supervisión en la que, además
del cumplimiento de sus obligaciones en la materia, se han merituado
los antecedentes y las conductas del caso.
Que en dicho entendimiento, para fortalecer el sistema preventivo,
corresponde habilitar respecto de incumplimientos encuadrados en los
incisos del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, con
excepción del inciso b) del mencionado artículo, y para Sujetos
Obligados que no revistan la condición de reincidentes en los términos
del artículo 24 de la citada disposición legal, la posibilidad de que
se acojan al procedimiento abreviado aceptando la liquidación
provisoria de cargos que se practique en el caso y acompañando
constancias fehacientes, o bien, comprometiéndose a la subsanación de
las deficiencias constatadas.
Que, en esa línea, corresponde aprobar las condiciones y demás pautas
para la liquidación provisoria de cargos en aquellos supuestos que
habiliten la tramitación de un procedimiento abreviado.
Que, por su parte, resulta conveniente aprobar un nuevo Sistema de
Notificaciones y Tramitación Electrónica de Expedientes aplicable al
Procedimiento Sumarial de la UIF.
Que, en función de lo anteriormente expuesto, corresponde derogar las
Resoluciones UIF Nros. 111/2012, 73/2018 y 96/2018.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del
artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias....
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA
LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS”, que como ANEXO I
(IF-2024-62149199-APN-DRAS#UIF) forma parte de la presente Resolución
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y TRAMITACIÓN
ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES” que como ANEXO II
(IF-2024-62149859-APN-DRAS#UIF) forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse las Resoluciones UIF Nros. 111/2012, 73/2018 y
96/2018, con la excepción que surge del artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL y se aplicará a los sumarios cuyo
acto de apertura sea notificado a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 5°.- Determínese que los sumarios cuyo acto de apertura se
hubiera notificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Resolución se regirán por las disposiciones de la Resolución
UIF N° 111/12.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIALl y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/06/2024 N° 38618/24 v. 18/06/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SUMARIAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO
IV DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° - ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente “REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL PARA LA
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N°
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS” (en adelante, la “Reglamentación del
Procedimiento Sumarial”) resulta de aplicación a los sumarios que se
sustancien ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), contra
alguno de los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias, por toda acción u omisión que -prima
facie- tenga entidad para ser tipificada como una infracción a las
obligaciones previstas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, a las
reglamentaciones dictadas por la UIF y a las acciones correctivas
impuestas por la propia UIF en instancia de supervisión.
ARTÍCULO 2°.- EL INSTRUCTOR DEL SUMARIO Y EL PROFESIONAL DE APOYO.
El procedimiento sumarial estará a cargo de un Instructor Sumariante
que será asistido por un Profesional de Apoyo, los que serán designados
por el/la titular de la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador
(en adelante “DRAS”).
Ambos deberán aceptar el cargo en la primera oportunidad en que
intervengan, excepto en el caso de que deban excusarse en virtud de lo
establecido en el artículo siguiente.
El Instructor Sumariante tendrá independencia en sus funciones, por lo
que se encontrará afectado exclusivamente a las tareas descriptas en el
presente reglamento.
El Profesional de Apoyo reemplazará al Instructor Sumariante en caso de
ausencias o licencias transitorias. También asumirá la función en caso
de renuncia o fallecimiento del Instructor Sumariante, hasta tanto se
proceda a designar a un reemplazante de este último. En todos los
casos, se deberá dejar debida constancia en el expediente de la causa
del reemplazo.
ARTÍCULO 3°.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DEL INSTRUCTOR Y/O DEL
PROFESIONAL DE APOYO.
El Instructor Sumariante y/o el Profesional de Apoyo deberán excusarse
y podrán, a su vez, ser recusados en virtud de las causales
establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Asimismo, podrán excusarse cuando existan otras causas que
le impongan abstenerse de intervenir en el procedimiento, fundadas en
motivos graves de decoro o delicadeza.
La recusación deberá ser deducida en el primer acto del procedimiento
en que intervenga el sumariado, expresando su causa.
Si la causal fuere sobreviniente o desconocida, únicamente podrá
hacerse valer dentro del plazo de CINCO (5) días de haber llegado a
conocimiento del recusante y antes de pasarse las actuaciones a la
elaboración del Informe Final.
La excusación deberá tener lugar inmediatamente después de ser
advertidas las causales existentes, debiendo elevarse un informe
escrito al titular de la DRAS.
La recusación y/o la excusación del Instructor Sumariante deberá ser
resuelta por el/la titular de la DRAS, cuya decisión será irrecurrible.
En caso de que se haga lugar a la recusación y/o a la excusación, el
referido funcionario procederá a designar a un nuevo Instructor
Sumariante y/o Profesional de Apoyo en su reemplazo, lo que será
notificado a los sumariados.
ARTÍCULO 4°.- FACULTADES DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE.
El Instructor Sumariante podrá realizar toda diligencia que estime
conducente a los efectos de investigar los hechos objeto del sumario,
determinar responsabilidades, y sugerir, de corresponder, la imposición
de una de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246, o
bien, una acción correctiva en los términos del artículo 14, inciso 10
de la Ley 25.246.
A tales fines podrá adoptar, entre otras medidas, las siguientes:
a) Disponer o denegar la ampliación de un plazo.
b) Solicitar informes a personas humanas, personas jurídicas públicas o
privadas y/o a estructuras jurídicas, así como la remisión de
documentación, antecedentes y cualquier otro elemento útil para la
sustanciación del sumario.
c) Requerir la colaboración de otras dependencias de la UIF, de los
organismos colaboradores y/o de otras reparticiones de la
Administración Pública, a fin de que se expidan en el ámbito de su
competencia sobre algún aspecto puntual, o bien, para que realicen
informes periciales específicos
d) Ordenar informes periciales y, eventualmente, citar a los peritos
y/o expertos técnicos a exponer verbalmente sus explicaciones en las
audiencias que se desarrollen al efecto.
e) Disponer la comparecencia de los sumariados, en forma personal o
virtual, para requerir las explicaciones que estime necesarias.
f) Realizar inspecciones dejando constancia circunstanciada en el acta
que se labre al efecto, y disponer la concurrencia de peritos, expertos
técnicos y/o testigos a dicho acto.
g) Realizar careos.
h) Denegar en forma fundada la prueba que no se refiera a hechos motivo
del sumario, o que fuera improcedente, inconducente, superflua o
meramente dilatoria.
i) Arbitrar lo medios necesarios para que a través del requerimiento
por parte de la/el titular de la DRAS, se solicite a las Agencias
Regionales de la UIF, la realización de actos y/o diligencias
necesarias para la sustanciación del procedimiento sumarial, que deban
cumplirse o que resulte conveniente cumplir en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
j) Disponer medidas para mejor proveer hasta el momento en que se eleve
el sumario para el dictado de la Resolución Final, otorgando traslado a
la/s parte/s interesada/s, a fin de que en un plazo de DIEZ (10) días
proponga/n nuevas defensas, pruebas y/o presenten alegato ampliatorio,
según corresponda.
k) Solicitar al Profesional de Apoyo la realización de diligencias y
actos necesarios para la sustanciación del procedimiento sumarial, y a
los agentes de las Agencias Regionales de esta Unidad para que realicen
notificaciones en los domicilios de su jurisdicción.
l) Declarar decaído un derecho dejado de usar por el/los interesado/s,
luego de vencido el plazo previsto para ello, y en su caso disponer el
pase a la siguiente etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 5 - DEBERES DE LOS INSTRUCTORES SUMARIANTES.
Son deberes de los instructores sumariantes:
a) Asumir la instrucción del sumario, siempre que no exista una
legítima causal de excusación o recusación.
b) Investigar los hechos, reunir pruebas y determinar
responsabilidades, sugiriendo en caso de corresponder la aplicación o
el reencuadre de la sanción aplicable.
c) Dirigir el procedimiento procurando concentrar, en lo posible, en un
mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar,
asegurando la mayor celeridad y economía procesal.
d) Garantizar el buen orden y decoro del procedimiento pudiendo a tal
efecto, entre otras medidas, mandar a testar en las presentaciones las
expresiones que puedan resultar ofensivas o indecorosas, o excluir de
las audiencias a quienes las perturben.
e) Conferir vistas y traslados.
f) Disponer la apertura y el cierre del periodo de prueba, o declarar
la cuestión de puro derecho, cuando no hubiere pruebas por producir.
g) Fijar las audiencias ordenadas durante la instrucción del sumario y
celebrar aquellas en las que el/los sumariado/s haya solicitado su
intervención.
h) Dar cumplimiento a los plazos establecidos en la presente
reglamentación.
i) Identificar y señalar, antes de dar trámite a cualquier petición,
los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda otra diligencia que
fuere necesaria para evitar la configuración de nulidades.
j) Incorporar todo antecedente, información o documento idóneos para la
resolución del sumario.
k) Elaborar el Informe Final previsto en el artículo 29, y en caso de
corresponder del artículo 39, de la presente Reglamentación del
Procedimiento Sumarial y, en su caso, proyectar el acto administrativo
de clausura del sumario.
m) Excusarse cuando se encuentre incurso en alguna de las causales
previstas en el artículo 3° de la presente Reglamentación del
Procedimiento Sumarial.
ARTÍCULO 6- DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO.
Son deberes del profesional de Apoyo:
a) Asumir la instrucción del sumario en los casos previstos en el
artículo 2° de la presente.
b) Celebrar las audiencias, salvo cuando el Sumariado hubiere
solicitado la presencia del Instructor Sumariante, con una antelación
de no menos de CINCO (5) días.
c) Certificar las copias simples de la documentación original que se
presente y validar la autenticidad de la documentación digital
acompañada en el caso que se la exija su exhibición al presentante.
d) Confeccionar los instrumentos de notificación.
e) Excusarse cuando se encuentre incurso en alguna de las causales
previstas en el artículo 3° del presente Anexo.
f) Efectuar los desgloses ordenados, dejando debida constancia en las
actuaciones.
g) Certificar el cumplimiento de las etapas del procedimiento con
carácter previo a producir el informe final.
h) Realizar todos los demás actos y diligencias que le solicite el
Instructor Sumariante necesarios para la sustanciación del
procedimiento sumarial.
ARTÍCULO 7.- DERECHOS DEL SUMARIADO.
El sumariado gozará de los siguientes derechos:
a) Tomar vista de las actuaciones.
b) Solicitar, antes de su vencimiento y de manera fundada, la
ampliación de un plazo.
c) Designar apoderado y/o letrado patrocinante.
d) Recusar al Instructor Sumariante y/o al Profesional de Apoyo de
conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la presente
reglamentación.
e) No comparecer en el sumario, sin perjuicio de la prosecución de las
actuaciones.
f) Presentar descargo y toda documentación que estime pertinente a fin
de acreditar sus dichos.
g) Ofrecer, diligenciar y producir la prueba que haga a su derecho y
que no fuere desestimada o denegada de conformidad a lo establecido en
el presente, y asistir a las audiencias ordenadas durante la
instrucción del sumario, acompañado por perito/s de parte en caso de
corresponder, a su costa.
h) Alegar sobre la prueba producida.
i) Allanarse a los cargos formulados y acogerse a las pautas del
procedimiento abreviado previsto en el presente Procedimiento Sumarial,
cuando reúna los requisitos establecidos a tal efecto.
ARTÍCULO 8.- CARGAS DEL SUMARIADO.
El sumariado deberá:
a) Gestionar la habilitación en el SISTEMA y constituir domicilio en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en jurisdicción de las Direcciones
Regionales de la UIF cuando el sumariado tenga allí su domicilio real.
b) Diligenciar y producir la prueba ordenada durante la instrucción del
sumario.
c) Acreditar en el expediente la realización de toda notificación y
diligencia que le corresponda en el plazo establecido a tal fin.
d) Confeccionar los oficios necesarios para producir la prueba
informativa ofrecida y ordenada, haciéndose cargo de su
diligenciamiento, e instar su reiteración en caso de corresponder, bajo
apercibimiento de tener por desistida la prueba en caso de haberse
vencido los plazos establecidos al efecto.
e) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido, bajo
apercibimiento de tener por desistida dicha prueba.
f) Comunicar la designación al/los perito/s propuesto/s, notificarle/s
los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la
fecha de la/s audiencia/s a la/as que deberá/n concurrir a prestar las
explicaciones que se le/s requiera/n, y acreditar su notificación y
aceptación del cargo en el expediente, bajo apercibimiento de tener por
desistida dicha prueba.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Instructor
Sumariante y/o el Profesional de Apoyo dentro del plazo establecido a
tal efecto.
ARTÍCULO 9.- REPRESENTANTE O APODERADO.
Los sumariados podrán ser representados por sus representantes legales
o designar apoderado/s para que en tal carácter actúe/n en su nombre y
lo/s represente/n en todas las instancias del sumario.
Los apoderados y representantes deberán acreditar personería desde la
primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes o
representados, por alguno de los medios establecidos en los artículos
32 y siguientes del Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017) o los que en un
futuro lo reemplacen.
Acreditada la personería invocada, las citaciones y notificaciones que
se les efectúen a los apoderados o representantes producen los mismos
efectos que si se hicieran al poderdante o representado.
Las partes podrán unificar su personería en cualquier estado del
procedimiento.
ARTÍCULO 10°- NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE APERTURA. DOMICILIOS.
La notificación de la Resolución de inicio de sumario será cursada al
domicilio electrónico de los sumariados registrado ante la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establece la Resolución UIF N°
50/2011 o la que en su futuro la reemplace, sustituya o modifique.
Dicha notificación se realizará desde la dirección de correo
drasnotificación@uif.gob.ar o desde aquella que en el futuro la
reemplace, la cual se informará en el sitio web oficial de la UIF.
En el supuesto de que el/los sumariado/s no haya/n registrado o
mantenido actualizado el domicilio electrónico ante la UIF,
circunstancia que se acreditará con la constancia de recepción negativa
emitida por el servidor de correo electrónico respectivo, la
notificación se cursará, mediante cédula de notificación en los
términos de los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, o los que en un futuro los reemplacen, al domicilio real
registrado o, de no existir este, al denunciado durante la supervisión
o, en su defecto, a alguno de los siguientes:
a) Respecto a personas humanas de nacionalidad argentina o
nacionalizadas o extranjeras residentes, el informado por el Registro
Nacional de las Personas (RENAPER), y para extranjeras no residentes en
el país el que surja de los registros de la Dirección Nacional de
Migraciones (DNM).
b) Respecto a personas o estructuras jurídicas, el que conste en la
Inspección General de Justicia (IGJ), en los Registros Públicos que
correspondan según la jurisdicción y/o en los organismos de supervisión
o control que regulen las actividades que desarrollen.
c) Adicionalmente, respecto de cualquier clase de persona, el que surja
de páginas de internet, informes comerciales, domicilios fiscales y/o
cualquier otro que sea informado ante un requerimiento de la Dirección
del Régimen Administrativo Sancionador.
ARTÍCULO 11°- NOTIFICACIONES POSTERIORES AL ACTO DE APERTURA.
Al momento de presentarse por primera vez en el procedimiento sumarial,
sea el sumariado por derecho propio u otra persona en ejercicio de una
representación legal o convencional, deberá denunciar su domicilio real
y constituir domicilio electrónico en los términos del “SISTEMA DE
NOTIFICACIONES Y TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES” (en adelante,
el “SISTEMA”), asumiendo que se tendrán por válidas y eficaces las
notificaciones subsiguientes allí efectuadas conforme a la presente y
sus disposiciones complementarias, por lo que asumen la carga de
revisar su contenido diariamente, independientemente de cualquier aviso
o mensaje de cortesía que pueda remitirles la UIF.
Todas las notificaciones de providencias y resoluciones que deban
practicarse con posterioridad a la notificación de la Resolución de
inicio del sumario se realizarán a través del SISTEMA.
En su defecto, serán válidas las notificaciones que se efectúen por
alguno de los siguientes medios:
1. - por acceso directo al expediente del sumariado, su apoderado o
representante legal, en el que se dejará constancia expresa, previa
justificación de la identidad de la persona notificada. Si fuere
reclamada, se entregará impresión o copia en soporte informático de la
totalidad del acto;
2. - por cédula de notificación, la que se diligenciará de conformidad
a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
3. - por correo postal, a través del sistema de oficio impuesto como
certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y
los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente
postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará juntamente con
las copias que se agregarán al expediente;
4. - por carta documento suscripta por el Instructor, con transcripción
de la parte resolutiva del acto que se notifica;
5. - por edictos publicados en el Boletín Oficial y en el sitio de
internet de esta UIF durante TRES (3) días seguidos para el
emplazamiento, la citación y las notificaciones a los sumariados cuyo
domicilio se ignore, las que se tendrán por efectuadas a los CINCO (5)
días, computados desde el siguiente al de la última publicación,
debiendo dejarse constancia en el expediente.
Los sumariados que habiendo sido notificados de la Resolución de inicio
de sumario no hayan tramitado su Código de Usuario para acceder al
SISTEMA quedarán notificados de las providencias o resoluciones en
forma automática los días martes y viernes posteriores a que dicha
providencia o resolución se encuentre disponible en el SISTEMA, o el
día hábil inmediato posterior si alguno de éstos fuera inhábil, con
excepción de la resolución de conclusión del sumario que será
notificada de conformidad con lo establecido en los párrafos
precedentes del presente artículo.
ARTÍCULO 12°.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
Todos los plazos se computan en días hábiles administrativos, salvo en
aquellos casos que expresamente se establezca otro cómputo, y empiezan
a correr al día siguiente de la notificación. Serán válidas las
presentaciones que se realicen en el horario de atención de la Mesa de
Entradas de la UIF y dentro del plazo otorgado a tal fin.
No obstante, se tendrán por tempestivas las que se realicen hasta las
DOS (2) primeras horas del horario de atención del día hábil inmediato
siguiente al vencimiento del plazo.
Las agencias regionales de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el
marco de su jurisdicción, actuarán como mesas de entradas opcionales a
los fines de recibir las presentaciones que realicen los sujetos
obligados en el marco del presente procedimiento sumarial.
De oficio o a pedido del interesado previo al vencimiento, podrá
disponerse la ampliación de un plazo, por el tiempo razonable que se
fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten
perjudicados derechos de terceros. Tal ampliación podrá denegarse
cuando la solicitud se formule una vez vencido aquél, cuando la
petición sea meramente dilatoria o no esté fundada en una causal
razonable, siendo irrecurrible tal decisión.
ARTICULO 13° - AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN RAZÓN DE LA DISTANCIA.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y
fuera del lugar del asiento de la UIF, quedarán ampliados los plazos
fijados por esta Reglamentación del Procedimiento Sumarial a razón de
UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje
de CIEN (100) kilómetros.
ARTICULO 14° - VISTA DE LAS ACTUACIONES.
Desde el momento en que se encuentre notificado de la Resolución de
inicio de sumario, las actuaciones quedarán a disposición para su vista
por los sumariados, sus apoderados o letrados patrocinantes, quienes
deberán acreditar su identidad.
La solicitud y el otorgamiento de vista se efectuará de conformidad con
lo dispuesto en el inciso b) del artículo 38 del Decreto 1759/72 (T.O.
2017).
A partir del vencimiento del plazo para presentar el alegato, no
procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución
final.
ARTÍCULO 15°.- NORMATIVA DE APLICACIÓN SUPLETORIA.
Para todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la
presente reglamentación, se aplicarán supletoriamente, en lo
pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario
N° 1759/72, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus
respectivas modificatorias.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO SUMARIAL ORDINARIO
ARTÍCULO 16° - INICIO DEL SUMARIO.
La Resolución que disponga el inicio del sumario será dictada por el
Presidente o, en ausencia u otro tipo de impedimento de este, por el
Vicepresidente de la Unidad, y deberá contener:
a) La formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara
identificación de los hechos que originan los presuntos
incumplimientos, las normas infringidas, el período infraccional, y la
individualización de la/s persona/s que resulte/n ser, en principio,
responsables, ya sea con indicación de los datos de identificación de
la persona o con la indicación del cargo/ rol desempeñado en virtud del
cual se imputa el hecho.
b) La prevención de que las posibles infracciones reciben un
encuadramiento o calificación legal provisorio que podrá variar en
cualquier momento del procedimiento siempre que se fundamente en los
mismos hechos que determinaron su sustanciación
c) La intimación a obtener el Código de Usuario del Sistema de
Notificación y Tramitación Electrónica de Expedientes, en adelante el
“SISTEMA”, bajo apercibimiento de quedar en lo sucesivo notificado
automáticamente en la sede de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA los
días martes o viernes, o el día hábil inmediato posterior si alguno de
éstos fuera inhábil.
Cuando durante la tramitación de un sumario se detecten otro/s
incumplimiento/s, conforme lo establecido en el artículo 1° de esta
Reglamentación del Procedimiento Sumarial, correspondientes al mismo
período infraccional investigado, podrá disponerse la ampliación de
aquel mediante el dictado de otra Resolución que, en lo sustancial,
deberá cumplir con los demás requisitos enumerados en este artículo.
El acto de apertura del sumario será irrecurrible.
ARTÍCULO 17°.- NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE APERTURA
El Instructor procederá a notificar al/los sumariado/s la Resolución
que disponga la apertura del procedimiento sumarial conforme con las
reglas establecidas en el artículo 10 de la presente Reglamentación del
Procedimiento Sumarial.
ARTÍCULO 18°.- DESCARGO
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la Resolución de inicio de
sumario, los sumariados podrán presentar su descargo. Este plazo podrá
ser ampliado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la
presente Reglamentación del Procedimiento Sumarial.
Los descargos deberán contener:
a) La razón social y/o nombre/s y apellido/s de los sumariados, con
indicación de su C.U.I.T., C.U.I.L., C.D.I. o D.N.I., teléfono,
domicilio real, legal y electrónico del sumariado, y en su caso, del
apoderado, representante y/o letrado patrocinante.
b) Una clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren
como fundamento de las defensas.
c) El ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de
valerse, acompañando la documentación digitalizada que obre en su
poder, debiendo resguardar los originales para el caso de que la
Instrucción requiera su exhibición y, en su defecto, su mención con la
mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar,
oficina y persona en cuyo poder se encuentre.
d) Firma del sumariado o de su representante legal o apoderado y, en su
caso, del profesional que lo patrocine. ARTÍCULO 19°.- INCOMPARECENCIA.
No habiendo comparecido el sumariado, o vencido los plazos establecidos
en los artículos 13 y 18 precedentes sin que haya hecho uso de los
derechos allí previstos, se apreciará su conducta a través de las
constancias obrantes en el expediente, pudiendo el Instructor
Sumariante ordenar la producción de medidas para mejor proveer de
resultar necesario para dilucidar la verdad material de los hechos.
ARTÍCULO 20°.- EXCEPCIONES.
Las excepciones opuestas por el sumariado serán decididas en la
resolución final, por lo que se procederá a agregar el escrito al
expediente sin entrar en el análisis de los planteos formulados, a la
espera de dicha resolución.
Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas
con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de algún
sumariado, la excepción será tratada en forma previa. Excepto que
existan circunstancias del caso que lo justifiquen razonablemente, el
tratamiento previo de una excepción no suspenderá el trámite del
procedimiento.
ARTÍCULO 21°.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA.
El Instructor Sumariante dispondrá, cuando correspondiere, la apertura
del procedimiento a prueba, oportunidad en la que podrá desestimar las
pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no
hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren
improcedentes, inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La
desestimación deberá ser fundada y será irrecurrible.
El plazo para la producción de la prueba será de VEINTE (20) días,
pudiendo ampliarse por única vez y hasta ese mismo plazo, de oficio o a
pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias
y al lugar en donde éstas debieran producirse.
Si no hubiere pruebas a producir, se declarará la causa como de puro
derecho, pasando las actuaciones a la elaboración del informe final.
ARTÍCULO 22°.- AUDIENCIAS.
Las audiencias previstas en la presente Reglamentación del
Procedimiento Sumarial se celebrarán en días y horarios hábiles
administrativos designados por el Instructor Sumariante, debiendo ser
comunicadas con al menos DOS (2) días de antelación.
Podrán realizarse de manera presencial, en la sede central de la UIF, o
virtual, a través del soporte tecnológico que este organismo disponga.
En este último supuesto las audiencias serán grabadas utilizando los
recursos disponibles en el sistema informático en el que sean
celebradas, lo cual será informado a los participantes, y deben
conservarse hasta que quede firme la resolución final en el sumario.
Simultáneamente a su celebración se labrará un acta escrita que deberá
contener la identificación de los asistentes y la hora de inicio, la
constancia de los puntos tratados en ella, la individualización de
quienes se hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, la
conformidad de la totalidad de los asistentes respecto del contenido
del acta y la circunstancia de que la audiencia fue grabada. Dicha acta
se pondrá a disposición en el SISTEMA.
ARTÍCULO 23°.- DECLARACIÓN DEL SUMARIADO
Hasta el cierre del período de prueba, el sumariado podrá solicitar se
lo cite a prestar declaración o ser llamado a declarar, en cuyo caso se
procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de
decir verdad. Podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su
descargo o para explicación de los hechos. La declaración no podrá ser
sustituida por una manifestación por escrito.
ARTÍCULO 24°.- PRUEBA TESTIMONIAL.
Si se ofreciera prueba testimonial se deberá individualizar a el/los
testigo/s, expresando su/s nombre/s, profesión/es u ocupación/es y
domicilio/s, y el/los hecho/s que pretende/n probarse por su intermedio.
Si por las circunstancias del caso le fuere imposible al proponente
conocer alguno de esos datos identificatorios, bastará con que indique
los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado. Si el
testigo no pudiere ser localizado hasta el momento de la audiencia, la
prueba se tendrá por desistida.
El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada
hecho a probar, ni de DIEZ (10) en total.
En caso de admitir el presente medio probatorio, el Instructor
Sumariante procederá a fijar la audiencia a tal fin, la que será
notificada a la totalidad de los sumariados, quienes podrán asistir y
participar de la misma de conformidad a las reglas previstas en el
presente artículo.
El pliego a tenor del cual se pide que sean interrogados los testigos
ofrecidos, podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia fijada
al efecto, o formularse de viva voz en la misma.
Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas.
No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la
respuesta. En caso de haberse planteado en tal forma, deberán ser
reformuladas de oficio por el Instructor Sumariante o por el
Profesional de Apoyo.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los
testigos incluidos en la nómina.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán
promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias
penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán libremente interrogados por la Instrucción y/o el
Profesional de Apoyo, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos
por el sumariado.
Se labrará un acta de cada audiencia testimonial en la que consten las
preguntas y sus respectivas respuestas.
ARTÍCULO 25°.- PRUEBA
INFORMATIVA.
El diligenciamiento de la prueba de informes estará a cargo del
proponente y deberán contestarse en el plazo máximo de DIEZ (10) días.
Los oficios serán firmados y diligenciados por el letrado patrocinante
o apoderado con transcripción de la providencia o resolución que los
ordena.
El diligenciamiento de los oficios deberá acreditarse en las
actuaciones en el plazo de CINCO (5) días contados a partir de que
fuera notificada la providencia que ordena su libramiento.
Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera
recibido en esta UIF su respuesta, y siempre que dentro del TERCER (3)
día de vencido dicho plazo el proponente no hubiese solicitado su
reiteración, se lo tendrá por desistida de esa prueba, sin
sustanciación alguna, la que se concederá por una sola vez.
ARTÍCULO 26°.- PRUEBA PERICIAL.
Los sumariados podrán ofrecer prueba pericial, debiendo proponer la
designación de peritos a su costa, indicando su nombre, apellido y DNI.
El mismo deberá contar con título oficial habilitante que corresponda a
la materia de que se trate.
El Instructor Sumariante podrá recabar informes técnicos de agentes de
la propia UIF y/o de otras reparticiones de la Administración Pública,
debiendo abstenerse de designar peritos de oficio, salvo que resultare
necesario designar expertos en la materia de que se trate.
En el caso de solicitarse la designación de un perito, el proponente
precisará en su escrito de descargo los puntos de pericia sobre los que
deberá expedirse. En caso de que los puntos de pericia no sean
expuestos en la referida oportunidad, se tendrá la prueba por no
ofrecida.
Dentro del plazo de CINCO (5) días de la notificación de la admisión de
este medio probatorio, el perito aceptará el cargo mediante
presentación en el expediente, o mediante la agregación, por parte de
su proponente, de una constancia de la aceptación de dicho cargo
autenticada por oficial público o autoridad competente.
Vencido dicho plazo y no habiéndose aceptado el cargo u ofrecido
reemplazante, se perderá el derecho a producir esta prueba. Igualmente
se dará por decaído el derecho si, ofrecido y designado un perito
reemplazante, no se procede de acuerdo con lo indicado en este párrafo.
Una vez aceptado el cargo, el perito tendrá un plazo de DIEZ (10) días
para presentar el informe pericial correspondiente. La falta de
presentación del informe en tiempo oportuno importará el desistimiento
de esta prueba.
Serán de aplicación supletoria, en lo que fuera pertinente, las
disposiciones contenidas en el artículo 54 y siguientes del Decreto N°
1759/1972 (T.O. 2017) y sus modificatorias.
ARTICULO 27°. — DECLARACION INFORMATIVA.
Es aquella declaración que se recibirá de alguna persona que, sin
revestir la calidad de sumariado o testigo, pudiera tener alguna
vinculación con los hechos investigados en el sumario. Esta declaración
no estará alcanzada por el juramento de decir verdad.
ARTÍCULO 28°.- CIERRE DEL PERÍODO PROBATORIO - ALEGATOS.
Recibidos los descargos, producidas las pruebas que fueran procedentes
y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y
oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, previa
certificación por el Profesional de Apoyo de la prueba producida, el
Instructor Sumariante dispondrá la clausura del período probatorio y
pondrá los autos para alegar por el plazo de DIEZ (10) días contados
desde su notificación.
ARTÍCULO 29°.- INFORME FINAL.
Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, el
Instructor Sumariante producirá un informe final en el que se
formularán las conclusiones que resulten de lo actuado.
Una vez elaborado este informe, previa conformidad del titular de la
Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, las actuaciones serán
remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos a fin de que intervenga
conforme lo establecido en el inciso d) del artículo 7° de la Ley N°
19.549 y sus modificatoria.
ARTÍCULO 30°.- RESOLUCIÓN FINAL.
El Presidente de la UIF, previa intervención del Consejo Asesor,
dictará la resolución final del sumario en la que decidirá todas las
cuestiones conducentes planteadas en el expediente y, según
corresponda, declarará:
a) La existencia de incumplimientos a la normativa cuya infracción
fuera atribuida y la responsabilidad o absolución de los sumariados.
b) La aplicación de las sanciones correspondientes.
c) La necesidad de aplicar alguna acción correctiva tendiente a mejorar
el sistema de prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo del sumariado.
d) En su caso, el plazo y modalidades para el pago de la multa
impuesta, cuyo monto debe estar expresado en moneda de curso legal y en
la cantidad de módulos que ésta representa a la fecha de la resolución,
con la indicación de que el incumplimiento dará lugar a su ejecución
judicial.
e) La indicación de que se su dictado agota la vía administrativa y
deja expedita la vía judicial.
ARTÍCULO 31°.- RECURSO JUDICIAL DIRECTO.
La Resolución final podrá recurrirse en forma directa por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de
la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en sede
judicial dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales contados a
partir de la fecha de su notificación. Esta UIF remitirá, a
requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes
administrativos de la medida recurrida.
ARTÍCULO 32°.- DEL PAGO DE LAS MULTAS.
Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución que aplica la
sanción de multa, el sumariado deberá abonarla mediante el Sistema de
Recaudación de la Administración Pública -eRecauda-, o aquel que en el
futuro lo reemplace, y acreditarlo en el expediente dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de realizado, identificando al
sumariado que efectuó el pago
ARTÍCULO 33°.- PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES.
Las resoluciones sancionatorias, excepto las dictadas en el marco de un
procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III de la presente
Reglamentación del Procedimiento Sumarial, se difundirán a través del
sitio web de la UIF (https://www.argentina.gob.ar/uif/sumarios) y serán
comunicadas a los Organismos de Supervisión o Control, a las Entidades
Autorreguladas, a los Colegios o Consejos Profesionales que
corresponda; a los fines que estimen corresponder.
Si por cualquier causa se modificare la resolución sancionatoria, se
hará la difusión correspondiente por el mismo medio empleado para
comunicar la sanción original.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 34°.- AMBITO DE APLICACIÓN.
Serán pasibles de un procedimiento abreviado aquellos casos en los que
se detecte un incumplimiento total o parcial a las obligaciones
establecidas en los incisos del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias, con excepción del inciso b), siempre que el/los
sumariado/s no sea/n reincidente/s en los términos del artículo 24 de
la citada disposición legal.
ARTÍCULO 35°.- ACTOS INICIALES.
La Resolución de inicio de sumario deberá indicar, cuando ello
corresponda, la posibilidad de acogimiento al procedimiento abreviado,
así como contener la liquidación provisoria de cargos y el plazo para
la subsanación de los incumplimientos detectados.
La liquidación se practicará de conformidad con las siguientes pautas:
1. TREINTA (30) MÓDULOS: Para cada cargo vinculado con el
incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas,
Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y
designación de Oficial de Cumplimiento, Deber de Colaboración, o Debida
Diligencia Intensificada.
2. VEINTICINCO (25) MÓDULOS: Para cada cargo vinculado con el
incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de
Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final,
Registración y designación de Oficial de Cumplimiento, Deber de
Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
3. QUINCE (15) MÓDULOS O APERCIBIMIENTO: para cada cargo vinculado a
otros incumplimientos.
ARTICULO 36°.- NOTIFICACIÓN.
La Resolución de inicio de sumario será notificada al Sujeto Obligado y
a los miembros de su órgano de administración correspondientes al
periodo infraccional, en los términos previstos en el artículo 10 de la
presente Reglamentación del Procedimiento Sumaria, quienes en el plazo
de DIEZ (10) días deberán aceptar tal procedimiento en forma conjunta,
unánime, clara, inequívoca e incondicionada.
ARTÍCULO 37°.- ACEPTACIÓN.
Junto con la primera presentación, el Sujeto Obligado y los miembros de
su órgano de administración que son parte del sumario, en caso de
corresponder, deberá/n adjuntar la constancia que acredite el pago de
la liquidación practicada y el compromiso de subsanar los
incumplimientos detectados en el plazo de TRES (3) meses desde la
notificación de la Resolución de inicio de sumario, a través de una
presentación efectuada por los sumariados junto con un Revisor Externo
Independiente. Dicha aceptación implica el reconocimiento de los
incumplimientos detectados.
ARTICULO 38°.- LISTADO DE REVISORES.
El Sujeto Obligado deberá seleccionar un Revisor Externo Independiente
de los inscriptos ante esta Unidad de Información Financiera o proponer
uno, siempre que cumpla con los requisitos de la Resolución UIF N°
67/2017 y sus modificatorias, o la norma que la reemplace.
ARTÍCULO 39°.- INFORME FINAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Una vez verificado el cumplimiento con los recaudos de los artículos
36, 37 y 38 precedentes, y cumplido el plazo de tres (3) meses desde la
notificación de la Resolución de inicio previsto para la subsanación de
los incumplimientos detectados, la Dirección de Régimen Administrativo
Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución
Final que concluya el procedimiento, ordene el registro y su archivo.
Dicha Resolución Final no generará antecedentes ni podrá ser computada
para reincidencia, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en
el plazo de CINCO (5) años desde el dictado de la Resolución Final.
En el caso que la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador
verifique el incumplimiento del pago, o bien, de corresponder con
intervención de la Dirección de Supervisión se constate la falta de
subsanación de los incumplimientos detectados, emitirá un informe y
elevará las actuaciones a fin de que el Presidente de la UIF emita la
Resolución Final del artículo 30 de la presente reglamentación.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n
subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será
considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en
el marco de una eventual aplicación de multa.
CLAUSULA TRANSITORIA 1°.- En los supuestos en los que resulte aplicable
el régimen sancionatorio anterior a la reforma aprobada por la Ley N°
27.739, y la totalidad de los cargos imputados en la Resolución de
inicio de sumario se vinculen a incumplimientos encuadrados en el
artículo 21 inciso a) de la Ley N° 25.246, la liquidación aludida en el
presente se practicará de conformidad con las siguientes pautas:
1. HASTA PESOS SETENTA MIL ($70.000): Para cada cargo vinculado con el
incumplimiento total en materia de Monitoreo, Listados de Terroristas,
Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final, Registración y
designación del Oficial de Cumplimiento, Deber de Colaboración, o
Debida Diligencia Intensificada.
2. HASTA PESOS CINCUENTA MIL ($50.000): Para cada cargo vinculado con
el incumplimiento parcial en materia de Monitoreo, Listados de
Terroristas, Personas Expuestas Políticamente, Beneficiario Final,
Registración y Designación del Oficial de Cumplimiento, Deber de
Colaboración, o Debida Diligencia Intensificada.
3. HASTA PESOS TREINTA MIL ($30.000): para cada cargo vinculado a otros
incumplimientos.
CLAUSULA TRANSITORIA 2°.- En el caso de los sumarios en trámite a la
fecha de la publicación de la presente, el Sujeto Obligado y los
miembros de su órgano de administración sumariados, en caso de
corresponder podrá/n solicitar por única vez que se practique la
liquidación prevista en la cláusula transitoria 1°, siempre que lo
manifieste dentro del plazo de QUINCE (15) días desde la publicación de
la presente. La liquidación practicada será notificada a los
sumariados, en caso de corresponder, quienes en el plazo de DIEZ (10)
días deberán aceptar la misma en forma conjunta, unánime, clara,
inequívoca e incondicionada.
Junto con la aceptación, el Sujeto Obligado y los miembros de su órgano
de administración sumariados, en caso de corresponder, deberá/n
adjuntar la constancia que acredite el pago de la liquidación
practicada y el compromiso de subsanar los incumplimientos detectados
en el plazo de TRES (3) meses, desde la notificación de la referida
liquidación, a través de una presentación efectuada por los sumariados
junto con un Revisor Externo Independiente, conforme lo establecido en
los artículos 37 y 38 de la presente reglamentación. Dicha aceptación
implica el reconocimiento de los incumplimientos detectados.
Una vez verificado lo anterior, la Dirección de Régimen Administrativo
Sancionador elevará las actuaciones para el dictado de la Resolución
Final que concluya el procedimiento, se registre y se archive.
En el caso que el instructor sumariante verifique el incumplimiento del
pago, o bien, de corresponder con intervención de la Dirección de
Supervisión se constate la falta de la subsanación de los
incumplimientos detectados, las actuaciones pasarán a la elaboración
del Informe Final sin más trámite.
En el caso que el/los sumariado/s haya/n realizado el pago y no haya/n
subsanado los incumplimientos en el plazo establecido, el pago será
considerado como hecho a cuenta de lo que en definitiva corresponda en
el marco de una eventual aplicación de multa.
ANEXO II
SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y
TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DE EXPEDIENTES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO
SUMARIAL DE LA UIF
ARTÍCULO 1°.- ALTA EN EL SISTEMA. El alta en el SISTEMA se gestiona
mediante la habilitación de un Código de Usuario que deberá solicitar
el sumariado, personalmente o a través de su apoderado, letrado
patrocinante o autorizado, para acceder a la plataforma virtual a
través de la cual recibirá las notificaciones, tendrá acceso al
expediente y podrá efectuar presentaciones digitales.
ARTÍCULO 2°.- CÓDIGO DE USUARIO Y DECLARACIÓN JURADA DE USO, PRIVACIDAD
Y CONFIDENCIALIDAD PARA SU USO. La clave de acceso al SISTEMA se podrá
obtener:
a) En forma personal, a cuyo efecto el sumariado deberá presentarse con
su DNI ante la sede central de esta UIF o en la Agencia Regional (AR)
correspondiente a su domicilio. Si lo hiciere a través de un
representante, apoderado o autorizado, deberá adjuntarse el instrumento
y/o demás documentación que acredite la personería invocada.
b) De manera remota: a través del correo electrónico
drasnotificación@uif.gob.ar o de aquella que en el futuro la reemplace,
la cual se informará en el sitio oficial de la UIF, en cuyo caso el
instructor requerirá los instrumentos necesarios para tal finalidad.
El sumariado, en su caso junto con su apoderado o letrado patrocinante,
será/n responsable/s de la custodia, privacidad y confidencialidad del
Código de Usuario y de la información u operaciones efectuadas o
conocidas a través del Sistema de Notificaciones y Tramitación
Electrónica de Expedientes. A tales efectos, al momento de otorgarse el
Código de Usuario el solicitante deberá firmar una declaración jurada
de uso y privacidad y confidencialidad en los términos que surgen de la
presente. La misma será prueba suficiente del alta del sumariado en el
Sistema de Notificaciones y Tramitación Electrónica de Expedientes.
ARTÍCULO 3°.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones que se cursen a través
del SISTEMA surtirán efecto a partir de las CERO (0) horas del día
siguiente a aquel en que la providencia o resolución estuvo disponible
para el usuario, a cuyo efecto los sumariados, sus apoderados, letrados
patrocinantes y/o representantes tienen la carga procedimental de
ingresar al SISTEMA diariamente.
ARTÍCULO 4°.- INOPERATIVIDAD DEL SISTEMA. En el supuesto que el sistema
no se encuentre operativo, la UIF declarará esos días inhábiles a los
fines procesales, circunstancia que será difundida en el sitio web de
esta Unidad y en las Mesas de Entradas del Organismo.
ARTÍCULO 5°.- AVISO DE CORTESÍA. Al momento de obtener el Código de
Usuario, el sumariado deberá denunciar una casilla de correo
electrónico, la que podrá ser utilizada por la UIF al sólo efecto de
dar aviso de las notificaciones cargadas en el SISTEMA. La falta de
envío o recepción de estos avisos no produce efectos jurídicos ni
procesales, ni reemplazan el sistema de notificación establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- PRESENTACIONES DIGITALES.
Los sumariados -personalmente o a través de su apoderado o letrado
patrocinante-, podrán realizar presentaciones digitales en las
actuaciones sumariales, siempre que cuenten con firma digital
autorizada por ONTI.
Podrá solicitarse en formato papel la reserva de cualquier documento,
libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su
guarda bajo constancia.
ARTÍCULO 7°.- VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES.
Los documentos digitales enviados a través del SISTEMA gozarán de plena
validez y eficacia jurídica a todos los efectos legales y
reglamentarios aplicables al trámite de los procedimientos sumariales,
constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la
información contenida en ellos.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, se entenderá que todas
las presentaciones efectuadas por los sumariados en el SISTEMA tienen
el carácter de declaración jurada en cuanto a su contenido, validez y
autenticidad.
La Instrucción podrá solicitar a los sumariados que exhiban la
documentación original o copias certificadas notarialmente, en el plazo
que a tal fin establezca -que nunca podrá ser inferior a CINCO (5)
días-, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.