IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 603/2024
DECTO-2024-603-APN-PTE - Decreto N° 862/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por
el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la
expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el
considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y
convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los
estándares internacionales de transparencia e intercambio de
información en materia fiscal a los que se haya comprometido la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados
los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de
la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que
tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que
puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder
de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra
persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa
información se relacione con la participación en la titularidad de un
sujeto no residente en el país.
Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las
jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa
norma legal.
Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida
reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la
definición antes descripta.
Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de
2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron
novedades desde la fecha de publicación del listado original de
jurisdicciones no cooperantes.
Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se
produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de
jurisdicciones no cooperantes.
Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE
EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares
internacionales en materia de transparencia e intercambio de
información.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración
contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie
de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre
la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA
ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la
información solicitada desde nuestro país.
Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones
no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA
GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
1. Brecqhou
2. Estado de Eritrea
3. Estado de la Ciudad del Vaticano
4. Estado de Libia
5. Estado Plurinacional de Bolivia
6. Isla Ascensión
7. Isla de Sark
8. Isla Santa Elena
9. Islas Salomón
10. Los Estados Federados de Micronesia
11. Reino de Bután
12. Reino de Camboya
13. Reino de Lesoto
14. Reino de Tonga
15. República Kirguisa
16. República Árabe de Egipto
17. República Árabe Siria
18. República Argelina Democrática y Popular
19. República Centroafricana
20. República Cooperativa de Guyana
21. República de Angola
22. República de Bielorrusia
23. República de Burundí
24. República de Costa de Marfil
25. República de Cuba
26. República de Filipinas
27. República de Fiyi
28. República de Gambia
29. República de Guinea
30. República de Guinea Ecuatorial
31. República de Guinea-Bisáu
32. República de Haití
33. República de Honduras
34. República de Irak
35. República de Kiribati
36. República de la Unión de Myanmar
37. República de Madagascar
38. República de Malaui
39. República de Malí
40. República de Mozambique
41. República de Nicaragua
42. República de Palaos
43. República de Sierra Leona
44. República de Sudán del Sur
45. República de Surinam
46. República de Tayikistán
47. República de Trinidad y Tobago
48. República de Uzbekistán
49. República de Yemen
50. República de Yibuti
51. República de Zambia
52. República de Zimbabue
53. República del Chad
54. República del Níger
55. República del Sudán
56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
57. República Democrática de Timor Oriental
58. República del Congo
59. República Democrática del Congo
60. República Democrática Federal de Etiopía
61. República Democrática Popular Lao
62. República Democrática Socialista de Sri Lanka
63. República Federal de Somalia
64. República Federal Democrática de Nepal
65. República Gabonesa
66. República Islámica de Afganistán
67. República Islámica de Irán
68. República Popular de Bangladés
69. República Popular Democrática de Corea
70. República Togolesa
71. República Unida de Tanzania
72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
73. Tristán da Cunha
74. Tuvalu
75. Unión de las Comoras”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 11/07/2024 N° 44929/24 v. 11/07/2024