CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS Y WARRANTS
Decreto 640/2024
DECTO-2024-640-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-18509143-APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes
Nros. 928 y 9643 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos
Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de
diciembre de 2023 y 195 del 23 de febrero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 928 autorizó la emisión de certificados de depósito y warrants sobre mercaderías importadas.
Que mediante la Ley N° 9643 se creó un régimen de emisión de
certificados de depósito y warrants con respecto a frutos o productos
agrícolas, ganaderos, forestales, mineros y/o manufacturas de origen
nacional.
Que a través del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.
Que con el dictado del Decreto N° 585 del 4 de julio de 2024 se
modificó la Ley de Ministerios (t.o por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, estableciendo en OCHO (8) la cantidad de Ministros que
tendrán a su cargo, junto con el Jefe de Gabinete de Ministros, el
despacho de los negocios de la Nación.
Que en su Anexo II, apartado IX.- MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecen
las competencias, entre otras, de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS
AGROPECUARIOS Y NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE
BIOECONOMÍA del mencionado Ministerio.
Que, a su vez, establece que dicha Subsecretaría actuará como autoridad
de aplicación y control de la Ley N° 9643 en lo relativo a warrants y
certificados de depósito.
Que, asimismo, a través del dictado del Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, cuyo Título I se denomina “BASES PARA LA
RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se introdujeron
modificaciones, sustituciones y derogaciones a diversas normas vigentes.
Que, en ese sentido, el Decreto N° 70/23 mediante el Capítulo III -
Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de certificados
de depósito y warrant (Ley N° 9643) del Título II, por vía de su
artículo 24, derogó los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N°
9643, en tanto mediante sus artículos 25 a 35 sustituyó los artículos
1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14, 24, 31 y 32 de la citada ley.
Que, por tal motivo, se torna necesario brindar precisiones respecto de
las modificaciones introducidas y, al mismo tiempo, actualizar la
reglamentación vigente a tenor de dichas modificaciones, a efectos de
lograr una adecuada aplicación de las demás disposiciones reseñadas.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación administrará el Registro de
Warranteras, pudiendo usar a tal fin plataformas propias o de otra
entidad estatal o privada. Las empresas que opten por inscribirse en el
registro mencionado deberán ser personas jurídicas.
Los “warrants” y “certificados de depósito” emitidos por personas
humanas o jurídicas que opten por no inscribirse en el Registro de
Warranteras tendrán un tratamiento legal idéntico al de aquellos
emitidos por empresas inscriptas.
Los títulos emitidos y negociados en algún formato digital deberán
distinguir con una leyenda una referencia electrónica o algún tipo de
marca digital inequívoca, entre warrants y certificados de depósito
emitidos por entidades inscriptas en el Registro y títulos emitidos por
entidades no inscriptas.
El formulario de inscripción en el Registro será exclusivamente
electrónico, debiéndose adjuntar la documentación respaldatoria
conforme lo estipulado en los puntos a) a f) del artículo 2° de la
antedicha Ley N° 9643. El formulario completo tendrá carácter de
declaración jurada. El Registro deberá utilizar una modalidad de firma
electrónica que sea de uso habitual.
La inscripción de una empresa en el Registro será oficializada en el
plazo máximo de SIETE (7) días hábiles, a partir de la presentación del
formulario. La Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción
solamente en el caso de considerar que los requisitos del punto f) no
estén satisfechos o que existan defectos en la conformación de la
solicitud respectiva.
En caso de detectarse una irregularidad o falsedad en la documentación
aportada en la solicitud de inscripción en el Registro de Warranteras,
el solicitante será notificado para que, en un plazo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación, regularice y/o subsane la situación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento posterior los controles que considere convenientes.
ARTÍCULO 2°.- Los warrants y certificados de depósito a los que refiere
el artículo 6° de la Ley N° 9643 podrán ser expedidos y negociados de
manera electrónica en plataformas propias del emisor o de un tercero.
Las plataformas de emisión y/o negociación podrán ser públicas o
privadas, constituidas a tal efecto o las utilizadas actualmente para
ese u otros fines, incluyendo entidades desreguladas o entidades
reguladas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás instituciones públicas.
Las plataformas podrán utilizar cualquier forma de firma digital para
identificar a las partes y la aceptación de las transacciones. Las
Plataformas deberán permitir el acceso a la Autoridad de Aplicación de
la mentada Ley N° 9643 y brindar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, toda la información que le sea requerida.
ARTÍCULO 3°.- En relación con las disposiciones del artículo 7° de la
Ley N° 9643 se señala que toda persona humana o jurídica debe custodiar
la mercadería almacenada y ello exige contratar un seguro para su
resguardo. En caso contrario, será pasible de las responsabilidades en
materia civil o penal que pudiere corresponderle.
ARTÍCULO 4°.- Los warrants y certificados de depósito a los que refiere
el artículo 8° de la mencionada Ley N° 9643 podrán estar representados
a través de cualquier formato tecnológico que cumpla con las
características de nominatividad e identificación indubitable del
firmante y que permita su negociación, incluyendo bases de datos
centralizadas o distribuidas, criptoactivos, otras formas de
tokenización o cualquier otra tecnología que garantice la seguridad y
facilidad de las transacciones. Los warrants y certificados de depósito
podrán ser fraccionados para su negociación.
ARTÍCULO 5°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°
9643, respecto de la negociación del warrant y del certificado de
depósito realizada en una plataforma, la persona humana o jurídica
emisora deberá poder acceder en todo momento a la información referida
a la titularidad y a las transacciones de dichos títulos.
ARTÍCULO 6°.- En relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
N° 9643, cuando la emisión del warrant y del certificado de depósito la
realice el productor de los bienes en cuestión u otra persona humana o
jurídica que los tenga en posesión y se constituya en titular del
warrant y del certificado de depósito, se podrán utilizar las
plataformas referidas en los artículos 6° y 8° de la precitada ley.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 19/07/2024 N° 47144/24 v. 19/07/2024