AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA
Decreto 663/2024
DECTO-2024-663-APN-PTE - Apruébase Reglamento.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-52282338-APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.285 y
sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 880 del 6 de diciembre de
2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y sus
modificatorias y complementarias y 6 del 5 de febrero de 2024 de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
N° 880/19 y sus modificatorias se aprobó el texto definitivo del
“REGLAMENTO DE VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (VANT) Y DE SISTEMAS DE
VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (SVANT)”.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la
situación actual del transporte aéreo y se expresó que “... la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“...es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de
adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los
estándares internacionales en materia de comercio de bienes y
servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea
posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras
organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto
N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de
reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el
citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del
ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación
con ella, entre otros.
Que tal como surge del artículo 36 de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), la noción de aeronaves comprende
tanto a las tripuladas como a las no tripuladas.
Que fundados en el derecho comparado y en los tratados internacionales
de los que la Nación es parte, se ha entendido necesario considerar
que, además de la aviación tripulada, la aviación no tripulada cumple
con un rol estratégico para el desarrollo de inversiones en el país.
Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO destacó que se
debe buscar un justo equilibrio que permita garantizar la seguridad
operacional, junto a otros intereses del Estado y sus ciudadanos, sin
incurrir en sobrerregulaciones que atenten contra el desarrollo de las
actividades comerciales privadas, la aviación tripulada y no tripulada.
Que, asimismo, la mentada Comisión entendió que para completar el
mencionado equilibrio entre los intereses del Estado se deberán
considerar de un modo especial las salvaguardas que puedan requerirse
desde la perspectiva de la seguridad y de la defensa nacional, evitando
con dicha actividad su afectación.
Que con el fin de receptar las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), es fundamental promover una
interacción efectiva entre las autoridades de aviación civil y militar,
para asegurar tanto la seguridad operacional como la protección de la
defensa aeroespacial nacional.
Que en los casos en donde resulte necesario una regulación específica,
la misma deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de
procedimientos administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.
Que en el Reglamento que se aprueba por el presente se plasman los
principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre buenas prácticas
en materia de simplificación normativa, entre los que se encuentran los
de mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno
digital.
Que la materia en trato debe regirse por los principios de libre acceso
a los mercados, la lealtad comercial, la desregulación tarifaria, el
estricto resguardo de la seguridad operacional, la vigilancia continua
de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la
libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo,
integralidad, eficacia y desarrollo estratégico, entre otros, todo ello
sin dejar de considerar aquellas cuestiones relacionadas con la
protección de los ciudadanos y de los intereses vitales de la Nación.
Que se resguarda la intervención y reglamentación técnica de la
autoridad aeronáutica correspondiente, en su área de competencia,
debiendo garantizarse la seguridad operacional, el cumplimiento de las
regulaciones técnicas específicas y el desarrollo sostenible y seguro
de la industria.
Que tal como se ha reseñado, se han analizado el derecho comparado
latinoamericano, europeo y estadounidense, la normativa emanada de la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), así como las
buenas prácticas de diferentes actores de la materia.
Que se debe prever que las aeronaves no tripuladas autónomas operadas
por inteligencia artificial, las aeronaves que operen destinadas a
servicios de movilidad aérea avanzada/urbana u otra actividad
aerocomercial o general, sean de uso permitido, sujeto a reglamentación
técnica por parte de las autoridades competentes.
Que, oportunamente, se debe propender a la integración del espacio
aéreo para aeronaves tripuladas y no tripuladas para cualquiera de sus
finalidades, desde y hacia los aeródromos, lugares aptos denunciados u
otras infraestructuras habilitadas o espacios aptos, sin perjuicio de
la posibilidad de segregación de un espacio aéreo.
Que esta norma no tiene por objeto regular cuestiones exclusivamente
técnicas, sino estratégicas, razón por la cual las autoridades
competentes deberán considerar el estado actual de desarrollo de esta
tecnología.
Que se tiene como objetivo la promoción de un desarrollo sostenible y
seguro para la industria, con lo cual la autoridad aeronáutica
correspondiente podrá imponer las restricciones operativas que entienda
indispensables, especialmente en áreas urbanas, atendiendo al
desarrollo de la actividad.
Que dentro de las condiciones de seguridad operacional,
particularmente, se deben establecer los mecanismos diferenciados para
que la aviación no tripulada se desarrolle exponencialmente en el
sector agropecuario, marítimo u otro sector que, previa reglamentación,
se considere estratégico.
Que además de las autoridades aeronáuticas civil y militar intervienen
o podrán intervenir en el desarrollo de la aviación no tripulada otros
organismos de la administración pública nacional y de la industria.
Que quienes desarrollen la actividad deberán cumplir con las
disposiciones relativas a la seguridad operacional, la inviolabilidad
de la intimidad, la vida privada, la seguridad y la defensa nacional,
el honor y la imagen de las personas, la libre competencia y la lealtad
comercial.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO
TRIPULADA que como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las
disposiciones del presente y de su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus
normas complementarias, y a reglamentar técnicamente, en forma
coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia,
la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia
del presente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2024 N° 48042/24 v. 24/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA
CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de
aplicación para la aviación civil no tripulada. Se entiende por
aviación civil no tripulada a la remotamente tripulada y la
específicamente no tripulada o autónoma, en cualquiera de sus
manifestaciones, incluyendo a la movilidad aérea avanzada/urbana
conforme la reglamentación técnica pertinente.
De acuerdo a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se
entiende por aviación remotamente tripulada a aquella operada por
aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft o RPA, por
sus siglas en inglés) y/o por sistemas de aeronaves remotamente
tripuladas (Remotely Piloted Aircraft Systems o RPAS, por sus siglas en
inglés).
ARTÍCULO 2°.- ARMONIZACIÓN NORMATIVA. Las regulaciones sobre aeronaves
no tripuladas deberán ser debidamente compatibilizadas con aquellas que
establezca la Autoridad Aeronáutica Militar, a efectos de optimizar la
gestión integral sin afectar la seguridad operacional de la aviación ni
las acciones relacionadas con la defensa nacional, utilizando para ello
las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI) en materia de cooperación civil-militar.
ARTÍCULO 3°.- LIBRE COMPETENCIA. Las autoridades competentes deberán
garantizar los principios de libre mercado y libre competencia, y la
sujeción a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias
necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un
fabricante, un importador, un operador, una organización de
mantenimiento, o de un centro de instrucción de aviación civil, entre
otros.
CAPÍTULO II — CATEGORÍAS DE AERONAVES Y SISTEMAS DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS O NO TRIPULADAS
ARTÍCULO 4°.- CATEGORÍAS Y OPERACIONES. Se establecen TRES (3)
categorías de aeronaves y/o sistemas de aeronaves remotamente
tripuladas y/o no tripuladas:
a) CATEGORÍA ABIERTA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no
estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración
operacional del operador de RPA/RPAS antes de que se realice la
operación.
A su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos
RPA/RPAS cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las
zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o
prohibidos y de las zonas de control (Controlled Traffic Region o CTR,
por sus siglas en inglés) de los aeródromos controlados y no
controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los aeromodelos
según su peso y otras pautas, conforme lo determine la reglamentación
técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.
b) CATEGORÍA ESPECÍFICA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones
requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad
correspondiente, prestadores de navegación aérea y operadores de
aeródromos competentes, conforme lo determine la reglamentación técnica
emitida por la autoridad aeronáutica civil.
c) CATEGORÍA CERTIFICADA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones
requerirán siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la
reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.
ARTÍCULO 5°.- SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN. La aviación civil
tripulada y no tripulada, en cualquiera de sus manifestaciones, deberá
cumplir con los estándares de seguridad operacional y de la aviación
conforme la reglamentación técnica que emitan las autoridades
aeronáuticas competentes.
Dicha normativa, dictada por las autoridades aeronáuticas pertinentes,
cuando técnicamente corresponda, deberá regular aspectos relativos a
las operaciones, aeronavegabilidad, licencias, infraestructura,
organización, cumplimiento de las normas de navegación aérea,
certificación, matriculación, registro, normas de fiscalización y
control, determinación y publicación de los espacios restringidos o
prohibidos y, cuando se requiriera, establecerá restricciones o
condiciones especiales para operar en ellos.
El organismo técnico de investigación de accidentes deberá regular los
aspectos derivados de aquellos para la aviación remotamente tripulada y
no tripulada.
Se propenderá a la integración de la aviación tripulada, remotamente tripulada y no tripulada.
ARTÍCULO 6°.- MOVILIDAD AÉREA AVANZADA/URBANA. Las aeronaves destinadas
a movilidad aérea avanzada/urbana integrarán la categoría de aeronaves
certificadas.
ARTÍCULO 7°.- AERONAVES AUTÓNOMAS. Las aeronaves que se desplacen de
manera gradual o totalmente autónoma tendrán una reglamentación técnica
especial, emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente; ello
cuando la experimentación concluya en un mayor conocimiento y
superación de los desafíos, para una amplia integración de esta clase
de aeronaves en el sistema de aviación civil.
CAPÍTULO III — DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8° - FABRICANTES E IMPORTADORES. Cuando los fabricantes y/o
los importadores introduzcan en el mercado argentino un RPA/RPAS y/u
otros equipos no tripulados, deberán garantizar que los mismos cumplen
los requisitos técnicos de cada categoría. Dicha garantía y condiciones
técnicas se presumirán, salvo prueba técnica en contrario.
ARTÍCULO 9°.- NORMAS AMBIENTALES. La aviación remotamente tripulada y
no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales
establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que
se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la
autoridad aeronáutica correspondiente.
ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Todo operador de aviación civil no
tripulada será responsable de la evaluación del riesgo operacional, del
cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad operacional y
de la aviación, de la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada,
el honor, la imagen y los bienes de las personas. Las autoridades
competentes desarrollarán campañas de concientización para instruir en
dichas responsabilidades.
ARTÍCULO 11.- OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS U OPERACIONES FUERA DEL
ESTADO DE REGISTRO O MATRÍCULA. Las autoridades aeronáuticas reglarán,
en forma coordinada, las operaciones de las aeronaves civiles
remotamente tripuladas extranjeras y/o por sistemas de aeronaves
remotamente tripuladas extranjeros, en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, conforme las reglas de reciprocidad.
ARTÍCULO 12.- CERTIFICADO DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica
correspondiente establecerá un procedimiento ágil y simplificado para
el otorgamiento del Certificado de Explotador exclusivo para la
aviación remotamente tripulada o no tripulada e/o incorporará y
afectará dichas aeronaves a los Certificados de Explotador de Servicios
Aerocomerciales o de Trabajo Aéreo preexistentes, conforme el alcance
de la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica
correspondiente.
ARTÍCULO 13.- SEGUROS. La aviación no tripulada deberá contar con los
seguros de ley, que deberán ofertar al mercado las compañías
aseguradoras, conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 14.- MEDIDAS DE COORDINACIÓN. Cuando los vuelos de aviación no
tripulada o remotamente tripulada se desarrollen en zonas de fronteras,
en Zonas de Identificación de Defensa Aérea, o en el interior o en
cercanías -menos de DOS (2) kilómetros- de unidades policiales, de las
Fuerzas de Seguridad o Armadas o de los objetivos de valor estratégico
para la Nación que se determinen, dichos vuelos deberán ser informados
a las autoridades competentes, quienes podrán negarlos, restringirlos
y/o requerir la presencia de fiscalizadores.
Los costos que demande dicha fiscalización deberán ser cubiertos por el explotador, previo al inicio de las actividades.