AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA

Decreto 663/2024

DECTO-2024-663-APN-PTE - Apruébase Reglamento.

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-52282338-APN-DGD#MTR, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 880 del 6 de diciembre de 2019 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y sus modificatorias y complementarias y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL N° 880/19 y sus modificatorias se aprobó el texto definitivo del “REGLAMENTO DE VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (VANT) Y DE SISTEMAS DE VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (SVANT)”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “... la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “...es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que tal como surge del artículo 36 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), la noción de aeronaves comprende tanto a las tripuladas como a las no tripuladas.

Que fundados en el derecho comparado y en los tratados internacionales de los que la Nación es parte, se ha entendido necesario considerar que, además de la aviación tripulada, la aviación no tripulada cumple con un rol estratégico para el desarrollo de inversiones en el país.

Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO destacó que se debe buscar un justo equilibrio que permita garantizar la seguridad operacional, junto a otros intereses del Estado y sus ciudadanos, sin incurrir en sobrerregulaciones que atenten contra el desarrollo de las actividades comerciales privadas, la aviación tripulada y no tripulada.

Que, asimismo, la mentada Comisión entendió que para completar el mencionado equilibrio entre los intereses del Estado se deberán considerar de un modo especial las salvaguardas que puedan requerirse desde la perspectiva de la seguridad y de la defensa nacional, evitando con dicha actividad su afectación.

Que con el fin de receptar las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), es fundamental promover una interacción efectiva entre las autoridades de aviación civil y militar, para asegurar tanto la seguridad operacional como la protección de la defensa aeroespacial nacional.

Que en los casos en donde resulte necesario una regulación específica, la misma deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.

Que en el Reglamento que se aprueba por el presente se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre buenas prácticas en materia de simplificación normativa, entre los que se encuentran los de mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que la materia en trato debe regirse por los principios de libre acceso a los mercados, la lealtad comercial, la desregulación tarifaria, el estricto resguardo de la seguridad operacional, la vigilancia continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad, eficacia y desarrollo estratégico, entre otros, todo ello sin dejar de considerar aquellas cuestiones relacionadas con la protección de los ciudadanos y de los intereses vitales de la Nación.

Que se resguarda la intervención y reglamentación técnica de la autoridad aeronáutica correspondiente, en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad operacional, el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas y el desarrollo sostenible y seguro de la industria.

Que tal como se ha reseñado, se han analizado el derecho comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, la normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), así como las buenas prácticas de diferentes actores de la materia.

Que se debe prever que las aeronaves no tripuladas autónomas operadas por inteligencia artificial, las aeronaves que operen destinadas a servicios de movilidad aérea avanzada/urbana u otra actividad aerocomercial o general, sean de uso permitido, sujeto a reglamentación técnica por parte de las autoridades competentes.

Que, oportunamente, se debe propender a la integración del espacio aéreo para aeronaves tripuladas y no tripuladas para cualquiera de sus finalidades, desde y hacia los aeródromos, lugares aptos denunciados u otras infraestructuras habilitadas o espacios aptos, sin perjuicio de la posibilidad de segregación de un espacio aéreo.

Que esta norma no tiene por objeto regular cuestiones exclusivamente técnicas, sino estratégicas, razón por la cual las autoridades competentes deberán considerar el estado actual de desarrollo de esta tecnología.

Que se tiene como objetivo la promoción de un desarrollo sostenible y seguro para la industria, con lo cual la autoridad aeronáutica correspondiente podrá imponer las restricciones operativas que entienda indispensables, especialmente en áreas urbanas, atendiendo al desarrollo de la actividad.

Que dentro de las condiciones de seguridad operacional, particularmente, se deben establecer los mecanismos diferenciados para que la aviación no tripulada se desarrolle exponencialmente en el sector agropecuario, marítimo u otro sector que, previa reglamentación, se considere estratégico.

Que además de las autoridades aeronáuticas civil y militar intervienen o podrán intervenir en el desarrollo de la aviación no tripulada otros organismos de la administración pública nacional y de la industria.

Que quienes desarrollen la actividad deberán cumplir con las disposiciones relativas a la seguridad operacional, la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, la seguridad y la defensa nacional, el honor y la imagen de las personas, la libre competencia y la lealtad comercial.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA que como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las disposiciones del presente y de su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus normas complementarias, y a reglamentar técnicamente, en forma coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia, la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2024 N° 48042/24 v. 24/07/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA

CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de aplicación para la aviación civil no tripulada. Se entiende por aviación civil no tripulada a la remotamente tripulada y la específicamente no tripulada o autónoma, en cualquiera de sus manifestaciones, incluyendo a la movilidad aérea avanzada/urbana conforme la reglamentación técnica pertinente.

De acuerdo a la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), se entiende por aviación remotamente tripulada a aquella operada por aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft o RPA, por sus siglas en inglés) y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas (Remotely Piloted Aircraft Systems o RPAS, por sus siglas en inglés).

ARTÍCULO 2°.- ARMONIZACIÓN NORMATIVA. Las regulaciones sobre aeronaves no tripuladas deberán ser debidamente compatibilizadas con aquellas que establezca la Autoridad Aeronáutica Militar, a efectos de optimizar la gestión integral sin afectar la seguridad operacional de la aviación ni las acciones relacionadas con la defensa nacional, utilizando para ello las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en materia de cooperación civil-militar.

ARTÍCULO 3°.- LIBRE COMPETENCIA. Las autoridades competentes deberán garantizar los principios de libre mercado y libre competencia, y la sujeción a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un fabricante, un importador, un operador, una organización de mantenimiento, o de un centro de instrucción de aviación civil, entre otros.

CAPÍTULO II — CATEGORÍAS DE AERONAVES Y SISTEMAS DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS O NO TRIPULADAS

ARTÍCULO 4°.- CATEGORÍAS Y OPERACIONES. Se establecen TRES (3) categorías de aeronaves y/o sistemas de aeronaves remotamente tripuladas y/o no tripuladas:

a) CATEGORÍA ABIERTA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de RPA/RPAS antes de que se realice la operación.

A su vez, dentro de esta categoría también se encuentran todos aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones fueran realizadas exclusivamente en las zonas rurales, con excepción de los espacios restringidos y/o prohibidos y de las zonas de control (Controlled Traffic Region o CTR, por sus siglas en inglés) de los aeródromos controlados y no controlados -sean o no de carácter aerocomercial- y de los aeromodelos según su peso y otras pautas, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

b) CATEGORÍA ESPECÍFICA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad correspondiente, prestadores de navegación aérea y operadores de aeródromos competentes, conforme lo determine la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica civil.

c) CATEGORÍA CERTIFICADA: Son aquellos RPA/RPAS cuyas operaciones requerirán siempre la certificación de las aeronaves con arreglo a la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica civil.

ARTÍCULO 5°.- SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN. La aviación civil tripulada y no tripulada, en cualquiera de sus manifestaciones, deberá cumplir con los estándares de seguridad operacional y de la aviación conforme la reglamentación técnica que emitan las autoridades aeronáuticas competentes.

Dicha normativa, dictada por las autoridades aeronáuticas pertinentes, cuando técnicamente corresponda, deberá regular aspectos relativos a las operaciones, aeronavegabilidad, licencias, infraestructura, organización, cumplimiento de las normas de navegación aérea, certificación, matriculación, registro, normas de fiscalización y control, determinación y publicación de los espacios restringidos o prohibidos y, cuando se requiriera, establecerá restricciones o condiciones especiales para operar en ellos.

El organismo técnico de investigación de accidentes deberá regular los aspectos derivados de aquellos para la aviación remotamente tripulada y no tripulada.

Se propenderá a la integración de la aviación tripulada, remotamente tripulada y no tripulada.

ARTÍCULO 6°.- MOVILIDAD AÉREA AVANZADA/URBANA. Las aeronaves destinadas a movilidad aérea avanzada/urbana integrarán la categoría de aeronaves certificadas.

ARTÍCULO 7°.- AERONAVES AUTÓNOMAS. Las aeronaves que se desplacen de manera gradual o totalmente autónoma tendrán una reglamentación técnica especial, emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente; ello cuando la experimentación concluya en un mayor conocimiento y superación de los desafíos, para una amplia integración de esta clase de aeronaves en el sistema de aviación civil.

CAPÍTULO III — DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8° - FABRICANTES E IMPORTADORES. Cuando los fabricantes y/o los importadores introduzcan en el mercado argentino un RPA/RPAS y/u otros equipos no tripulados, deberán garantizar que los mismos cumplen los requisitos técnicos de cada categoría. Dicha garantía y condiciones técnicas se presumirán, salvo prueba técnica en contrario.

ARTÍCULO 9°.- NORMAS AMBIENTALES. La aviación remotamente tripulada y no tripulada deberá cumplir con los requisitos legales ambientales establecidos para la aviación tripulada, conforme la categoría de que se trate y está sujeta a la reglamentación técnica emitida por la autoridad aeronáutica correspondiente.

ARTÍCULO 10.- RESPONSABILIDAD. Todo operador de aviación civil no tripulada será responsable de la evaluación del riesgo operacional, del cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad operacional y de la aviación, de la inviolabilidad de la intimidad, la vida privada, el honor, la imagen y los bienes de las personas. Las autoridades competentes desarrollarán campañas de concientización para instruir en dichas responsabilidades.

ARTÍCULO 11.- OPERACIONES TRANSFRONTERIZAS U OPERACIONES FUERA DEL ESTADO DE REGISTRO O MATRÍCULA. Las autoridades aeronáuticas reglarán, en forma coordinada, las operaciones de las aeronaves civiles remotamente tripuladas extranjeras y/o por sistemas de aeronaves remotamente tripuladas extranjeros, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme las reglas de reciprocidad.

ARTÍCULO 12.- CERTIFICADO DE EXPLOTADOR. La autoridad aeronáutica correspondiente establecerá un procedimiento ágil y simplificado para el otorgamiento del Certificado de Explotador exclusivo para la aviación remotamente tripulada o no tripulada e/o incorporará y afectará dichas aeronaves a los Certificados de Explotador de Servicios Aerocomerciales o de Trabajo Aéreo preexistentes, conforme el alcance de la reglamentación técnica que dicte la autoridad aeronáutica correspondiente.

ARTÍCULO 13.- SEGUROS. La aviación no tripulada deberá contar con los seguros de ley, que deberán ofertar al mercado las compañías aseguradoras, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 14.- MEDIDAS DE COORDINACIÓN. Cuando los vuelos de aviación no tripulada o remotamente tripulada se desarrollen en zonas de fronteras, en Zonas de Identificación de Defensa Aérea, o en el interior o en cercanías -menos de DOS (2) kilómetros- de unidades policiales, de las Fuerzas de Seguridad o Armadas o de los objetivos de valor estratégico para la Nación que se determinen, dichos vuelos deberán ser informados a las autoridades competentes, quienes podrán negarlos, restringirlos y/o requerir la presencia de fiscalizadores.

Los costos que demande dicha fiscalización deberán ser cubiertos por el explotador, previo al inicio de las actividades.