REMOCIÓN DE AERONAVES

Decreto 664/2024

DECTO-2024-664-APN-PTE - Apruébase procedimiento.

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-53282048-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 27.514, los Decretos Nros. 5764 del 11 de agosto de 1967, 891 del 1° de noviembre de 2017 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos de dicho decreto se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras cuestiones, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que el trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO permitió armonizar y compatibilizar los criterios en cuestiones de transporte aerocomercial, al aportar conocimientos técnicos y enriquecer el análisis de las acciones a tomar desde una visión multidisciplinaria del sector público y del privado, a los efectos de coadyuvar a la seguridad en el transporte aerocomercial de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que fueron invitados a opinar y participar de la citada Comisión diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del Estado Nacional con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que, por su parte, cabe destacar que los supuestos de remoción de aeronaves y su abandono a favor del Estado, contemplados en los artículos 74 y 75 del CÓDIGO AERONÁUTICO, han sido oportunamente reglamentados a través del Decreto N° 5764/67, entendiéndose que deben considerarse abandonadas a favor de la autoridad aeronáutica, como organismo especializado del Estado.

Que transcurridas aproximadamente SEIS (6) décadas desde el dictado de dicha reglamentación hasta el presente se ha advertido la ineficacia de la norma en los últimos años, encontrándose numerosas aeronaves en diferentes aeródromos del país inutilizadas e inmovilizadas de hecho, como así también sus partes o despojos.

Que las aeronaves accidentadas o inmovilizadas ponen en riesgo la seguridad operacional de los aeródromos y de la actividad aeronáutica y constituyen un compromiso ambiental actual o potencial.

Que, asimismo, se debe considerar que tal situación también puede configurar un peligro para las comunicaciones aeronáuticas y para otros servicios de navegación aérea.

Que el citado artículo 74 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) expresa que “Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo argentino y sus partes o despojos se reputarán abandonadas a favor del Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y procedimiento para efectuar la notificación del accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus partes o despojos”.

Que el artículo 75 del referido Código dispone que “Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro del bien, la Autoridad Aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción. Los gastos de remoción, reparación y conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados por el privilegio establecido en el artículo 60, inciso 3° de este código”.

Que en las últimas décadas se ha modificado la política aeroportuaria y, en consecuencia, la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) ha publicado documentos relativos al traslado de aeronaves inutilizadas.

Que se debe analizar desde la ingeniería a la reposición transitoria de aeronaves, partes y despojos que perjudican la normal y regular operación del aeródromo.

Que la materia aeronáutica presenta características propias y particularidades derivadas de su reconocida autonomía científica y legislativa.

Que la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley Nº 27.514, por la que se creó la Junta de Seguridad en el Transporte, son normas de carácter especial y prevalecen sobre la normativa general.

Que el procedimiento desarrollado en dicho ámbito no excluye el acceso a la instancia judicial para la materia tratada.

Que, consecuentemente, la mencionada Comisión concluyó que es preciso dictar nuevas normas de procedimiento para la aplicación de las normas administrativas relativas a la extracción, remoción, desmontaje, traslado y la reposición transitoria de aeronaves.

Que en el presente decreto de reglamentación del procedimiento para la remoción de aeronaves luego de su abandono a favor del Estado Nacional se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de procesos, presunción de buena fe y gobierno digital.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con atribuciones suficientes para determinar el alcance de la reglamentación, en función de las necesidades aeronáuticas y aeroportuarias descriptas previamente, considerando el mérito, oportunidad y conveniencia de las medidas y procedimientos que se adoptan.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la remoción de aeronaves que como ANEXO (IF-2024-76585020-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo 1° no será de aplicación a las aeronaves que se encuentren sometidas al régimen previsto en el TÍTULO II, Capítulo I, Sección 2ª de la Ley N° 20.094 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Decreto N° 5764/67 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2024 N° 48041/24 v. 24/07/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

ARTÍCULO 1°.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas, incidentadas o inmovilizadas de hecho en cualquier punto del ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas, quedan sujetas a la ley y jurisdicción federal conforme al régimen de prelación normativa dispuesto en el último párrafo del artículo 2° del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 2°.- La Junta de Seguridad en el Transporte, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, encargado de la investigación de accidentes e incidentes de aviación, será responsable de liberar la disponibilidad y/o movilización de la aeronave del lugar del accidente o incidente, conforme a las disposiciones de las leyes especiales y del ordenamiento jurídico internacional vigente.

Si el accidente o incidente se hubiere producido dentro del espacio de un aeródromo, el organismo referenciado procurará agilizar la liberación de la aeronave, procurando el retorno a la actividad operativa del referido aeródromo.

ARTÍCULO 3°.- Si una aeronave, sus partes o despojos, se encontrasen inmovilizados de hecho, o inutilizados dentro del predio de un aeródromo, cualquier interesado podrá solicitar ante la autoridad aeronáutica su remoción, desmontaje y/o traslado inmediato fuera de aquel, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- Una vez producida la denuncia en los términos del artículo 3° de este Reglamento la autoridad aeronáutica elaborará un documento denominado "Informe Técnico Operativo" (ITO), como condición previa a la procedencia de la remoción, desmontaje o traslado de aeronaves, sus partes o despojos, que se encontrasen inmovilizados de hecho o inutilizados en el ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO destacando el grado de afectación de la seguridad operacional.

Dicho instrumento deberá expresar si las aeronaves, sus partes o despojos deben ser removidos, desmontados y/o trasladados por constituir alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 75 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

El ITO podrá ser realizado por profesionales con incumbencias específicas debidamente acreditadas, y estará sujeto a aprobación o auditoría de procesos por parte de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- Una vez producido el ITO, la autoridad aeronáutica concluirá si resulta necesario disponer administrativamente la remoción, desmontaje o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos en los términos del artículo 1° de este Reglamento.

En su caso, dicha autoridad intimará en forma fehaciente al titular registral de los bienes y/o al explotador de la aeronave para que proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la/s aeronave/s dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de ser dispuesta la remoción, desmontaje o traslado de oficio a cargo de aquél, conforme el plazo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se tratare de aeronaves de bandera extranjera, la notificación e intimación también deberán cursarse a la representación diplomática o consular del país de matrícula de la aeronave en cuestión.

ARTÍCULO 7°.- Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario o explotador conocido pero cuyo domicilio no pudiera ser determinado o no se lo pudiera notificar fehacientemente, la notificación e intimación se realizarán por edicto publicado por UN (1) día en el Boletín Oficial en los términos del artículo 5° del presente Reglamento, para que se presente y proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la aeronave, sus partes o despojos dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha su publicación, bajo apercibimiento de disponerse tales actos de remoción, desmontaje o traslado de la aeronave, sus partes o despojos de oficio y a cargo de aquél, conforme con lo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 8°.- Si la remoción o traslado no se efectuaren vencido el plazo fjado, se considerará abandono a favor del Estado Nacional, debiendo la autoridad aeronáutica ordenar el inmediato desmontaje y remoción de la aeronave, sus partes o despojos del ámbito aeroportuario o del ámbito espacial de aplicación del CÓDIGO AERONÁUTICO.

En todos los casos, se practicará la liquidación de los gastos en que se hubiere incurrido, los cuales serán soportados solidariamente por el propietario, el explotador o tercero interesado. La certificación de deuda que extienda la autoridad aeronáutica tendrá carácter de título ejecutivo.

ARTÍCULO 9°.- Siempre que del ITO surgiera que las aeronaves y sus partes o despojos representan un peligro mediato o inmediato para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las personas, los bienes, y/o el ambiente; o cuando su permanencia o inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediato desmontaje, remoción y traslado con cargo al propietario o explotador. En ese caso se dará traslado del ITO al titular en el último domicilio denunciado por un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas. Cumplido el plazo, se procederá a la remoción, imponiéndole a su cargo la totalidad de los costos y gastos que irrogue la operación.

ARTÍCULO 10.- El peligro mediato o inmediato, relativo a la navegación aérea, incluye los peligros contra cualquier medio de comunicación, las comunicaciones aeronáuticas y/o cualquier otro que configurase el peligro contra aquélla. Dichos peligros deberán estar debidamente fundados en el ITO de la autoridad aeronáutica o del profesional con incumbencias específicas debidamente acreditadas, sujeto a aprobación o auditoría de procesos de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 11.- El material aéreo desmontado, removido o trasladado quedará en depósito público o privado a la orden, bajo responsabilidad y a costa del último propietario o explotador de los bienes, hasta tanto se resuelva administrativamente su entrega a quien corresponda, con excepción del caso previsto en el artículo 8° del presente.

La autoridad aeronáutica, salvo orden judicial expresa en contrario, no estará obligada ni será responsable de la custodia, preservación y/o mantenimiento de la aeronave, sus partes o despojos ni de las consecuencias del desmontaje.

ARTÍCULO 12.- La autoridad aeronáutica podrá requerir las reparaciones que estime convenientes con fines de conservación y mantenimiento de la aeronave. El costo de las reparaciones u otros gastos, serán por cuenta de su titular o explotador.

ARTÍCULO 13.- Si el interesado reclamase la entrega de la aeronave y/o de sus partes o despojos en el plazo establecido por el artículo 74 del CODIGO AERONAUTICO, dicha devolución será ordenada por acto administrativo de la autoridad aeronáutica y estará condicionada al pago previo del importe de la totalidad de los gastos efectuados por la autoridad aeronáutica para su depósito, desmontaje, remoción, traslado y reparación, conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 14.- Si transcurriera el plazo de SEIS (6) meses a que se refiere el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO se configurará el abandono de los bienes a favor de la autoridad aeronáutica. La autoridad aeronáutica dispondrá de oficio las registraciones que correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la transmisión de dominio a favor de aquella.

ARTÍCULO 15.- El material aéreo incorporado al dominio del Estado Nacional de conformidad con el régimen establecido por el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO cuya reparación o utilización no se considerare conveniente, podrá cederse en préstamo o donarse prioritariamente en favor de aeroclubes, asociaciones aerodeportivas u organizaciones del Estado Nacional y en subsidio en favor de instituciones educativas o de investigación sin fines de lucro, o bien ser ofrecido en subasta pública por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será la autoridad aeronáutica de este Reglamento.

ARTÍCULO 17.- Si el propietario o explotador de la aeronave no estuviera de acuerdo con la liquidación y las condiciones establecidas para la remoción o desmontaje de la aeronave, sus partes y/o despojos, los costos a pagar por su devolución, su declaración de abandono a favor del Estado Nacional, o cualquier otra decisión de la autoridad aeronáutica en relación a lo normado en el presente Reglamento, podrá recurrir, una vez agotada la instancia administrativa -en los términos previstos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017-, a la Justicia Federal con jurisdicción y competencia que corresponda al lugar en el cual la aeronave quedó inmovilizada previo a su remoción.

ARTÍCULO 18.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus partes o despojos que por cualquier circunstancia de hecho o de derecho se encuentren inmovilizadas o estacionadas y obstaculicen la normal y regular operación del aeródromo o afecten la capacidad aeroportuaria declarada, serán reposicionadas temporariamente a fin de concluir con tal obstaculización o afectación. Este reposicionamiento temporario procederá cualquiera sea la condición operativa de la aeronave, sus partes o despojos -según corresponda- se encuentren aeronavegables o no, inmovilizadas de hecho o de derecho por orden de autoridad competente o abandonadas o inutilizadas.

ARTÍCULO 19.- El explotador del aeródromo requerirá a la autoridad aeronáutica la autorización para proceder al reposicionamiento temporario, debiendo informarle por medio digital/electrónico:

i. la concreta obstaculización a la normal y regular operación del aeródromo y/o afectación a la capacidad aeroportuaria declarada;

ii. la previa notificación al explotador, propietario o arrendatario por cualquier medio fehaciente, intimándolo al retiro de la aeronave, sus partes o despojos del lugar en que se encuentren;

iii. el plano de la ubicación en la cual se reposicionará temporalmente la aeronave y/o sus partes o despojos procurando, en la medida de lo posible y de los espacios disponibles, un lugar similar a aquel en que se encuentra la aeronave, sus partes o despojos objeto del reposicionamiento temporario;

iv. la descripción del estado de conservación de la aeronave, las partes o despojos;

v. el día y hora en que se llevará a cabo el reposicionamiento temporario;

vi. las medidas a implementar durante el traslado para la conservación de la aeronave y/o sus partes o despojos en el estado informado; y

vii cualquier otra información de utilidad.

ARTÍCULO 20.- Acreditados los recaudos previstos en el artículo 18 de este Reglamento, la autoridad aeronáutica dispondrá el reposicionamiento temporario, autorizando al explotador del aeródromo a realizarlo, pudiendo disponer si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Una vez reposicionada la aeronave, sus partes y/o despojos, el explotador del aeródromo notificará al propietario y/o explotador la nueva posición a los fines que pudieran corresponder, así como los gastos debidamente acreditados incurridos con motivo u ocasión del reposicionamiento realizado.

El operador del aeródromo podrá arbitrar los medios a su alcance para resarcirse de los gastos operativos extraordinarios debidamente acreditados en los que incurrió con motivo u ocasión del reposicionamiento temporario.

ARTÍCULO 21.- El reposicionamiento temporario alcanza incluso a todas aquellas aeronaves que al tiempo de entrar en vigencia este Reglamento estuvieren afectando la capacidad aeroportuaria declarada y/u obstaculicen la normal y regular operación del aeródromo.