REMOCIÓN
DE AERONAVES
Decreto 664/2024
DECTO-2024-664-APN-PTE - Apruébase
procedimiento.
Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-53282048-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 27.514, los Decretos
Nros. 5764 del 11 de agosto de 1967, 891 del 1° de noviembre de 2017 y
70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de
2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos de dicho decreto se analizó la situación
actual del transporte aéreo y se expresó que “… la política aeronáutica
argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria
aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal,
sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que
“… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas”.
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras cuestiones, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar
y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares
internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,
procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con
los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones
internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).
Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios
aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los
principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la
legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere
la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con
el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que
contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al
CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que el trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO
permitió armonizar y compatibilizar los criterios en cuestiones de
transporte aerocomercial, al aportar conocimientos técnicos y
enriquecer el análisis de las acciones a tomar desde una visión
multidisciplinaria del sector público y del privado, a los efectos de
coadyuvar a la seguridad en el transporte aerocomercial de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que fueron invitados a opinar y participar de la citada Comisión
diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material
aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones
y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y
consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales
aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA),
el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones
gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás
organismos del Estado Nacional con competencia en la aviación civil o
en coordinación con ella, entre otros.
Que, por su parte, cabe destacar que los supuestos de remoción de
aeronaves y su abandono a favor del Estado, contemplados en los
artículos 74 y 75 del CÓDIGO AERONÁUTICO, han sido oportunamente
reglamentados a través del Decreto N° 5764/67, entendiéndose que deben
considerarse abandonadas a favor de la autoridad aeronáutica, como
organismo especializado del Estado.
Que transcurridas aproximadamente SEIS (6) décadas desde el dictado de
dicha reglamentación hasta el presente se ha advertido la ineficacia de
la norma en los últimos años, encontrándose numerosas aeronaves en
diferentes aeródromos del país inutilizadas e inmovilizadas de hecho,
como así también sus partes o despojos.
Que las aeronaves accidentadas o inmovilizadas ponen en riesgo la
seguridad operacional de los aeródromos y de la actividad aeronáutica y
constituyen un compromiso ambiental actual o potencial.
Que, asimismo, se debe considerar que tal situación también puede
configurar un peligro para las comunicaciones aeronáuticas y para otros
servicios de navegación aérea.
Que el citado artículo 74 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias
(CÓDIGO AERONÁUTICO) expresa que “Las aeronaves de bandera nacional o
extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en el espacio aéreo
argentino y sus partes o despojos se reputarán abandonadas a favor del
Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a
reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida
la notificación del accidente o inmovilización. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma y procedimiento para efectuar la notificación del
accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación
para que remueva la aeronave, sus partes o despojos”.
Que el artículo 75 del referido Código dispone que “Cuando la aeronave,
sus partes o despojos representen un peligro para la navegación aérea,
la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la permanencia
en el lugar del accidente o inmovilización pueda producir un deterioro
del bien, la Autoridad Aeronáutica podrá proceder a su inmediata
remoción. Los gastos de remoción, reparación y conservación de la
aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están amparados
por el privilegio establecido en el artículo 60, inciso 3° de este
código”.
Que en las últimas décadas se ha modificado la política aeroportuaria
y, en consecuencia, la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI) ha publicado documentos relativos al traslado de aeronaves
inutilizadas.
Que se debe analizar desde la ingeniería a la reposición transitoria de
aeronaves, partes y despojos que perjudican la normal y regular
operación del aeródromo.
Que la materia aeronáutica presenta características propias y
particularidades derivadas de su reconocida autonomía científica y
legislativa.
Que la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley
Nº 27.514, por la que se creó la Junta de Seguridad en el Transporte,
son normas de carácter especial y prevalecen sobre la normativa general.
Que el procedimiento desarrollado en dicho ámbito no excluye el acceso
a la instancia judicial para la materia tratada.
Que, consecuentemente, la mencionada Comisión concluyó que es preciso
dictar nuevas normas de procedimiento para la aplicación de las normas
administrativas relativas a la extracción, remoción, desmontaje,
traslado y la reposición transitoria de aeronaves.
Que en el presente decreto de reglamentación del procedimiento para la
remoción de aeronaves luego de su abandono a favor del Estado Nacional
se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 sobre
buenas prácticas en materia de simplificación, entre los que se
encuentran los de simplificación normativa, mejora continua de
procesos, presunción de buena fe y gobierno digital.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con atribuciones suficientes
para determinar el alcance de la reglamentación, en función de las
necesidades aeronáuticas y aeroportuarias descriptas previamente,
considerando el mérito, oportunidad y conveniencia de las medidas y
procedimientos que se adoptan.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su
competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida
intervención.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la remoción de aeronaves
que como ANEXO (IF-2024-76585020-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante
del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo 1° no será de
aplicación a las aeronaves que se encuentren sometidas al régimen
previsto en el TÍTULO II, Capítulo I, Sección 2ª de la Ley N° 20.094 y
sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el Decreto N° 5764/67 y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/07/2024 N° 48041/24 v. 24/07/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
ARTÍCULO 1°.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera
accidentadas, incidentadas o inmovilizadas de hecho en cualquier punto
del ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO AERONÁUTICO y sus partes o
despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas,
quedan sujetas a la ley y jurisdicción federal conforme al régimen de
prelación normativa dispuesto en el último párrafo del artículo 2° del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
ARTÍCULO 2°.- La Junta de Seguridad en el Transporte, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, encargado de la investigación de accidentes e
incidentes de aviación, será responsable de liberar la disponibilidad
y/o movilización de la aeronave del lugar del accidente o incidente,
conforme a las disposiciones de las leyes especiales y del ordenamiento
jurídico internacional vigente.
Si el accidente o incidente se hubiere producido dentro del espacio de
un aeródromo, el organismo referenciado procurará agilizar la
liberación de la aeronave, procurando el retorno a la actividad
operativa del referido aeródromo.
ARTÍCULO 3°.- Si una aeronave, sus partes o despojos, se encontrasen
inmovilizados de hecho, o inutilizados dentro del predio de un
aeródromo, cualquier interesado podrá solicitar ante la autoridad
aeronáutica su remoción, desmontaje y/o traslado inmediato fuera de
aquel, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- Una vez producida la denuncia en los términos del
artículo 3° de este Reglamento la autoridad aeronáutica elaborará un
documento denominado "Informe Técnico Operativo" (ITO), como condición
previa a la procedencia de la remoción, desmontaje o traslado de
aeronaves, sus partes o despojos, que se encontrasen inmovilizados de
hecho o inutilizados en el ámbito de aplicación espacial del CÓDIGO
AERONÁUTICO destacando el grado de afectación de la seguridad
operacional.
Dicho instrumento deberá expresar si las aeronaves, sus partes o
despojos deben ser removidos, desmontados y/o trasladados por
constituir alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y
75 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
El ITO podrá ser realizado por profesionales con incumbencias
específicas debidamente acreditadas, y estará sujeto a aprobación o
auditoría de procesos por parte de la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 5°.- Una vez producido el ITO, la autoridad aeronáutica
concluirá si resulta necesario disponer administrativamente la
remoción, desmontaje o traslado de las aeronaves, sus partes o despojos
en los términos del artículo 1° de este Reglamento.
En su caso, dicha autoridad intimará en forma fehaciente al titular
registral de los bienes y/o al explotador de la aeronave para que
proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la/s
aeronave/s dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, bajo
apercibimiento de ser dispuesta la remoción, desmontaje o traslado de
oficio a cargo de aquél, conforme el plazo establecido en el artículo
74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
ARTÍCULO 6°.- Cuando se tratare de aeronaves de bandera extranjera, la
notificación e intimación también deberán cursarse a la representación
diplomática o consular del país de matrícula de la aeronave en cuestión.
ARTÍCULO 7°.- Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no
identificada, de propiedad desconocida o de propietario o explotador
conocido pero cuyo domicilio no pudiera ser determinado o no se lo
pudiera notificar fehacientemente, la notificación e intimación se
realizarán por edicto publicado por UN (1) día en el Boletín Oficial en
los términos del artículo 5° del presente Reglamento, para que se
presente y proceda a efectuar la remoción, desmontaje o traslado de la
aeronave, sus partes o despojos dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos posteriores a la fecha su publicación, bajo apercibimiento de
disponerse tales actos de remoción, desmontaje o traslado de la
aeronave, sus partes o despojos de oficio y a cargo de aquél, conforme
con lo establecido en el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
ARTÍCULO 8°.- Si la remoción o traslado no se efectuaren vencido el
plazo fjado, se considerará abandono a favor del Estado Nacional,
debiendo la autoridad aeronáutica ordenar el inmediato desmontaje y
remoción de la aeronave, sus partes o despojos del ámbito aeroportuario
o del ámbito espacial de aplicación del CÓDIGO AERONÁUTICO.
En todos los casos, se practicará la liquidación de los gastos en que
se hubiere incurrido, los cuales serán soportados solidariamente por el
propietario, el explotador o tercero interesado. La certificación de
deuda que extienda la autoridad aeronáutica tendrá carácter de título
ejecutivo.
ARTÍCULO 9°.- Siempre que del ITO surgiera que las aeronaves y sus
partes o despojos representan un peligro mediato o inmediato para la
navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las
personas, los bienes, y/o el ambiente; o cuando su permanencia o
inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica
podrá proceder a su inmediato desmontaje, remoción y traslado con cargo
al propietario o explotador. En ese caso se dará traslado del ITO al
titular en el último domicilio denunciado por un plazo perentorio de
SETENTA Y DOS (72) horas. Cumplido el plazo, se procederá a la
remoción, imponiéndole a su cargo la totalidad de los costos y gastos
que irrogue la operación.
ARTÍCULO 10.- El peligro mediato o inmediato, relativo a la navegación
aérea, incluye los peligros contra cualquier medio de comunicación, las
comunicaciones aeronáuticas y/o cualquier otro que configurase el
peligro contra aquélla. Dichos peligros deberán estar debidamente
fundados en el ITO de la autoridad aeronáutica o del profesional con
incumbencias específicas debidamente acreditadas, sujeto a aprobación o
auditoría de procesos de la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 11.- El material aéreo desmontado, removido o trasladado
quedará en depósito público o privado a la orden, bajo responsabilidad
y a costa del último propietario o explotador de los bienes, hasta
tanto se resuelva administrativamente su entrega a quien corresponda,
con excepción del caso previsto en el artículo 8° del presente.
La autoridad aeronáutica, salvo orden judicial expresa en contrario, no
estará obligada ni será responsable de la custodia, preservación y/o
mantenimiento de la aeronave, sus partes o despojos ni de las
consecuencias del desmontaje.
ARTÍCULO 12.- La autoridad aeronáutica podrá requerir las reparaciones
que estime convenientes con fines de conservación y mantenimiento de la
aeronave. El costo de las reparaciones u otros gastos, serán por cuenta
de su titular o explotador.
ARTÍCULO 13.- Si el interesado reclamase la entrega de la aeronave y/o
de sus partes o despojos en el plazo establecido por el artículo 74 del
CODIGO AERONAUTICO, dicha devolución será ordenada por acto
administrativo de la autoridad aeronáutica y estará condicionada al
pago previo del importe de la totalidad de los gastos efectuados por la
autoridad aeronáutica para su depósito, desmontaje, remoción, traslado
y reparación, conservación y mantenimiento.
ARTÍCULO 14.- Si transcurriera el plazo de SEIS (6) meses a que se
refiere el artículo 74 del CÓDIGO AERONÁUTICO se configurará el
abandono de los bienes a favor de la autoridad aeronáutica. La
autoridad aeronáutica dispondrá de oficio las registraciones que
correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la
transmisión de dominio a favor de aquella.
ARTÍCULO 15.- El material aéreo incorporado al dominio del Estado
Nacional de conformidad con el régimen establecido por el artículo 74
del CÓDIGO AERONÁUTICO cuya reparación o utilización no se considerare
conveniente, podrá cederse en préstamo o donarse prioritariamente en
favor de aeroclubes, asociaciones aerodeportivas u organizaciones del
Estado Nacional y en subsidio en favor de instituciones educativas o de
investigación sin fines de lucro, o bien ser ofrecido en subasta
pública por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas
vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta de
la autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será
la autoridad aeronáutica de este Reglamento.
ARTÍCULO 17.- Si el propietario o explotador de la aeronave no
estuviera de acuerdo con la liquidación y las condiciones establecidas
para la remoción o desmontaje de la aeronave, sus partes y/o despojos,
los costos a pagar por su devolución, su declaración de abandono a
favor del Estado Nacional, o cualquier otra decisión de la autoridad
aeronáutica en relación a lo normado en el presente Reglamento, podrá
recurrir, una vez agotada la instancia administrativa -en los términos
previstos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017-, a la Justicia Federal
con jurisdicción y competencia que corresponda al lugar en el cual la
aeronave quedó inmovilizada previo a su remoción.
ARTÍCULO 18.- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, sus
partes o despojos que por cualquier circunstancia de hecho o de derecho
se encuentren inmovilizadas o estacionadas y obstaculicen la normal y
regular operación del aeródromo o afecten la capacidad aeroportuaria
declarada, serán reposicionadas temporariamente a fin de concluir con
tal obstaculización o afectación. Este reposicionamiento temporario
procederá cualquiera sea la condición operativa de la aeronave, sus
partes o despojos -según corresponda- se encuentren aeronavegables o
no, inmovilizadas de hecho o de derecho por orden de autoridad
competente o abandonadas o inutilizadas.
ARTÍCULO 19.- El explotador del aeródromo requerirá a la autoridad
aeronáutica la autorización para proceder al reposicionamiento
temporario, debiendo informarle por medio digital/electrónico:
i. la concreta obstaculización a la normal y regular operación del
aeródromo y/o afectación a la capacidad aeroportuaria declarada;
ii. la previa notificación al explotador, propietario o arrendatario
por
cualquier medio fehaciente, intimándolo al retiro de la aeronave, sus
partes o despojos del lugar en que se encuentren;
iii. el plano de la ubicación en la cual se reposicionará temporalmente
la
aeronave y/o sus partes o despojos procurando, en la medida de lo
posible y de los espacios disponibles, un lugar similar a aquel en que
se encuentra la aeronave, sus partes o despojos objeto del
reposicionamiento temporario;
iv. la descripción del estado de conservación de la aeronave, las
partes o despojos;
v. el día y hora en que se llevará a cabo el reposicionamiento
temporario;
vi. las medidas a implementar durante el traslado para la conservación
de
la aeronave y/o sus partes o despojos en el estado informado; y
vii cualquier otra información de utilidad.
ARTÍCULO 20.- Acreditados los recaudos previstos en el artículo 18 de
este Reglamento, la autoridad aeronáutica dispondrá el
reposicionamiento temporario, autorizando al explotador del aeródromo a
realizarlo, pudiendo disponer si fuera necesario, el auxilio de la
fuerza pública.
Una vez reposicionada la aeronave, sus partes y/o despojos, el
explotador del aeródromo notificará al propietario y/o explotador la
nueva posición a los fines que pudieran corresponder, así como los
gastos debidamente acreditados incurridos con motivo u ocasión del
reposicionamiento realizado.
El operador del aeródromo podrá arbitrar los medios a su alcance para
resarcirse de los gastos operativos extraordinarios debidamente
acreditados en los que incurrió con motivo u ocasión del
reposicionamiento temporario.
ARTÍCULO 21.- El reposicionamiento temporario alcanza incluso a todas
aquellas aeronaves que al tiempo de entrar en vigencia este Reglamento
estuvieren afectando la capacidad aeroportuaria declarada y/u
obstaculicen la normal y regular operación del aeródromo.