SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 667/2024
DECTO-2024-667-APN-PTE - Bono Extraordinario Previsional.
Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73376348-ANSES-DGDNYP#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y
complementarias y los Decretos Nros. 160 del 25 de febrero de 2005 y
274 del 22 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.241 se instituyó, con alcance nacional, el SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a las
contingencias de vejez, invalidez y muerte, y se integró al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen
previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), financiado a través de un sistema de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM).
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
más y otras pensiones graciables.
Que la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria comenzó a
aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que la fórmula allí establecida presentaba graves y serios
inconvenientes, en tanto no resguardaba el riesgo inflacionario que
afectaba los beneficios de los adultos mayores, puesto que no
contemplaba la variación de los precios y presentaba un gran desfasaje
entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los
haberes, entre otras cuestiones.
Que la Ley N° 27.609 implicó efectos perjudiciales para todos los
jubilados y pensionados, pero principalmente respecto de aquellos de
menores ingresos, resultando necesario acudir a su sostenimiento
mediante el otorgamiento de ayudas económicas previsionales y/o bono
extraordinario previsional por diferentes montos, a partir de los meses
de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024.
Que con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las
prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que
continúen perdiendo su capacidad de compra, mediante el Decreto N°
274/24 se modificó la fórmula de movilidad jubilatoria, disponiéndose
la actualización mensual de los haberes previsionales desde el mes de
julio de 2024, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del
Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, a modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la
aplicación de la Ley N° 27.609 en los haberes previsionales de los
adultos mayores de menores ingresos, para el mensual de agosto 2024 se
considera oportuno el otorgamiento de un BONO EXTRAORDINARIO
PREVISIONAL.
Que el mencionado bono alcanzará a las personas titulares de las
prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley
N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes
nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y
Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la
Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241,
y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05,
a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a
los beneficiarios de pensiones no contributivas por vejez, invalidez,
madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y
pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que para percibir el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios
deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su
liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni
computable para ningún otro concepto.
Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de
copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a
los fines del derecho al BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el
marco de su competencia, deberá adoptar todas las medidas
complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los
objetivos planteados en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto
máximo de PESOS SETENTA MIL ($70.000) a los beneficiarios enunciados en
el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se
encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los
artículos 3° y 4° del presente, que se abonará en el mes de agosto de
2024.
ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el
artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas
en el presente decreto, a:
a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas
previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus
modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales
anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o
por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión
cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija
por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del
régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus
modificatorias;
c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez,
invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no
contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de
los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor
o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el
artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL
será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4º - Establécese que para aquellos titulares que, por la suma
de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al
haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125
de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO
PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que
resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO
EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL
los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se
realice su liquidación.
ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión,
cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser
considerados como un único titular a los fines del derecho a la
percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el
presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el
presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será
susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del
presente decreto, como así también para la administración,
otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones
indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a
las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Sandra Pettovello
e. 25/07/2024 N° 48094/24 v. 25/07/2024