NOMENCLATURA
COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 697/2024
DECTO-2024-697-APN-PTE - Derecho de
Exportación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79397594-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 230
del 4 de marzo de 2020, 789 del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de
diciembre de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de
2023, 9 del 3 de enero de 2024 y 557 del 28 de junio de 2024 y las
Resoluciones Nros. 32 del 1° de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
y 195 del 22 de octubre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para
consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a
desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de
mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de
exportación establecido.
Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que,
salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en
el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de
cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo
posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado
ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,
cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles
convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las
necesidades de las finanzas públicas.
Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender el
cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2, incisos a)
y c) del precitado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y
sus modificaciones, por cuanto tienden a asegurar el máximo posible de
valor agregado en el país mediante la transformación de los productos y
subproductos agrícolas (soja, maíz y derivados) en proteína de alto
valor de origen animal, así como a promover el desarrollo de la
actividad pecuaria en su conjunto.
Que la medida propuesta persigue el objetivo de promover un incremento
en las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de ingresos de los
productores y elaboradores, así como de su red de interacción,
fortalecer el arraigo y permanencia de la población rural en cada
región del país, además de propender a mejorar la calidad de los
productos.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de
Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de
origen agroindustrial.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20, entre otras medidas, se
fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes
mercaderías.
Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de
Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen
agroindustrial e insumos básicos industriales, y se propuso una escala
de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e
incentivo a la producción y el agregado de valor nacional y de las
exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia
territorial y potencial de creación de empleo.
Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las
definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente
citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación
para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.).
Que por medio del Decreto N° 506/23 se suspendieron, hasta el 31 de
diciembre de 2023, inclusive, para aquellas mercaderías comprendidas en
las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
(N.C.M.) consignadas en su ANEXO, las alícuotas del Derecho de
Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0 %), correspondientes a
ciertos productos lácteos y sus derivados.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 9/24 se prorrogó hasta el 30 de
junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1°
del Decreto N° 506/23, mientras que, por su artículo 2°, se fijó para
el mismo universo de mercaderías y hasta esa misma fecha el nivel del
Reintegro a la Exportación (R.E.) del CERO POR CIENTO (0 %).
Que por el Decreto N° 557/24 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2025,
inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N°
506/23 y el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecido en
el artículo 2° del Decreto N° 9/24.
Que basándose en las medidas mencionadas, se evidenció un paulatino
pero constante crecimiento interanual en los volúmenes de exportación
de los productos lácteos a pesar de contar con precios promedios de
exportación más bajos que meses anteriores, dando cuenta de que aumentó
la posibilidad de concreción de operaciones, a mayor resguardo de las
fluctuaciones en la cotización internacional.
Que, asimismo, la mejora en el tipo de cambio a partir del mes de
diciembre de 2023 impulsó y acompañó el referido crecimiento,
destacándose un impacto positivo en la mejora en el precio pagado al
productor y en la rentabilidad del tambo promedio, que lleva una
tendencia positiva en los últimos meses, con valores que no se
registraban desde el mes de marzo de 2020.
Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, y atento los
diferentes productos del mercado lácteo y la rentabilidad de los
mismos, se ha evidenciado que el retorno de dichos reintegros no solo
implicaría una alta erogación para el ESTADO NACIONAL en un período de
optimización y reducción del gasto público, sino que además alteraría
el desarrollo de un mercado lácteo transparente y competitivo.
Que es preciso otorgar al mercado mayor previsibilidad entre los
diferentes eslabones de la cadena láctea, tanto en la etapa de
producción como de industrialización, procurando fomentar un
crecimiento del desarrollo de las economías regionales, así como un
incentivo a inversiones e ingresos de divisas.
Que, en ese sentido, es también preciso mantener en un CERO POR CIENTO
(0 %) el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los
productos lácteos que promueve un mercado lácteo rentable, transparente
y competitivo, sosteniendo las mismas condiciones del último período.
Que mediante el artículo 3° de la Resolución N° 32/18 de la
ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el sistema de tipificación de reses
bovinas que obra en su Anexo III.
Que a través de la Resolución N° 195/19 de la ex SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se aprobó el Sistema de Tipificación de Carne Bovina.
Que para promover las ventas a mercados externos, mejorar el nivel de
ingresos de los productores y elaboradores, favoreciendo la inserción
en los mercados internacionales, se realizó la selección de productos a
incluir en la presente medida.
Que en consecuencia, y con el fin de promover el desarrollo e incentivo
de la producción y la agregación de valor nacional y de las
exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia
territorial y potencial de creación del empleo, deviene necesario
modificar el esquema de alícuotas del Derecho de Exportación para
determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR (N.C.M.), correspondientes al sector agroindustrial.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 755 y 829, apartado 1, de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero)
y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.), que
en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)
que se consignan en el Anexo (IF-2024-80493465-APN-SB#MEC) que forma
parte integrante del presente decreto, excepto que queden comprendidas
en las disposiciones del artículo 2° del presente decreto, en cuyo caso
les resultará de aplicación el Derecho de Exportación allí dispuesto.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para la categoría vaca (excepto animales vivos)
cuya codificación, de acuerdo a sus características, sea A, B, C, D y
E, conforme lo estipulado en el Anexo III de la Resolución N° 32 del 1°
de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 526/2025 B.O. 31/7/2025 se mantiene lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota del Derecho
de Exportación (D.E.) para las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a los
productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche,
caseína y sus derivados que se encuentran comprendidas en el Anexo del
Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase el nivel del Reintegro a la Exportación (R.E.)
para los productos detallados en el artículo 3° de este decreto en un
CERO POR CIENTO (0 %).
ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 557 del 28 de junio de 2024.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/08/2024 N° 51172/24 v. 06/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REFERENCIAS
(1) Excepto “Los demás, excepto especies ovina y caprina” que
tributarán 3,75%
(2) Excepto “Los demás, excepto especie caprina” que tributarán 3,75%
(3) Excepto “De equino” y “Las demás, excepto especie caprina”, que
tributarán 3,75%
(4) Únicamente “De ovino” y “De caprino”. El resto, tributará 5,25%
(5) Excepto: ¨De bovino, excepto seca (Dto. 499/98; RG 159/98 AFIP)”
que tributará 3,75% y ¨De ovino, excepto seca” que tributará 0%
(6) Excepto “Grasa bovina” que tributará 3,75%
(7) Excepto “Aceite de manteca de cerdo” que tributará 0%
(8) “Únicamente de la especie porcina”. El resto tributará 3,25%
(9) Excepto “De las especies ovina, caprina y porcina”, que tributarán
0%
IF-2024-80493465-APN-SB#MEC