ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5548/2024
RESOG-2024-5548-E-AFIP-AFIP -
Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular.
Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las
declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Ingreso especial a
cuenta.
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02438108-
-AFIP-DISERE#SDGREC del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y
complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general
para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas
obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las
ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes
personales, en función de la terminación de la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable.
Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y
sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e
ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Que la Resolución General N° 5.516 establece nuevas fechas de
vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y, en su
caso, el pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes
personales, correspondientes al período fiscal 2023, de las personas
humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones
Generales Nros. 975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Que esta Administración Federal puso a disposición de los
contribuyentes y responsables los sistemas informáticos para la
confección de las declaraciones juradas citadas con posterioridad a la
promulgación de la Ley N° 27.743 y su reglamentación mediante los
Decretos N° 608 del 11 de julio de 2024 y N° 652 del 19 de julio de
2024.
Que diversas entidades representativas de los profesionales en ciencias
económicas han planteado la necesidad de contar con un plazo adicional
para la correcta y completa confección de las referidas declaraciones
juradas.
Que, a su vez, es objetivo primordial del Gobierno Nacional el
sostenimiento ordenado de las cuentas públicas y, en ese sentido, los
ingresos tributarios tienen un rol preponderante.
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable hacer lugar
a las solicitudes de las entidades mencionadas en el quinto párrafo del
Considerando, resguardando los ingresos fiscales, con el fin de
facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Que, consecuentemente, para que los responsables comprendidos en las
normas mencionadas en el primer y segundo párrafo del Considerando,
realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo
resultante de los referidos gravámenes; deviene oportuno, sin perjuicio
de no modificarse las fechas de vencimiento establecidas oportunamente,
considerar en término el cumplimiento de tales obligaciones en un plazo
excepcional, así como establecer un ingreso especial de un importe a
cuenta con vencimiento en el mes de agosto de 2024.
Que, por otra parte, aquellos contribuyentes y/o responsables que
realicen la presentación de las declaraciones juradas y, de
corresponder, el pago de los gravámenes a los que se viene haciendo
referencia, correspondientes al período fiscal 2023, en las fechas
previstas en la Resolución General N° 5.516, no estarán alcanzados por
dicho ingreso especial.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones
juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a
las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período
fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas
comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus
respectivas modificatorias y complementarias, podrán cumplirse
excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución
General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, y en la
Resolución General N° 5.516- hasta las fechas que, según la terminación
de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente
y/o responsable, se indican a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 18/09/2024, inclusive | 19/09/2024, inclusive |
4, 5 y 6 | 19/09/2024, inclusive | 20/09/2024, inclusive |
7, 8 y 9 | 20/09/2024, inclusive | 23/09/2024, inclusive |
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 5550/2024 de la AFIP B.O. 19/8/2024. Vigencia: desde el día de su dictado.)
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N°
4.468, su modificatoria y sus complementarias, podrán efectuar de
manera excepcional la presentación de la declaración jurada del
impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al
período fiscal 2023, hasta las siguientes fechas, según la terminación
de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente
y/o responsable:
Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 18/09/2024, inclusive | 19/09/2024, inclusive |
4, 5 y 6 | 19/09/2024, inclusive | 20/09/2024, inclusive |
7, 8 y 9 | 20/09/2024, inclusive | 23/09/2024, inclusive |
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 5550/2024 de la AFIP B.O. 19/8/2024. Vigencia: desde el día de su dictado.)
ARTÍCULO 3°:- Establecer el “ingreso especial de un importe a cuenta”
de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales
correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y
sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros.
975 y 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, para
aquellos contribuyentes y/o responsables que opten por realizar la
presentación de las declaraciones juradas y, de corresponder, el pago
de los gravámenes mencionados, correspondientes al período fiscal 2023,
en las fechas previstas en la presente resolución general.
ARTÍCULO 4°.- El monto del “ingreso especial de un importe a cuenta”
establecido en el artículo precedente se determinará aplicando el
CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la base de cálculo de los anticipos del
período fiscal 2023, obtenida conforme el procedimiento previsto en el
inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211 y por el
artículo 22 de la Resolución General N° 2.151, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
No obstante, aquellos contribuyentes que hayan ejercido la opción de
reducción conforme a las disposiciones del Título II de la Resolución
General N° 5.211 y del Capítulo B de la Resolución General N° 2.151,
sus respectivas modificatorias y complementarias, no estarán obligados
al “ingreso especial de un importe a cuenta”.
ARTÍCULO 5°.- El monto del “ingreso especial de un importe a cuenta”
deberá ingresarse hasta las siguientes fechas, según la terminación de
la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente
y/o responsable:
ARTÍCULO 6°.- El pago del “ingreso especial de un importe a cuenta” y,
en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios se
efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de
fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N°
1.778, sus modificatorias y complementarias, debiendo imputarse al
período fiscal 2023 y utilizarse los siguientes códigos de impuesto:
Para el pago de los intereses y demás accesorios, se deberán
seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes al generar el
Volante Electrónico de Pago (VEP).
El Volante Electrónico de Pago (VEP) generado también podrá ser
cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”.
ARTÍCULO 7°.- Cuando los responsables del “ingreso especial de un
importe a cuenta”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de
la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará
el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba
imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de
cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar el citado pago a
cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que
practiquen, conforme a las disposiciones del Título II de la Resolución
General N° 5.211 y del artículo 25 de la Resolución General N° 2.151,
sus respectivas modificatorias y complementarias.
Para el ejercicio de la referida opción, se deberá cumplimentar el
procedimiento previsto en los artículos 10 y 11 de la Resolución
General N° 5.211 y el artículo 27 de la Resolución General N° 2.151,
sus respectivas modificatorias y complementarias, debiendo consignar el
importe de la base de cálculo proyectada considerando el impacto de la
incorporación del “ingreso especial de un importe a cuenta” que se
implementa por la presente.
ARTÍCULO 8°.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas
ingresadas en uso de la opción indicada en el artículo anterior y la
que hubiera debido pagarse por aplicación de los correspondientes
porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que el
“ingreso especial de un importe a cuenta” se refiere; o el monto que
debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera
menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios y las
sanciones que correspondan según lo previsto en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Los contribuyentes que realicen la presentación de las
declaraciones juradas y, de corresponder, el pago -o su regularización
en un plan de facilidades- de los impuestos a las ganancias -personas
humanas y sucesiones indivisas- y/o sobre los bienes personales
correspondientes al período fiscal 2023, en las fechas establecidas en
la Resolución General N° 5.516, no estarán alcanzados por el “ingreso
especial de un importe a cuenta”.
En el supuesto de ejercer la mencionada opción, la adhesión al plan
previsto en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº
5.321 y su modificatoria, por dichas obligaciones tributarias, podrá
realizarse, excepcionalmente, durante el mes de agosto de 2024.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5550/2024 de la AFIP B.O. 19/8/2024. Vigencia: desde el día de su dictado.)
Las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago
previstos en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº
5.321 y su modificatoria, para la regularización del saldo de los
impuestos a las ganancias –personas humanas y sucesiones indivisas-,
cedular y/o sobre los bienes personales, correspondientes al período
fiscal 2023, cuyo acogimiento se produzca durante el mes de agosto de
2024, vencerán -excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente
al vencimiento fijado en el artículo 1° de la presente.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 5550/2024 de la AFIP B.O. 19/8/2024. Vigencia: desde el día de su dictado.)
ARTÍCULO 10.- El “ingreso especial de un importe a cuenta” no podrá
cancelarse mediante tarjeta de crédito según lo establecido por la
Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 12/08/2024 N° 52906/24 v. 12/08/2024