PODER EJECUTIVO
Decreto 731/2024
DNU-2024-731-APN-PTE - Propinas. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-74387229-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, 24.240 y sus modificaciones,
25.065 y sus modificaciones y el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
1606 del 5 de diciembre de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha expandido notablemente el uso de dinero
digital en la REPÚBLICA ARGENTINA, representando el dinero en efectivo,
durante los últimos meses, solamente entre UNA CUARTA (1/4) y UNA
QUINTA (1/5) parte de la suma del total del dinero, incluyendo el que
se encuentra depositado en las cajas de ahorro y en las cuentas
corrientes.
Que en importantes sectores de la actividad económica, vinculados
principalmente al comercio y a la prestación de servicios (hotelería,
gastronomía, expendio de combustibles, reparto y entrega a domicilio de
productos para su uso o consumo, etc.) se observa que la decisión del
consumidor de gratificar el servicio con una propina solo puede
canalizarse mediante la entrega de una suma de dinero en efectivo; ello
así, dada la imposibilidad de incorporar en los medios digitales de
pago un monto adicional por dicho concepto.
Que, en ese orden, corresponde tener presente que si bien es posible
transferir directamente dinero digital a quien realizó el servicio,
dicha práctica representa para el consumidor una experiencia mucho más
compleja que añadir un porcentaje o monto de dinero a la cuenta en UNA
(1) operación única con un mismo medio de pago, e igualmente que la
transferencia directa de dinero no es accesible a turistas extranjeros,
que constituyen un sector relevante de la clientela en las actividades
económicas mencionadas precedentemente.
Que ante las iniciativas destinadas a satisfacer la imperiosa necesidad
de modernizar y simplificar los pagos, se han planteado supuestos
obstáculos laborales -aun en la propia industria de medios de pago-
para que la dación digital de propinas tenga los incentivos correctos
para todas las partes involucradas.
Que las propinas, como prestación voluntaria librada enteramente a la
discreción del consumidor, provienen de un tercero ajeno a la relación
de trabajo establecida entre quien provee el producto o servicio y el
destinatario de las mismas.
Que, en razón de ello, dichas liberalidades no revisten naturaleza
remunerativa, toda vez que ese carácter solo puede predicarse respecto
de las prestaciones de contenido económico a cargo del empleador, y
ello acotado al ámbito del contrato individual y a aquel emergente de
las negociaciones colectivas de trabajo.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el organismo
regulador del sistema de pagos, y como tal tiene el deber de contralor
y de garantizar su funcionamiento fluido, pudiendo remover obstáculos
regulatorios cuando estos restrinjan su normal funcionamiento.
Que si bien existen en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN proyectos de ley
destinados a estimular el pago digital de propinas, el menor uso del
dinero en efectivo frente a los medios digitales y la difícil situación
macroeconómica heredada por el actual Gobierno Nacional hacen necesario
extremar esfuerzos y avanzar en acciones que, sin implicar un gasto
público adicional ni sacrificio tributario alguno, puedan mejorar la
situación de cualquier sector económico, y en particular de los
trabajadores, autónomos o en relación de dependencia, lo cual impulsa a
la implementación de una modalidad en el otorgamiento de
gratificaciones a cargo de los consumidores.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cuenta con las facultades de regular el
sistema de pagos y asegurar su prestación a precios razonables, el
libre acceso a nuevos usuarios, la interconexión de las redes, la
competencia y la extensión del servicio, para regular las cuestiones
comerciales vinculadas a las tarjetas de débito, crédito y compra y
para elaborar una “Estrategia Nacional de Inclusión Financiera”,
procurando el mayor beneficio para la población al menor costo posible.
Que, adicionalmente, la situación de los sectores de la actividad
económica del rubro gastronómico, turístico y afines amerita una
indispensable celeridad en la aplicación del nuevo sistema.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta,
requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las
soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que
acarrearía a los mencionados sectores de la economía nacional una
demora en su implementación.
Que atento lo expuesto, se encuentran cumplidos todos los requisitos
formales y sustanciales exigidos por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la aplicación en forma inmediata del nuevo
sistema, tornando imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 113.- Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del trabajo
que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias en
concepto de propinas o recompensas, no serán considerados parte de la
remuneración”.
ARTÍCULO 2°.- Los comercios y/o establecimientos de los sectores
gastronómicos, hoteleros y afines, expendedores de combustible,
entregas a domicilio y demás actividades en cuyas relaciones de consumo
sea costumbre otorgar o recibir propinas, deberán tener disponible la
opción de su recepción para los trabajadores a través de medios
electrónicos. El ofrecimiento deberá garantizar la libertad del
consumidor respecto de la modalidad de entrega y la cuantía que
voluntariamente éste defina.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la autoridad competente, podrá
eximir a ciertas actividades comerciales, por las características
propias de cada una de ellas, de la obligatoriedad de ofrecer a los
consumidores la mencionada modalidad de pago, pudiendo también incluir
nuevas actividades.
ARTÍCULO 3°.- En ningún caso las propinas serán consideradas como un
pago por servicios realizado por el empleador, incluso cuando este
actuara como intermediario de las operaciones, por lo que no le
generarán ninguna obligación adicional a la transferencia de la propina
a su destinatario.
ARTÍCULO 4°.- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales
serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a
los trabajadores, independientemente de la modalidad de recaudación de
los pagos. No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar
el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el
empleador.
ARTÍCULO 5°.- El importe en concepto de propinas o recompensas que
perciba el trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o
percepción por parte de los sujetos indicados en el artículo 2° de la
presente medida, ni de las entidades administradoras de tarjetas de
débito, crédito, compra y similares, de los agrupadores, de los
agregadores y de los demás procesadores de medios electrónicos de pago,
de las entidades financieras y del resto de los participantes del
sistema de pagos.
ARTÍCULO 6°.- Los adquirentes y/o agregadores que ofrezcan servicios de
cobro a comercios y/o establecimientos previstos en el artículo 2° del
presente decreto deberán facilitar a sus clientes la opción de
recepción de pago con propina que permita a los consumidores añadir a
la cuenta un monto y/o un porcentaje destinado a la gratificación por
el servicio, no pudiendo cobrar un arancel adicional por proveer esta
facilidad. Dichos importes deberán acreditarse en la cuenta asignada a
tal efecto de manera inmediata o en el menor plazo posible, según
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La acreditación
podrá ser directa al trabajador que reciba la gratificación o a una
cuenta recaudadora especial del establecimiento con este objeto
exclusivo. El esquema de pago digital de propinas deberá cumplir con el
principio de interoperabilidad.
ARTÍCULO 7°.- Cuando actúen como intermediarios del pago de propinas
los comercios y/o establecimientos comprendidos en el artículo 2° del
presente decreto deberán poner a disposición de los trabajadores los
montos percibidos en concepto de propinas, de forma digital o física,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su acreditación, no
pudiendo realizar descuentos o deducciones de ningún tipo.
Los trabajadores podrán distribuir las propinas entre sí, de mutuo acuerdo, sin la intervención del empleador.
ARTÍCULO 8°.- La SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA supervisará el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 5° y 6° del presente
decreto.
ARTÍCULO 9°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias, dictarán las
normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la
mejor implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas
conforme las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240
y sus modificaciones y en el artículo 48 de la Ley N° 25.065 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de los artículos 2°,
6° y 7° del presente decreto, los que entrarán en vigencia a los
NOVENTA (90) días desde la fecha de dicha publicación.
ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio
Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 14/08/2024 N° 53807/24 v. 14/08/2024