INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 366/2024

RESOL-2024-366-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-81979040--APN-DA#INASE, y la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, garantizar la identidad y calidad de la semilla que el agricultor adquiere, así como velar por el respeto de los derechos de propiedad de los titulares de los cultivares inscriptos.

Que, en tal sentido, en lo que respecta al mercado del algodonero (Gossypium hirsutum L.) resulta necesario fortalecer los controles que se vienen llevando adelante en las etapas de procesamiento de la semilla, a fin de verificar el correcto cumplimiento de los objetivos enumerados al inicio.

Que esta especie en particular, requiere de DOS (2) procesos necesarios, pero no exclusivos, para llegar del material cosechado, denominado “algodón en bruto” a la semilla apta para la siembra en condiciones comerciales, en primer lugar, el desmote y en segundo término el deslinte.

Que el desmote es un proceso mediante el cual se separa la fibra de algodón de la semilla, que queda recubierta de una capa pilosa denominada linter. Es decir, del proceso de desmote se obtiene la fibra de algodón, que es el producto más preciado del cultivo, dejando como subproducto el grano, o la semilla, dependiendo el origen y la finalidad del cultivo.

Que, en cambio, el proceso de deslintado en la actualidad se realiza, mediante equipos modernos, que con la semilla recubierta con linter, no podrían cumplir su tarea, con la meta de obtener semilla de mejor calidad, apta para la siembra.

Desde hace ya muchos años que este proceso se realiza a gran escala dada a tecnificación del cultivo, resultando prácticamente inviable la siembra de semilla con linter.

Que entonces el desmote se convirtió en un proceso de fundamental importancia para el desarrollo de la actividad algodonera en cuanto a la producción de semilla fiscalizada se trata.

Que la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas dispone, en su artículo 13, la creación del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), en el que, entre otros, debe registrarse todo aquel que “procese” semillas.

Que, si bien la Ley N° 20.247 no aclara, a los fines de cumplir acabadamente con los objetivos que la misma plantea a la Autoridad de Aplicación, se entiende que la inscripción en el Registro antes referido resulta obligatoria para todos aquellos que realicen procesos en la cadena de producción de semilla de los distintos cultivos, ya sean exclusivos para la obtención de la semilla o necesarios para ello.

Que en tal entendimiento, siendo el desmote de algodón un proceso necesario, pero no exclusivo, el registro de los operadores que desarrollen esta actividad podrá simplificarse, tomando como ejemplo el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) que lleva adelante la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario, dependiente de la Subsecretaría de Mercados Agropecuarios y Negociaciones Internacionales de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que resulta anterior a la presente y de carácter obligatorio para la actividad.

Que inscripta la actividad de desmote, este Instituto Nacional podrá ejercer los controles necesarios para garantizar la identidad y trazabilidad de la semilla que se produce, así como los aspectos necesarios para verificar el correcto y legal ejercicio de la excepción del agricultor, consagrada en el artículo 27 de la Ley N° 20.247.

Que en la etapa de deslinte, proceso destinado exclusivamente a la obtención de la semilla, los operadores se encuentran en su mayoría registrados, siendo clara la obligación de inscripción para estos.

Que por lo antedicho, la etapa de deslinte se considera punto fundamental para mejorar la vigilancia de la semilla que se procesa en cuanto a la identidad varietal y la adquisición legal, en el caso de semilla de producción de los agricultores, mediante la aplicación de la Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que reglamentó el artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247, que crea la excepción del agricultor, determinando las condiciones para su ejercicio legal.

Que, mediante la Resolución N° RESOL-2024-245-APN-INASE#MEC de fecha 19 de junio de 2024 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se reglamentó un régimen de información sobre origen legal y volumen de semilla reservada para especies autógamas, incluyendo aquellas que carecen de título de propiedad vigente.

Que mediante la Resolución N° 2 de fecha 9 de enero de 2006 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del ex –MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se reglamentó el procedimiento de transporte y procesamiento de semilla de cultivares de uso público en ejercicio de la excepción del agricultor, establecida mediante el referido artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

Que para transportar semilla fiscalizada corresponde cumplir, con lo dispuesto por la Resolución N° 52 de fecha 30 de marzo de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, en este sentido, para facilitar el registro administrativo de procesamiento de semilla y dar cumplimiento a las normas citadas, resulta necesario establecer el uso obligatorio del sistema informático denominado “Semilla Segura”, administrado a través del Convenio de colaboración que este Instituto Nacional mantiene con la Bolsa de Cereales de Buenos Aires.

Que este sistema debe, como mínimo, registrar los datos del responsable del material (agricultor) que ingresará, volumen ingresado, datos del turno de ingreso y volumen entregado. Así como toda información adicional que este Instituto Nacional considere pertinente.

Que el sistema “Semilla Segura” emitirá una constancia del proceso realizado, dando seguridad suficiente al agricultor que procese semilla de propia producción.

Que con la finalidad de asegurar la veracidad de la información de la semilla que va a ingresar a procesamiento, en caso que ésta sea de producción de un agricultor, el procesador inscripto podrá tomar los recaudos que estime pertinentes, en los términos dispuestos por la Resolución N° 35/1996.

Que la correcta aplicación de la resolución antes mencionada, para el ejercicio de la excepción del agricultor requiere estricta vigilancia en el cumplimiento de las condiciones por ella impuestas.

Que mediante la sanción de la Resolución General Conjunta Nº 4.248 de fecha 23 de mayo de 2018 del ex -MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del ex - MINISTERIO DE HACIENDA, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó el “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)”, que reemplazó entre otros registros al Registro de Usuario de Semilla (RUS).

Que, respecto a la semilla de propia producción, la que sea procesada por un agricultor, deberá necesariamente haber sido sembrada en la campaña anterior, por lo que se considera pertinente verificar dicha situación contra la información volcada por dicho agricultor en el sistema SISA.

Que la semilla fiscalizada cuenta con un mecanismo de trazabilidad establecido por el procedimiento dispuesto en la normativa vigente para su producción.

Que el control que debe ejercer este Instituto Nacional corresponde a la semilla, una vez deslintada y lista para la siembra, donde no existe duda alguna de su destino.

Que, para ello, es pertinente que se recabe la información de cada entrega de semilla deslintada y que este Instituto Nacional quede facultado a tomar una muestra para realizar la verificación de la variedad declarada y/o cualquier otra determinación que, a los efectos del control de comercio, considere pertinente.

Que las normas antes mencionadas conforman un sistema de obligaciones e informaciones que los operadores y agricultores deben cumplir en el marco del control de comercio y uso de semilla, principalmente de especies autógamas como lo es el algodonero.

Que corresponde a este Instituto Nacional ejercer el control sobre la semilla de propia producción en cuanto a la identidad varietal, por ello, ante el hallazgo o determinación de algún incumplimiento o infracción de parte del agricultor, se requerirá, como mínimo, inmovilizar la actividad de la planta hasta que se verifique su limpieza de todo material irregular.

Que la semilla deslintada hallada en la referida situación será intervenida hasta tanto se determine su regularización o su destino final.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión de fecha 10 de julio de 2024, según Acta N° 515 ha emitido su opinión al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Instituto Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 20.247, de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Toda persona humana o jurídica que realice la actividad de “Desmotadora de Algodón” de la especie algodonero, definida mediante la Resolución N° 21-E de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, o la que en un futuro la reemplace, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) en la categoría “G – PROCESADOR”.

Para agilizar el proceso de inscripción en el mencionado registro, se podrán establecer mecanismos informáticos para que la información suministrada por el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) sea convalidada y actualizada por los usuarios.

La presente medida deberá hacerse operativa en el término máximo de CIENTO VEINTE (120) días.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá inspeccionar las instalaciones del procesador, requerir información y tomar muestras de los materiales que se encuentren en dicho momento en los establecimientos, en los términos del artículo 45 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y la Resolución N° 2 de fecha 9 de enero de 2006 de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, este Instituto Nacional podrá disponer, cuando las condiciones particulares de la especie lo permitan, mecanismos de control y requerimiento de información en la etapa de procesamiento de semillas de propia producción.

ARTÍCULO 4°.- Se establece el uso obligatorio del sistema denominado “Semilla Segura”, para el proceso de deslinte de la especie algodonero (Gossypium hirsutum L.).

Los turnos de deslinte deberán ser cargados en el sistema con, al menos, VEINTICUATRO (24) horas de anticipación y, procesada la semilla, será obligatoria la entrega del certificado de deslinte, emitido por el sistema “Semilla Segura” al productor, al momento de la entrega del material procesado.

En caso de que el requerimiento de procesamiento sea sin aviso previo, el procesador dejará debida constancia en el sistema informático.

A través de la utilización del sistema “Semilla Segura”, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º incisos a) a e) y 8º de la Resolución N° 35/1996 y el artículo 4º incisos a) a e) de la Resolución N° 2/2006 respecto a la semilla de propia producción, asimismo, se contará con información de trazabilidad de la semilla fiscalizada.

ARTÍCULO 5°.- El procesador será responsable por lo dispuesto en el artículo 7º segundo párrafo de la Resolución N° 35/1996 y en el artículo 8º de la Resolución N° 2/2006, pudiendo tomar todos los recaudos y realizar las determinaciones analíticas que considere pertinentes, a los fines de resguardar su responsabilidad en cuanto a la variedad entregada por el agricultor.

El procesador deberá tomar DOS (2) muestras de al menos UN (1) kilogramo de cada partida recibida. Una de ellas será puesta a disposición de este Instituto Nacional y la restante quedará reservada como respaldo. El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS seleccionará la muestra que retire para control.

Para el caso de semilla en proceso de fiscalización, los procesadores podrán tomar los mismos recaudos.

ARTÍCULO 6°.- La semilla procesada deberá ser entregada al agricultor de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° de la Resolución N° 35/1996 para las variedades protegidas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la Resolución N° 2/2006 para las de uso público.

La semilla procesada no podrá ser entregada al agricultor sin que haya sido muestreada por agentes de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS o eventualmente, liberada por el referido Instituto Nacional para su entrega.

En este último caso, el procesador deberá reservar DOS (2) muestras de semilla procesada de al menos UN (1) kilogramo, una será retirada por este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y la restante quedará en manos del procesador, a elección del referido organismo.

En el caso de la semilla fiscalizada, será entregada al semillero que haya requerido el servicio y este deberá contar, para su retiro, con el Documento Identificatorio para Semilla Fiscalizada en Tránsito.

ARTÍCULO 7°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá realizar un análisis de la muestra tomada en los términos del artículo que antecede, o del material que ingresará al proceso de deslinte, a fin de evaluar la existencia o contaminación con eventos de transformación no comerciales (No contenidos en ninguna variedad inscripta en el Registro Nacional de Cultivares (RNC)) del mencionado Instituto Nacional. El análisis referido será realizado en el lugar de muestreo.

Ante la determinación de presencia de eventos de transformación no comerciales (No contenidos en ninguna variedad inscripta en el Registro Nacional de Cultivares (RNC)) el personal de este Instituto Nacional procederá a la intervención inmediata del material e indicará al procesador que deberá detener el procesamiento de semilla y proceder al vaciado y limpieza de las instalaciones.

Una vez efectuada la limpieza, agentes del referido Instituto Nacional constatarán las instalaciones y autorizarán el ingreso de nuevos materiales para procesar.

ARTÍCULO 8°.- El traslado de la semilla desde el predio del agricultor hasta la planta de procesamiento deberá estar amparado por el DOCUMENTO DE TRÁNSITO SANITARIO VEGETAL ELECTRÓNICO “DTV-e”, implementado mediante la Resolución General Conjunta 4.297 de fecha 24 de agosto de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del ex - MINISTERIO DE HACIENDA y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. La semilla ingresada al predio del procesador deberá corresponder a un agricultor que posea superficie sembrada del mismo cultivar, previamente declarada en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA).

En el caso de semilla en proceso de fiscalización, el material que ingrese a la planta de procesamiento deberá contar con el pertinente Documento Identificatorio para Semilla Fiscalizada en Tránsito.

ARTÍCULO 9°.- La semilla envasada y rotulada será comercializada con el pertinente Documento de Autorización de Venta o entregada al agricultor con el pertinente remito emitido por el procesador y la constancia de semilla procesada emitida por el sistema “Semilla Segura”, de acuerdo a que se trate de semilla fiscalizada o de producción propia del agricultor.

ARTÍCULO 10.- La falta de presentación a los agentes del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la documentación o muestras que sean requeridas, así como el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.

ARTÍCULO 11.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Dunan

e. 16/08/2024 N° 54282/24 v. 16/08/2024