MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 219/2024
RESOL-2024-219-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-58190386-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 17.319
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero de 1991
y 115 de fecha 7 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el
transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,
poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de
instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,
infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y
tratamiento de hidrocarburos.
Que de acuerdo con lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del
Decreto N° 44/91, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar
las tarifas máximas aplicables a los cargadores como usuarios del
servicio de transporte de hidrocarburos.
Que mediante el Decreto N° 142 de fecha 14 de marzo de 2023 se otorgó a
las empresas GAS Y PETRÓLEO DEL NEUQUÉN S.A., SHELL ARGENTINA S.A.,
PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA la
concesión de transporte para el oleoducto que se extiende desde el área
Sierras Blancas, en la Provincia del NEUQUÉN, hasta la Estación de
Bombeo del sistema troncal operada por OLEODUCTOS DEL VALLE S.A.,
situada en la localidad de Allen, en la Provincia de RÍO NEGRO, en
adelante Oleoducto “Sierras Blancas - Allen”.
Que SHELL ARGENTINA S.A. solicitó a esta Autoridad de Aplicación la
aprobación de la tarifa máxima aplicable a los cargadores por el
servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través del
citado oleoducto (cf. IF-2023-58202401-APN-DGDA#MEC).
Que PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA, en
su carácter de cotitulares de la citada concesión prestaron conformidad
a la solicitud referida en el considerando precedente (cf.
IF-2024-31843916-APN-SE#MEC e IF-2024-30051162-APN-SE#MEC).
Que, posteriormente, las empresas concesionarias referidas efectuaron
una presentación conjunta mediante la cual modificaron el valor de la
tarifa propuesta originalmente (cf. IF-2024-55534345-APN-SE#MEC).
Que el Artículo 9° del citado Decreto N° 44/91 establece que el
transporte de hidrocarburos líquidos será ejecutado como servicio
público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las
disposiciones de ese decreto, al sistema de transporte a todo aquel que
lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de
circunstancia, siempre que exista capacidad disponible.
Que mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan
razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a
transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias,
pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la
satisfacción de las necesidades del propio concesionario.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019
dispone que los titulares de concesiones de transporte de hidrocarburos
líquidos que se otorguen a partir de la entrada en vigencia del
mencionado decreto –como es el caso del Oleoducto “Sierras Blancas -
Allen”– podrán asegurar capacidad de servicio en firme a cualquier
cargador interesado mediante contratos de reserva de capacidad, los
cuales podrán ser libremente negociados en cuanto a su modalidad de
asignación, precios y volúmenes.
Que, en oportunidad de presentar el Reglamento Interno que rige la
relación contractual entre el cargador y el transportista en
cumplimiento del Punto 1.2. de las “Normas Particulares y Condiciones
Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a
través de Terminales Marítimas y Fluviales”
(IF-2019-86653506-APN-DNTYAIH#MHA) que como Anexo I integra la
Resolución N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE ENERGÍA y su modificatoria, SHELL ARGENTINA S.A informó
que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad del aludido oleoducto
se encuentra afectada a contratos en firme
(IF-2023-30405999-APN-SE#MEC).
Que dicho reglamento fue aprobado mediante la Nota N°
NO-2023-54837273-APN-DNTEI#MEC de fecha 15 de mayo de 2023 de la
Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura.
Que, en tal sentido, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad no
contratada y la capacidad contratada no utilizada se encuentra sujeto a
la tarifa que se aprueba mediante la presente medida en los términos
del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de
1991.
Que la metodología utilizada para el cálculo de la tarifa que se
aprueba mediante la presente medida se basa en el modelo de flujo de
fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere
los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital
invertido y una rentabilidad razonable.
Que la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura ha tomado la
intervención de su competencia (cf. IF-2024-62547518-APN-DNTEI#MEC).
Que las empresas concesionarias deberán permitir el acceso a todo
cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones
de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del
Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fijan.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas
transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de
transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de
Aplicación.
Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y
sus modificatorias, las empresas concesionarias deben suministrar a la
Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine,
la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le
asigna la citada ley.
Que, en tal sentido, las empresas concesionarias deberán informar de
manera anual, durante el mes de junio, las tarifas efectivamente
aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de
hidrocarburos líquidos prestado mediante el precitado oleoducto, a
través de una Declaración Jurada, la que como Anexo
(IF-2024-68807985-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91, el Artículo 2° del
Decreto N° 115/19 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa máxima aplicable a los cargadores por
el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través
del Oleoducto “Sierras Blancas – Allen”, cuya traza atraviesa las
Provincias del NEUQUÉN y RÍO NEGRO, en el valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 6,92) por METRO
CÚBICO (m3), tal como surge del cálculo realizado por la Dirección
Nacional de Transporte e Infraestructura en el Informe N°
IF-2024-62547518-APN-DNTEI#MEC. La tarifa aprobada por la presente
medida no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
ARTÍCULO 2°.- La vigencia de la citada tarifa será de CINCO (5) años a
partir de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas concesionarias en su carácter de
transportistas del mencionado oleoducto no podrán cobrar tarifas
superiores a la aprobada por la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Las mencionadas empresas concesionarias transportistas
deberán informar anualmente, durante el mes de junio, las tarifas
efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte
de hidrocarburos líquidos efectuado mediante el precitado oleoducto, a
través de una Declaración Jurada, la que como Anexo
(IF-2024-68807985-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.
Asimismo, deberán presentar los contratos de transporte celebrados
entre el transportista y el cargador, en copia certificada por
escribano público.
Los contratos celebrados en el período que abarca los meses de julio a
abril de cada año calendario deberán ser presentados ante esta
Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de su
suscripción.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las empresas SHELL ARGENTINA S.A., PLUSPETROL S.A. y PAN AMERICAN ENERGY S.L. SUCURSAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/08/2024 N° 55136/24 v. 20/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)