ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 467/2024

RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024

VISTO el Expediente EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 2255/1992, la Resolución N° RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;

CONSIDERANDO,

Que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.

Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías es un objetivo acorde al postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del ENARGAS.

Que, corresponde reseñar que, mediante Resolución RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 4/11/2022), esta Autoridad Regulatoria aprobó la Norma NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (en adelante, NAG-420).

Que en dicho Acto se estableció que, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A. de la referida Resolución, los Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga (VT) podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420 (Art. 2°).

Que, el objetivo de la Norma NAG-420 es establecer las pautas y requisitos para la ampliación de la habilitación de las Estaciones de Carga (EC) previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural, de manera que puedan operar con un nivel adecuado de confianza en materia de abastecimiento seguro, de los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de carga y propulsados mediante el uso de gas natural como combustible (VT) que se encuentren dentro de las configuraciones para las que dichas EC podrían tener alcance. La mencionada Norma NAG-420 establece en su punto 4.9 los largos máximos para cada una de las configuraciones de VT posibles.

Que, vale destacar que la Norma NAG-420, en su Punto 4.9 define: “Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT): Unidad automotriz destinada al servicio de transporte de pasajeros y de carga, propulsada mediante el uso de gas natural como combustible, que responde a las variantes establecidas por la Ley N° 24.449 y demás Normativa y Resoluciones del Ministerio de Transporte de la Nación y Vialidad Nacional, o las que en el futuro las reemplacen…” indicando allí la clasificación.

Que posteriormente, mediante Resolución RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de abril de 2023, se determinó “…una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (Art. 1°).

Que luego, por Resolución RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13 de septiembre de 2023, se estableció “…una nueva prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la prórroga establecida en el Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.

Que en ese marco, la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), informó que las Estaciones de Carga manifestaron la necesidad de contar con una adenda sobre lo establecido en las Normas NAG-418 y NAG-420. En tal sentido expuso que la Norma NAG-418 contempla la verificación para el ingreso de vehículos de un largo de hasta 13,20 metros, por lo que entienden que se podría establecer un largo máximo de vehículo de 10 metros para el abastecimiento en las Estaciones de Carga ya habilitadas por la Norma NAG-418, y en tal sentido solicitaron “…que ENARGAS edite la norma “adenda” para que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia tramitar ampliación de habilitación municipal alguna”.

Que asimismo, con relación al largo de los VT, CECHA propuso en su presentación que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia tramitar “ampliación de habilitación municipal alguna”, requiriendo para ello que esta Autoridad Regulatoria emita una adenda de la NAG-418 donde se establezca que las Estaciones de Carga habilitadas en el marco de dicha Norma, puedan abastecer además de autos y motos, a camionetas, combis, camiones y buses y/o colectivos, cuyo largo máximo no supere los 10 metros.

Que al respecto, cabe señalar que el alcance de la Norma NAG-420 comprende a todos los tipos de VT posibles, por lo cual todas las Estaciones de Carga ya habilitadas por la Norma NAG-418 que pretendieran abastecer a cualquier tipo de VT, deberán contemplar lo establecido en dicha Norma NAG-420.

Que en tal sentido, se consideró apropiado evaluar la propuesta de CECHA, dentro del marco de la Norma NAG-420, y no dentro del marco de la Norma NAG-418 como fuera solicitado.

Que a su vez, en el marco técnico normativo para la utilización del gas natural como combustible vehicular, particularmente desarrollado por vehículos livianos, se puso en vigencia la original Norma GE N1-118 “NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES DE COMPRESIÓN ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE GNC” utilizada a partir de su publicación para la habilitación de Estaciones de Carga. Ya en el año 1992, Gas del Estado estableció una revisión de la citada Norma GE N1-118 que determinaba en su contenido, entre otras cosas, radios de giro, anchos de carriles de circulación, etc. Por lo expuesto, y tomando en consideración que la norma original no preveía la reglamentación de radios de giro, anchos de carril, ni diseño de las vías de circulación, se entendió que correspondería incorporar al análisis, las consideraciones pertinentes para aquellas Estaciones de Carga habilitadas en el marco de la referida reglamentación original.

Que el 3 de octubre de 2023, se remitió a las Licenciatarias de Distribución de Gas la referida presentación de CECHA, requiriéndoles que efectuaran las consideraciones que estimasen corresponder, ello así, en tanto las referidas Licenciatarias habilitan y controlan a las Estaciones de Carga (EC) en el marco de la Norma NAG-418 y de la Resolución ENARGAS N° 281/08, de acuerdo a lo establecido en la Resolución ENARGAS N° 2629/2002, y realizan el relevamiento para la ampliación de la Habilitación de dichas EC conforme lo dispuesto mediante Norma NAG-420.

Que al respecto, las Licenciatarias de Distribución presentaron sus opiniones y propuestas respecto a lo solicitado por CECHA, las que fueron oportunamente analizadas.

Que, vale destacar que, si bien ninguna Licenciataria se opuso a lo propuesto por CECHA, recomendaron no diferenciar entre Estaciones de Carga en áreas URBANAS y de RUTA y remitieron algunas sugerencias para especificar en la futura Adenda.

Que en ese contexto, teniendo en cuenta la propuesta de CECHA, las consideraciones efectuadas por las Licenciatarias de Distribución sobre ese documento, y el análisis técnico llevado a cabo por este Organismo, mediante Resolución RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de enero de 2024 (B.O. 25/01/2024) se sometió a Consulta Pública el Proyecto de Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 relativo a:

1. la incorporación de una NOTA en el Punto “3. ALCANCE” de la Norma NAG-420, que indica: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido el Anexo II de la presente Norma”.

2. la eliminación del texto del Punto 4.9 de la Norma NAG-420, donde se indica que “Corresponde considerar también las unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud”,

3. la incorporación, en el Punto 4.9 de la Norma NAG-420, del siguiente texto: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para el abastecimiento de los mismos, el cumplimiento de lo establecido en los Puntos 6, 7, 8, y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo de dicha Norma.”, y

4. la incorporación a la Norma NAG-420, de un “Anexo II” donde se detallan los “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros” identificado como IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS.

Que asimismo, a través de la Resolución RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS antes mencionada, se dejó sin efecto el plazo de la prórroga establecida mediante la Resolución N° RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023, hasta tanto esta Autoridad Regulatoria se manifestara sobre el resultado de la referida Consulta Pública.

Que como resultado de la Consulta Pública en cuestión, esta Autoridad Regulatoria recibió sugerencias, acompañadas de sus fundamentos, por parte de: (i) ASOCIACION DE OPERADORES DE YPF - AOYPF, (ii) CONSULTORA TECNICA DE GAS S.R.L. - CONTEGAS, (iii) CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA MECANICA Y ELECTRICISTA - COPIME, (iv) YPF S.A., (v) METROGAS S.A., (vi) CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; (vii) CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.,(viii) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., (ix) DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., (x) FEDERACION ARGENTINA DE EXPENDEDORES DE NAFTA DEL INTERIOR – FAENI y (xi) CONFEDERACION DE ENTIDADES DEL COMERCIO DE HIDROCARBUROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA – CECHA.

Que las referidas sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la Consulta Pública llevada a cabo, fueron analizadas en su totalidad, cuyo detalle se encuentra plasmado en el Informe Intergerencial IF-2024-87192882-APN-GIYN#ENARGAS del 15 de agosto de 2024, elaborado por la Gerencia de Gas Natural Vehicular y la Gerencia de Innovación y Normalización, ambas de este Organismo, con competencia primaria en la materia que se trata, y en función de ello, se efectuaron las modificaciones que resultaron pertinentes, conformando así la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” adjunta como Anexo (IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS) al referido informe.

Que es así que, se propuso incorporar una NOTA en el punto “3. ALCANCE”, redactada de la siguiente manera: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido en el Anexo II de la presente Norma”.

Que asimismo, respecto de la eliminación del texto seguido al cuadro de clasificación del Punto 4.9 “Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT)” de la Norma NAG-420, no se recibieron manifestaciones al respecto.

Que por otra parte, luego de analizar las presentaciones recibidas en el marco de la Consulta Pública, relativas al Punto 4.9 de la Norma NAG-420, que establece la definición de “Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT)”, se considera pertinente incorporar el texto: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha Norma”.

Que a su vez, respecto del Punto 1.1. del Anexo II propuesto, si bien la Norma NAG-418 vigente desde el año 1992, indica radios de giro establecidos para vehículos de 13,2 metros de largo, podrían existir Estaciones de Carga habilitadas mediante la Norma GE N1 118 original (del año 1984) donde no se establecían tales condiciones.

Que en función de ello, resulta pertinente restringir el requisito del Informe Técnico avalado por el Representante Técnico (RT) donde consten las verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las vías de circulación interna y del Carril de Carga, requerido en el Punto 1.1 del Anexo II en tratamiento, a aquellas EC que fueran habilitadas por la referida Norma GE N1 118 original (1984) en la que no se requería la verificación de la geometría de las vías de circulación (radios de giro, medidas de carril, etc.).

Que, en cuanto al régimen asegurativo contemplado en el Punto 1.2 del Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros” del Proyecto de Adenda puesto a Consulta Pública, cabe resaltar que, ante la intervención solicitada por parte de la Gerencia de Innovación y Normalización, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo manifestó que entendía conveniente ratificar el Punto en cuestión en los términos sometido a consulta, dado que resulta innecesaria la aclaración de que la readecuación de la póliza se efectúe “mediante endosos” por cuanto todas las modificaciones a una póliza ya emitida se efectúan mediante la emisión de endosos. Con relación al “mayor volumen de metros cúbicos anuales a consumir”, aclaró que el mismo resulta ser un valor aproximado, que debe calcularse comparando el volumen de metros cúbicos que venían consumiendo en años anteriores en su calidad de EC con la proyección del incremento de consumo que sucederá con el inicio del abastecimiento a vehículos de transporte de carga y de pasajeros. Agregó también que, a medida que avance el desarrollo de esta actividad, se podría modificar la suma asegurada ajustándola a los reales metros cúbicos consumidos, mediante la emisión de los endosos correspondientes.

Que por otra parte, las Gerencias Técnicas intervinientes entendieron que el potencial riesgo se podría encontrar asociado a la capacidad de gas natural almacenado a bordo de los vehículos de transporte a abastecer. En tal sentido, se debe contemplar:

· la capacidad de almacenamiento de gas natural a bordo de los Vehículos de Transporte que podría alcanzar el orden de las quince (15) veces la capacidad de almacenamiento a bordo de los vehículos livianos que habitualmente se abastecen hasta la fecha,

· los efectos neumáticos que conlleva el almacenamiento del gas natural a 200 bar, a bordo de los Vehículos de Transporte con la capacidad de almacenamiento citada en el punto anterior,

· la concentración energética en términos de la cantidad de calor que es capaz de desarrollar ese combustible almacenado a bordo de los Vehículos de Transporte con la capacidad de almacenamiento citada anteriormente, y

· la posibilidad del abastecimiento a flotas de vehículos de transporte (ómnibus urbanos, vehículos destinados a la recolección de residuos o a al transporte de trompos mezcladores utilizados en la construcción, transporte escolar o de turistas o pasajeros, etc.) que podría traer aparejado el desarrollo de dicho abastecimiento, a partir de la mayor oferta de gas natural, incluso en instalaciones ubicadas en lugares de alta concentración urbana.

Que por lo expuesto, resulta necesaria una revisión de la evaluación obligatoria del riesgo, como requisito para analizar el adecuado Seguro de Responsabilidad Civil de la Estación de Carga de acuerdo a lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Punto 14, en cuanto a la contratación obligatoria del seguro de Responsabilidad Civil.

Que analizadas las presentaciones, en lo que respecta al Punto 1.3 del Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros” del Proyecto de Adenda puesto a Consulta Pública, referido al “Proyecto de Seguridad”, se consideró que resulta necesario que las EC cuenten con un Proyecto de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Norma NAG-418 y en la Resolución ENARGAS N° I/281/08, efectuado por su RT o Instalador, y el Profesional especialista en Higiene y Seguridad.

Que, en cuanto a las propuestas sobre Cartelería y Señalización aportadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y METROGAS S.A., el Equipo Técnico de este Organismo entendió que aportarían a mejorar el ordenamiento de circulación y en consecuencia las eficientes condiciones de Seguridad y Control de las instalaciones y del servicio de abastecimiento, es así que se incorporaron precisiones al respecto en la Adenda objeto del presente.

Que, con relación a la propuesta efectuada por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. sobre hacer extensiva la demarcación de la longitud máxima del largo del VT “al resto de categorías (10 a 30,25 m)”, dicha consideración fue contemplada oportunamente en el Punto 6.7.2.1 de la NAG-420 a aplicarse en aquellas EC que pretendan abastecer a VT cuyo largo supere los 10 metros.

Que a su vez, en función de las presentaciones recibidas en el marco de la Consulta Pública, resulta oportuno ajustar el primer párrafo del Anexo – Cartelería de Señalización, de forma tal que el cartel de proximidad indicado en el Punto 1, se circunscriba estrictamente a las pautas establecidas por la autoridad vial nacional o provincial correspondiente. Ello así, dado que de acuerdo a lo expuesto en el Punto 6.7.1.1 de la Norma NAG-420 se indica que el cartel referido en el Punto 1 “INFORMACIÓN DE ESTACIÓN DE CARGA” del ANEXO - CARTELERÍA DE SEÑALIZACIÓN deberá “…cumplir con lo dispuesto por la autoridad vial correspondiente o aquella que resulte competente para decidir sobre la presente cuestión”.

Que en ese marco, se considera necesario establecer una Adenda de la Norma NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, relativa a los requisitos para el abastecimiento de Gas Natural Vehicular a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros.

Que cabe resaltar que, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que es dable destacar que, a través de la referida Resolución RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de enero de 2024 (B.O. 25/01/2024), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo, fueron analizadas en su totalidad, cuyo detalle se encuentra plasmado en el Informe Intergerencial IF-2024-87192882-APN-GIYN#ENARGAS del 15 de agosto de 2024, y en función de ello, se efectuaron las modificaciones que resultaron pertinentes, conformando así la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” adjunta como Anexo (IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS) al referido informe.

Que es dable destacar que, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, inciso b) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 55/2023, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, que como Anexo IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, de la presente Resolución, las Estaciones de Carga solo podrán abastecer a Vehículos de Transporte del largo máximo para el cual se encuentren habilitadas de acuerdo a lo indicado en la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” y la Adenda aprobada en el ARTÍCULO 1° precedente.

ARTÍCULO 3°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/08/2024 N° 56636/24 v. 23/08/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



NOTA

Esta Adenda N.° 1 modifica y complementa a la Norma NAG-420 (2022) "Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, aprobada por la Resolución RESOL-2022-456-APN- DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de octubre de 2022.

En el punto “3. ALCANCE” se incorpora la siguiente nota:

NOTA: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido en el Anexo II de la presente Norma”.

En el punto 4.9 correspondiente a la definición de Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT):

Se elimina el párrafo que indica:

“Corresponde considerar también las unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud”

Se incorpora el siguiente texto:

“Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha Norma”.

En el ANEXO "CARTELERÍA DE SEÑALIZACIÓN”

Se modifica el párrafo que indica:

“Los carteles deben ser de material ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentren ubicados.

Todos los carteles deberán tener gráfica aplicada en una sola cara.

Colores: Amarillo: Pantone 803 C / Negro: Pantone Neutral Black C

Tipografía: Helvética Médium"

Por la siguiente redacción:

“Los carteles indicados en los Puntos 2, 3, 4 y 5 del presente Anexo deben ser de material ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentren ubicados.

Los mismos deberán tener gráfica aplicada en una sola cara.

Colores: Amarillo: Pantone 803 C /Negro: Pantone Neutral Black C

Tipografía: Helvética Medium."


Se incorpora el Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNVa VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”, de acuerdo al siguiente detalle.

ANEXO II

Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros

1. Las EC que pretendan operar el abastecimiento de Gas Natural Vehicular a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, deberán presentar la siguiente Documentación ante la Distribuidora correspondiente para su aprobación:

1.1. Las Estaciones de Carga (EC) habilitadas mediante la Norma GE N1 118 del año 1984, deberán presentar un Informe Técnico avalado por su RT, en el que consten las verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las Vías de circulación interna para VT y del Carril de Carga, que determine que los referidos VT puedan ser abastecidos en forma segura, y desplazarse por su interior mediante maniobras simples, directas y sin interferir con sus límites, ni con la vía pública, ni con la circulación eventual de otros vehículos.

1.2. El régimen asegurativo debe ajustarse a lo establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por la Resolución ENARGAS N° 3224/05, en cuanto a la contratación obligatoria de los seguros de Responsabilidad Civil y de Caución respectivamente.

En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva “evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de metros cúbicos anuales a consumir.

Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas aseguradas, o ambas, según cada caso particular.

Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos obligatorios.

1.3. Proyecto de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Norma NAG-418 y la Resolución ENARGAS N° I/281/08, efectuado por su RT o Instalador, y el Profesional especialista en Higiene y Seguridad, tomando en consideración las capacidades de almacenamiento a bordo de los VT a abastecer, indicadas en la Tabla del Punto 4.9 de la Norma NAG-420.

Asimismo, dicho Proyecto de Seguridad deberá contemplar:

• el diseño de un rectángulo a demarcar en el solado del Carril de Carga, con las dimensiones del VT a abastecer y cuya longitud sea equivalente al Largo máximo para el cual la EC haya sido habilitada, y

• la instalación de un cartel indicador en la Isla del surtidor con las leyendas: "Carril de Carga autorizado para Vehículos de Transporte” y "Largo Máximo XX,XX m” coincidente con el correspondiente a la ampliación de la habilitación otorgada. Dicho cartel deberá:

o ser de material ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentre ubicado,

o tener gráfica aplicada en una sola cara,

o ser de Colores: Amarillo: Pantone 803 C / Negro: Pantone Neutral Black C, y

o contar con Tipografía Helvética Medium.

Todo ello de acuerdo al siguiente diseño tipo:


1.4. Domicilio constituido de la EC y de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las notificaciones emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el ENARGAS, relacionadas con la solicitud efectuada.

2. La Distribuidora evaluará la documentación indicada en el Punto 1 del presente documento, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la última presentación que complete la documentación requerida en los puntos citados, debiendo, en ese plazo dar una respuesta a la EC.

3. Durante el plazo indicado en el Punto 2 y evaluada la documental pertinente, la Distribuidora la aprobará en caso de corresponder, y notificará de ello a la EC en domicilio constituido de acuerdo a lo establecido en el Punto 1.4 del presente documento. En caso de no proceder con la aprobación, la Distribuidora notificará a la EC el resultado de la evaluación.

4. La Distribuidora inspeccionará la EC, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación efectuada por dicha EC solicitante, con el objeto de constatar la correspondencia de la documentación presentada con las instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará el Informe Técnico y el Proyecto de Seguridad indicado en los Puntos 1.1 y 1.3 respectivamente.

5. La inspección referida en el Punto 4, deberá constar en Acta labrada al efecto y quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de Novedades de la EC solicitante, rubricado y foliado conforme a las normas de aplicación. Dicha Acta deberá ser suscripta por el Inspector representante de la Distribuidora y por el RT o Instalador de la EC.

6. Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en los puntos anteriores, la Distribuidora deberá Registrar en el RIC la condición de EC reconocida para el abastecimiento de GNV a VT de largo no superior a DIEZ (10) metros, en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS N° 2629/02 y concordantes.

IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS