ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 467/2024
RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley N°
24.076, el Decreto N° 2255/1992, la Resolución N°
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO,
Que, el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es
función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán
ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas
y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos,
de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que en ese sentido, la actualización de la normativa en aras de
acompañar el desarrollo de nuevas tecnologías es un objetivo acorde al
postulado expuesto precedentemente, que resulta de competencia del
ENARGAS.
Que, corresponde reseñar que, mediante Resolución
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 4/11/2022), esta Autoridad
Regulatoria aprobó la Norma NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación
para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y
de Carga” (en adelante, NAG-420).
Que en dicho Acto se estableció que, a partir de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el
B.O.R.A. de la referida Resolución, los Vehículos de Transporte de
Pasajeros y de Carga (VT) podrán ser abastecidos de GNV, exclusivamente
en las Estaciones de Carga que cuenten con la ampliación de la
habilitación conforme los términos de la Norma NAG-420 (Art. 2°).
Que, el objetivo de la Norma NAG-420 es establecer las pautas y
requisitos para la ampliación de la habilitación de las Estaciones de
Carga (EC) previamente habilitadas por las Licenciatarias del Servicio
Público de Distribución de gas natural, de manera que puedan operar con
un nivel adecuado de confianza en materia de abastecimiento seguro, de
los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de
carga y propulsados mediante el uso de gas natural como combustible
(VT) que se encuentren dentro de las configuraciones para las que
dichas EC podrían tener alcance. La mencionada Norma NAG-420 establece
en su punto 4.9 los largos máximos para cada una de las configuraciones
de VT posibles.
Que, vale destacar que la Norma NAG-420, en su Punto 4.9 define:
“Vehículo de Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT):
Unidad automotriz destinada al servicio de transporte de pasajeros y de
carga, propulsada mediante el uso de gas natural como combustible, que
responde a las variantes establecidas por la Ley N° 24.449 y demás
Normativa y Resoluciones del Ministerio de Transporte de la Nación y
Vialidad Nacional, o las que en el futuro las reemplacen…” indicando
allí la clasificación.
Que posteriormente, mediante Resolución
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 25 de abril de 2023, se
determinó “…una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir
de la fecha establecida en el Artículo 2º de la Resolución
RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el
vencimiento de la referida prórroga, los VT puedan ser abastecidos de
GNV exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la
Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV
a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga” (Art. 1°).
Que luego, por Resolución RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 13
de septiembre de 2023, se estableció “…una nueva prórroga de NOVENTA
(90) días hábiles contados a partir del vencimiento de la prórroga
establecida en el Artículo 1º de la Resolución N°
RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para que una vez que opere el
vencimiento de la esta última, los VT puedan ser abastecidos de GNV
exclusivamente en aquellas Estaciones de Carga que cuenten con la
ampliación de la habilitación, conforme los términos dispuestos en la
Norma NAG-420 “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV
a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”.
Que en ese marco, la Confederación de Entidades del Comercio de
Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), informó que
las Estaciones de Carga manifestaron la necesidad de contar con una
adenda sobre lo establecido en las Normas NAG-418 y NAG-420. En tal
sentido expuso que la Norma NAG-418 contempla la verificación para el
ingreso de vehículos de un largo de hasta 13,20 metros, por lo que
entienden que se podría establecer un largo máximo de vehículo de 10
metros para el abastecimiento en las Estaciones de Carga ya habilitadas
por la Norma NAG-418, y en tal sentido solicitaron “…que ENARGAS edite
la norma “adenda” para que las estaciones de carga urbanas puedan
despachar GNC a vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en
consecuencia tramitar ampliación de habilitación municipal alguna”.
Que asimismo, con relación al largo de los VT, CECHA propuso en su
presentación que las estaciones de carga urbanas puedan despachar GNC a
vehículos cuyo largo máximo sea 10 mts y no requiera en consecuencia
tramitar “ampliación de habilitación municipal alguna”, requiriendo
para ello que esta Autoridad Regulatoria emita una adenda de la NAG-418
donde se establezca que las Estaciones de Carga habilitadas en el marco
de dicha Norma, puedan abastecer además de autos y motos, a camionetas,
combis, camiones y buses y/o colectivos, cuyo largo máximo no supere
los 10 metros.
Que al respecto, cabe señalar que el alcance de la Norma NAG-420
comprende a todos los tipos de VT posibles, por lo cual todas las
Estaciones de Carga ya habilitadas por la Norma NAG-418 que
pretendieran abastecer a cualquier tipo de VT, deberán contemplar lo
establecido en dicha Norma NAG-420.
Que en tal sentido, se consideró apropiado evaluar la propuesta de
CECHA, dentro del marco de la Norma NAG-420, y no dentro del marco de
la Norma NAG-418 como fuera solicitado.
Que a su vez, en el marco técnico normativo para la utilización del gas
natural como combustible vehicular, particularmente desarrollado por
vehículos livianos, se puso en vigencia la original Norma GE N1-118
“NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES
DE COMPRESIÓN ALMACENAMIENTO Y DESPACHO DE GNC” utilizada a partir de
su publicación para la habilitación de Estaciones de Carga. Ya en el
año 1992, Gas del Estado estableció una revisión de la citada Norma GE
N1-118 que determinaba en su contenido, entre otras cosas, radios de
giro, anchos de carriles de circulación, etc. Por lo expuesto, y
tomando en consideración que la norma original no preveía la
reglamentación de radios de giro, anchos de carril, ni diseño de las
vías de circulación, se entendió que correspondería incorporar al
análisis, las consideraciones pertinentes para aquellas Estaciones de
Carga habilitadas en el marco de la referida reglamentación original.
Que el 3 de octubre de 2023, se remitió a las Licenciatarias de
Distribución de Gas la referida presentación de CECHA, requiriéndoles
que efectuaran las consideraciones que estimasen corresponder, ello
así, en tanto las referidas Licenciatarias habilitan y controlan a las
Estaciones de Carga (EC) en el marco de la Norma NAG-418 y de la
Resolución ENARGAS N° 281/08, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución ENARGAS N° 2629/2002, y realizan el relevamiento para la
ampliación de la Habilitación de dichas EC conforme lo dispuesto
mediante Norma NAG-420.
Que al respecto, las Licenciatarias de Distribución presentaron sus
opiniones y propuestas respecto a lo solicitado por CECHA, las que
fueron oportunamente analizadas.
Que, vale destacar que, si bien ninguna Licenciataria se opuso a lo
propuesto por CECHA, recomendaron no diferenciar entre Estaciones de
Carga en áreas URBANAS y de RUTA y remitieron algunas sugerencias para
especificar en la futura Adenda.
Que en ese contexto, teniendo en cuenta la propuesta de CECHA, las
consideraciones efectuadas por las Licenciatarias de Distribución sobre
ese documento, y el análisis técnico llevado a cabo por este Organismo,
mediante Resolución RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de
enero de 2024 (B.O. 25/01/2024) se sometió a Consulta Pública el
Proyecto de Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 relativo a:
1. la incorporación de una NOTA en el Punto “3. ALCANCE” de la Norma
NAG-420, que indica: “Quedan eximidas del cumplimiento de lo requerido
en los Puntos 6, 7, 8 y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo
de esta Norma, aquellas Estaciones de Carga (EC) que pretendan
abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10)
metros, siempre que dichas EC cumplan con lo establecido el Anexo II de
la presente Norma”.
2. la eliminación del texto del Punto 4.9 de la Norma NAG-420, donde se
indica que “Corresponde considerar también las unidades tractoras
desacopladas del resto de su VT, que en sus configuraciones de TRES (3)
ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros de longitud”,
3. la incorporación, en el Punto 4.9 de la Norma NAG-420, del siguiente
texto: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, podrán ser
abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo establecido en el
Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario para el
abastecimiento de los mismos, el cumplimiento de lo establecido en los
Puntos 6, 7, 8, y el Punto “Cartelería de Señalización” del Anexo de
dicha Norma.”, y
4. la incorporación a la Norma NAG-420, de un “Anexo II” donde se
detallan los “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo
no supere los DIEZ (10) metros” identificado como
IF-2024-03719247-APN-GDYGNV#ENARGAS.
Que asimismo, a través de la Resolución
RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS antes mencionada, se dejó sin
efecto el plazo de la prórroga establecida mediante la Resolución N°
RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023,
hasta tanto esta Autoridad Regulatoria se manifestara sobre el
resultado de la referida Consulta Pública.
Que como resultado de la Consulta Pública en cuestión, esta Autoridad
Regulatoria recibió sugerencias, acompañadas de sus fundamentos, por
parte de: (i) ASOCIACION DE OPERADORES DE YPF - AOYPF, (ii) CONSULTORA
TECNICA DE GAS S.R.L. - CONTEGAS, (iii) CONSEJO PROFESIONAL DE
INGENIERIA MECANICA Y ELECTRICISTA - COPIME, (iv) YPF S.A., (v)
METROGAS S.A., (vi) CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; (vii) CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A.,(viii) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., (ix)
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., (x) FEDERACION ARGENTINA DE
EXPENDEDORES DE NAFTA DEL INTERIOR – FAENI y (xi) CONFEDERACION DE
ENTIDADES DEL COMERCIO DE HIDROCARBUROS Y AFINES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA – CECHA.
Que las referidas sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la
Consulta Pública llevada a cabo, fueron analizadas en su totalidad,
cuyo detalle se encuentra plasmado en el Informe Intergerencial
IF-2024-87192882-APN-GIYN#ENARGAS del 15 de agosto de 2024, elaborado
por la Gerencia de Gas Natural Vehicular y la Gerencia de Innovación y
Normalización, ambas de este Organismo, con competencia primaria en la
materia que se trata, y en función de ello, se efectuaron las
modificaciones que resultaron pertinentes, conformando así la Adenda N°
1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” adjunta como Anexo (IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS) al
referido informe.
Que es así que, se propuso incorporar una NOTA en el punto “3.
ALCANCE”, redactada de la siguiente manera: “Quedan eximidas del
cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo
“Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de
Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo
no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo
establecido en el Anexo II de la presente Norma”.
Que asimismo, respecto de la eliminación del texto seguido al cuadro de
clasificación del Punto 4.9 “Vehículo de Transporte de Pasajeros y de
Carga (en adelante VT)” de la Norma NAG-420, no se recibieron
manifestaciones al respecto.
Que por otra parte, luego de analizar las presentaciones recibidas en
el marco de la Consulta Pública, relativas al Punto 4.9 de la Norma
NAG-420, que establece la definición de “Vehículo de Transporte de
Pasajeros y de Carga (en adelante VT)”, se considera pertinente
incorporar el texto: “Los VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros,
podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan con lo
establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo necesario
para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en los Puntos
6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha Norma”.
Que a su vez, respecto del Punto 1.1. del Anexo II propuesto, si bien
la Norma NAG-418 vigente desde el año 1992, indica radios de giro
establecidos para vehículos de 13,2 metros de largo, podrían existir
Estaciones de Carga habilitadas mediante la Norma GE N1 118 original
(del año 1984) donde no se establecían tales condiciones.
Que en función de ello, resulta pertinente restringir el requisito del
Informe Técnico avalado por el Representante Técnico (RT) donde consten
las verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las vías de
circulación interna y del Carril de Carga, requerido en el Punto 1.1
del Anexo II en tratamiento, a aquellas EC que fueran habilitadas por
la referida Norma GE N1 118 original (1984) en la que no se requería la
verificación de la geometría de las vías de circulación (radios de
giro, medidas de carril, etc.).
Que, en cuanto al régimen asegurativo contemplado en el Punto 1.2 del
Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no
supere los DIEZ (10) metros” del Proyecto de Adenda puesto a Consulta
Pública, cabe resaltar que, ante la intervención solicitada por parte
de la Gerencia de Innovación y Normalización, la Gerencia de Desempeño
y Economía de este Organismo manifestó que entendía conveniente
ratificar el Punto en cuestión en los términos sometido a consulta,
dado que resulta innecesaria la aclaración de que la readecuación de la
póliza se efectúe “mediante endosos” por cuanto todas las
modificaciones a una póliza ya emitida se efectúan mediante la emisión
de endosos. Con relación al “mayor volumen de metros cúbicos anuales a
consumir”, aclaró que el mismo resulta ser un valor aproximado, que
debe calcularse comparando el volumen de metros cúbicos que venían
consumiendo en años anteriores en su calidad de EC con la proyección
del incremento de consumo que sucederá con el inicio del abastecimiento
a vehículos de transporte de carga y de pasajeros. Agregó también que,
a medida que avance el desarrollo de esta actividad, se podría
modificar la suma asegurada ajustándola a los reales metros cúbicos
consumidos, mediante la emisión de los endosos correspondientes.
Que por otra parte, las Gerencias Técnicas intervinientes entendieron
que el potencial riesgo se podría encontrar asociado a la capacidad de
gas natural almacenado a bordo de los vehículos de transporte a
abastecer. En tal sentido, se debe contemplar:
· la capacidad de almacenamiento de gas natural a bordo de los
Vehículos de Transporte que podría alcanzar el orden de las quince (15)
veces la capacidad de almacenamiento a bordo de los vehículos livianos
que habitualmente se abastecen hasta la fecha,
· los efectos neumáticos que conlleva el almacenamiento del gas natural
a 200 bar, a bordo de los Vehículos de Transporte con la capacidad de
almacenamiento citada en el punto anterior,
· la concentración energética en términos de la cantidad de calor que
es capaz de desarrollar ese combustible almacenado a bordo de los
Vehículos de Transporte con la capacidad de almacenamiento citada
anteriormente, y
· la posibilidad del abastecimiento a flotas de vehículos de transporte
(ómnibus urbanos, vehículos destinados a la recolección de residuos o a
al transporte de trompos mezcladores utilizados en la construcción,
transporte escolar o de turistas o pasajeros, etc.) que podría traer
aparejado el desarrollo de dicho abastecimiento, a partir de la mayor
oferta de gas natural, incluso en instalaciones ubicadas en lugares de
alta concentración urbana.
Que por lo expuesto, resulta necesaria una revisión de la evaluación
obligatoria del riesgo, como requisito para analizar el adecuado Seguro
de Responsabilidad Civil de la Estación de Carga de acuerdo a lo
establecido por la Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Punto 14, en
cuanto a la contratación obligatoria del seguro de Responsabilidad
Civil.
Que analizadas las presentaciones, en lo que respecta al Punto 1.3 del
Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNV a VT cuyo largo no
supere los DIEZ (10) metros” del Proyecto de Adenda puesto a Consulta
Pública, referido al “Proyecto de Seguridad”, se consideró que resulta
necesario que las EC cuenten con un Proyecto de Seguridad conforme a lo
dispuesto en la Norma NAG-418 y en la Resolución ENARGAS N° I/281/08,
efectuado por su RT o Instalador, y el Profesional especialista en
Higiene y Seguridad.
Que, en cuanto a las propuestas sobre Cartelería y Señalización
aportadas por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y
METROGAS S.A., el Equipo Técnico de este Organismo entendió que
aportarían a mejorar el ordenamiento de circulación y en consecuencia
las eficientes condiciones de Seguridad y Control de las instalaciones
y del servicio de abastecimiento, es así que se incorporaron
precisiones al respecto en la Adenda objeto del presente.
Que, con relación a la propuesta efectuada por CAMUZZI GAS PAMPEANA
S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. sobre hacer extensiva la demarcación de
la longitud máxima del largo del VT “al resto de categorías (10 a 30,25
m)”, dicha consideración fue contemplada oportunamente en el Punto
6.7.2.1 de la NAG-420 a aplicarse en aquellas EC que pretendan
abastecer a VT cuyo largo supere los 10 metros.
Que a su vez, en función de las presentaciones recibidas en el marco de
la Consulta Pública, resulta oportuno ajustar el primer párrafo del
Anexo – Cartelería de Señalización, de forma tal que el cartel de
proximidad indicado en el Punto 1, se circunscriba estrictamente a las
pautas establecidas por la autoridad vial nacional o provincial
correspondiente. Ello así, dado que de acuerdo a lo expuesto en el
Punto 6.7.1.1 de la Norma NAG-420 se indica que el cartel referido en
el Punto 1 “INFORMACIÓN DE ESTACIÓN DE CARGA” del ANEXO - CARTELERÍA DE
SEÑALIZACIÓN deberá “…cumplir con lo dispuesto por la autoridad vial
correspondiente o aquella que resulte competente para decidir sobre la
presente cuestión”.
Que en ese marco, se considera necesario establecer una Adenda de la
Norma NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el abastecimiento
de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”, relativa a
los requisitos para el abastecimiento de Gas Natural Vehicular a
Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros.
Que cabe resaltar que, el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076
establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales
fueron adoptadas las mismas”.
Que es dable destacar que, a través de la referida Resolución
RESOL-2024-24-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 23 de enero de 2024 (B.O.
25/01/2024), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10)
de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076,
aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de
normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus
pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para
presentar observaciones por escrito.
Que como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y
propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo,
fueron analizadas en su totalidad, cuyo detalle se encuentra plasmado
en el Informe Intergerencial IF-2024-87192882-APN-GIYN#ENARGAS del 15
de agosto de 2024, y en función de ello, se efectuaron las
modificaciones que resultaron pertinentes, conformando así la Adenda N°
1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” adjunta como Anexo (IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS) al
referido informe.
Que es dable destacar que, la participación de los sujetos interesados
y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al
procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser
introducidas en la normativa.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado
institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que
trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha
tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el
Artículo 52, inciso b) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 55/2023, y la
Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la Adenda N° 1 – Año 2024 de la NAG-420 (2022)
“Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Carga”, que como Anexo
IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que a partir de los NOVENTA (90) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, de la presente Resolución, las
Estaciones de Carga solo podrán abastecer a Vehículos de Transporte del
largo máximo para el cual se encuentren habilitadas de acuerdo a lo
indicado en la NAG-420 (2022) “Requisitos de habilitación para el
abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de
Carga” y la Adenda aprobada en el ARTÍCULO 1° precedente.
ARTÍCULO 3°.- Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/08/2024 N° 56636/24 v. 23/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
NOTA
Esta Adenda N.° 1 modifica y complementa a la Norma NAG-420 (2022)
"Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos
de Transporte de Pasajeros y de Carga”, aprobada por la Resolución
RESOL-2022-456-APN- DIRECTORIO#ENARGAS del 26 de octubre de 2022.
En el punto “3. ALCANCE” se incorpora la siguiente nota:
NOTA:
“Quedan eximidas del
cumplimiento de lo requerido en los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo
“Cartelería de Señalización” de esta Norma, aquellas Estaciones de
Carga (EC) que pretendan abastecer a Vehículos de Transporte cuyo largo
no supere los DIEZ (10) metros, siempre que dichas EC cumplan con lo
establecido en el Anexo II de la presente Norma”.
En el punto 4.9 correspondiente a la definición de Vehículo de
Transporte de Pasajeros y de Carga (en adelante VT):
Se elimina el párrafo que indica:
“Corresponde considerar también las
unidades tractoras desacopladas del resto de su VT, que en sus
configuraciones de TRES (3) ejes pueden llegar a los SIETE (7) metros
de longitud”
Se incorpora el siguiente texto:
“Los VT cuyo largo no supere los DIEZ
(10) metros, podrán ser abastecidos de GNV en aquellas EC que cumplan
con lo establecido en el Anexo II de la Norma NAG-420, no siendo
necesario para su abastecimiento, el cumplimiento de lo establecido en
los Puntos 6, 7, 8 y en el Anexo “Cartelería de Señalización” de dicha
Norma”.
En el ANEXO "CARTELERÍA DE SEÑALIZACIÓN”
Se modifica el párrafo que indica:
“Los carteles deben ser de material
ignífugo resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde
se encuentren ubicados.
Todos los carteles deberán tener
gráfica aplicada en una sola cara.
Colores: Amarillo: Pantone 803 C /
Negro: Pantone Neutral Black C
Tipografía: Helvética Médium"
Por la siguiente redacción:
“Los carteles indicados en los Puntos
2, 3, 4 y 5 del presente Anexo deben ser de material ignífugo
resistente a las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se
encuentren ubicados.
Los mismos deberán tener gráfica
aplicada en una sola cara.
Colores: Amarillo: Pantone 803 C
/Negro: Pantone Neutral Black C
Tipografía: Helvética Medium."
Se incorpora el Anexo II “Requisitos para el abastecimiento de GNVa VT
cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”, de acuerdo al siguiente
detalle.
ANEXO
II
Requisitos para el abastecimiento de
GNV a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros
1. Las EC que pretendan operar el abastecimiento de Gas Natural
Vehicular a VT cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros, deberán
presentar la siguiente Documentación ante la Distribuidora
correspondiente para su aprobación:
1.1. Las Estaciones de Carga (EC)
habilitadas mediante la Norma GE N1 118 del año 1984, deberán presentar
un Informe Técnico avalado por su RT, en el que consten las
verificaciones de los Radios de Giro, dimensiones de las Vías de
circulación interna para VT y del Carril de Carga, que determine que
los referidos VT puedan ser abastecidos en forma segura, y desplazarse
por su interior mediante maniobras simples, directas y sin interferir
con sus límites, ni con la vía pública, ni con la circulación eventual
de otros vehículos.
1.2. El régimen asegurativo debe ajustarse a lo establecido por la
Resolución ENARGAS N° 2629/02, ANEXO I, Puntos 14 y 15, ANEXO II y por
la Resolución ENARGAS N° 3224/05, en cuanto a la contratación
obligatoria de los seguros de Responsabilidad Civil y de Caución
respectivamente.
En relación con la Póliza de Responsabilidad Civil la EC deberá
realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva
“evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características
específicas de los VT a manipular en el predio y el mayor volumen de
metros cúbicos anuales a consumir.
Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas, o sumas
aseguradas, o ambas, según cada caso particular.
Las Distribuidoras, conforme su tarea de control técnico y
fiscalización sobre las EC, recibirán la documentación concerniente al
tema asegurativo para el control del cumplimiento de los requisitos
obligatorios.
1.3. Proyecto de Seguridad conforme a lo dispuesto en la Norma NAG-418
y la Resolución ENARGAS N° I/281/08, efectuado por su RT o Instalador,
y el Profesional especialista en Higiene y Seguridad, tomando en
consideración las capacidades de almacenamiento a bordo de los VT a
abastecer, indicadas en la Tabla del Punto 4.9 de la Norma NAG-420.
Asimismo, dicho Proyecto de Seguridad deberá contemplar:
• el diseño de un rectángulo a demarcar
en el solado del Carril de Carga, con las dimensiones del VT a
abastecer y cuya longitud sea equivalente al Largo máximo para el cual
la EC haya sido habilitada, y
• la instalación de un cartel indicador en la Isla del surtidor con las
leyendas: "Carril de Carga autorizado para Vehículos de Transporte” y
"Largo Máximo XX,XX m” coincidente con el correspondiente a la
ampliación de la habilitación otorgada. Dicho cartel deberá:
o ser de material ignífugo resistente a
las condiciones ambientales, de acuerdo a donde se encuentre ubicado,
o tener gráfica aplicada en una sola cara,
o ser de Colores: Amarillo: Pantone 803 C / Negro: Pantone Neutral
Black C, y
o contar con Tipografía Helvética Medium.
Todo ello de acuerdo al siguiente diseño tipo:
1.4. Domicilio constituido de la EC y
de su RT o Instalador, a los efectos de recibir las notificaciones
emitidas por la Distribuidora y, de corresponder, por el ENARGAS,
relacionadas con la solicitud efectuada.
2. La Distribuidora evaluará la documentación indicada en el Punto 1
del presente documento, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha de la última presentación
que complete la documentación requerida en los puntos citados,
debiendo, en ese plazo dar una respuesta a la EC.
3. Durante el plazo indicado en el Punto 2 y evaluada la documental
pertinente, la Distribuidora la aprobará en caso de corresponder, y
notificará de ello a la EC en domicilio constituido de acuerdo a lo
establecido en el Punto 1.4 del presente documento. En caso de no
proceder con la aprobación, la Distribuidora notificará a la EC el
resultado de la evaluación.
4. La Distribuidora inspeccionará la EC, dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
notificación efectuada por dicha EC solicitante, con el objeto de
constatar la correspondencia de la documentación presentada con las
instalaciones existentes y, en caso de corresponder, aprobará el
Informe Técnico y el Proyecto de Seguridad indicado en los Puntos 1.1 y
1.3 respectivamente.
5. La inspección referida en el Punto 4, deberá constar en Acta labrada
al efecto y quedar registrada por la Distribuidora en el Libro de
Novedades de la EC solicitante, rubricado y foliado conforme a las
normas de aplicación. Dicha Acta deberá ser suscripta por el Inspector
representante de la Distribuidora y por el RT o Instalador de la EC.
6. Una vez cumplido satisfactoriamente lo establecido en los puntos
anteriores, la Distribuidora deberá Registrar en el RIC la condición de
EC reconocida para el abastecimiento de GNV a VT de largo no superior a
DIEZ (10) metros, en el marco de lo establecido por Resolución ENARGAS
N° 2629/02 y concordantes.
IF-2024-86524557-APN-GIYN#ENARGAS