MINISTERIO
DE ECONOMÍA
Resolución 796/2024
RESOL-2024-796-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
Visto el expediente EX-2024-83827489- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el
decreto 695 del 2 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 5° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se autorizó al Poder Ejecutivo
para modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos
fiduciarios públicos.
Que mediante el artículo 1° del decreto 695 del 2 de agosto de 2024 se
aprobó la Reglamentación del Título II - Reforma del Estado - de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº
27.742.
Que en el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 se estableció que
el Ministerio de Economía propondría al Poder Ejecutivo Nacional, según
corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación
o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las
reglas establecidas en los incisos a, b y c del artículo 5° de la ley
27.742 y las que surgieran de sus normas de creación, instrumentos
constitutivos u otra disposición que resultara aplicable.
Que, asimismo, mediante el artículo 2° del mismo anexo se facultó al
Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias que
resultaran necesarias.
Que por lo expuesto, corresponde instruir a la Secretaría Legal y
Administrativa de esta cartera para propiciar las actuaciones
administrativas respecto de los fondos fiduciarios sujetos a lo
dispuesto en el artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 y
proponerlas ante el Poder Ejecutivo Nacional.
Que, asimismo, deviene indispensable facultar a la citada secretaría a
dictar los actos administrativos conducentes para la implementación de
la presente medida.
Que para dotar de criterios uniformes a los procedimientos de
liquidación de los fondos fiduciarios públicos disueltos, corresponde
aprobar las “MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS
DISUELTOS”, que como anexo (IF-2024-87548559-APN-SLYA#MEC) integra la
presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el decreto 695/2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la Secretaría Legal y Administrativa del
Ministerio de Economía para propiciar las actuaciones administrativas
respecto de los fondos fiduciarios sujetos a lo dispuesto en el
artículo 1° del anexo I al decreto 695 del 2 de agosto de 2024 y
proponerlas ante el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Secretaría Legal y Administrativa para
dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias
para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse las “MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS FONDOS
FIDUCIARIOS DISUELTOS”, que como anexo forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/08/2024 N° 57109/24 v. 26/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 1085/2025
del Ministerio de Economía B.O. 29/7/2025. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.)
“MEDIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS
FONDOS FIDUCIARIOS DISUELTOS”.
ARTÍCULO 1°.- Los modelos de acta de transferencia a las que refiere el
artículo 1° del anexo I al decreto 695/2024 serán aprobadas por el
Ministerio de Economía, conforme lo allí establecido.
Una vez aprobado el modelo de acta de transferencia deberá ser
suscripta por el Secretario Legal y Administrativo y por la máxima
autoridad del ente descentralizado y/o sociedad anónima que actúe como
fiduciario en los contratos de fideicomiso respectivos.
En las actas de transferencia se deberá individualizar la cantidad y
especie de las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros
activos financieros representativos de inversiones de los fondos
fiduciarios disueltos girados al Tesoro Nacional con anterioridad a la
suscripción de dicho instrumento, ello de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 4° del presente anexo.
ARTÍCULO 2°.- El ámbito de aplicación del presente anexo está
determinado por los fondos fiduciarios disueltos.
Existirá un proceso posdisolutorio, previo a la etapa de liquidación,
cuyo objeto será la ejecución de todos los actos jurídicos abocados al
cumplimiento de los compromisos previamente asumidos por los órganos
responsables de llevar a cabo la gestión del respectivo Fondo
Fiduciario- a modo ejemplificativo: comité ejecutivo, comité directivo,
etc.-, y también para llevar a cabo de modo adecuado el trámite de
disolución. Dicho proceso tendrá lugar hasta la suscripción del acta de
transferencia correspondiente.
El proceso posdisolutorio será llevado a cabo por las áreas sustantivas
de rango Secretaría o Subsecretaría, según corresponda.
Durante el proceso posdisolutorio, la Dirección Nacional de
Normalización Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de
Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y
Administrativa del Ministerio de Economía podrá autorizar las
previsiones de recursos necesarias para atender las erogaciones que
resulten imprescindibles para coadyuvar el posterior proceso de
liquidación, las que deberán ser informadas por cada administrador
fiduciario.
La liquidación posterior, que comienza con la suscripción del acta de
transferencia, tiene como objeto realizar los activos y cancelar los
pasivos remanentes del patrimonio que fuese fideicomitido cuando ello
no pueda realizarse en el momento de la extinción del vínculo
contractual a través de los mecanismos establecidos en el Contrato de
Fideicomiso respectivo.
ARTÍCULO 3°.- Cuando existan obligaciones devengadas con anterioridad a
la fecha de disolución de un fondo fiduciario público, éstas deberán
ser atendidas durante el proceso posdisolutorio. Las instrucciones por
dichos desembolsos deberán ser realizadas por la dependencia de rango
Secretaría o Subsecretaría, según corresponda, que se encuentre
llevando el proceso posdisolutorio, debiéndose individualizar los
antecedentes que justifiquen la operación. En caso de que la
instrucción deba ser realizada por la Secretaría Legal y
Administrativa, se aplicará -en lo pertinente- el procedimiento
establecido en la resolución 95 del 13 de junio de 2024 de la citada
secretaría (RESOL-2024-95-APN-SLYA#MEC).
Suscripta el acta de transferencia a la que hace referencia el artículo
1° del presente anexo, se le encomienda a la Dirección Nacional de
Normalización Patrimonial, continuar con la gestión de cobranza
administrativa a cargo del fiduciario, y entender en lo que corresponda
a la realización y/o depuración de los créditos del referido fondo.
Asimismo, la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial quedará
facultada para encargarse de la celebración de los actos necesarios
para la liquidación del patrimonio hasta entonces fideicomitido, como
así también para cualquier otra gestión que deba realizarse vinculada a
dicho patrimonio. De la misma manera, la citada Dirección Nacional
informará a la Tesorería General de la Nación dependiente de la
Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, el cierre de las cuentas bancarias cualquiera
sea su moneda y especie que se encuentren en titularidad del fondo
fiduciario liquidado, de acuerdo con la normativa vigente.
La Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dictará
las medidas necesarias que tornen operativo el proceso de liquidación,
incluyendo los actos administrativos de reconocimiento de deudas a los
que refiere el artículo 10 de este anexo.
ARTÍCULO 4°.- Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros
activos financieros representativos de inversiones de los fondos
fiduciarios disueltos, se considerarán de libre disponibilidad para el
Tesoro Nacional, y deberán ser transferidos con anterioridad a la
suscripción del acta de transferencia a la que hace referencia el
artículo 1° del presente anexo, a las cuentas que en cada caso indique
la Tesorería General de la Nación.
Las acciones y toda otra acreencia que no se encuentre comprendida en
las previsiones del párrafo precedente, tendrán por destino aquel que
en cada caso indique la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial.
ARTÍCULO 5°.- Se encomienda a la Tesorería General de la Nación la
realización de los pagos que eventualmente pudieren derivarse de los
procesos liquidatorios, los que se efectivizarán contra las órdenes de
pago que emita el Servicio Administrativo Financiero 357- Ministerio de
Economía.
ARTÍCULO 6°.- Se encomienda a la Contaduría General de la Nación
dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía, la realización de las
registraciones que correspondan, informadas por la Dirección Nacional
de Normalización Patrimonial y la Agencia de Administración de Bienes
del Estado (AABE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de
la Vicejefatura de Gabinete Ejecutiva de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
ARTÍCULO 7°.- Las contingencias judiciales de los fondos fiduciarios
públicos disueltos serán atendidas por la unidad organizativa del
servicio jurídico permanente que disponga la Subsecretaría Legal de la
Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 8°.- Cuando en las actas de transferencia conste la existencia
de inmuebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de
fideicomisario, la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de
Economía dará intervención a la Agencia de Administración de Bienes del
Estado (AABE), con respecto a los bienes inmuebles allí contenidos, en
el marco de las competencias que le asigna a dicha agencia el decreto
1382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- Cuando en las actas de transferencia conste la existencia
de bienes muebles que se reviertan al Estado Nacional, en su calidad de
fideicomisario, se encomienda a la Dirección Nacional de Normalización
Patrimonial a enajenar dichos bienes, conforme lo establecido por el
Reglamento de Bienes Muebles y Semovientes del Estado - Versión 3, cuyo
texto ordenado fue aprobado por la resolución conjunta 3 del Presidente
y del Vicepresidente de la Agencia de Administración de Bienes del
Estado (AABE) del 6 de marzo de 2024 (RESFC-2024-3-APN-AABE#JGM),
IF-2025-72210527-APN-SLYA#MEC depositando su producido, que será de
libre disponibilidad para el Tesoro Nacional, en la Cuenta N° 2510/46
"Recaudación Tesorería General de la Nación" en el Banco de la Nación
Argentina - Sucursal Plaza de Mayo.
ARTÍCULO 10.- Los aportes reintegrables, no reintegrables o cualquier
otro beneficio otorgado con cargo a las disponibilidades del fondo
fiduciario público disuelto que no haya sido cumplido hasta la entrada
en vigencia del decreto 695/2024, deberán ser reconocidos por la
autoridad administrativa competente para emitir los actos
administrativos que tornen operativo el proceso de liquidación.
El reconocimiento procederá en caso de que la documentación o registros
del fondo fiduciario en proceso de liquidación permita determinar la
calidad de destinatario o la existencia del derecho del peticionante
para su incorporación al beneficio.
ARTÍCULO 11.- Para el caso de los fondos fiduciarios públicos disueltos
con anterioridad a la vigencia de la medida, en los cuales aún no se
hayan transferido al Estado Nacional los bienes, derechos, juicios y
deudas, les será de aplicación lo dispuesto en el presente anexo.
Las actas de transferencia que se suscriban deberán confeccionarse
conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 1° del anexo
I al decreto 695/2024.
IF-2025-72210527-APN-SLYA#MEC
Antecedentes Normativos
- Anexo, artículo 3°, tercer
párrafo
incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 23/2025 del Ministerio de
Economía B.O. 30/1/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.