UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 132/2024
RESOL-2024-132-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-83699760-APN-DGDYD#UIF del
Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias, el Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y
sus modificatorios, las Resoluciones UIF N° 67 del 9 de octubre de 2017
y su modificatoria, 78 del 9 de mayo de 2023, 90 del 13 de junio de
2024 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera,
en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que mediante la Ley N° 27.739, modificatoria de la ley N° 25.246, se
incorporó la prevención del Financiamiento de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva.
Que, en este sentido, actualmente entre las funciones de la UIF se
encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información
a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo, y Financiamiento de la Proliferación de
Armas de Destrucción Masiva (cfr. artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias).
Que por su parte, para el cumplimiento de sus competencias, la UIF se
encuentra facultada conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a:
“1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento
que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de
sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el
artículo 20 de esta ley, aplicando un enfoque basado en riesgos. A
efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización
e inspección in situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las
directivas e instrucciones dictadas (…) 10. Emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados
por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control
(…) 15. Establecer un registro de Revisores Externos Independientes en
materia de prevención de lavado de activos, financiación de terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, el
cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar
el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de
los sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente,
así como establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
alcance de su competencia, procedimientos aplicables y sanciones frente
a su incumplimiento…”.
Que en tal sentido, debe destacarse que los “Estándares Internacionales
sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del
Terrorismo y de la Proliferación”, emitidos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF-GAFI) consignan, en la Recomendación 1,
que: “Los países deben exigir a las instituciones financieras y
actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que
identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus
riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.
Que de conformidad con la Nota Interpretativa de la recomendación
referida, las Instituciones Financieras deben evaluar los riesgos,
monitorearlos, administrarlos y mitigarlos, por medio de políticas que
se establezcan teniendo en cuenta las particularidades de su actividad.
Que la actividad del revisor externo independiente constituye una
herramienta que podrá ser empleada para diversos sujetos obligados, en
el marco de la regulación que a cada sector le corresponda.
Que las tareas del revisor que en la presente se reglamentan, se
centran en la revisión del funcionamiento integral y efectividad del
Sistema de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del
Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
(PLA/FT/FP), debiendo por ello ser realizadas por profesionales
independientes y altamente especializados en la materia.
Que, en tales términos, en la medida que actúen en el marco de la
revisión externa que aquí se reglamenta, los Revisores Externos
Independientes no revisten calidad de Sujetos Obligados en los términos
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución UIF N° 67/2017 se creó el “Registro de
Revisores Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado de
Activos y Financiación de Terrorismo (PLA/FT)”, en la órbita de la
Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF),
el cual tiene por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar
el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de
los Sujetos Obligados, de los requisitos establecidos en la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y sus
modificatorios, y en las reglamentaciones emitidas por esta UIF en la
materia.
Que, en este sentido, se han dictado las Resoluciones UIF N° 76/2019,
14/2023 y 126/2023 que, en materia de evaluación del sistema de
prevención, prevén la Revisión Externa Independiente, incorporando la
obligación por parte de los respectivos Sujetos Obligados de contar con
un Revisor Externo Independiente (REI).
Que recientes Resoluciones UIF, tales como las Resoluciones N°
242/2023, 42/2024 y 48/2024, han previsto asimismo la incorporación de
la obligación por parte de nuevos Sujetos Obligados de contar con un
Revisor Externo Independiente, la que se irá implementando de manera
gradual de conformidad con el esquema previsto en las disposiciones
transitorias de las respectivas normas.
Que, a raíz de la incorporación de la prevención del Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva introducida mediante la
Ley N° 27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246, resulta necesario
adecuar en este sentido las funciones del REI.
Que desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable se han
advertido oportunidades de mejora en función de la información
recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 90/2024 y su modificatoria se
estableció la posibilidad de aplicación de un procedimiento sumarial
abreviado, para cuyo cumplimiento se prevé la intervención de un
Revisor Externo Independiente (REI) registrado ante esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
Que, a raíz de lo expuesto, resulta necesario adecuar y actualizar el
contenido de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase, el artículo 1° “OBJETO” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.
Créase el “Registro de Revisores Externos Independientes en materia de
Prevención de Lavado de Activos, Financiación de Terrorismo y
Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
(PLA/FT/FP)”, en la órbita de la Dirección de Supervisión de la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el cual tendrá por objeto registrar,
organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas
habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente
vinculadas al cumplimiento, por parte de los Sujetos Obligados, de los
requisitos establecidos en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el
Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, y en las reglamentaciones
emitidas por esta UIF en la materia, incluyendo la elaboración de los
informes previstos en el marco del procedimiento sumarial abreviado
incorporado mediante Resolución UIF N° 90/2024, o la que en un futuro
la reemplace, así como todo Informe de Revisor Externo Independiente
(REI) que pudiere ser requerido mediante normativa UIF.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase, el artículo 2° “REQUISITOS ACADÉMICOS Y
PROFESIONALES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por
el siguiente:
ARTÍCULO 2°.- REQUISITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.
Las personas humanas que actúen como Revisores Externos Independientes
deberán cumplir con los siguientes requisitos de idoneidad técnica:
a) Formación Académica.
1. Título de grado Universitario.
2. Acreditar formación suficiente en Prevención de Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva, ya sea por medio de títulos de posgrado y/o la
asistencia a cursos, congresos, seminarios o programas sobre la materia
dictados en entidades de reconocido prestigio, entre los cuales deberán
sumar como mínimo CINCUENTA (50) horas de asistencia, las cuales
deberán ser acreditadas con certificados expedidos por las
instituciones que los hayan dado, o mediante declaración jurada.
A los mismos fines, se tendrá en consideración la publicación de
trabajos referidos a la materia en revistas o libros especializados,
como así también la actividad docente y la participación en carácter de
oradores en jornadas, seminarios y congresos referidos a la temática de
PLA/FT/FP.
b) Experiencia Profesional.
Acreditar como mínimo CINCO (5) años de experiencia en el ejercicio
profesional vinculado a temas de Prevención del Lavado de Activos,
Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de
Destrucción Masiva. A tales fines, se deberá acreditar el ejercicio de
un cargo de responsabilidad en un área de PLA/FT/FP dentro del sector
privado o público, o haber efectuado tareas de asesoramiento y/o
consultoría en dicha materia, ya sea a nivel local o internacional.
A los fines de este requisito, se entenderá por “cargo de
responsabilidad” a todo cargo con injerencia en la toma de decisiones
en materia de prevención de lavado de activos y financiación del
terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase, el artículo 3° “INHABILIDADES.
INCOMPATIBILIDADES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria,
por el siguiente:
ARTÍCULO 3° INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
Los revisores externos independientes que se encuentren comprendidos en
alguno de los supuestos del presente artículo, no podrán ejercer tarea
alguna hasta el efectivo cese de la inhabilidad y/o incompatibilidad en
atención a lo siguiente:
a) Son causales de inhabilidad:
1. Contar con antecedentes penales o tener procesos penales en curso
revistiendo la calidad de procesado con resolución firme, ya sea que
tales antecedentes se desprendan del certificado emitido por el
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o porque por otros medios se tuviera
conocimiento de la existencia de una causa penal en la que estuviere
involucrado.
2. Haber sido sancionado por el Colegio o Consejo Profesional
correspondiente, cuando se encontrare matriculado, y la sanción sea de
exclusión o suspensión.
3. Encontrarse inhabilitado por autoridad competente para ejercer el comercio, industria o profesión.
4. Haber sido miembro del Órgano de Administración y/o Fiscalización de un Sujeto Obligado sancionado por la UIF.
5. Haber sido sancionado en otras jurisdicciones, siendo suspendido o
inhabilitado por las autoridades respectivas en materia de PLA/FT/FP.
6. Haber sido sancionado con la exclusión del registro por
incumplimiento a sus obligaciones como Revisor Externo Independiente
(REI) dentro de los últimos CINCO (5) años, debiendo haber transcurrido
al menos CINCO (5) años desde que se notificó la sanción para poder
solicitar su reincorporación.
b) Son causales de incompatibilidad:
1. Ser socio, accionista, miembro titular del órgano de administración
o fiscalización del Sujeto Obligado que lo haya contratado como Revisor
Externo Independiente, o de personas o empresas económicamente
vinculadas a éste. La presente incompatibilidad se extiende, en caso de
desvinculación, a revisiones sobre períodos en que dichas condiciones
estuvieron vigentes.
2. Ser cónyuge o familiar de un socio o accionista que ejerza el
control de la compañía, tenga poder de decisión sobre esta o de un
miembro titular del órgano de administración o fiscalización del Sujeto
Obligado, y que lo haya contratado como Revisor Externo Independiente.
La incompatibilidad comprende al parentesco por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado.
3. Encontrarse en relación de dependencia con el Sujeto Obligado que lo
haya contratado como Revisor Externo Independiente o en empresas de un
mismo grupo económico, entendiendo éste como dos o más entes vinculados
entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma
organización económica y/o societaria. La presente incompatibilidad se
extiende, en caso de desvinculación, a revisiones sobre períodos en que
dicha relación de dependencia estuvo vigente.
4. Contar con asistencia crediticia por parte del Sujeto Obligado, en
montos que pudieran afectar su independencia y/o tener acreencias con
el mismo, cuando la suma comprendida pudiere afectar la independencia
de la tarea realizada.
5. Otros conflictos de intereses que puedan afectar la independencia
del revisor externo o las funciones a su cargo; ya sean de orden
personal, laboral, económico o financiero.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase, el artículo 4° “DECLARACIÓN JURADA SOBRE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y
su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 4°.- DECLARACIÓN JURADA SOBRE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El revisor externo deberá suscribir y poner a disposición del Sujeto
Obligado una declaración jurada respecto de si se encuentra alcanzado
por las causales de inhabilidad o incompatibilidad consignadas en el
artículo 3° de la presente.
En este sentido, la declaración jurada deberá incluir expresamente
mención a que no se encuentra cursando procesos penales de lavado,
revistiendo la calidad de procesado con resolución firme, cuyos delitos
precedentes sean los preferentemente considerados en el artículo 6° de
la Ley N° 25.246, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Cuando la causal fuere sobreviniente, la persona humana alcanzada por
la causal deberá abstenerse de ejercer como Revisor Externo
Independiente, comunicando tal circunstancia a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y a/los Sujeto/s Obligado/s respecto de los que desarrolle
sus funciones dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida la
causal.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase, el artículo 5° “INSCRIPCIÓN” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 5°.- INSCRIPCIÓN.
a) Inscripción a través del Sujeto Obligado
A fin de solicitar la inscripción en el registro, el Sujeto Obligado
deberá requerir la siguiente información y documentación del revisor
externo:
1) Nombre/s y Apellido/s.
2) Tipo y número de documento de identidad.
3) Fecha y lugar de nacimiento.
4) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5) Domicilio efectivo o sede principal de sus negocios (calle, número,
localidad, provincia y código postal), en el cual serán válidas todas
las notificaciones.
6) Número de teléfono y dirección de correo electrónico, la que se
constituirá como domicilio electrónico a los fines de las
comunicaciones con esta UIF.
7) Actividad laboral y antecedentes que acrediten la experiencia
profesional requerida en el artículo 2°, inciso b) de la presente. Para
ello se deberá incluir Curriculum Vitae actualizado donde se indique la
experiencia profesional en PLA/FT, detallando las fechas, funciones que
desempeñó y denominación de la entidad empleadora.
8) Título profesional.
9) Constancia de matriculación ante el Colegio o Consejo Profesional, si correspondiere.
10) Constancia de antecedentes disciplinarios del Colegio o Consejo
Profesional, si correspondiere. La fecha de presentación de la
constancia no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles respecto de la
fecha de su emisión.
11) Certificado de antecedentes penales emitido por el REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA y presentación de declaración jurada,
confirmando que no cuenta con procesos judiciales en curso.
12) Títulos de posgrado, cursos, seminarios y certificaciones vinculadas con la PLA/FT/FP.
13) Antecedentes académicos y/o profesionales en materia de PLA/FT/FP,
respecto de los cuales deberán acompañar constancias que lo acrediten.
14) Declaración Jurada sobre incompatibilidades e inhabilidades, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la presente.
15) Declaración Jurada de autorización de publicación de datos
personales, habilitando a esta UIF a comunicar en el sitio web oficial,
e informar a los Sujetos Obligados, los datos de contacto de los
revisores externos independientes, incluyendo nombre y apellido,
profesión, matricula profesional, dirección de correo electrónico,
número de teléfono y domicilio profesional de contacto.
La documentación mencionada se conservará en poder del Sujeto Obligado,
quien formará un legajo del revisor externo, que deberá ser actualizado
en cada oportunidad que requiera los servicios del profesional, y ser
mantenido por el plazo de CINCO (5) años; debiendo ser presentado ante
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en cada nueva propuesta a través
del módulo REI correspondiente. En caso de mantenerse vigente la
propuesta anterior y de corresponder, se deberá actualizar vía mail a
la casilla revisoresexternos@uif.gob.ar.
A su vez, el Sujeto Obligado deberá informar a la UIF si la
registración se realiza para el cumplimiento del régimen informativo de
revisión integral del sistema preventivo, o si es una inscripción para
tareas en el marco del procedimiento abreviado de sumario.
b) Inscripción directa por el Revisor Externo Independiente:
Asimismo, podrá solicitar su registración para figurar en el “Registro
de Revisores Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado
de Activos y Financiación de Terrorismo y de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP)” de manera directa y personal el
Revisor Externo Independiente solicitante, a fin de constar en el
listado de Revisores Externos Independientes publicado por esta UIF.
A tales fines, el REI solicitante deberá presentar la documentación indicada en los subincisos 1 a 15 señalados en el inciso a).
Deberá conservar en su poder la documentación mencionada, y deberá
mantenerla actualizada en cada oportunidad que sus servicios
profesionales sean requeridos, y ser mantenido por el plazo de CINCO
(5) años; pudiendo ser requerido por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
Previo a iniciar sus tareas con cada Sujeto Obligado, el REI deberá
indicar esta situación a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los
fines de su vinculación en el sistema.
c) Inscripción por el Colegio o Consejo Profesional respectivo:
En aquellos supuestos en los cuales la normativa UIF aplicable autorice
a los Colegios o Consejos Profesionales a realizar una auditoría
externa independiente, los respectivos organismos podrán solicitar la
registración de las personas humanas por estos asignadas al
cumplimiento del rol de REI.
En este sentido, el Colegio o Consejo Profesional solicitante deberá
presentar la documentación indicada en los subincisos 1 a 15 señalados
en el inciso a).
La documentación mencionada se conservará en poder del Colegio o
Consejo Profesional respectivo, quien formará un legajo del revisor
externo, que deberá ser actualizado en cada oportunidad que requiera
los servicios del profesional, y ser mantenido por el plazo de CINCO
(5) años; pudiendo ser requerido por la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase, el artículo 6° “PROCEDIMIENTO” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 6°.- PROCEDIMIENTO.
Los Sujetos Obligados contemplados en el artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, que se encuentren obligados a contar con
una revisión del Sistema de Prevención de LA/FT/FP realizada por un
profesional independiente, deberán solicitar la inscripción de uno o
más revisores externos independientes que cumplan con los requisitos
establecidos por la presente norma a fin de que actúen en forma
conjunta o indistinta, simultáneamente o sucesivamente; debiendo dejar
constancia de ello.
Dicha solicitud se deberá realizar a través del sitio web:
https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, identificando
al/los revisor/es y consignando los antecedentes académicos y
profesionales, conforme lo establece el artículo 5° de la presente, y
que no se encuentra/n alcanzado/s por inhabilidades o
incompatibilidades contempladas en el artículo 3° de esta Resolución.
La inscripción en el Registro podrá ser solicitada por cada Sujeto
Obligado. En caso que éste se encontrase dado de alta en forma
preexistente, el Sujeto Obligado deberá constatar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente norma, modificando y
validando la información consignada. En todos los casos, deberá
consignarse la existencia o inexistencia de inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de intereses.
Los revisores externos no podrán dar inicio a sus tareas antes de su
alta o, en su caso, de la correspondiente validación en el Registro.
Por otra parte, tanto los profesionales que reúnan las condiciones para
inscribirse como Revisor Externo Independiente como los Colegios o
Consejos Profesionales respectivos, podrán requerir la registración en
el listado de Revisores Externos Independientes publicado por esta UIF.
Dicha solicitud se deberá realizar a través del sitio web:
https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, cumpliendo con los
requisitos previstos en el artículo 5°, comprometiéndose a mantener su
información siempre actualizada.
En todos los casos:
(i) los Revisores Externos Independientes no podrán dar inicio a sus
tareas antes de su alta o, en su caso, de la correspondiente validación
en el Registro, lo cual los habilitará también para elaborar Informes
en el marco del Procedimiento Sumarial Abreviado, o el equivalente que
en un futuro lo reemplace, tanto con relación a los Sujetos Obligados a
los que la normativa les exija contar con un Revisor Externo
Independiente, como con relación a aquellos que únicamente requieran
sus servicios a los fines del mentado procedimiento.
(ii) la inscripción en el Registro no garantiza la calidad de las
tareas desarrolladas por el profesional interviniente, resultando este
último el único responsable por el servicio prestado.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase, el artículo 7° “REQUISITOS” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 7°.- REQUISITOS DE LOS INFORMES DE REVISIÓN INTEGRAL.
La revisión externa independiente comprenderá la emisión de un informe,
el cual describirá detalladamente las medidas de control interno
existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso,
eventuales rectificaciones o mejoras. Debe ser un documento
autosuficiente que permita a la UIF evaluar y validar la razonabilidad
del análisis realizado y el resultado obtenido.
El informe tendrá carácter reservado y contendrá al menos la siguiente información:
a) Identificación del Sujeto Obligado objeto de examen:
1. Razón Social.
2. C.U.I.T.
3. Domicilio.
4. Objeto Social.
b) Período de revisión: su alcance no podrá ser superior a UN (1) año,
y la presentación del informe no podrá superar dicho período respecto
al informe anterior. Para el caso de las presentaciones bienales, el
período de revisión deberá contener dos periodos anuales. En aquellos
casos en los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una antigüedad de
12 meses en su actividad, se deberá presentar el informe técnico con el
análisis realizado sobre el período irregular correspondiente, dentro
del plazo establecido en la Resolución que los regule según su
actividad. El plazo establecido para su realización podrá ser diferente
al correspondiente al de cierre del ejercicio contable.
c) Período en el cual se llevaron a cabo las tareas de revisión:
1. Fecha de inicio de la revisión, que deberá ser posterior a la de autoevaluación de Riesgos de LA/FT/FP.
2. Fecha de finalización de la revisión.
3. Fecha de emisión del informe.
d) Alcance de las tareas realizadas, conforme lo establece el artículo 8º de la presente.
e) Pronunciamiento claro y preciso sobre la Calidad y Efectividad del Sistema de PLA/FT/FP.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórese, como artículo 7° Bis “REQUISITOS PARA EL
INFORME DE REVISOR EXTERNO INDEPENDIENTE EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO
SUMARIAL ABREVIADO”, de la Resolución UIF N° 67/2017 y su
modificatoria, el siguiente:
ARTÍCULO 7° BIS.- REQUISITOS PARA EL INFORME DE REVISOR EXTERNO INDEPENDIENTE EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ABREVIADO.
El Informe de Revisor Externo Independiente elaborado para ser
presentado en el marco de un procedimiento sumarial abreviado deberá
dejar constancia de las reformas o modificaciones realizadas por el
Sujeto Obligado en su Sistema de Prevención a los fines de acreditar la
subsanación de los incumplimientos y las falencias en sus sistemas de
PLA/FT/FP, prima facie constatados en instancia de supervisión y
reconocidos por el Sujeto Obligado al adherir al procedimiento
abreviado.
Asimismo, deberá cumplir con los requisitos indicados en los incisos a) y c) del artículo 7°.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase, el artículo 8° “ALCANCE DE LAS TAREAS
REALIZADAS.” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el
siguiente:
ARTÍCULO 8°.- ALCANCE DE LAS TAREAS REALIZADAS.
El alcance de las tareas a ser realizadas por el Revisor Externo
Independiente deberá permitir una adecuada valoración de la eficacia
operativa del Sistema de PLA/FT/FP.
A tales efectos, el Sujeto Obligado deberá poner a disposición del
Revisor Externo Independiente toda aquella documentación y/o
información que resulte necesaria.
El Informe del Revisor Externo Independiente es un informe de carácter
técnico, imparcial e independiente en el que el Revisor Externo
Independiente deberá indicar la metodología utilizada para la
evaluación de la eficacia operativa y de la efectividad demostrable del
Sistema de PLA/FT/FP.
En aquellos supuestos que la entidad realice más de una actividad
regulada por parte de esta UIF, podrá elaborar un único Informe
Técnico, en un documento consolidado, que deberá reflejar en forma
clara las particularidades de cada una de las actividades. Para estos
casos la presentación de dichos Informes Técnicos deberá realizarse
para cada una de sus actividades.
Los Informes del Revisor Externo Independiente deberán incluir los
contenidos mínimos que se indican en este artículo y los precedentes.
El incumplimiento por parte del Revisor Externo Independiente respecto
de dichos contenidos mínimos ya sea de forma total o parcial, podrá dar
lugar a sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de
la presente Resolución.
En los supuestos en que no proceda la cumplimentación de algún apartado
o subapartado, ello deberá señalarse expresamente en el informe,
indicando los motivos correspondientes.
Sin perjuicio de los contenidos mínimos que se describen a
continuación, el Revisor Externo Independiente deberá añadir cualquier
otro punto o aspecto que, atendiendo a las particularidades del Sujeto
Obligado, y en función de un enfoque basado en riesgo, considere
relevante.
En tal sentido, el informe del revisor externo deberá comprender los siguientes contenidos mínimos:
a) Valoración de la gestión de riesgos respecto de cada una de las actividades regulares que realiza el Sujeto Obligado.
1. Identificación, evaluación y categorización de riesgos y medidas idóneas para mitigarlos.
2. Segmentación de clientes en base al riesgo, indicando las cantidades
de clientes y los volúmenes operados por cada nivel de riesgo.
3. Razonabilidad del Sistema de Gestión de Riesgos (factores de
riesgos, riesgos inherentes, mitigación de riesgos, riesgos residuales,
segmentación de clientes).
4. Valoración de la Autoevaluación de Riesgos de LA/FT/FP, Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT/FP.
5. Adecuación de las políticas y procedimientos del Sujeto Obligado a
los resultados de la Autoevaluación de Riesgos de LA/FT/FP.
b) Gobierno Corporativo y normativa interna:
1. Carácter, apropiado o no, de las reglas de Gobierno Corporativo de
la Entidad para la implementación de un efectivo Sistema de PLA/FT/FP.
2. Normas y procedimientos internos establecidos en la Entidad en materia de PLA/FT/FP.
3. Órganos internos de control y responsables del Sistema de PLA/FT/FP en la Entidad.
c) Cumplimiento de la Política de Identificación y Conocimiento del Cliente:
1. Control sobre el cumplimiento de los requisitos de identificación y conocimiento del cliente en base a su riesgo asociado.
2. Control de la efectividad de los procedimientos de debida diligencia
continuada. Modificación de riesgos asociados y efectividad de las
alertas.
d) Sistemas de Monitoreo y Reporte:
1. Pertinencia y efectividad de los sistemas de control de transacciones y alertas automatizadas.
2. Revisión del sistema de registro interno y análisis de operaciones.
3. Procedimientos de análisis y reporte de operaciones sospechosas.
4. Procedimientos de reporte de operaciones sistemáticas mensuales.
e) Conservación de la documentación de clientes y operaciones.
f) Cumplimiento de requerimientos de autoridades regulatorias.
g) Plan de Capacitación. Diseño y ejecución.
h) Actividades de verificación interna en materia de PLA/FT/FP. Labor
de auditoría y áreas de control interno. Se deberán incluir los
resultados y las observaciones de los informes de la auditoría interna.
Se deberá realizar un seguimiento de las supervisiones realizadas por
la UIF y/o el OCE, dentro del mismo periodo revisado o el inmediato
anterior, incluyendo el estado o regularización de las
observaciones/falencias detectadas por el supervisor. Evaluar respecto
del informe del Revisor Externo Independiente del periodo
inmediatamente anterior, las acciones correctivas implementadas y
subsanadas por el sujeto obligado, indicando aquellas que hubiesen
quedado pendientes de subsanación y sus motivos, en caso de
corresponder.
i) Otros aspectos relevantes contenidos en las normas que regulen al
Sujeto Obligado, y las reglamentaciones emitidas por esta Unidad que
resulten de aplicación.
A tales efectos, para cada uno de los apartados mencionados
precedentemente, el Informe del Revisor Externo Independiente deberá
indicar alguna de las valoraciones que se describen a continuación:
1. Adecuado: cuando el nivel de riesgo determinado no afecta o impacta la efectividad y/o calidad del Sistema de PLA/FT/FP;
2. Adecuado con necesidad de mejora: cuando el nivel de riesgo
determinado no afecta o impacta la efectividad y/o calidad del Sistema
de PLA/FT/FP pero existen necesidades de mejora a fin de evitar o
mitigar posibles impactos;
3. Inadecuado: cuando el nivel de riesgo determinado afecta o impacta la efectividad y/o calidad del Sistema de PLA/FT/FP;
4. Fuera de alcance: cuando alguno de los contenidos mínimos no ha
podido ser incluido en el alcance de la revisión. Esta valoración no
deberá utilizarse en los casos en los que por algún motivo el Revisor
Externo Independiente no pueda verificar el cumplimiento de alguno de
los contenidos mínimos porque el sujeto obligado no ha aplicado aún el
procedimiento correspondiente. En dicho caso se deberá evaluar y
valorar el procedimiento previsto por el Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en que se haya valorado un apartado como: a)
Adecuado con necesidad de mejora; b) Inadecuado; o c) Fuera de Alcance,
se requerirá una breve descripción de las razones y/o fundamentos que
determinaron su valoración y la metodología implementada para la
evaluación de su efectividad.
El informe deberá contener los hallazgos, las medidas sugeridas y los
plazos en los cuales resultare aconsejable su ejecución; el cual deberá
ponerse en conocimiento del órgano de administración de la Entidad, del
Oficial de Cumplimiento y, en su caso, del Comité de PLA/FT/FP, a
efectos que tomen la intervención correspondiente a fin de corregir las
debilidades o deficiencias que el Sistema de Prevención pudiera tener.
En el Informe se deberá indicar:
(i) Las medidas sugeridas respecto de las debilidades o deficiencias
halladas en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado,
indicando la metodología utilizada en cada caso para evaluarlas, según
corresponda.
(ii) El plan de acción implementado por el Sujeto Obligado en función
del Informe del Revisor Externo Independiente para subsanar/corregir
aquellas debilidades o deficiencias detectadas por el Revisor Externo
Independiente.
(iii) Los plazos de regularización de las observaciones, de forma clara
y precisa, debiéndose ajustar a la realidad de la situación de cada
Sujeto Obligado, pero que ello no sea en desmedro de la optimización de
su Sistema Preventivo y el debido cumplimiento de las obligaciones ante
la UIF.
En caso que las tareas hayan sido efectuadas por más de un Revisor
Externo Independiente, deberán consolidarse en un informe final y ser
suscripto por todos los intervinientes.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyase, el artículo 9° “INDEPENDENCIA DE TAREAS” de
la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 9°.- INDEPENDENCIA DE TAREAS.
El informe del Revisor Externo Independiente no constituye una
auditoría de estados contables. El informe del revisor externo se
centra en la revisión del funcionamiento integral y efectividad del
Sistema de PLA/FT/FP, y en la subsanación de los incumplimientos
detectados cuando su actuación sea en el marco del procedimiento
sumarial abreviado.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase, el artículo 10 “REQUISITOS” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 10.- REQUISITOS.
Los Revisores Externos Independientes deberán comunicar a la UIF, a
través de la página web
https://www.argentina.gob.ar/uif/revisores-externos, mediante el
formulario que la UIF desarrolle a tales efectos, el resultado de las
tareas efectuadas en las entidades que han evaluado, detallando el
período comprendido, la fecha del informe, las observaciones
realizadas, y en su caso, las medidas sugeridas y el período en el cual
deberían ser implementadas.
La obligación establecida en la presente alcanza a todos los Revisores
Externos Independientes, sin importar si han actuado en forma conjunta
o indistinta, alternativa o sucesivamente.
En caso de que la UIF lo considere necesario podrá requerir, con
fijación de un plazo perentorio, la remisión de los informes
efectuados, y en su caso los papeles de trabajo correspondientes.
Además, podrá evaluar en el ejercicio de su competencia, la coherencia,
lógica y razonabilidad de los informes. Asimismo, tendrá la facultad de
convocar a reuniones individuales con los Revisores Externos
Independientes para solicitar aclaraciones, información adicional y
realizar recomendaciones sobre el contenido o las conclusiones de un
Informe del Revisor Externo Independiente. Es importante destacar que
la falta de revisión por parte de la UIF de este documento no implicará
en ningún caso una aceptación o aprobación tácita de su contenido.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyase, el artículo 11 “MEDIDAS FRENTE A
INCUMPLIMIENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES” de la Resolución
UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 11.- MEDIDAS FRENTE A INCUMPLIMIENTOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
La Dirección de Supervisión se encontrará facultada para evaluar el
cumplimiento de los requisitos para la inscripción y mantenimiento en
el “Registro de Revisores Externos Independientes en materia de
Prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo
(PLA/FT/FP)”, así como del resto de las obligaciones establecidas en la
presente Resolución.
Cuando la mencionada Dirección detectare un incumplimiento por parte
del Revisor Externo Independiente, emitirá un informe circunstanciado
que se remitirá a la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador,
la que deberá correr traslado por el plazo de CINCO (5) días al Revisor
Externo Independiente a fin de que efectué su descargo y aporte la
prueba que estime corresponder.
Cumplido ello, la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador, en
caso de ameritarlo, podrá sugerir la aplicación de las sanciones que se
indican a continuación, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento:
a) Serán objeto de llamados de atención, debiendo ser publicado en el sitio web de la UIF:
1. El primer incumplimiento del Régimen Informativo establecido en el
artículo 10 de la presente, o de los requerimientos realizados por la
UIF como consecuencia de ello, siempre y cuando los mismos fueran
cumplidos de manera tardía dentro de los CINCO (5) días de advertido el
revisor externo.
2. La elaboración por parte del Revisor Externo Independiente de
informes incompletos o deficientes, en atención a lo dispuesto en el
Titulo III de esta Resolución, siempre y cuando los mismos fueren
subsanados dentro de los CINCO (5) días de advertidas las deficiencias
al revisor externo.
b) Serán causales de suspensión de la inscripción en el Registro por el
plazo de SEIS (6) meses a DOS (2) años, la que se rehabilitará una vez
vencido el plazo:
1. Los incumplimientos al Régimen Informativo establecido en el
artículo 10 de la presente, o de los requerimientos realizados por la
UIF como consecuencia de ello, cuando no fueran cumplidos dentro de los
CINCO (5) días de advertido el revisor externo.
2. La elaboración por parte del Revisor Externo Independiente de
informes incompletos o deficientes, en atención a lo dispuesto en el
Titulo III de esta resolución, siempre y cuando los mismos no fueren
subsanados dentro de los CINCO (5) días de advertidas las deficiencias
al revisor externo.
3. El incumplimiento de obligaciones que fueran objeto de llamado de atención, a partir del segundo incumplimiento.
4. El ejercicio de tareas incompatibles con su función en atención a lo dispuesto en el artículo 3° inciso b) de la presente.
c) Serán causales de exclusión del Registro, debiendo solicitar
nuevamente su inscripción una vez finalizada la misma para poder
reincorporarse al listado de revisores externos:
1. Hasta el cese del impedimento: cuando en forma actual o
sobreviniente se encontrare incurso en las causales de inhabilidad
contempladas en el artículo 3° inciso a) de la presente Resolución.
2. Por el plazo de CINCO (5) años:
i. Cuando el revisor externo, habiéndosele dispuesto la suspensión
prevista en el inciso b) del presente artículo, reitere las conductas
oportunamente cometidas.
ii. Cuando el revisor externo elabore informes contemplados en la presente Resolución encontrándose suspendido en el Registro.
A los efectos de la presente Resolución, los informes elaborados por
Revisores Externos Independientes suspendidos en el Registro, o que se
encuentren incursos en incompatibilidades o inhabilidades consignadas
en esta norma, carecerán de validez para los Sujetos Obligados, sin
perjuicio de la aplicación, en caso de corresponder, de lo dispuesto en
el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Son aplicables al presente Título las previsiones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N°
1759/72 (T.O. por Decreto N° 1883/91).
Las sanciones serán aplicadas por Resolución fundada emitida por el Presidente de la UIF y publicadas en el sitio web oficial.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase, el artículo 12 de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 12.-
El registro creado en el artículo 1° de la presente Resolución será de
acceso público. A tal efecto, la UIF publicará mensualmente, en la
página web https://www.argentina.gob.ar/uif, el listado de personas
humanas inscriptas, incluyendo nombre y apellido, profesión, matrícula
profesional, un resumen de los antecedentes acreditados, si se
encuentran habilitadas, suspendidas o excluidas para realizar las
revisiones externas correspondientes, así como las sanciones que
pudieren pesar sobre los mismos, y los datos de contacto consistentes
en dirección de correo electrónico, número de teléfono y domicilio
profesional de contacto. Las personas humanas inscriptas podrán
solicitar la baja del registro en cualquier momento.
ARTÍCULO 14.- Instrúyase, a la Dirección de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones a fin de que dentro del plazo de
CIENTO VEINTE (120) días desde la publicación de la presente, arbitre
los medios pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 6º y 11 de la presente Resolución. Hasta tanto se modifiquen
los sistemas para dar cumplimiento a lo precedentemente indicado, la
solicitud de inscripción del Revisor Externo Independiente en el
Registro deberá ser efectuada exclusivamente en el sistema por cada
Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 15.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 26/08/2024 N° 57154/24 v. 26/08/2024