PROPIEDAD INTELECTUAL
Decreto 765/2024
DECTO-2024-765-APN-PTE - Decreto N° 41.223/1934. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-70399845-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 11.723
y sus modificatorias y el Decreto N° 41.223 del 3 de mayo de 1934 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 11.723 establece el régimen legal de la propiedad
intelectual y la protección del derecho de autor, que abarca la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí.
Que el artículo 36 de la citada ley dispone que los autores de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del
derecho exclusivo de autorizar, entre otros, la recitación, la
representación y la ejecución pública de sus obras.
Que la definición vigente de representación o ejecución pública,
incluida en el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34, cuya última
modificación fue dispuesta en el año 1945 (art.1 del Decreto N°
9723/45), debe ajustarse razonablemente al espíritu de la norma
reglamentada y a la finalidad que la Ley N° 11.723 persigue con una
mirada acorde a la realidad imperante en el siglo XXI.
Que, por lo tanto, resulta necesario redefinir el concepto de ejecución
pública con el fin de clarificar, con un alcance actual y razonable, su
ámbito de aplicación y garantizar un efectivo resguardo de los derechos
de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o
ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso
restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o
temporal.
Que con idéntico criterio que el adoptado precedentemente, debe
modificarse el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de
adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que
implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:
“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, se entiende
por representación o ejecución pública aquella que se efectúe
-cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso
público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No existe representación o ejecución pública cuando la misma se
desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o
temporal.
Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica,
discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su
retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por
ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por
medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:
“Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los
fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o
retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los
titulares de sus derechos, sus derechohabientes, representantes o las
sociedades de gestión colectiva que los representen.
Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a
titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las
sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el
derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona
que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico
directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en
general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o
indirecto.
Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un
establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada
por los titulares de los derechos, sus derechohabientes,
representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma
autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones
ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en
establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 28/08/2024 N° 58246/24 v. 28/08/2024