PODER EJECUTIVO

Decreto 775/2024

DNU-2024-775-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 11.672.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-88109604-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 79 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, se establece que los incrementos en las retribuciones, incluyendo las promociones y las asignaciones del personal del SECTOR PÚBLICO NACIONAL, ya sean en forma individual o colectiva, cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos.

Que por el artículo 86 de la ley citada se dispone que en el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida en que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración.

Que la Ley N° 24.185, mediante la cual se establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados, solo alcanza al personal civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Que, en cambio, el personal no civil de dichas Fuerzas se encuentra excluido del derecho de sindicalización, por lo que la aplicación de los incrementos remunerativos requiere otros instrumentos normativos para su formalización.

Que, en tal sentido, lo establecido en los citados artículos 79 y 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), termina ocasionando, en algunos casos, un perjuicio directo sobre el personal no civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, al no poder recibir incrementos en sus retribuciones en condiciones homólogas a las del personal civil.

Que, por ello, a los fines de otorgar al personal no civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad un trato igualitario con respecto al personal civil de las mismas, resulta necesario adecuar los términos del artículo 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que, en virtud de lo expuesto, la adopción de la presente medida resulta indispensable, cuya urgencia justificada en lo reseñado precedentemente torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- En el caso de incrementos salariales generados en acuerdos colectivos en el marco de las Leyes Nros. 24.185 o 14.250 (t.o. Decreto Nº 1.135/04), y en la medida en que se hayan observado todos los requisitos y procedimientos que surgen de ambas normas, como asimismo los de la Ley Nº 18.753, se tendrán por cumplidas las disposiciones del Artículo 79 de la Ley Nº 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta Acuerdo que disponga la vigencia del incremento a partir del primer día del mes siguiente al de su celebración.

En ningún caso podrá fijarse una fecha de vigencia y/o aplicación retroactiva al momento de la efectiva instrumentación del correspondiente acuerdo paritario.

También se tendrán por cumplidas las disposiciones del Artículo 79 de la Ley N° 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) cuando se trate de incrementos en las retribuciones del personal no civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, cuyo otorgamiento se corresponda con incrementos homólogos a los mencionados en el primer párrafo del presente artículo”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 30/08/2024 N° 59131/24 v. 30/08/2024