CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Resolución 2185/2024

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2024

Vistos los autos de la referencia, y

CONSIDERANDO:

1º) Que la Presidencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y el señor juez titular del Juzgado Federal de Reconquista, se presentan al Tribunal para que adopte medidas apropiadas con respecto a “la incertidumbre imperante” –según invocan por diferentes fundamentos- vinculada a la situación del Juzgado Federal de Reconquista, como consecuencia del dictado de la ley 27.715 –de fortalecimiento de la justicia penal federal en la provincia de Santa Fe-.

En lo sustancial, y en lo que hace a la intervención que corresponde en esta instancia, los argumentos esgrimidos se vinculan con la modificación del tribunal de alzada del Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista, dispuesta por el artículo 27º de aquella ley y con el momento en el que la misma operaría.

2º) Que el magistrado titular del Juzgado Federal de Reconquista, en su presentación, señala además las necesidades que afronta esa jurisdicción para la adecuada implementación del Código Procesal Penal Federal; la que fuera dispuesta por el Ministerio de Justicia mediante resoluciones 63, 64 y 148 todas del corriente año (oficio 130/2024 que tramita en el escrito 2610/2024).

3º) Que frente a la sanción de leyes modificatorias de la competencia atribuida a tribunales nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales o transformaron los existentes, o que implementaron nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales que le han sido reconocidas en su condición de único titular del Poder Judicial de la Nación (artículo 108 de la Constitución Nacional), con el objeto de evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales de los justiciables o de atolladero institucional en la administración de justicia (conf. criterios de acordadas 6/1989, 45/1996, 75/1996, 34/2002, 23/2005, entre otras).

4º) Que a dichos efectos y con el fin de abordar la situación puesta en conocimiento de este Tribunal es menester efectuar algunas consideraciones previas.

En primer lugar, y con referencia al alcance que corresponde atribuir al artículo 27º de la ley 27.715, corresponde señalar que la norma sustituye el artículo 6º de la 24.164 –que en su redacción original disponía que “La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia será tribunal de alzada del tribunal que se crea por esta ley…”- por el siguiente: “La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario será tribunal de alzada del tribunal que se crea por esta ley. Cuando los jueces con funciones de revisión con asiento en la ciudad de Santa Fe estén en ejercicio de sus funciones serán los competentes para actuar en relación con los planteos originados en las jurisdicciones de Rafaela, Reconquista y Santa Fe en la aplicación del Código Procesal Penal Federal. La Cámara Federal de Apelación de Resistencia mantendrá su competencia en las causas que actualmente se encuentran en trámite independientemente la materia que se trate.”

Esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas de competencia, y, paralelamente, que resulta necesario obviar conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 303:688).

En este marco, de la letra de la normativa citada surge que con las modificaciones traídas por la ley 27.715 se instituyó a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario como tribunal de alzada del Juzgado Federal de Reconquista en todas las materias que integran su competencia; manteniendo en la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia la competencia respecto de las causas que se encuentran en trámite.

Esta asignación de la competencia recursiva debe ser seguida por las respectivas facultades de superintendencia, las que corresponde que sean ejercidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en los términos del artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.

5º) Que esta Corte ha señalado que “las normas que rigen las cuestiones de competencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia” (Fallos: 298:312).

De ahí pues que, de conformidad con el artículo 24°, inciso 7, última parte, del decreto-ley 1285/58, este Tribunal tiene competencia para decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos 246:87; 314:697, Acordada 34/2002, entre otras).

Paralelamente a estos principios y en lo que hace a las medidas tendientes a la correcta implementación del Código Procesal Penal en la Provincia de Santa Fe, la propia ley 27.715 prevé que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación, la Procuración General de la Nación, la Defensoría General de la Nación y el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley, creando los cargos inherentes necesarios y garantizando de igual manera el normal funcionamiento para la conclusión de las causas radicadas con anterioridad a la implementación de la presente ley…” (conf. art. 21º).

Por ello, en las condiciones expresadas y conforme se desprende de la normativa reseñada, este Tribunal considera razonable mantener la regla que ha seguido ante situaciones sustancialmente análogas y, en consecuencia, a fin de evitar interpretaciones que puedan afectar la normal prestación del servicio de justicia,

SE RESUELVE:

I) Declarar que la previsión contenida en el artículo 27° de la ley 27.715 –que sustituye el artículo 6° de la ley 24.164-, referida al órgano judicial que actuará como tribunal de alzada del Juzgado Federal de Reconquista en todas las materias que integran su competencia –incluyendo la superintendencia-, se halla supeditada y regirá a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal en el ámbito territorial del referido juzgado; esto sin perjuicio de la validez de los actos procesales que pudieran haberse cumplido (conf. doctrina de acordadas nros. 6/1989, 45/1996, 75/1996, 34/2002, 23/2013, y sus citas).

II) Exhortar al Ministerio de Justicia -en razón al inminente vencimiento del plazo fijado por aquel mediante resolución 148/2024- a que, en el ejercicio de sus competencias, adopte las medidas de apoyo institucional de los órganos involucrados que posibiliten la implementación del Código Procesal Penal Federal; ello teniendo en especial consideración las circunstancias de la jurisdicción señaladas por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Reconquista en sus presentaciones. A estos efectos remítase copia de las actuaciones de referencia.

III) Comunicar la presente a las cámaras federales de apelaciones de Resistencia y Rosario, al Juzgado Federal de Reconquista, al Consejo de la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia, al Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, y ordenar su publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Tribunal.

Regístrese.-

Horacio Daniel Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz - Juan Carlos Maqueda

e. 30/08/2024 N° 58681/24 v. 30/08/2024