CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Resolución 2185/2024
Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2024
Vistos los autos de la referencia, y
CONSIDERANDO:
1º) Que la Presidencia de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y el señor
juez titular del Juzgado Federal de Reconquista, se presentan al
Tribunal para que adopte medidas apropiadas con respecto a “la
incertidumbre imperante” –según invocan por diferentes fundamentos-
vinculada a la situación del Juzgado Federal de Reconquista, como
consecuencia del dictado de la ley 27.715 –de fortalecimiento de la
justicia penal federal en la provincia de Santa Fe-.
En lo sustancial, y en lo que hace a la intervención que corresponde en
esta instancia, los argumentos esgrimidos se vinculan con la
modificación del tribunal de alzada del Juzgado Federal de Primera
Instancia de Reconquista, dispuesta por el artículo 27º de aquella ley
y con el momento en el que la misma operaría.
2º) Que el magistrado titular del Juzgado Federal de Reconquista, en su
presentación, señala además las necesidades que afronta esa
jurisdicción para la adecuada implementación del Código Procesal Penal
Federal; la que fuera dispuesta por el Ministerio de Justicia mediante
resoluciones 63, 64 y 148 todas del corriente año (oficio 130/2024 que
tramita en el escrito 2610/2024).
3º) Que frente a la sanción de leyes modificatorias de la competencia
atribuida a tribunales nacionales o federales, que crearon nuevos
órganos judiciales o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención a fin de poner
en ejercicio las atribuciones constitucionales que le han sido
reconocidas en su condición de único titular del Poder Judicial de la
Nación (artículo 108 de la Constitución Nacional), con el objeto de
evitar situaciones frustratorias de garantías constitucionales de los
justiciables o de atolladero institucional en la administración de
justicia (conf. criterios de acordadas 6/1989, 45/1996, 75/1996,
34/2002, 23/2005, entre otras).
4º) Que a dichos efectos y con el fin de abordar la situación puesta en
conocimiento de este Tribunal es menester efectuar algunas
consideraciones previas.
En primer lugar, y con referencia al alcance que corresponde atribuir
al artículo 27º de la ley 27.715, corresponde señalar que la norma
sustituye el artículo 6º de la 24.164 –que en su redacción original
disponía que “La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia será
tribunal de alzada del tribunal que se crea por esta ley…”- por el
siguiente: “La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario será tribunal
de alzada del tribunal que se crea por esta ley. Cuando los jueces con
funciones de revisión con asiento en la ciudad de Santa Fe estén en
ejercicio de sus funciones serán los competentes para actuar en
relación con los planteos originados en las jurisdicciones de Rafaela,
Reconquista y Santa Fe en la aplicación del Código Procesal Penal
Federal. La Cámara Federal de Apelación de Resistencia mantendrá su
competencia en las causas que actualmente se encuentran en trámite
independientemente la materia que se trate.”
Esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en
contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas
de competencia, y, paralelamente, que resulta necesario obviar
conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de
los procesos, requerida por la buena administración de justicia
(Fallos: 303:688).
En este marco, de la letra de la normativa citada surge que con las
modificaciones traídas por la ley 27.715 se instituyó a la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario como tribunal de alzada del Juzgado
Federal de Reconquista en todas las materias que integran su
competencia; manteniendo en la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia la competencia respecto de las causas que se encuentran en
trámite.
Esta asignación de la competencia recursiva debe ser seguida por las
respectivas facultades de superintendencia, las que corresponde que
sean ejercidas por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en los
términos del artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.
5º) Que esta Corte ha señalado que “las normas que rigen las cuestiones
de competencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo
tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a aquellos actos
procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén
desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz
administración de justicia” (Fallos: 298:312).
De ahí pues que, de conformidad con el artículo 24°, inciso 7, última
parte, del decreto-ley 1285/58, este Tribunal tiene competencia para
decidir sobre el juez competente cuando su intervención sea
indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (Fallos
246:87; 314:697, Acordada 34/2002, entre otras).
Paralelamente a estos principios y en lo que hace a las medidas
tendientes a la correcta implementación del Código Procesal Penal en la
Provincia de Santa Fe, la propia ley 27.715 prevé que “La Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación,
la Procuración General de la Nación, la Defensoría General de la Nación
y el Poder Ejecutivo nacional, en ejercicio de sus respectivas
competencias, tomarán las medidas administrativas y presupuestarias
conducentes para la puesta en funcionamiento de los organismos
conformados a partir de lo dispuesto en la presente ley, creando los
cargos inherentes necesarios y garantizando de igual manera el normal
funcionamiento para la conclusión de las causas radicadas con
anterioridad a la implementación de la presente ley…” (conf. art. 21º).
Por ello, en las condiciones expresadas y conforme se desprende de la
normativa reseñada, este Tribunal considera razonable mantener la regla
que ha seguido ante situaciones sustancialmente análogas y, en
consecuencia, a fin de evitar interpretaciones que puedan afectar la
normal prestación del servicio de justicia,
SE RESUELVE:
I) Declarar que la previsión contenida en el artículo 27° de la ley
27.715 –que sustituye el artículo 6° de la ley 24.164-, referida al
órgano judicial que actuará como tribunal de alzada del Juzgado Federal
de Reconquista en todas las materias que integran su competencia
–incluyendo la superintendencia-, se halla supeditada y regirá a partir
de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal en el
ámbito territorial del referido juzgado; esto sin perjuicio de la
validez de los actos procesales que pudieran haberse cumplido (conf.
doctrina de acordadas nros. 6/1989, 45/1996, 75/1996, 34/2002, 23/2013,
y sus citas).
II) Exhortar al Ministerio de Justicia -en razón al inminente
vencimiento del plazo fijado por aquel mediante resolución 148/2024- a
que, en el ejercicio de sus competencias, adopte las medidas de apoyo
institucional de los órganos involucrados que posibiliten la
implementación del Código Procesal Penal Federal; ello teniendo en
especial consideración las circunstancias de la jurisdicción señaladas
por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por el Juzgado
Federal de Primera Instancia de Reconquista en sus presentaciones. A
estos efectos remítase copia de las actuaciones de referencia.
III) Comunicar la presente a las cámaras federales de apelaciones de
Resistencia y Rosario, al Juzgado Federal de Reconquista, al Consejo de
la Magistratura de la Nación, al Ministerio de Justicia, al Ministerio
Público Fiscal y de la Defensa, y ordenar su publicación en el Boletín
Oficial y en la página web del Tribunal.
Regístrese.-
Horacio Daniel Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz - Juan Carlos Maqueda
e. 30/08/2024 N° 58681/24 v. 30/08/2024