MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 236/2024
RESOL-2024-236-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-91305714-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.425 y sus modificatorias, la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274
de fecha 22 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 599 de fecha 1 de
agosto de 2017, 900 de fecha 24 de noviembre de 2017, 158 de fecha 20
de marzo de 2018 y 169 de fecha 27 de marzo 2018, todas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 21 de fecha 14
de septiembre de 2018 y 54 de fecha 2 de octubre de 2018, ambas de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
753 de fecha 30 de diciembre de 2020 y 910 de fecha 7 de septiembre
2021, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las
personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la
utilización de los bienes que se comercialicen en el país y que, en ese
sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que el Artículo 5° de la Ley citada en el considerando inmediato
anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma
tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que dichos
productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando
las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de
los mismos.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019
designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que en el sentido expuesto y mediante el dictado de la Resolución N° 21
de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el Reglamento Técnico
Marco que establece los requisitos y características esenciales de
seguridad y calidad a los que deberán adecuarse los productos
destinados a la construcción, detallados en el Artículo 2° de dicha
norma.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias
y complementarias, se determinaron los requisitos esenciales de
seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras
de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.
Que a través de la Resolución N° 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
establecieron los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir
todos aquellos que comercialicen radiadores de aluminio y elementos o
secciones que los componen.
Que la Resolución N° 900 de fecha 24 de noviembre de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció los
requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los tableros
compensados de madera.
Que mediante la Resolución N° 158 de fecha 20 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció
que sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y
sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción,
que cumplan con los requisitos técnicos de calidad que allí se
establecen.
Que la Resolución N° 910 de fecha 7 de septiembre 2021 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO aprueba el reglamento técnico específico que establece los
requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y
seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y
baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la
República Argentina.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 753 de fecha 30 de
diciembre de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se aprobó el Reglamento Técnico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
aprobó el reglamento técnico específico que establece los requisitos
técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos
identificados como cementos para la construcción, que se comercialicen
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo 2018 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tiene por objeto asegurar
que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de
protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales
domésticos y bienes.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge
que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la
entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar
la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas y acciones que
impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán
cumplir los productos que se comercialicen en el territorio nacional, a
través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de
calidad adecuados.
Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de
los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está
realizando un relevamiento de la totalidad de Reglamentos Técnicos
vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de
mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones
que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio
interno y externo.
Que el análisis y evaluación de las normas aludidas precedentemente ha
evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y
estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de
aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.
Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad
previstos para los productos destinados a la construcción y de una
gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los
procedimientos previstos para la comercialización de ciertos productos,
resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente y, en
consecuencia, abrogar las normas que en la actualidad lo rigen.
Que, en razón de lo señalado en el considerando inmediato anterior y
del análisis efectuado corresponde abrogar las Resoluciones Nros.
404/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 599/17,
900/17, 158/18, 21/18 y 54/18 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO,
753/20 y 910/21 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias y complementarias y aprobar un nuevo reglamento técnico
específico que reúna e integre la totalidad de los productos allí
contemplados unificando los procedimientos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad,
detallados en el Anexo I (IF-2024-92412043-APN-DNRT#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los
productos identificados como materiales para la construcción que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente
resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas
técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados
en el Anexo II (IF-2024-92414137-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes nacionales e
importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos y características
dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido
en el Anexo III (IF-2024-92415361-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el
cumplimiento de la presente resolución y sus normas complementarias,
para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración
Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida
cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace,
a modificar el presente reglamento en relación a los productos
alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en la
presente resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el
Anexo IV (IF-2024-92417238-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de
2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa
a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.
ARTÍCULO 8°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 9°.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo
V (IF-2024-92431434-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de esta
medida, en las fechas que allí se detallan.
ARTÍCULO 10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 9° de la
presente norma, respecto de los productos listados en el Anexo IV de la
misma, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses
posteriores a la fecha de implementación establecida en el citado Anexo
IV, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la
presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que
actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los
Reglamentos Técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su
condición para actuar en aplicación de la presente medida con los
alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones
necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos, de
conformidad con lo que oportunamente se establezca.
El laboratorio de ensayos para tableros compensados de madera del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo
descentralizado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA mantendrá su condición de
reconocido para actuar en la presente resolución para los productos
Tableros Compensados de Madera durante el plazo de DOCE (12) meses de
entrada en vigencia de la presente medida.
Durante el periodo de coexistencia de los Reglamentos listados en el
Anexo V y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes
nacionales e importadores de los productos alcanzados por dicha medida,
garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las
exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) Regímenes.
Exclúyese del alcance de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de
2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a
los materiales para instalaciones eléctricas listados en el punto 4 del
Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/08/2024 N° 59052/24 v. 30/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DE LOS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN
1. DEFINICIONES:
Serán de aplicación a la presente medida los siguientes términos y
siglas:
A.
Comercialización: actividad
realizada por las personas físicas o jurídicas, de carácter público o
privado, con o sin fines de lucro, que participan en el mercado y las
que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que
sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional. Entiéndase por "mercado” al ámbito en el cual los oferentes y
demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones
comerciales.
B.
Conjunto: una combinación
de al menos dos artículos separados, uno de los cuales es un producto;
C.
Materiales para la construcción:
cualquier producto o conjunto de productos, conformado o sin forma,
incluidos su envase y sus instrucciones de uso, fabricado e introducido
en el mercado para su incorporación con carácter temporal o permanente
en las obras de construcción o partes de las mismas, incluyendo las
instalaciones de las mismas;
D.
Obras de construcción:
aquellas estructuras, edificaciones y obras del ámbito de la ingeniería
civil, que han sido diseñadas, fabricadas y erguidas como elementos
verticales y/o laterales resistentes a fuerzas;
E.
Producto: un producto de
construcción u otro artículo regulado por el presente Reglamento;
F. Productos que tienen otros fines potenciales: producto destinado por
su fabricante a ser utilizado como producto y como artículo con otro
uso previsto.
G.
Riesgo: la combinación de
la probabilidad de que exista un peligro potencial inherente de afectar
negativamente a la salud, la seguridad de las personas, medio ambiente
o cumplimiento de los requisitos y características esenciales de
seguridad y calidad, en relación con su uso previsto y en condiciones
de uso normales o razonablemente previsibles, que cause un daño o
perjuicio y la gravedad de ese daño o perjuicio;
H.
Uso previsto: el uso al
cual se destina el producto de construcción como se define en la
especificación técnica aplicable. Aplica el uso previsto por el
fabricante, en las etiquetas, en las instrucciones de uso o en el
material publicitario.
2. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Los productos alcanzados por la presente medida deberán ser idóneos
para su uso previsto, teniendo en consideración los requisitos y
características esenciales de seguridad y calidad que se detallan a
continuación, de corresponder, los cuales se interpretarán y aplicarán
de manera que se tenga en cuenta el estado de la práctica en el momento
del diseño y la fabricación.
A. Requisitos generales.
Los productos destinados a la construcción deben ser fabricados de
manera que:
a.
Cumplan con el fin para el que están previstos;
b. Cumplan con los usos
previstos establecidos según declaración jurada de conformidad;
c. Consideren criterios
medioambientales y de seguridad de las personas y obras;
d. Tengan un funcionamiento
correcto durante su uso;
e. Cumplan con las
características materiales, formales y dimensionales definidas para
cada producto, en los casos en que corresponda.
B. Resistencia y estabilidad.
a. Evitar
el derrumbe de toda o parte de la obra;
b. Prevenir deformaciones
inadmisibles;
c. No generar el deterioro de
otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo como
consecuencia de una deformación de los elementos de sustento;
d. Tomar en consideración para
el diseño las cargas sometidas durante la construcción y utilización;
e. Los materiales y
estructuras de construcción deben ser duraderos a lo largo de la vida
útil prevista;
f. Cumplir los requisitos
especificados durante la vida útil prevista.
C. Seguridad en caso de incendio.
a. Garantizar la resistencia
durante un período de tiempo determinado;
b. Limitar la aparición y
propagación del fuego y humo;
c. Resguardar la integridad de
los sistemas de evacuación y garantizar el acceso y la seguridad de los
equipos de rescate, en caso de ser necesarios.
D. Higiene, salud y ambiente.
a.
Protección de las personas contra los efectos adversos para la higiene,
la salud, y el ambiente;
b. Velar por la higiene, salud
y seguridad de las personas;
c. Reducir los riesgos de
accidentes;
d. Reducir el impacto en el
ambiente durante todo el ciclo de vida del producto;
e. Dar un uso sostenible a los
recursos naturales, reciclaje y empleo de materiales compatibles con el
ambiente, propendiendo al cuidado de:
-La cantidad total de materias primas
utilizadas;
-La cantidad total de energía incorporada;
-El uso total de agua potable y de aguas grises;
E. Información.
a. Brindar información de las
características del producto que garantice el uso previsto; y
b. Difundir las buenas
prácticas que permitan alcanzar el uso eficiente de los productos.
IF-2024-92412043-APN-DNRT#MEC
ANEXO
II
PRODUCTOS Y NORMAS
Los productos listados a continuación deberán dar cumplimiento a las
normas técnicas de los organismos de normalización establecidas en el
siguiente cuadro, las que deberán ser adecuadas para cumplir los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad
establecidos.
IF-2024-92414137-APN-DNRT#MEC
ANEXO
III
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
A fin de garantizar que los productos listados en el Anexo II cumplen
con los requisitos exigidos en el marco del presente Reglamento
Técnico, se requerirá a los fabricantes nacionales y/o importadores el
cumplimiento de los procedimientos para la evaluación de la conformidad
que para cada supuesto se listan a continuación y una Declaración
Jurada de Conformidad.
Los esquemas de certificación que se
aplicarán a los productos a los que se les exija un certificado, son
los establecidos en la Norma ISO/IEC 17067. Respecto de los productos a
los que se exige ensayo, como procedimiento de evaluación de la
conformidad, el alcance o contenido de los mismos, así como las
características del laboratorio apto para su realización, serán
determinados en las normas complementarias.
IF-2024-92415361-APN-DNRT#MEC
ANEXO
IV
IMPLEMENTACIÓN
Las obligaciones establecidas en la presente medida respecto de los
productos detallados en el Anexo II, serán exigibles a partir de las
siguientes fechas:
IF-2024-92417238-APN-DNRT#MEC
ANEXO V
ABROGACIONES
IF-2024-92431434-APN-DNRT#MEC