IMPORTACIONES
Decreto 779/2024
DECTO-2024-779-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79077621-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1330 del
30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios, 99 del 27 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus
modificatorios estableció las condiciones para importar temporariamente
mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con
la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las
nuevas formas resultantes.
Que por el Decreto N° 523 del 18 de julio de 2017 se introdujeron
diversas modificaciones al Decreto N° 1330/04, orientadas a simplificar
la operatoria del régimen.
Que por el Decreto N° 854 del 25 de septiembre de 2018 se incluyeron
modificaciones estructurales en el mencionado régimen con el objeto de
permitir una utilización integral y aún más ágil del régimen,
simplificando instancias y la interacción de los administrados con las
distintas áreas que intervienen en los trámites correspondientes al
régimen referido.
Que, asimismo, mediante el dictado del Decreto N° 891 del 1° de
noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE
SIMPLIFICACIÓN, aplicables al funcionamiento del Sector Público
Nacional.
Que el mencionado Decreto N° 891/17 destacó que la implementación de
sistemas informáticos ofrece transparencia y acceso a los procesos
administrativos, contribuyendo de esta manera a su simplificación, al
crecimiento de la confianza y a la concreción de las iniciativas que
tiendan al fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las
sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio
al ciudadano.
Que el Decreto N° 1330/04, a través de su artículo 27, permite al
usuario directo del régimen importar mercaderías destinadas a la
reposición de aquellas que sean idénticas y del mismo origen que las
previamente importadas a consumo por dicho usuario y que luego fueran
exportadas previo perfeccionamiento industrial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 2° del mismo decreto.
Que es prioritario para el Gobierno Nacional optimizar el proceso
administrativo correspondiente a dicho régimen, contribuyendo a su
simplificación, reduciendo tiempos excesivos y ofreciendo transparencia
y mayor agilidad en la interacción entre la ciudadanía y el Estado.
Que debido a la experiencia acumulada durante la aplicación del
régimen, y teniendo en consideración que su objetivo es la exportación
de mercaderías en condiciones competitivas, resulta conveniente
suprimir el requisito del mismo origen para la utilización de la
importación de mercadería destinada a reponer existencias.
Que por el artículo 114 del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023
se incorporó el artículo 120 quáter a la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificatorias con el fin de establecer, entre otras
cuestiones, que los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias deberán tramitar
los permisos, autorizaciones y demás informaciones inherentes a las
operaciones aduaneras que dicten para regular el tráfico internacional
de mercaderías mediante la Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA) de forma electrónica.
Que mediante la Resolución General N° 5384 del 13 de julio de 2023 la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementó el servicio “web”
denominado “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de
Licencias, Permisos, Certificados y otros documentos y su validación
automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), poniéndolo a
disposición de la Unidad Ejecutora del Régimen de VUCEA y de las
Agencias Regulatorias del Comercio Transfronterizo (ARTF), consolidando
así la aplicación del sistema y mejora de sus resultados.
Que, en razón de lo expuesto, resulta conveniente introducir
modificaciones a la normativa existente, tendientes a dotar de
agilidad, transparencia y eficacia los procesos correspondientes a
dicho régimen.
Que, adicionalmente, en el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541
de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus modificaciones, se estableció el denominado
“Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que en el artículo 35 de dicha ley se determinan las operaciones para
las cuales se aplica el mencionado impuesto; refiriéndose
específicamente en el inciso a) a la compra de billetes y divisas en
moneda extranjera –incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o
sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los
términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios,
efectuada por residentes en el país.
Que mediante el artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre
de 2019 se precisaron las operaciones alcanzadas por el tributo,
comprendidas en el inciso a) del artículo 35 de la Ley N° 27.541,
previendo en el inciso b de dicho artículo 13 bis la adquisición de
moneda extranjera para el pago de obligaciones por la importación de
las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo I del
mencionado decreto.
Que, asimismo, el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023 extendió la
aplicación del Impuesto PAÍS a la adquisición de moneda extranjera para
el pago de obligaciones por la importación temporaria que se efectúen
en los términos del Decreto Nº 1330/04 y sus modificatorios o del
Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios, con las
excepciones allí previstas.
Que a través del Decreto N° 14 del 3 de enero de 2024 se excluyó del
referido impuesto la adquisición de moneda extranjera para el pago de
obligaciones por la importación o el ingreso de mercaderías al amparo
de aquellos regímenes.
Que, en virtud de lo expuesto, se torna necesario efectuar precisiones
en lo que respecta al pago del referido impuesto en los supuestos de
importación para consumo de mercadería previamente importada bajo una
destinación suspensiva de importación temporaria bajo el régimen del
Decreto N° 1330/04 y sus modificaciones o del Decreto N° 688/02 y sus
modificaciones, para las cuales la adquisición de moneda extranjera
para el pago de sus obligaciones se efectivizó con el registro de las
destinaciones suspensivas al amparo de los citados regímenes.
Que el objetivo de las modificaciones introducidas al régimen tiene la
finalidad de agilizar el procedimiento, con el propósito de promover el
crecimiento económico, incentivando las exportaciones y brindando mayor
competitividad al sector exportador.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 41, inciso a) de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- El usuario directo del presente régimen podrá importar
mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y
que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de
ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial
definidos en el artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para
consumo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer
existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS
SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la
solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.
La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el
país o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un
perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del
presente decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo
dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la
fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente
la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga
alguna.
En todos los casos, el usuario que registre una destinación de
exportación para consumo al amparo del Régimen de Reposición de
Existencias (Repostock) deberá declarar dicha condición, por medios
digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en el futuro lo reemplace, en
los términos que establezca la normativa complementaria
correspondiente; así como contar con un Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) previamente emitido. Cuando el
usuario que declara la exportación referenciada fuera distinto al
importador de los insumos de la mercadería transformada que se exporta,
ambos deberán contar con un Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.), emitidos previo a la exportación, con el fin de
validar la relación insumo producto entre importaciones y
exportaciones”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 29 bis al Decreto N° 1330 del
30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 29 bis.- La autorización para importación de mercadería con
el beneficio de reposición de stock será emitida por la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos que establezca la normativa
complementaria correspondiente, y se remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior
Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para
la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y
su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la
que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las
solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo por
la cual se solicita la reposición de mercadería, conforme lo establezca
la normativa complementaria correspondiente”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 29 ter al Decreto N° 1330 del
30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 29 ter.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del
Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA),
mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal
fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras
vinculadas al Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) para
optimizar su control; así como toda aquella información que la
Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del
presente decreto.
La información arrojada por los medios digitales utilizados para la
tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad
de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las
facultades previstas en el presente régimen”.
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como segunda oración del segundo párrafo del
artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de
2019 y sus modificatorios el siguiente texto:
“En los supuestos de importación para consumo de mercadería previamente
importada bajo una destinación suspensiva de importación temporaria
bajo el régimen del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus
modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus
modificaciones, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá
percibir el pago del CIEN POR CIENTO (100 %) del impuesto, en los
términos y condiciones que fije el citado organismo. La mencionada
percepción deberá hacerse efectiva al momento del registro de la
correspondiente solicitud de destinación definitiva de importación para
consumo”.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL,
con excepción de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, que comenzarán a regir
a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa
complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 02/09/2024 N° 59585/24 v. 02/09/2024