SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1035/2024
RESOL-2024-1035-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-46211327- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.375 y 27.233; los
Decretos Nros. 30 del 7 de enero de 1944, 40.571 del 26 de diciembre de
1947, 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996
y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión
Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y su
modificatoria; las Resoluciones Nros. 555 del 8 de septiembre de 2006 y
736 del 14 de noviembre de 2006, ambas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y
RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2024, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se establece la
defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de
las epizootias ya existentes en el país.
Que mediante el Decreto N° 30 del 7 de enero de 1944 se incluye a la
Triquinosis porcina a las enfermedades enunciadas en el Artículo 6° de
la referida Ley N° 3.959.
Que a través del Decreto N° 40.571 del 26 de diciembre de 1947 se
considera a la Trichinellosis una enfermedad de notificación
obligatoria por su impacto en la salud humana y animal.
Que por la Ley N° 22.375, y lo complementado mediante el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968, se aprueba el Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal y, asimismo, se
estatuyen las facultades de los diferentes servicios sanitarios con
respecto a diversos aspectos de la vigilancia epidemiológica, como
cuestiones higiénico-sanitarias, elaboración, industrialización y
transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen
animal destinados al consumo local dentro de la misma provincia, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Territorio Nacional.
Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que tal declaración abarca todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización,
sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, además, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la aludida ley, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a mayor abundamiento, dispone que la intervención de las
autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su
actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria
de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los
riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad
desarrollada por estos.
Que, a así también, instituye al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado
de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones
previstas en dicha ley.
Que, finalmente, dispone que para el cumplimiento de las
responsabilidades asignadas en la mentada ley, así como para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de
Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el
referido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios, establece que el SENASA se
encuentra facultado para constituir un régimen normativo consolidado, a
fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de
su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación;
comprendiendo, dicha facultad, la recopilación, unificación y
ordenamiento, que correspondan.
Que la Trichinellosis constituye una de las principales zoonosis de la
REPÚBLICA ARGENTINA, cuya frecuencia de aparición, según los brotes
registrados en las últimas décadas, evidencia su distribución en todo
el Territorio Nacional.
Que, actualmente, se encuentra en vigencia el Programa de Control y
Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPÚBLICA ARGENTINA,
aprobado por la Resolución N° 555 del 8 de septiembre de 2006 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la principal causa de ocurrencia de esta enfermedad en los animales
se origina por la crianza bajo condiciones higiénicas deficitarias y
mal manejo sanitario y de las condiciones de bioseguridad.
Que la transmisión a las personas ocurre por la concurrencia de
factores deficitarios en la crianza, y con la elaboración y
comercialización informal de chacinados y embutidos.
Que resulta necesario prevenir y reducir con medidas de control
oportunas los brotes de enfermedades zoonóticas, especialmente aquellos
producidos por alimentos de origen animal, por constituir estos una
amenaza para la salud humana.
Que el citado Decreto N° 4.238/68 establece, además, que la
investigación de Trichinella spiralis en especies animales
susceptibles, cualquiera sea su edad y peso, se realizará por métodos
aprobados por el SENASA.
Que mediante la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
mencionada ex-Secretaría se crea la Red Nacional de Laboratorios de
Ensayo y Diagnóstico, dependiente de la entonces Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa N°
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, entre las acciones de
la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del aludido
Servicia Nacional se encuentra la de entender en el desarrollo y la
aprobación de métodos analíticos, auditorías, organización y
participación en ensayos interlaboratorios o de pericia técnica.
Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo
de 2021 del referido Servicio Nacional se establece que la infección
por Trichinella spp. es una enfermedad de notificación inmediata.
Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9
de enero de 2024 del mencionado Servicio Nacional se establece la
Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del
parásito “Trichinella spp.” en las carnes porcinas para consumo.
Que se ha comprobado que la faena, la elaboración, el consumo, la
comercialización y la distribución de carne y subproductos de cerdo en
establecimientos, sin realizar previamente el análisis de digestión
artificial, constituye la causa más importante para la ocurrencia de
los brotes de Trichinellosis en personas.
Que resulta imprescindible, entonces, la intervención de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mentado Servicio
Nacional en la prevención de la transmisión de esta zoonosis, a través
del control estricto de los establecimientos faenadores de porcinos,
garantizando la realización de análisis con la Técnica Diagnóstica de
Digestión Artificial en sus laboratorios propios, mediante autocontrol,
con muestreo oficial de verificación en los laboratorios de la Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la
citada Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, y las
notificaciones pertinentes, contribuyendo así con el sistema de
vigilancia vigente.
Que la adhesión de gobiernos provinciales y municipales en los sistemas
de control de faena y notificación de casos y sospechas es de vital
importancia para el monitoreo y la vigilancia de dicha zoonosis.
Que, a los fines del presente acto, se han tenido en cuenta las normas
y recomendaciones efectuadas por la UNIÓN EUROPEA (UE), el Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OMSA) y la Comisión Internacional de Trichinellosis
(ICT).
Que el contexto nacional de producción amerita un nuevo plan para la
implementación de acciones enfocadas mayormente en el control del
parásito y la prevención de la enfermedad como puntos de partida.
Que, en función de lo expuesto, resulta necesario actualizar la
normativa, impulsando acciones coordinadas y de participación entre las
autoridades nacionales y las provinciales y el sector privado, a los
fines de la prevención y el control de la Trichinellosis.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes
de los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por
el parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se
aprueba el Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por el
parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcances. La presente resolución se aplica en todo el
Territorio Nacional y alcanza a todas las especies de animales
domésticos y silvestres susceptibles al parásito Trichinella spp., así
como a la carne y productos cárnicos de esos animales que se destinen a
consumo humano, ya sea obtenidos por faena comercial o de autoconsumo,
por considerar que pueden constituir un riesgo de transmisión de la
enfermedad.
ARTÍCULO 3°.- Medida de prevención por presencia de suidos en
basurales. Como medida de prevención de la infección por el parásito
Trichinella spp., se establece la prohibición de crianza, tránsito o
presencia de dichos animales en basurales.
En caso de detectarse la existencia de animales en basurales:
Inciso a) Se deben retirar los animales, para lo cual la autoridad
municipal o provincial que corresponda, en coordinación con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y, de
considerarse necesario, con el auxilio de la fuerza pública, proceder
al decomiso y envío a sacrificio sanitario o faena controlada de todos
los animales de manera inmediata, con el fin de salvaguardar la salud
pública y la sanidad animal.
Inciso b) El Veterinario Oficial del SENASA debe comunicar a las
autoridades provinciales y municipales correspondientes, especialmente
si el procedimiento de despoblamiento va a realizarse en el predio de
un basural.
Inciso c) El Veterinario Oficial del SENASA colaborará coordinando la
ejecución de las medidas, según las responsabilidades que le competen a
cada jurisdicción, asegurando que se cumpla con lo prescripto en la
presente resolución, y complementando, en lo que fuera posible, con la
provisión de elementos y/o recursos humanos y materiales necesarios
para la ejecución de las acciones con la mayor celeridad, sobre los
animales a decomisar; e instar para que se tomen las medidas
conducentes para evitar que se incurra en situaciones similares.
ARTÍCULO 4°.- Medidas de prevención relacionadas con la alimentación. A
los efectos de la prevención de la infección por el parásito
Trichinella spp., se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de
animales muertos o vísceras crudas de cualquier origen, residuos
domiciliarios, residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales
y/o internacionales y cualquier otro tipo de residuo peligroso, con
fines alimenticios o suplementarios para cerdos.
ARTÍCULO 5°.- Técnicas para el diagnóstico de infección por el parásito
Trichinella spp. Con relación a las técnicas para el diagnóstico de
infección por el parásito Trichinella spp., se establece que:
Inciso a) La Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en
concordancia con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2024 del mencionado
Servicio Nacional, es la única aprobada para el diagnóstico post mortem
en las canales de los animales destinados para el consumo de carne y
productos porcinos o de otras especies susceptibles a la
Trichinellosis, para la detección de la larva encapsulada o libre en el
músculo estriado.
Inciso b) El Ensayo Inmunoenzimático (ELISA) es la técnica oficial
utilizada para el diagnóstico en animales vivos para la detección de
anticuerpos específicos contra las larvas del parásito Trichinella
spp., en animales mayores a SEIS (6) meses, y puede ser utilizada en
los siguientes casos:
Apartado I) Para la certificación de compartimentos libres del parásito Trichinella spp..
Apartado II) Durante la atención de sospechas y/o brotes.
Apartado III) En el marco de la vigilancia epidemiológica que realiza el SENASA.
Inciso c) Podrán ser utilizadas otras técnicas parasitológicas o
serológicas con fines de investigación u otros, pero no tendrán validez
oficial para autorizar el consumo de carne o productos porcinos o de
otras especies susceptibles, ni para el manejo de una sospecha o brote.
ARTÍCULO 6°.- Establecimientos. Caracterización. Los establecimientos
serán caracterizados según las condiciones higiénico-sanitarias en base
al manejo de acciones frente a casos de sospechas y brotes.
Inciso a) Establecimientos con condiciones de manejo adecuadas desde el
punto de vista de higiene, bioseguridad, manejo sanitario y ambiental:
son aquellos en los que se constata el cumplimiento de las condiciones
mínimas enumeradas en el Documento “Recomendaciones para la Cría de
Porcinos en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y
Ambiental” que, como Anexo (IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Establecimientos con condiciones higiénico-sanitarias que
suponen riesgo de reinfección: son aquellos en los que se observan
cerdos criados en condiciones higiénico-sanitarias deficientes, con
presencia de residuos, con los que se alimenta a los cerdos, de
roedores y de cadáveres de animales, que no disponga de instalaciones
necesarias para un correcto manejo y que cuente con las
correspondientes medidas de bioseguridad, cumplimentando con las
condiciones mínimas enumeradas en el citado Anexo.
ARTÍCULO 7°.- Atención de sospechas y brotes. Establecimiento bajo
sospecha de infección. Se considera establecimiento bajo sospecha de
infección por el parásito Trichinella spp. a aquel en el que existan
animales susceptibles y que, además, se observe alguna de las
siguientes condiciones:
Inciso a) Se haya detectado la presencia de UNO (1) o más animales positivos al análisis serológico.
Inciso b) El establecimiento se encuentra relacionado epidemiológicamente con un brote de Trichinellosis.
Inciso c) El establecimiento ha sido identificado como el presunto
origen del o los animales y/o producto/s elaborado/s relacionado/s con
un brote o sospecha de brote por presencia de casos en humanos.
ARTÍCULO 8°.- Acciones generales en caso de atención frente a una
sospecha. Cuando un establecimiento se considere bajo sospecha de
infección por el parásito Trichinella spp., el SENASA pondrá la
explotación bajo vigilancia, iniciando la investigación para confirmar
o descartar la sospecha. A tal fin, el Veterinario Oficial del
Organismo debe realizar el siguiente procedimiento:
Inciso a) Interdictar el establecimiento y labrar el acta de constatación.
Inciso b) Realizar el control de stock del establecimiento, cotejando
las existencias reales del establecimiento con lo registrado en los
sistemas de información del SENASA.
Inciso c) Realizar una encuesta epidemiológica para recabar información
que permita establecer el origen de la posible infección
(instalaciones, medidas de higiene, bioseguridad, provisión de
alimento, etcétera).
Inciso d) Prohibir el movimiento de animales, excepto en los siguientes casos:
Apartado I) Ingreso. Solo se permite el ingreso de porcinos al
establecimiento previa autorización del SENASA. Los animales que
ingresan se deben identificar y mantener separados de los que dieron
origen a la sospecha.
Apartado II) Egreso. Solo se autoriza el egreso de animales a Faena Controlada, según lo estipulado en la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Acciones específicas en caso de atención frente a una
sospecha, según caracterización del establecimiento. Cuando un
establecimiento es considerado bajo sospecha de infección por el
parásito Trichinella spp., se deben adoptar las siguientes acciones
específicas, en base a su caracterización:
Inciso a) En los establecimientos con condiciones de manejo que suponen
un riesgo de reinfección se deberá enviar a Faena Controlada la
totalidad de los animales susceptibles del predio.
Inciso b) En los establecimientos con condiciones de manejo adecuadas
se permitirá realizar alguna de las siguientes acciones para confirmar
o descartar la sospecha:
Apartado I) Enviar la totalidad de los animales susceptibles a Faena Controlada Programada respetando el ciclo productivo.
Apartado II) Realizar DOS (2) diagnósticos serológicos a la totalidad
de los animales susceptibles mayores de SEIS (6) meses, con una
diferencia de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2)
sangrados, identificándolos individualmente.
Apartado III) Enviar los animales de engorde a Faena Controlada
Programada y analizar serológicamente los reproductores con una
diferencia de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2)
sangrados.
Apartado IV) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en
los Apartados II y III del presente inciso, la toma de muestras debe
ser realizada o supervisada por un Veterinario Oficial del SENASA y su
análisis debe ser realizado en el Laboratorio Nacional de Referencia de
dicho Organismo o en un laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios
de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del citado Servicio Nacional.
Apartado V) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en
los Apartados II y III del presente inciso, los gastos ocasionados por
los análisis deben ser asumidos por el responsable de los animales.
Apartado VI) En los casos de establecimientos de agricultura familiar
que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura
Familiar (RENAF), los costos que estas acciones insuman serán abordados
según normativa vigente en materia arancelaria.
Inciso c) En casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga,
podrán aplicarse métodos alternativos de saneamiento de los animales de
las especies susceptibles, tales como el Sacrificio Sanitario.
ARTÍCULO 10.- Confirmación o descarte de sospecha. Para confirmar o
descartar la sospecha de infección por el parásito Trichinella spp., se
procederá:
Inciso a) Según las acciones específicas en los establecimientos:
Apartado I) Con condiciones de manejo adecuadas, que:
1. Se haya enviado la totalidad de los animales susceptibles a Faena
Controlada Programada, respetando el ciclo productivo, y que los
análisis del laboratorio proporcionen:
1.1. Resultados negativos en la totalidad de los animales. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
1.2. UNO (1) o más resultados positivos en los animales. Se deberá
confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el
establecimiento.
2. Se realicen estudios serológicos a la totalidad de los animales susceptibles y los análisis del laboratorio proporcionen:
2.1. Resultados negativos en los DOS (2) muestreos consecutivos. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
2.2. Resultados positivos a las técnicas para el diagnóstico. Se deberá
identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado
positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de
UNA (1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia.
En este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según
la normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el
establecimiento permanecerá considerado bajo sospecha de infección por
el parásito Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.
2.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como
resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión
Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la
sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.
3. Se enviaron a Faena Controlada Programada los animales de engorde y
se analizaron serológicamente los reproductores, y los análisis del
laboratorio proporcionaron:
3.1. Resultados negativos en la Faena Controlada Programada y en los
DOS (2) muestreos serológicos consecutivos de la totalidad de los
animales. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
3.2. Resultados positivos a las técnicas de diagnóstico. Se deberá
identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado
positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de
UNA (1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia.
En este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según
la normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el
establecimiento permanecerá considerado bajo sospecha de infección por
el parásito Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.
3.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como
resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión
Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.
Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la
sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.
Apartado II) Con condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección, que:
1. Resulte positivo, por aplicación de la técnica diagnóstica
establecida, UNO (1) o más animales durante la Faena Controlada, se
deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en
el establecimiento.
2. Resulten negativas las muestras de la totalidad de los animales
durante la Faena Controlada, se deberá descartar la sospecha y levantar
la interdicción.
ARTÍCULO 11.- Excepción a la aplicación del Artículo 10 del presente
marco normativo. Para los casos definidos en los incisos b) y c) del
Artículo 7° de la presente resolución, se podrá desestimar la sospecha
en base a la información recabada durante la investigación
epidemiológica realizada por el personal del SENASA, sin necesidad de
realizar ningún muestreo.
ARTÍCULO 12.- Acciones ante un brote. En caso de confirmarse el brote de Trichinellosis en el establecimiento:
Inciso a) El Veterinario Oficial del SENASA debe:
Apartado I) Mantener la interdicción del establecimiento, si lo
antecede una sospecha, o proceder a la interdicción, en caso de UN (1)
diagnóstico confirmatorio, y confeccionar las actas que están aprobadas
por la normativa vigente.
Apartado II) Realizar el control de stock del establecimiento e
identificar individualmente a todos los animales de la especie afectada.
Apartado III) Notificar a las autoridades competentes municipales y
provinciales, y registrar el brote en el Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA, de acuerdo con la normativa
vigente.
Inciso b) Ejecutar las medidas de saneamiento que a continuación se detallan:
Apartado I) Según las acciones específicas en los establecimientos con condiciones de manejo adecuadas:
1. Se enviará a Faena Controlada Programada a la totalidad de los animales de la especie afectada.
2. Se enviará la totalidad de los animales de las especies susceptibles
del establecimiento a Faena Controlada Programada, a excepción de los
reproductores (madres, cachorras de reposición y padrillos), a los que
se deberá realizar un análisis serológico dentro del primer mes de la
confirmación del brote.
2.1. A los animales negativos se les deberá repetir la serología entre
los VEINTIÚN (21) y TREINTA (30) días; en caso de resultar negativos,
nuevamente, podrán permanecer en el establecimiento, debiendo ser
identificados individualmente de manera oficial y separados del resto
de la población del establecimiento.
2.2. Los animales con resultados positivos deben ir a Faena Controlada.
Apartado II) Según las acciones específicas en los establecimientos con
condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección:
1. Se enviará a Faena Controlada, en una planta habilitada por el SENASA, a la totalidad de los animales de la especie afectada.
2. Se deberá completar con la despoblación del establecimiento y se
mantendrá la interdicción por parte del Veterinario Oficial del SENASA,
imposibilitando el ingreso de animales hasta tanto se constate el
cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias mínimas
establecidas en el aludido Anexo de la presente resolución.
Apartado III) Se podrán aplicar métodos alternativos de saneamiento, en
los casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga, de los
animales de las especies susceptibles, tales como el Sacrificio
Sanitario.
Inciso c) Los gastos que deriven de los procedimientos deben ser afrontados por el responsable de los animales.
Inciso d) El SENASA podrá establecer medidas complementarias para
aplicar en el establecimiento a los fines de prevenir la reinfección,
de acuerdo con el riesgo que se evalúe.
Inciso e) El Veterinario Oficial del SENASA levantará la interdicción,
una vez finalizado el procedimiento de intervención y saneamiento.
ARTÍCULO 13.- Tipos de sacrificio. Cuando se deba proceder al
sacrificio de los animales por la sospecha o confirmación de la
infección por el parásito Trichinella spp., el SENASA indicará, entre
las siguientes alternativas, según el riesgo evaluado:
Inciso a) Sacrificio Sanitario: sacrificio de los animales y
eliminación de los cadáveres por métodos químicos y/o físicos que
aseguren la eliminación del parásito Trichinella spp. en el mismo lugar
donde se encuentran.
Inciso b) Faena Controlada: sacrificio que se realiza enviando a faena,
en una planta habilitada por el SENASA, a los animales en un tiempo no
menor a TREINTA (30) días desde la confirmación del brote. Según el
resultado de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se podrá
disponer de la carne para consumo o no.
Inciso c) Faena Controlada Programada: esta es una excepción al inciso
b) del presente artículo. Sacrificio que se realiza enviando a faena,
en una planta habilitada por el SENASA, a los animales cuando alcanzan
el peso óptimo de faena. Según el resultado de la Técnica Diagnóstica
de Digestión Artificial, se podrá autorizar la carne para consumo o no.
Inciso d) Excepción. En casos de sospechas o brotes de Trichinellosis
en un establecimiento en el que el SENASA considere la imposibilidad
del envío de los animales de las especies susceptibles a una planta de
faena habilitada por el Organismo, debido a razones operativas tales
como la distancia y la disponibilidad de plantas de faena con
habilitación del SENASA en la jurisdicción correspondiente o la
disponibilidad de vehículos apropiados para el traslado, se permitirá
el envío a una planta de faena con habilitación provincial o municipal,
realizando el procedimiento con la presencia del Servicio de Inspección
Veterinaria del establecimiento en cuestión, junto al Jefe de la
Oficina Local del SENASA correspondiente, o en quien este delegue tal
responsabilidad, hasta su finalización, confeccionando y firmando las
actas respectivas. Se obtendrán muestras de los animales faenados
provenientes de dicho establecimiento, las que se remitirán a un
laboratorio que realizará los análisis mediante la Técnica Diagnóstica
de Digestión Artificial (DA), en concordancia con lo establecido en la
citada Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA. Según el resultado
obtenido del análisis, el SENASA podrá autorizar la carne para consumo
o no.
ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las plantas de faena. Es obligatorio para
todos los establecimientos que faenen porcinos, jabalíes y otras
especies susceptibles, realizar el análisis de la totalidad de los
animales mediante la técnica de diagnóstico establecida por el SENASA,
en forma previa a la liberación de la carne para consumo.
Inciso a) Se invita a los titulares de los establecimientos faenadores,
sean nacionales, provinciales o municipales, a recibir muestras de
terceros para contribuir a ampliar los puntos de diagnóstico,
considerando que el producto sometido a análisis solo podrá ser
utilizado para autoconsumo.
ARTÍCULO 15.- Servicio de Inspección Veterinaria. Diagnóstico. El
Servicio de Inspección Veterinaria de la planta en donde se realicen
faenas de animales susceptibles debe verificar el resultado del
diagnóstico del parásito Trichinella spp., bajo apercibimiento de
aplicarle las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Laboratorios de Establecimientos Frigoríficos. La
totalidad de los propietarios de los establecimientos faenadores
porcinos habilitados por el SENASA debe asegurar, a través de un
sistema de autocontrol, el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la
técnica analítica establecida por este Servicio Nacional, en los
laboratorios ubicados dentro del predio, siendo estas dependencias del
Establecimiento Faenador y deben encontrarse debidamente registrados en
la referida Red Nacional de Laboratorios. Asimismo, el autocontrol será
verificado con UN (1) muestreo oficial, el cual se definirá basándose
en las diferentes zonas que se establezcan según la distribución de la
enfermedad y el animal muestreado debe ser retenido hasta la
notificación del resultado negativo. En caso de que el resultado fuera
positivo, la carcaza deberá ser destinada al proceso de
desnaturalización.
ARTÍCULO 17.- Controles de laboratorios. Con relación a los
Laboratorios de Establecimientos Frigoríficos que realicen autocontrol
se dispone que:
Inciso a) Los establecimientos de faena habilitados por el SENASA deben
realizar el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en los laboratorios ubicados
en su dependencia.
A los fines de su funcionamiento, estos laboratorios deben estar
inscriptos en la mentada Red Nacional de Laboratorios, prevista en la
legislación vigente, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por
Digestión Artificial.
La mentada Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
establece los requisitos particulares de inscripción en la citada Red
Nacional de Laboratorios y las necesidades técnicas de los laboratorios
que se encuentran en los establecimientos de faena habilitados por el
SENASA.
Asimismo, la referida Dirección general debe informar trimestralmente,
mediante Comunicación Oficial del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (DNIyCA) el listado actualizado de laboratorios que
cumplen con los requisitos técnicos para el diagnóstico de Trichinella
spp.
Inciso b) Aquellos que soliciten el alta de rubro de análisis
(Diagnóstico de Triquinelosis por Digestión Artificial), deben contar
con UN (1) ensayo de interlaboratorio llevado a cabo en el
establecimiento, que dé resultado satisfactorio para lograr el ingreso
a la mentada Red Nacional de Laboratorios.
Inciso c) Deben participar obligatoriamente, al menos UNA (1) vez al
año, en los ensayos interlaboratorio organizados por la aludida
Dirección General, y obtener resultados satisfactorios para poder
continuar realizando el autocontrol correspondiente, siguiendo los
lineamientos establecidos por precitada dependencia.
Inciso d) El SENASA, por intermedio de sus áreas competentes, realizará UN (1) muestreo oficial a dichos laboratorios.
El muestreo oficial no podrá ser analizado en los laboratorios de los
establecimientos de faena, debiendo ser derivado al Laboratorio
Nacional de Referencia o a UN (1) laboratorio de la referida Red
Nacional de Laboratorios, que no pertenezca a ningún establecimiento
faenador. Las/os titulares de los establecimientos monitoreados deben
asumir los gastos que ello demande, de acuerdo con la normativa vigente
en materia de aranceles.
Inciso e) Queda prohibido certificar sanitariamente productos o
subproductos de origen porcino que no cuenten con diagnóstico de
Trichinella spp. o que posean diagnósticos emitidos por laboratorios
que no se encuentren inscriptos en la mencionada Red Nacional de
Laboratorios, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por Digestión
Artificial; constituyendo una falta grave por parte del personal del
SENASA y del/la titular del establecimiento la inobservancia de este
requisito.
ARTÍCULO 18.- Compartimentación. Los establecimientos podrán
establecerse como compartimentos libres del parásito Trichinella spp.,
de conformidad con la normativa vigente y las recomendaciones
internacionales en la materia.
ARTÍCULO 19.- Vigilancia en fauna silvestre. Según la normativa
vigente, es obligatoria la notificación al SENASA de Trichinellosis en
animales silvestres como jabalíes, pumas, cerdos silvestres y
asilvestrados producto de caza o cualquier otro origen, ya sea que se
detecte en el laboratorio o en la planta de faena, debiendo
cumplimentar con lo que se prescribe en la presente resolución.
ARTÍCULO 20.- Provincias y municipios. Se invita a las autoridades
provinciales y municipales a implementar mecanismos o herramientas que
fortalezcan la aplicación del presente marco normativo, fortaleciendo
dentro de sus jurisdicciones las recomendaciones establecidas en el
Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente
resolución.
Asimismo, se faculta a la citada Dirección Nacional y a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico a establecer y/o modificar el
tipo de técnica y metodología oficial que se deben utilizar para la
detección de la infección por el parásito Trichinella spp.
ARTÍCULO 22.- Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones
de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental. Anexo.
Aprobación. Se aprueban las “Recomendaciones para la Cría de Porcinos
en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental”
que, como Anexo (IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma parte del
presente marco normativo.
ARTÍCULO 23.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 555 del 8 de
septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 25.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª
Porcinos, Subsección 3, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/09/2024 N° 60100/24 v. 04/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)