SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1035/2024

RESOL-2024-1035-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-46211327- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.375 y 27.233; los Decretos Nros. 30 del 7 de enero de 1944, 40.571 del 26 de diciembre de 1947, 4.238 del 19 de julio de 1968, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 815 del 26 de julio de 1999 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y su modificatoria; las Resoluciones Nros. 555 del 8 de septiembre de 2006 y 736 del 14 de noviembre de 2006, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se establece la defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el país.

Que mediante el Decreto N° 30 del 7 de enero de 1944 se incluye a la Triquinosis porcina a las enfermedades enunciadas en el Artículo 6° de la referida Ley N° 3.959.

Que a través del Decreto N° 40.571 del 26 de diciembre de 1947 se considera a la Trichinellosis una enfermedad de notificación obligatoria por su impacto en la salud humana y animal.

Que por la Ley N° 22.375, y lo complementado mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal y, asimismo, se estatuyen las facultades de los diferentes servicios sanitarios con respecto a diversos aspectos de la vigilancia epidemiológica, como cuestiones higiénico-sanitarias, elaboración, industrialización y transporte de las carnes, productos, subproductos y derivados de origen animal destinados al consumo local dentro de la misma provincia, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Territorio Nacional.

Que a través de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que tal declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, además, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la aludida ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a mayor abundamiento, dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que, a así también, instituye al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.

Que, finalmente, dispone que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la mentada ley, así como para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el referido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, y sus modificatorios, establece que el SENASA se encuentra facultado para constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación; comprendiendo, dicha facultad, la recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.

Que la Trichinellosis constituye una de las principales zoonosis de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuya frecuencia de aparición, según los brotes registrados en las últimas décadas, evidencia su distribución en todo el Territorio Nacional.

Que, actualmente, se encuentra en vigencia el Programa de Control y Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución N° 555 del 8 de septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que la principal causa de ocurrencia de esta enfermedad en los animales se origina por la crianza bajo condiciones higiénicas deficitarias y mal manejo sanitario y de las condiciones de bioseguridad.

Que la transmisión a las personas ocurre por la concurrencia de factores deficitarios en la crianza, y con la elaboración y comercialización informal de chacinados y embutidos.

Que resulta necesario prevenir y reducir con medidas de control oportunas los brotes de enfermedades zoonóticas, especialmente aquellos producidos por alimentos de origen animal, por constituir estos una amenaza para la salud humana.

Que el citado Decreto N° 4.238/68 establece, además, que la investigación de Trichinella spiralis en especies animales susceptibles, cualquiera sea su edad y peso, se realizará por métodos aprobados por el SENASA.

Que mediante la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la mencionada ex-Secretaría se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, dependiente de la entonces Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018, entre las acciones de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del aludido Servicia Nacional se encuentra la de entender en el desarrollo y la aprobación de métodos analíticos, auditorías, organización y participación en ensayos interlaboratorios o de pericia técnica.

Que por la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del referido Servicio Nacional se establece que la infección por Trichinella spp. es una enfermedad de notificación inmediata.

Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2024 del mencionado Servicio Nacional se establece la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito “Trichinella spp.” en las carnes porcinas para consumo.

Que se ha comprobado que la faena, la elaboración, el consumo, la comercialización y la distribución de carne y subproductos de cerdo en establecimientos, sin realizar previamente el análisis de digestión artificial, constituye la causa más importante para la ocurrencia de los brotes de Trichinellosis en personas.

Que resulta imprescindible, entonces, la intervención de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mentado Servicio Nacional en la prevención de la transmisión de esta zoonosis, a través del control estricto de los establecimientos faenadores de porcinos, garantizando la realización de análisis con la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial en sus laboratorios propios, mediante autocontrol, con muestreo oficial de verificación en los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la citada Dirección General de Laboratorios y Control Técnico, y las notificaciones pertinentes, contribuyendo así con el sistema de vigilancia vigente.

Que la adhesión de gobiernos provinciales y municipales en los sistemas de control de faena y notificación de casos y sospechas es de vital importancia para el monitoreo y la vigilancia de dicha zoonosis.

Que, a los fines del presente acto, se han tenido en cuenta las normas y recomendaciones efectuadas por la UNIÓN EUROPEA (UE), el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) y la Comisión Internacional de Trichinellosis (ICT).

Que el contexto nacional de producción amerita un nuevo plan para la implementación de acciones enfocadas mayormente en el control del parásito y la prevención de la enfermedad como puntos de partida.

Que, en función de lo expuesto, resulta necesario actualizar la normativa, impulsando acciones coordinadas y de participación entre las autoridades nacionales y las provinciales y el sector privado, a los fines de la prevención y el control de la Trichinellosis.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.

Que la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes de los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por el parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA. Aprobación. Se aprueba el Plan Nacional de Prevención y Control de la Infección por el parásito Trichinella spp. en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Alcances. La presente resolución se aplica en todo el Territorio Nacional y alcanza a todas las especies de animales domésticos y silvestres susceptibles al parásito Trichinella spp., así como a la carne y productos cárnicos de esos animales que se destinen a consumo humano, ya sea obtenidos por faena comercial o de autoconsumo, por considerar que pueden constituir un riesgo de transmisión de la enfermedad.

ARTÍCULO 3°.- Medida de prevención por presencia de suidos en basurales. Como medida de prevención de la infección por el parásito Trichinella spp., se establece la prohibición de crianza, tránsito o presencia de dichos animales en basurales.

En caso de detectarse la existencia de animales en basurales:

Inciso a) Se deben retirar los animales, para lo cual la autoridad municipal o provincial que corresponda, en coordinación con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y, de considerarse necesario, con el auxilio de la fuerza pública, proceder al decomiso y envío a sacrificio sanitario o faena controlada de todos los animales de manera inmediata, con el fin de salvaguardar la salud pública y la sanidad animal.

Inciso b) El Veterinario Oficial del SENASA debe comunicar a las autoridades provinciales y municipales correspondientes, especialmente si el procedimiento de despoblamiento va a realizarse en el predio de un basural.

Inciso c) El Veterinario Oficial del SENASA colaborará coordinando la ejecución de las medidas, según las responsabilidades que le competen a cada jurisdicción, asegurando que se cumpla con lo prescripto en la presente resolución, y complementando, en lo que fuera posible, con la provisión de elementos y/o recursos humanos y materiales necesarios para la ejecución de las acciones con la mayor celeridad, sobre los animales a decomisar; e instar para que se tomen las medidas conducentes para evitar que se incurra en situaciones similares.

ARTÍCULO 4°.- Medidas de prevención relacionadas con la alimentación. A los efectos de la prevención de la infección por el parásito Trichinella spp., se prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso de animales muertos o vísceras crudas de cualquier origen, residuos domiciliarios, residuos procedentes de puertos y aeropuertos nacionales y/o internacionales y cualquier otro tipo de residuo peligroso, con fines alimenticios o suplementarios para cerdos.

ARTÍCULO 5°.- Técnicas para el diagnóstico de infección por el parásito Trichinella spp. Con relación a las técnicas para el diagnóstico de infección por el parásito Trichinella spp., se establece que:

Inciso a) La Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2024 del mencionado Servicio Nacional, es la única aprobada para el diagnóstico post mortem en las canales de los animales destinados para el consumo de carne y productos porcinos o de otras especies susceptibles a la Trichinellosis, para la detección de la larva encapsulada o libre en el músculo estriado.

Inciso b) El Ensayo Inmunoenzimático (ELISA) es la técnica oficial utilizada para el diagnóstico en animales vivos para la detección de anticuerpos específicos contra las larvas del parásito Trichinella spp., en animales mayores a SEIS (6) meses, y puede ser utilizada en los siguientes casos:

Apartado I) Para la certificación de compartimentos libres del parásito Trichinella spp..

Apartado II) Durante la atención de sospechas y/o brotes.

Apartado III) En el marco de la vigilancia epidemiológica que realiza el SENASA.

Inciso c) Podrán ser utilizadas otras técnicas parasitológicas o serológicas con fines de investigación u otros, pero no tendrán validez oficial para autorizar el consumo de carne o productos porcinos o de otras especies susceptibles, ni para el manejo de una sospecha o brote.

ARTÍCULO 6°.- Establecimientos. Caracterización. Los establecimientos serán caracterizados según las condiciones higiénico-sanitarias en base al manejo de acciones frente a casos de sospechas y brotes.

Inciso a) Establecimientos con condiciones de manejo adecuadas desde el punto de vista de higiene, bioseguridad, manejo sanitario y ambiental: son aquellos en los que se constata el cumplimiento de las condiciones mínimas enumeradas en el Documento “Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental” que, como Anexo (IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Establecimientos con condiciones higiénico-sanitarias que suponen riesgo de reinfección: son aquellos en los que se observan cerdos criados en condiciones higiénico-sanitarias deficientes, con presencia de residuos, con los que se alimenta a los cerdos, de roedores y de cadáveres de animales, que no disponga de instalaciones necesarias para un correcto manejo y que cuente con las correspondientes medidas de bioseguridad, cumplimentando con las condiciones mínimas enumeradas en el citado Anexo.

ARTÍCULO 7°.- Atención de sospechas y brotes. Establecimiento bajo sospecha de infección. Se considera establecimiento bajo sospecha de infección por el parásito Trichinella spp. a aquel en el que existan animales susceptibles y que, además, se observe alguna de las siguientes condiciones:

Inciso a) Se haya detectado la presencia de UNO (1) o más animales positivos al análisis serológico.

Inciso b) El establecimiento se encuentra relacionado epidemiológicamente con un brote de Trichinellosis.

Inciso c) El establecimiento ha sido identificado como el presunto origen del o los animales y/o producto/s elaborado/s relacionado/s con un brote o sospecha de brote por presencia de casos en humanos.

ARTÍCULO 8°.- Acciones generales en caso de atención frente a una sospecha. Cuando un establecimiento se considere bajo sospecha de infección por el parásito Trichinella spp., el SENASA pondrá la explotación bajo vigilancia, iniciando la investigación para confirmar o descartar la sospecha. A tal fin, el Veterinario Oficial del Organismo debe realizar el siguiente procedimiento:

Inciso a) Interdictar el establecimiento y labrar el acta de constatación.

Inciso b) Realizar el control de stock del establecimiento, cotejando las existencias reales del establecimiento con lo registrado en los sistemas de información del SENASA.

Inciso c) Realizar una encuesta epidemiológica para recabar información que permita establecer el origen de la posible infección (instalaciones, medidas de higiene, bioseguridad, provisión de alimento, etcétera).

Inciso d) Prohibir el movimiento de animales, excepto en los siguientes casos:

Apartado I) Ingreso. Solo se permite el ingreso de porcinos al establecimiento previa autorización del SENASA. Los animales que ingresan se deben identificar y mantener separados de los que dieron origen a la sospecha.

Apartado II) Egreso. Solo se autoriza el egreso de animales a Faena Controlada, según lo estipulado en la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Acciones específicas en caso de atención frente a una sospecha, según caracterización del establecimiento. Cuando un establecimiento es considerado bajo sospecha de infección por el parásito Trichinella spp., se deben adoptar las siguientes acciones específicas, en base a su caracterización:

Inciso a) En los establecimientos con condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección se deberá enviar a Faena Controlada la totalidad de los animales susceptibles del predio.

Inciso b) En los establecimientos con condiciones de manejo adecuadas se permitirá realizar alguna de las siguientes acciones para confirmar o descartar la sospecha:

Apartado I) Enviar la totalidad de los animales susceptibles a Faena Controlada Programada respetando el ciclo productivo.

Apartado II) Realizar DOS (2) diagnósticos serológicos a la totalidad de los animales susceptibles mayores de SEIS (6) meses, con una diferencia de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2) sangrados, identificándolos individualmente.

Apartado III) Enviar los animales de engorde a Faena Controlada Programada y analizar serológicamente los reproductores con una diferencia de VEINTIÚN (21) a TREINTA (30) días entre los DOS (2) sangrados.

Apartado IV) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en los Apartados II y III del presente inciso, la toma de muestras debe ser realizada o supervisada por un Veterinario Oficial del SENASA y su análisis debe ser realizado en el Laboratorio Nacional de Referencia de dicho Organismo o en un laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico, en la órbita de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del citado Servicio Nacional.

Apartado V) En caso de que se apliquen los muestreos contemplados en los Apartados II y III del presente inciso, los gastos ocasionados por los análisis deben ser asumidos por el responsable de los animales.

Apartado VI) En los casos de establecimientos de agricultura familiar que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), los costos que estas acciones insuman serán abordados según normativa vigente en materia arancelaria.

Inciso c) En casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga, podrán aplicarse métodos alternativos de saneamiento de los animales de las especies susceptibles, tales como el Sacrificio Sanitario.

ARTÍCULO 10.- Confirmación o descarte de sospecha. Para confirmar o descartar la sospecha de infección por el parásito Trichinella spp., se procederá:

Inciso a) Según las acciones específicas en los establecimientos:

Apartado I) Con condiciones de manejo adecuadas, que:

1. Se haya enviado la totalidad de los animales susceptibles a Faena Controlada Programada, respetando el ciclo productivo, y que los análisis del laboratorio proporcionen:

1.1. Resultados negativos en la totalidad de los animales. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.

1.2. UNO (1) o más resultados positivos en los animales. Se deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.

2. Se realicen estudios serológicos a la totalidad de los animales susceptibles y los análisis del laboratorio proporcionen:

2.1. Resultados negativos en los DOS (2) muestreos consecutivos. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.

2.2. Resultados positivos a las técnicas para el diagnóstico. Se deberá identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de UNA (1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia. En este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según la normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el establecimiento permanecerá considerado bajo sospecha de infección por el parásito Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.

2.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción. Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.

3. Se enviaron a Faena Controlada Programada los animales de engorde y se analizaron serológicamente los reproductores, y los análisis del laboratorio proporcionaron:

3.1. Resultados negativos en la Faena Controlada Programada y en los DOS (2) muestreos serológicos consecutivos de la totalidad de los animales. Se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.

3.2. Resultados positivos a las técnicas de diagnóstico. Se deberá identificar de manera oficial a los animales que dieron resultado positivo y remitirlos a Faena Controlada, excepto cuando se trate de UNA (1) o más cerdas que se encuentren en estado de preñez o lactancia. En este caso, las cerdas deben ser remitidas a Faena Controlada, según la normativa vigente en materia de Bienestar Animal, y el establecimiento permanecerá considerado bajo sospecha de infección por el parásito Trichinella spp. hasta que se produzca la faena.

3.2.1. Si durante la Faena Controlada todos los animales dan como resultado negativo al análisis de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción. Cuando resulte UNO (1) o más animales positivos, se deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.

Apartado II) Con condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección, que:

1. Resulte positivo, por aplicación de la técnica diagnóstica establecida, UNO (1) o más animales durante la Faena Controlada, se deberá confirmar la sospecha y declarar el brote de Trichinellosis en el establecimiento.

2. Resulten negativas las muestras de la totalidad de los animales durante la Faena Controlada, se deberá descartar la sospecha y levantar la interdicción.

ARTÍCULO 11.- Excepción a la aplicación del Artículo 10 del presente marco normativo. Para los casos definidos en los incisos b) y c) del Artículo 7° de la presente resolución, se podrá desestimar la sospecha en base a la información recabada durante la investigación epidemiológica realizada por el personal del SENASA, sin necesidad de realizar ningún muestreo.

ARTÍCULO 12.- Acciones ante un brote. En caso de confirmarse el brote de Trichinellosis en el establecimiento:

Inciso a) El Veterinario Oficial del SENASA debe:

Apartado I) Mantener la interdicción del establecimiento, si lo antecede una sospecha, o proceder a la interdicción, en caso de UN (1) diagnóstico confirmatorio, y confeccionar las actas que están aprobadas por la normativa vigente.

Apartado II) Realizar el control de stock del establecimiento e identificar individualmente a todos los animales de la especie afectada.

Apartado III) Notificar a las autoridades competentes municipales y provinciales, y registrar el brote en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SENASA, de acuerdo con la normativa vigente.

Inciso b) Ejecutar las medidas de saneamiento que a continuación se detallan:

Apartado I) Según las acciones específicas en los establecimientos con condiciones de manejo adecuadas:

1. Se enviará a Faena Controlada Programada a la totalidad de los animales de la especie afectada.

2. Se enviará la totalidad de los animales de las especies susceptibles del establecimiento a Faena Controlada Programada, a excepción de los reproductores (madres, cachorras de reposición y padrillos), a los que se deberá realizar un análisis serológico dentro del primer mes de la confirmación del brote.

2.1. A los animales negativos se les deberá repetir la serología entre los VEINTIÚN (21) y TREINTA (30) días; en caso de resultar negativos, nuevamente, podrán permanecer en el establecimiento, debiendo ser identificados individualmente de manera oficial y separados del resto de la población del establecimiento.

2.2. Los animales con resultados positivos deben ir a Faena Controlada.

Apartado II) Según las acciones específicas en los establecimientos con condiciones de manejo que suponen un riesgo de reinfección:

1. Se enviará a Faena Controlada, en una planta habilitada por el SENASA, a la totalidad de los animales de la especie afectada.

2. Se deberá completar con la despoblación del establecimiento y se mantendrá la interdicción por parte del Veterinario Oficial del SENASA, imposibilitando el ingreso de animales hasta tanto se constate el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias mínimas establecidas en el aludido Anexo de la presente resolución.

Apartado III) Se podrán aplicar métodos alternativos de saneamiento, en los casos excepcionales en que el SENASA así lo disponga, de los animales de las especies susceptibles, tales como el Sacrificio Sanitario.

Inciso c) Los gastos que deriven de los procedimientos deben ser afrontados por el responsable de los animales.

Inciso d) El SENASA podrá establecer medidas complementarias para aplicar en el establecimiento a los fines de prevenir la reinfección, de acuerdo con el riesgo que se evalúe.

Inciso e) El Veterinario Oficial del SENASA levantará la interdicción, una vez finalizado el procedimiento de intervención y saneamiento.

ARTÍCULO 13.- Tipos de sacrificio. Cuando se deba proceder al sacrificio de los animales por la sospecha o confirmación de la infección por el parásito Trichinella spp., el SENASA indicará, entre las siguientes alternativas, según el riesgo evaluado:

Inciso a) Sacrificio Sanitario: sacrificio de los animales y eliminación de los cadáveres por métodos químicos y/o físicos que aseguren la eliminación del parásito Trichinella spp. en el mismo lugar donde se encuentran.

Inciso b) Faena Controlada: sacrificio que se realiza enviando a faena, en una planta habilitada por el SENASA, a los animales en un tiempo no menor a TREINTA (30) días desde la confirmación del brote. Según el resultado de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se podrá disponer de la carne para consumo o no.

Inciso c) Faena Controlada Programada: esta es una excepción al inciso b) del presente artículo. Sacrificio que se realiza enviando a faena, en una planta habilitada por el SENASA, a los animales cuando alcanzan el peso óptimo de faena. Según el resultado de la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial, se podrá autorizar la carne para consumo o no.

Inciso d) Excepción. En casos de sospechas o brotes de Trichinellosis en un establecimiento en el que el SENASA considere la imposibilidad del envío de los animales de las especies susceptibles a una planta de faena habilitada por el Organismo, debido a razones operativas tales como la distancia y la disponibilidad de plantas de faena con habilitación del SENASA en la jurisdicción correspondiente o la disponibilidad de vehículos apropiados para el traslado, se permitirá el envío a una planta de faena con habilitación provincial o municipal, realizando el procedimiento con la presencia del Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento en cuestión, junto al Jefe de la Oficina Local del SENASA correspondiente, o en quien este delegue tal responsabilidad, hasta su finalización, confeccionando y firmando las actas respectivas. Se obtendrán muestras de los animales faenados provenientes de dicho establecimiento, las que se remitirán a un laboratorio que realizará los análisis mediante la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en concordancia con lo establecido en la citada Resolución N° RESOL-2024-45-APN-PRES#SENASA. Según el resultado obtenido del análisis, el SENASA podrá autorizar la carne para consumo o no.

ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las plantas de faena. Es obligatorio para todos los establecimientos que faenen porcinos, jabalíes y otras especies susceptibles, realizar el análisis de la totalidad de los animales mediante la técnica de diagnóstico establecida por el SENASA, en forma previa a la liberación de la carne para consumo.

Inciso a) Se invita a los titulares de los establecimientos faenadores, sean nacionales, provinciales o municipales, a recibir muestras de terceros para contribuir a ampliar los puntos de diagnóstico, considerando que el producto sometido a análisis solo podrá ser utilizado para autoconsumo.

ARTÍCULO 15.- Servicio de Inspección Veterinaria. Diagnóstico. El Servicio de Inspección Veterinaria de la planta en donde se realicen faenas de animales susceptibles debe verificar el resultado del diagnóstico del parásito Trichinella spp., bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 16.- Laboratorios de Establecimientos Frigoríficos. La totalidad de los propietarios de los establecimientos faenadores porcinos habilitados por el SENASA debe asegurar, a través de un sistema de autocontrol, el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la técnica analítica establecida por este Servicio Nacional, en los laboratorios ubicados dentro del predio, siendo estas dependencias del Establecimiento Faenador y deben encontrarse debidamente registrados en la referida Red Nacional de Laboratorios. Asimismo, el autocontrol será verificado con UN (1) muestreo oficial, el cual se definirá basándose en las diferentes zonas que se establezcan según la distribución de la enfermedad y el animal muestreado debe ser retenido hasta la notificación del resultado negativo. En caso de que el resultado fuera positivo, la carcaza deberá ser destinada al proceso de desnaturalización.

ARTÍCULO 17.- Controles de laboratorios. Con relación a los Laboratorios de Establecimientos Frigoríficos que realicen autocontrol se dispone que:

Inciso a) Los establecimientos de faena habilitados por el SENASA deben realizar el diagnóstico de Trichinella spp. mediante la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial (DA), en los laboratorios ubicados en su dependencia.

A los fines de su funcionamiento, estos laboratorios deben estar inscriptos en la mentada Red Nacional de Laboratorios, prevista en la legislación vigente, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por Digestión Artificial.

La mentada Dirección General de Laboratorios y Control Técnico establece los requisitos particulares de inscripción en la citada Red Nacional de Laboratorios y las necesidades técnicas de los laboratorios que se encuentran en los establecimientos de faena habilitados por el SENASA.

Asimismo, la referida Dirección general debe informar trimestralmente, mediante Comunicación Oficial del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (DNIyCA) el listado actualizado de laboratorios que cumplen con los requisitos técnicos para el diagnóstico de Trichinella spp.

Inciso b) Aquellos que soliciten el alta de rubro de análisis (Diagnóstico de Triquinelosis por Digestión Artificial), deben contar con UN (1) ensayo de interlaboratorio llevado a cabo en el establecimiento, que dé resultado satisfactorio para lograr el ingreso a la mentada Red Nacional de Laboratorios.

Inciso c) Deben participar obligatoriamente, al menos UNA (1) vez al año, en los ensayos interlaboratorio organizados por la aludida Dirección General, y obtener resultados satisfactorios para poder continuar realizando el autocontrol correspondiente, siguiendo los lineamientos establecidos por precitada dependencia.

Inciso d) El SENASA, por intermedio de sus áreas competentes, realizará UN (1) muestreo oficial a dichos laboratorios.

El muestreo oficial no podrá ser analizado en los laboratorios de los establecimientos de faena, debiendo ser derivado al Laboratorio Nacional de Referencia o a UN (1) laboratorio de la referida Red Nacional de Laboratorios, que no pertenezca a ningún establecimiento faenador. Las/os titulares de los establecimientos monitoreados deben asumir los gastos que ello demande, de acuerdo con la normativa vigente en materia de aranceles.

Inciso e) Queda prohibido certificar sanitariamente productos o subproductos de origen porcino que no cuenten con diagnóstico de Trichinella spp. o que posean diagnósticos emitidos por laboratorios que no se encuentren inscriptos en la mencionada Red Nacional de Laboratorios, en el rubro de diagnóstico de Triquinelosis por Digestión Artificial; constituyendo una falta grave por parte del personal del SENASA y del/la titular del establecimiento la inobservancia de este requisito.

ARTÍCULO 18.- Compartimentación. Los establecimientos podrán establecerse como compartimentos libres del parásito Trichinella spp., de conformidad con la normativa vigente y las recomendaciones internacionales en la materia.

ARTÍCULO 19.- Vigilancia en fauna silvestre. Según la normativa vigente, es obligatoria la notificación al SENASA de Trichinellosis en animales silvestres como jabalíes, pumas, cerdos silvestres y asilvestrados producto de caza o cualquier otro origen, ya sea que se detecte en el laboratorio o en la planta de faena, debiendo cumplimentar con lo que se prescribe en la presente resolución.

ARTÍCULO 20.- Provincias y municipios. Se invita a las autoridades provinciales y municipales a implementar mecanismos o herramientas que fortalezcan la aplicación del presente marco normativo, fortaleciendo dentro de sus jurisdicciones las recomendaciones establecidas en el Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.

Asimismo, se faculta a la citada Dirección Nacional y a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a establecer y/o modificar el tipo de técnica y metodología oficial que se deben utilizar para la detección de la infección por el parásito Trichinella spp.

ARTÍCULO 22.- Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental. Anexo. Aprobación. Se aprueban las “Recomendaciones para la Cría de Porcinos en Condiciones de Bioseguridad, Higiene, Manejo Sanitario y Ambiental” que, como Anexo (IF-2024-77301745-APN-DNSA#SENASA), forma parte del presente marco normativo.

ARTÍCULO 23.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 555 del 8 de septiembre de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 25.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3ª Porcinos, Subsección 3, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 26.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2024 N° 60100/24 v. 04/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)