SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1039/2024
RESOL-2024-1039-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-35172582- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así
como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a
establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a
su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se
aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos
higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes,
subproductos y derivados de origen animal, como asimismo los requisitos
para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos
donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que la necesidad de cubrir la demanda de alimentos a nivel global,
especialmente de fuentes de proteínas de alto valor biológico, como las
de origen animal, impone la eficiencia en el uso de los actuales
recursos y considerar la incorporación de fuentes alternativas.
Que, en tal sentido, el uso de insectos como ingrediente en la
composición de piensos es técnicamente viable, ya que en diversas
partes del mundo hay empresas consolidadas que conforman la nueva
industria entomológica, la cual fue originada a principios de este
siglo con la cría de insectos en condiciones controladas y se encuentra
en una etapa de gran crecimiento.
Que las bases de esta nueva industria, fundada en un consumo ancestral,
están relacionadas con diversas propiedades biológicas que hacen
sustentable su producción.
Que, al respecto, cabe destacar que los insectos se encuentran
adaptados a consumir muy poca agua y, según la especie, emiten escasos
o nulos gases de efecto invernadero; que, al ser poiquilotermos, no
gastan energía en regulación de temperatura, pudiendo canalizar
prácticamente todo el alimento consumido en su crecimiento, lo que se
demuestra en sus altas tasas de conversión de alimento en masa corporal
y que, además, pueden procesar una amplia diversidad de sustratos, lo
que los hace aptos para reconvertir residuos o subproductos de bajo
valor industrial.
Que, en ese orden de ideas, resulta importante destacar que los
insectos contienen un porcentaje que se encuentra entre el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) y el SESENTA POR CIENTO (60 %) de proteína,
aminoácidos esenciales, vitaminas y micronutrientes típicos de los
alimentos de origen animal, y que sus excretas secas y eficientemente
biodegradadas son aptas para su uso directo como abono sin compostaje
previo (FAO, 2013).
Que, en virtud de ello, el uso de insectos y sus subproductos como
materia prima en el componente para la alimentación de los animales se
estima que irá incrementándose de forma sostenida durante la próxima
década, por lo que, frente a esta nueva realidad, se necesita
considerar, adecuar y actualizar el marco normativo vigente al uso de
nuevas tecnologías.
Que el incremento de la utilización de los productos y subproductos
derivados de insectos amerita que dicha actividad sea incorporada en su
regulación al aludido Reglamento de Inspección, en cumplimento de lo
dispuesto en su Artículo 4° que prevé la actualización, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico y productivo.
Que, en consecuencia, dado el grado de desarrollo que ha experimentado
a nivel internacional la elaboración de productos y subproductos
derivados de insectos, resulta conveniente agregar un nuevo capítulo al
mencionado Reglamento, a los efectos de prever una plataforma adecuada
que permita una regulación integral de la actividad y la incorporación
en el futuro de los avances y los desarrollos que se sucedan en
relación con la producción, posibilitando de esa manera contar con una
herramienta ágil y apropiada para mantener actualizada la
reglamentación vigente.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Capítulo XXXIV “Establecimientos
Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos” del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de
1968. Se incorpora al mencionado Reglamento de Inspección el Capítulo
XXXIV “34. - Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos
Derivados de Insectos”, que define la reglamentación para los
establecimientos que elaboran productos y subproductos derivados de
insectos, el que como Anexo (IF-2024-95223849-APN-DNIYCA#SENASA) forma
parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/09/2024 N° 60529/24 v. 05/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)