SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 1039/2024

RESOL-2024-1039-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-35172582- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.

Que la necesidad de cubrir la demanda de alimentos a nivel global, especialmente de fuentes de proteínas de alto valor biológico, como las de origen animal, impone la eficiencia en el uso de los actuales recursos y considerar la incorporación de fuentes alternativas.

Que, en tal sentido, el uso de insectos como ingrediente en la composición de piensos es técnicamente viable, ya que en diversas partes del mundo hay empresas consolidadas que conforman la nueva industria entomológica, la cual fue originada a principios de este siglo con la cría de insectos en condiciones controladas y se encuentra en una etapa de gran crecimiento.

Que las bases de esta nueva industria, fundada en un consumo ancestral, están relacionadas con diversas propiedades biológicas que hacen sustentable su producción.

Que, al respecto, cabe destacar que los insectos se encuentran adaptados a consumir muy poca agua y, según la especie, emiten escasos o nulos gases de efecto invernadero; que, al ser poiquilotermos, no gastan energía en regulación de temperatura, pudiendo canalizar prácticamente todo el alimento consumido en su crecimiento, lo que se demuestra en sus altas tasas de conversión de alimento en masa corporal y que, además, pueden procesar una amplia diversidad de sustratos, lo que los hace aptos para reconvertir residuos o subproductos de bajo valor industrial.

Que, en ese orden de ideas, resulta importante destacar que los insectos contienen un porcentaje que se encuentra entre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el SESENTA POR CIENTO (60 %) de proteína, aminoácidos esenciales, vitaminas y micronutrientes típicos de los alimentos de origen animal, y que sus excretas secas y eficientemente biodegradadas son aptas para su uso directo como abono sin compostaje previo (FAO, 2013).

Que, en virtud de ello, el uso de insectos y sus subproductos como materia prima en el componente para la alimentación de los animales se estima que irá incrementándose de forma sostenida durante la próxima década, por lo que, frente a esta nueva realidad, se necesita considerar, adecuar y actualizar el marco normativo vigente al uso de nuevas tecnologías.

Que el incremento de la utilización de los productos y subproductos derivados de insectos amerita que dicha actividad sea incorporada en su regulación al aludido Reglamento de Inspección, en cumplimento de lo dispuesto en su Artículo 4° que prevé la actualización, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico y productivo.

Que, en consecuencia, dado el grado de desarrollo que ha experimentado a nivel internacional la elaboración de productos y subproductos derivados de insectos, resulta conveniente agregar un nuevo capítulo al mencionado Reglamento, a los efectos de prever una plataforma adecuada que permita una regulación integral de la actividad y la incorporación en el futuro de los avances y los desarrollos que se sucedan en relación con la producción, posibilitando de esa manera contar con una herramienta ágil y apropiada para mantener actualizada la reglamentación vigente.

Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Capítulo XXXIV “Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Se incorpora al mencionado Reglamento de Inspección el Capítulo XXXIV “34. - Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos”, que define la reglamentación para los establecimientos que elaboran productos y subproductos derivados de insectos, el que como Anexo (IF-2024-95223849-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Cortese

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/09/2024 N° 60529/24 v. 05/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

CAPÍTULO XXXIV

34. - ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE INSECTOS

















IF-2024-95223849-APN-DNIYCA#SENASA