DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 388/2024

DI-2024-388-APN-DNM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-95734487- -APN-DGI#DNM del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Vicejefatura de Gabinete del Interior, la Ley de Migraciones N° 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas a la República Argentina se rigen por las disposiciones de la Ley N° 25.871 y el Decreto Nº 616/10.

Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada establece que la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Vicejefatura de Gabinete del Interior, será el órgano de aplicación con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de residencias y su extensión, en el territorio nacional y en el exterior.

Que desde el año 2016 hasta la fecha se ha incrementado exponencialmente el ingreso al país de migrantes venezolanos, como así también a otros países de la región.

Que asimismo, una gran cantidad de estas personas han abandonado su país de origen en condiciones de extrema vulnerabilidad y con documentación de viaje vencida o sin documentación alguna.

Que dicho déficit documentario afectó especialmente a niños, niñas y adolescentes ya que, a diferencia del resto de los países de la región, la Ley Orgánica de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela señala que la identificación de venezolanos menores de nueve (9) años se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento, careciendo de otro tipo de documento de identidad.

Que la mencionada situación motivó en su momento el dictado de la Disposición N° DI-2019-520-APN-DNM#MI, a través de la cual el entonces Director Nacional de Migraciones autorizó el ingreso al territorio nacional de nativos venezolanos que portaran cédula de identidad o pasaporte vencidos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela cuyo plazo de vencimiento no excediera los dos (2) años, a partir del dictado de dicha norma, o partida de nacimiento para el caso de menores de nueve (9) años de edad, que no portaran ninguno de los instrumentos anteriormente mencionados.

Que asimismo, se habilitó a la Dirección General de Inmigración de esta Dirección Nacional a iniciar los trámites de residencia de los nativos de la República Bolivariana de Venezuela en la categoría temporaria en los casos que presentaren documentación de viaje o de identidad vencida cuyo vencimiento no superare los dos (2) años a partir del dictado de la norma, para acreditar identidad y nacionalidad.

Que de la misma forma, se habilitó el inicio del trámite de residencia con la partida de nacimiento como único instrumento de acreditación de identidad para el caso de los menores de nueve (9) años de edad.

Que no obstante, dicho beneficio no alcanzaba la resolución final del trámite, previendo que, una vez que se regularizaran las dificultades existentes para la obtención o el cumplimiento de presentación de recaudos documentales exigibles para el ingreso y/o permanencia en el país, los mismos debían ser completados a fin de obtener el beneficio de la residencia temporaria o permanente.

Que debido a que las dificultades prevalecieron, se aprobó por Disposición N° DI-2021-1891-APN-DNM#MI el “Régimen Especial de Regularización para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos”, que otorgaba una residencia temporaria con partida de nacimiento, aún sin legalizar y eximiendo de documento de identidad válido y vigente pero, nuevamente, con el requisito obligatorio de la presentación de la documentación eximida para la obtención de una residencia permanente, lo cual también aplicaba a todos los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 25.871 por reunificación familiar o arraigo.

Que las dificultades prácticas y operativas para cumplir con los recaudos legales que implicaba la actualización de dicha documentación en territorio argentino nunca tuvieron resolución concreta por parte de las autoridades correspondientes, siendo obligación del país de origen la de documentar a sus ciudadanos en el país.

Que en definitiva, por diversas circunstancias, la obtención de la documentación del país de origen requerida por la legislación vigente a los efectos del legal ingreso al territorio o de la obtención de una residencia en la República Argentina se ha tornado en ocasiones de imposible cumplimiento, lo mismo para otros instrumentos supletorios.

Que la Organización Internacional para las Migraciones (O.I.M.) en su “Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024” estima que para marzo de 2023 existían más de siete millones (7.000.000) de venezolanos refugiados y desplazados en el mundo, y que, aun con las diversas medidas adoptadas por los países de la región tendientes a su regularización, “muchos venezolanos permanecen indocumentados, impidiendo su acceso a los mercados laborales y servicios sociales”.

Que actualmente dicha situación se ha visto drásticamente agravada por el cierre en forma indefinida de la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país.

Que ante la imposibilidad de acceder al régimen migratorio general debido a la falta de estos requisitos, muchos nativos venezolanos han solicitado refugio ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) con el fin de obtener un certificado de residencia precaria, desnaturalizando con ello el estatuto de refugio con peticiones no fundadas.

Que aun cuando dichas solicitudes no califiquen para ser tratadas en el marco del sistema de refugio, según esa Comisión Nacional, es indudable que requieren de una respuesta migratoria que encuentra basamento, entre otros instrumentos, en los compromisos asumidos por el Estado Argentino en el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular de 2018.

Que como consecuencia de ello, existe un considerable número de extranjeros nativos del mencionado país que se encuentran residiendo de manera irregular en la República Argentina debido a que no cuentan con la totalidad de requerimientos para regularizar su situación migratoria dentro del marco de la Ley N° 25.871.

Que dicho escenario representa una clara situación de vulnerabilidad que expone al colectivo detallado, y especialmente a niños, niñas y adolescentes dentro del mismo, a todo tipo de desigualdades e inequidades en el acceso a la educación, salud, mercado laboral, y otros derechos básicos.

Que los miembros de dicha comunidad han demostrado durante su permanencia su voluntad de arraigo en el país, desarrollando diversas actividades en los ámbitos económicos y sociales de los que forman parte.

Que debe entenderse que la actual situación en la que se encuentra este conjunto de personas no sólo genera dificultades para su armoniosa inserción en el mercado de trabajo formal, impidiendo el goce de sus derechos laborales y de seguridad social, sino que resulta perjudicial para la comunidad toda, ya que la prolongación del actual estado de cosas impide el pleno ejercicio de sus deberes y obligaciones.

Que asimismo, esta problemática puede llegar a ser usufructuada por personas u organizaciones con la finalidad de evadir obligaciones impositivas y previsionales, dando lugar al abuso de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra esta población y generando, a su vez, perjuicios al Estado.

Que en esta dirección, el Objetivo 5 del mencionado Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular compromete a sus adherentes a “aumentar la disponibilidad y flexibilidad de las vías de migración regular”.

Que en el mismo sentido la República Argentina recientemente adhirió a la Declaración sobre Migración y Protección de Los Ángeles, donde se establecieron principios fundamentales para guiar las políticas y prácticas relacionadas con la migración y la protección, entre las que se propuso promover las vías regulares de migración y la protección internacional.

Que de la misma forma, y teniendo en cuenta las recomendaciones de los organismos especializados en la materia, facilitar la regularización de las poblaciones migrantes reduce sensiblemente las condiciones de vulnerabilidad que las convierten en posibles víctimas del tráfico y la trata de personas.

Que el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 25.871 establece como uno de sus objetivos el de “dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes”.

Que existen numerosos antecedentes normativos en los cuales la Dirección Nacional de Migraciones ha instituido regímenes de excepción, o flexibilizado vías de acceso a la regularización migratoria en pos de salvaguardar los intereses hasta aquí señalados. Ejemplo de ello, resulta ser el “Régimen Especial de Regularización de Extranjeros de Nacionalidad Dominicana” (Disposición DNM N° 1/2013); el “Régimen Especial de Regularización de Extranjeros de Nacionalidad Coreana” (Disposición DNM N° 979/2014); la Autorización de Residencia Humanitaria para Nacionales de la República de Haití (Disposición N° DI-2017-1143-APN-DNM#MI); el “Régimen Especial de Regularización Migratoria para Extranjeros Nacionales de la República de Senegal” (Disposición N° DI-2022-940-APN-DNM#MI); el “Régimen Especial de Regularización Migratoria para Extranjeros Nacionales de Países Miembros de la Comunidad del Caribe (Caricom) más República Dominicana y República de Cuba” (Disposición N° DI-2022-941-APN-DNM#MI); la “Autorización de Visado y Residencia por Razones Humanitarias para Nacionales Ucranianos” (Disposición N° DI-2022-417-APN-DNM#MI); o el mencionado “Régimen Especial de Regularización Para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos” (Disposición N° DI-2021-1891-APN-DNM#MI); entre otros regímenes especiales que se han llevado adelante, sólo en los últimos diez (10) años.

Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros, en tanto su decreto reglamentario N° 616/10, faculta a este organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos a ese fin.

Que el artículo 23 inciso m) de Ley N° 25.871 prevé una residencia temporaria en el país para aquellos extranjeros que invoquen razones humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento especial.

Que en el punto 1 del inciso m) del artículo 23 del Decreto N° 616/10 reglamentario de aquel, se sostiene que se tendrán especialmente en cuenta, entre otras situaciones, a las “personas necesitadas de protección internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de los restantes criterios previstos en la Ley Nº 25.871 y en la presente reglamentación”.

Que, asimismo, el artículo 34 de la Ley N° 25.871 estatuye que: “se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”.

Que como corolario de todo lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas concretas a fin de brindar una respuesta tendiente a la resolución de la situación migratoria del conjunto de migrantes reseñado.

Que la Dirección General de Inmigración, la Dirección General de Movimiento Migratorio, la Dirección General de Sistemas y Tecnologías de la Información, la Dirección de Asuntos Internacionales y la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional de Migraciones han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010, a tenor de lo de lo estatuido en el Decreto N° 654 del 19 de julio de 2024 y en virtud de las facultades previstas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996 y su similar N° 37 del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1.- Apruébase el “Régimen Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la República Bolivariana de Venezuela” que, como Anexo I (DI-2024-96085093-APN-DNM#JGM), forma parte integrante de la presente disposición.

Artículo 2.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3.- Suspéndase durante su vigencia, las medidas de conminación a hacer abandono del país y/o expulsiones fundadas en los artículos 29 incisos a), b), i) y k) o 61 de la Ley Nº 25.871, ordenadas respecto de los extranjeros que soliciten su regularización en los términos del presente régimen, se encuentren o no notificadas y/o firmes.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/09/2024 N° 61019/24 v. 06/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

“Régimen Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la República Bolivariana de Venezuela”

Capítulo I - Condiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto y Beneficiarios. Resulta objeto del presente régimen, la regularización migratoria de aquellos nativos de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentren en el territorio nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida y no alcancen los requisitos para regularizar su situación a través del régimen general.

Asimismo, arbitrar en forma excepcional las condiciones a fin que los nativos del mencionado país que se encuentren fuera de la República Argentina al momento de la entrada en vigencia del presente régimen sin contar con documentación de viaje vigente, puedan ingresar al territorio nacional.

Artículo 2°.- Plazo. El presente régimen especial se extenderá por noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, pudiendo ser prorrogado de considerarlo oportuno la Dirección Nacional de Migraciones.

Capítulo II - Extranjeros en el País

Artículo 3°.- Tramitación. A los fines de dar inicio al trámite de radicación en el país, el interesado deberá:

3.1. Tramitar la obtención de un turno ante la Dirección Nacional de Migraciones a fin de formalizar la solicitud de residencia al amparo del presente régimen.

3.2. En la fecha de turno que le sea asignada, deberá presentarse ante la sede de la Dirección Nacional de Migraciones correspondiente a su domicilio.

3.3. En caso de registrar trámite de regularización migratoria iniciado y pendiente de resolución, podrá solicitar su inclusión en el presente régimen mediante la presentación de nota al efecto, sin perjuicio de la facultad de la administración para actuar de oficio, cuando dicho accionar constituyera un beneficio para el extranjero.

Artículo 4°.- Documentación. Se deberá presentar la siguiente documentación:

4.1- Identidad

a) Pasaporte o cédula de su nacionalidad válido y vigente, o certificado de nacionalidad o instrumento análogo a juicio de la Dirección General de Inmigración emitido por autoridad consular de la República Bolivariana de Venezuela con jurisdicción en la República Argentina.

b) En caso que el solicitante no pudiera cumplir con cualquiera de los documentos señalados en el punto anterior podrá presentar Documento Nacional de Identidad argentino para extranjeros vencido, físico o digital, que fuera oportunamente otorgado en base a una residencia concedida por la Dirección Nacional de Migraciones, así como también pasaporte o cédula de identidad de su país vencidos por un plazo no mayor a diez (10) años contados al momento de su presentación ante autoridad migratoria, en los cuales se acredite fehacientemente su identidad, cumpliendo con los requerimientos biométricos y las medidas de seguridad correspondientes. Asimismo, para el caso de niños, niñas y adolescentes se aceptará, excepcionalmente y ante la carencia de cualquiera de los documentos previamente enumerados, partida de nacimiento. Ello, siempre que al momento de la formalización de la solicitud de regularización migratoria, o la resolución de la misma para trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen especial, resultaran menores de dieciocho (18) años de edad.

En tal sentido, se entenderá por formalización de la solicitud de regularización migratoria el inicio presencial de un trámite de radicación con asignación de expediente por el sistema de admisión de extranjeros (S.AD.EX.). Asimismo, se entenderá como resolución la concesión del beneficio migratorio mediante el dictado del acto dispositivo a tal efecto.

c) Para el supuesto de presentación de partida de nacimiento o bien Documento Nacional de Identidad argentino para extranjeros vencido, que hubiera sido emitido originalmente en el marco del "Régimen Especial de Regularización para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos” (Disposición N° DI-2021-1891-APN-DNM#MI), con sustento en partida de nacimiento del menor como único medio de identificación, procederá el beneficio detallado en el artículo 7.3 del presente al momento de la resolución de la solicitud.

d) Si el solicitante no contara con ninguno de los documentos hasta aquí enumerados, podrá admitirse acreditación de identidad mediante declaración jurada cuando el extranjero hubiera ingresado al país en forma regular, a través de un paso habilitado con sistema de captura de datos biométricos, y se encontraran registradas en las bases de datos de la Dirección Nacional de Migraciones tanto la imagen del documento de identidad utilizado, como la foto y huella dactilar de su titular; o bien cuando en actuaciones anteriores en este organismo con resolución desfavorable, con sus datos biométricos registrados, hubiera presentado un documento de identidad válido y vigente. Para el presente caso procederá el beneficio detallado en el artículo 7.3 del presente al momento de la resolución de la solicitud.

Para el supuesto del inciso b) del presente artículo, si existiesen dudas sobre la veracidad del documento en relación a la fotografía y/o datos personales; o bien si existiera duda razonable por las diferencias fisonómicas que pudieran observarse por el transcurso del tiempo, entre la fotografía inserta en el documento y su portador -especialmente en el caso de menores de edad y jóvenes adultos-, se podrá solicitar documentación adicional o realizar una entrevista tendiente a verificar la veracidad de la información brindada.

4.2. - Ingreso

a) Constancia de su último legal ingreso al territorio nacional en fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente Disposición, siempre que no se tratare de aquellos contemplados en el capítulo 3 del presente.

b) En caso de no contar con constancia de ingreso legal, deberá manifestar la fecha y lugar de ingreso al país, teniendo ésta carácter de declaración jurada, siempre y cuando acredite residencia de hecho en la República Argentina con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.

4.3. - Residencia de hecho

La permanencia en territorio argentino con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida se deberá acreditar con alguno de los siguientes documentos:

a) Presentación de cualquier instrumento público que implique la presencia del solicitante en el territorio nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen;

b) Actuaciones anteriores ante esta Dirección Nacional de Migraciones o en la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.): en caso de presentarse constancia de tramitación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante aquella, deberá suscribir el desistimiento de la referida solicitud para poder acogerse a los beneficios de la presente medida;

c) Cualquier otro documento que, a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones, acredite fehacientemente su permanencia en territorio argentino con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

4.4. - Certificado de carencia de antecedentes penales en la República Argentina, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, siempre que se trate de persona mayor a los dieciséis (16) años de edad.

4.5. - Antecedentes Penales Internacionales

a) Certificado de antecedentes penales emitido por autoridad nacional competente del/los país/países donde hubiere residido al menos un (1) año durante los últimos tres (3) años, siempre que se trate de persona mayor de los dieciséis (16) años de edad.

b) En caso de imposibilidad de cumplimiento del requisito precedente, se tomará como válida la declaración jurada detallada en el artículo 4.6. La Dirección Nacional de Migraciones establecerá los medios, en base a los acuerdos de intercambio de información vigentes u otros que pudiera suscribir, a fin de corroborar la veracidad de la misma.

4.6. - Se deberá suscribir un formulario en el que se indicará la identidad y la carencia de antecedentes penales internacionales, con carácter de declaración jurada. La falsedad en dicha declaración o en la documentación presentada importará para el solicitante la nulidad de pleno derecho de la solicitud iniciada, la declaración de ilegalidad de su permanencia y su expulsión con prohibición de reingreso.

4.7. - Acreditar domicilio dentro de la jurisdicción de la Dirección Nacional de Migraciones ante la cual se iniciará el trámite de residencia. Ello según los términos establecidos en la Disposición DNM N° 396/22.

4.8. - Comprobante de pago de la tasa de radicación correspondiente conforme el artículo 1° inciso b), I del Decreto N° 584/2024 (trámite residencia temporaria o permanente para extranjeros de países del Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR.).

4.9. Cuando fuera de imposible cumplimiento, los solicitantes quedarán eximidos de la presentación de las legalizaciones correspondientes a la documentación oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero in fine del artículo 13 del Capítulo III del Anexo II del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.

Artículo 5°.- Documentación Adicional. La Dirección Nacional de Migraciones podrá, en el ejercicio de sus facultades y adicionalmente a los requisitos detallados en el artículo 4°, solicitar otra documentación respaldatoria o arbitrar mecanismos tendientes a determinar la identidad de los extranjeros o la existencia de antecedentes penales que pesaren sobre los mismos, pudiendo rechazar la solicitud interpuesta cuando razones objetivas así lo aconsejaran.

Artículo 6°.- Resolución. Una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos instituidos en el presente régimen, el trámite proseguirá según su estado debiendo, de corresponder, concederse la residencia en los términos del artículo 7° de este anexo.

En el supuesto de no adjuntarse alguna de las constancias requeridas en el artículo 4°, el extranjero será intimado al correo electrónico declarado informando de manera clara la documentación adeudada. De persistir el incumplimiento, la solicitud será denegada, conminando al extranjero a abandonar el país bajo apercibimiento de disponer su expulsión del territorio nacional o bien, en caso de existir, estarse a las medidas de extrañamiento que se hubieren dictado con anterioridad y se encuentren suspendidas. Una vez denegado el trámite, en lo sucesivo, el extranjero no podrá acogerse al presente régimen nuevamente.

Por el contrario, al momento de acordarse la residencia respectiva, deberán revocarse las medidas de conminación a hacer abandono y/o expulsión del país que hubieran sido dictadas en actuaciones anteriores.

Artículo 7°.- Beneficio a Obtener. Los extranjeros que resulten alcanzados por el presente régimen obtendrán:

7.1. Una residencia temporaria al amparo del artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871, con autorización para permanecer en el país por el término de dos (2) años.

7.2. Una residencia permanente, cuando, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo 4°, acreditaran los extremos previstos en el artículo 22 de la Ley N° 25.871, a excepción del supuesto contemplado en el inciso 7.3.

7.3. Aquellos extranjeros que acreditaran identidad conforme los supuestos detallados en el artículo 4.1 c) o d), obtendrán una residencia temporaria al amparo del artículo 23 inciso m) de la Ley N° 25.871, con autorización para permanecer en el país por el término de dos (2) años. Deberá consignarse en el acto dispositivo que otorgue el beneficio migratorio aquí propiciado, la documentación eximida y la obligación de acompañar la misma en caso de solicitar su prórroga o cambio de categoría en el futuro.

Artículo 8°.- Adecuación. Las solicitudes de residencia que se inicien al amparo del presente régimen deberán adecuarse a los procedimientos y requisitos actualmente vigentes en todo lo que no fuera expresamente normado por la presente disposición.

Artículo 9°.- Actuaciones Anteriores. Cuando existieren actuaciones anteriores sin resolución, que pudieran adecuarse a las previsiones del presente régimen, no será necesario el inicio de un nuevo trámite conforme lo establecido en el artículo 3°. En caso de encontrarse completos los requisitos allí detallados, y vigente el certificado de residencia precaria oportunamente emitido, se resolverán las mismas en sentido favorable otorgando el beneficio estipulado en el artículo 7°. Caso contrario, se intimará a su titular a acompañar la documentación faltante bajo apercibimiento de resolver con los elementos obrantes en autos.

Artículo 10.- Acogimiento. El acogimiento al régimen aquí regulado implica el desistimiento de pleno derecho de toda otra solicitud de residencia en trámite y/o de los recursos interpuestos en sede administrativa o judicial, sin perjuicio de la facultad de la autoridad migratoria de utilizar aquellas constancias documentales que posibiliten tener acreditados los extremos legales exigidos para acceder al beneficio. En caso que el peticionante tenga en trámite una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) deberá suscribir el desistimiento de la referida solicitud para poder acogerse a los beneficios de la presente medida.

Capítulo III - Extranjeros en el Exterior

Artículo 11.- Ingreso. Autorízase el ingreso al territorio nacional en la categoría prevista en el artículo 24 inciso h) de la Ley N° 25.871, por un plazo de noventa (90) días y conforme lo normado en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley N° 25.871, a nativos venezolanos que porten cédula de identidad o pasaporte vencidos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela cuyo plazo de vencimiento no exceda los diez (10) años, al momento de su presentación ante autoridad migratoria.

Para el caso de menores de nueve (9) años de edad que ingresen vía terrestre con uno o ambos progenitores, se podrá aceptar excepcionalmente la partida de nacimiento original o copia legalizada, siempre que no portase alguno de los documentos que se enumeran en el párrafo anterior.

Artículo 12.- Documentación Adicional. Sin perjuicio de lo determinado en el artículo precedente, si existiesen dudas sobre la identidad del portador del documento en relación a la fotografía y/o datos personales y/o el parentesco invocado; o bien si existiera duda razonable por las diferencias fisonómicas que pudieran existir por el transcurso del tiempo, entre la fotografía inserta en el documento y su portador -especialmente en el caso de menores de edad y jóvenes adultos-, se podrá solicitar documentación adicional o realizar una entrevista tendiente a verificar la veracidad de la información brindada. Asimismo, y en todos los casos, la Dirección Nacional de Migraciones mantendrá la facultad de inadmitir el ingreso de los beneficiarios contemplados en el régimen especial que se reglamenta en el presente anexo, de conformidad a la legislación migratoria vigente. Asimismo, de corresponder se realizará la denuncia correspondiente.

Artículo 13.- Residencia. Aquellos extranjeros nativos de la República Bolivariana de Venezuela que ingresaran a la República Argentina con posterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, en las condiciones del artículo 11, podrán acceder a una residencia regular en el país conforme las previsiones del capítulo II del presente anexo.

Artículo 14.- Impedimento. No podrán acceder al beneficio reglamentado en el capítulo II del presente:

a) Quienes ingresaran al país con posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen por paso u horario no habilitados para tal fin, configurándose las previsiones del artículo 29 inciso i) de la Ley N° 25.871 y del artículo 4.2 inciso b) del presente.

b) Quienes ingresaran al país con posterioridad a la entrada en vigencia de este programa interpusieran solicitud de refugio ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) ya fuera al momento de perfeccionar el ingreso o bien ya habiendo sido admitidos en el territorio nacional.

DI-2024-96085093-APN-DNM#JGM