PODER EJECUTIVO

Decreto 809/2024

DECTO-2024-809-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-67812795-APN-ST#MEC, el Expediente en Tramitación Conjunta Nº EX-2024-52283668-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y 26.451, el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y las Resoluciones Nros. 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que a través de la Resolución Nº 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobaron las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Que el 14 de febrero de 2010 entró en vigencia la Ley N° 26.451, aprobatoria del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999, el cual tiene por finalidad la cobertura de necesidades económicas inmediatas de las personas legitimadas.

Que el Convenio de Montreal dispone en su artículo 28 que en casos de accidentes de aviación que resulten en la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley nacional, pagos adelantados sin demora a las personas que tengan derecho a reclamar indemnización.

Que, además, el citado Convenio preceptúa que dichos pagos adelantados no implicarán un reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad posteriormente pagada como indemnización por el transportista.

Que para que dicha disposición sea operativa el Estado miembro debe dictar una norma que disponga la realización de tales pagos.

Que la UNIÓN EUROPEA, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el COMMONWEALTH DE AUSTRALIA, la CONFEDERACIÓN SUIZA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, entre otros, han incorporado el régimen de pagos adelantados de indemnizaciones a su normativa interna como una institución de cumplimiento obligatorio.

Que en el año 1997 se dictó el Reglamento (CE) N° 2027/97, primera norma reglamentaria europea sobre pagos adelantados como consecuencia de accidentes aéreos, modificado por el Reglamento (CE) N° 889/02 del Parlamento Europeo y del Consejo, el que determina en su artículo 5 el plazo y la cantidad de dinero a adelantar, sin que ello importe reconocimiento de responsabilidad, en los siguientes términos: “1. Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los anticipos no serán inferiores a un importe equivalente en euros de 16.000 DEG por pasajero en caso de muerte. 3. Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el artículo 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización”.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo, expresando que “... la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que, por tal razón, en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “… es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que el artículo 130 bis del CÓDIGO AERONÁUTICO de la REPÚBLICA ARGENTINA, incorporado por el Decreto Nº 70/23, fija el deber de regular lo atinente a los derechos del pasajero por los actos derivados de las particularidades propias de la aeronavegación, comercio aéreo y el contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipaje.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (conforme artículo 3° del Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que en el marco de la mentada Comisión, se entendió que el vínculo jurídico entre el pasajero y las líneas aéreas ha variado dinámicamente en los últimos VEINTICINCO (25) años, adoptando nuevas formas respecto de las previstas por la Resolución N° 1532/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por lo cual resulta necesario actualizar los parámetros normativos aplicables al comercio aéreo y al contrato de transporte aéreo de pasajeros y equipajes en particular.

Que el transporte aéreo de pasajeros no solo implica el aumento de la conectividad federal, sino también el aumento del comercio aéreo nacional e internacional, la reactivación de las economías regionales, el fomento del turismo, la libre competencia del sector aerocomercial, el aumento de las inversiones nacionales e internacionales, el aumento del tráfico de pasajeros en la infraestructura aeroportuaria, el desarrollo de actividades económicas conexas al transporte aéreo de pasajeros y el desarrollo de la ciencia y técnica aeronáutica.

Que la ley especial aeronáutica no se limita a regular las actividades de la aeronavegación en sí misma, sino que también contempla las relaciones nacidas del comercio aéreo en general, integradas por los derechos y obligaciones de los pasajeros que contratan con dichas empresas aerocomerciales. Todo lo cual está integrado entre otras particularidades con las ofertas de servicios, condiciones de tarifas y canales de comercialización.

Que entre estas condiciones se encuentran las propias normas internacionales, entre las que se destacan las regulaciones de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), que rigen los actos propios del comercio aéreo, condiciones de tarifas y sistemas de comercialización a nivel mundial.

Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren ordenamientos jurídicos que en este contexto amparen a los pasajeros en el proceso jurídico derivado del intercambio comercial y contractual que implica la contratación y la prestación de servicios.

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA no cuenta con una normativa interna que haga operativo el artículo 28 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.

Que las Pólizas de Aviación de Responsabilidad Civil en materia de aviación ya prevén la cobertura de los pagos adelantados en los Estados donde estos son obligatorios, por lo cual dicha medida no implica un costo adicional en la prima para los transportistas aéreos.

Que, asimismo, la reglamentación que por el presente se aprueba tiene por objeto poner a disposición de los pasajeros que sean víctimas de accidentes aéreos sumas adelantadas a la liquidación final indemnizatoria con el fin de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas o las de sus derechohabientes.

Que atento a la especificidad de la materia aeronáutica, resulta imprescindible reglamentar y organizar eficazmente la naturaleza jurídica del contrato de transporte aéreo, así como también su ejecución, los derechos, deberes y obligaciones de las partes intervinientes, el régimen de responsabilidad del transportador y el sistema de reclamos, entre otros.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL promueve el bienestar general y la posibilidad del pasajero/usuario de elegir en un mercado libre, y para ello debe estar preparado, capacitado y educado en cuanto a sus derechos.

Que la normativa reglamentaria que se aprueba recepta lo dispuesto en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte, en tanto define la posición de los pasajeros en el marco del contrato de transporte aéreo y tiende a garantizar un elevado nivel de protección y promoción de los derechos de los usuarios de transporte aéreo y sus derechohabientes, teniendo en cuenta las particularidades de la materia y los principios de autonomía, integralidad, uniformidad e internacionalidad del derecho aeronáutico.

Que como consecuencia positiva de la protección de los derechos de los pasajeros se favorece y promueve la calidad en la comercialización, la publicidad, la contratación y los servicios de transporte aéreo.

Que resulta una obligación constitucional e internacional para la REPÚBLICA ARGENTINA reforzar los estándares de protección de los pasajeros a efectos de consolidar sus derechos y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollarán sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado y bajo estándares internacionales.

Que, por otro lado, resulta necesario regular, en el ámbito del comercio y la navegación aérea, el contrato de transporte aéreo de cargas.

Que el transporte aéreo de cargas no solo implica conectividad en términos aerocomerciales, sino que también se traduce en el fomento de actividades comerciales con relevancia nacional e internacional, en el aumento de las inversiones y en el crecimiento de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el transporte aéreo de cargas tiene un papel preponderante en la economía de la REPÚBLICA ARGENTINA y en la conectividad federal.

Que los organismos del Estado intervinientes en el proceso de ejecución del contrato de transporte aéreo de cargas deberán garantizar la celeridad y la eficacia administrativa, el cumplimiento de los plazos previstos por la normativa pertinente y el respeto del debido proceso consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los Tratados Internacionales de los que la Nación es parte.

Que la modernización estatal implica la adopción de sistemas electrónicos/digitales, los cuales tienen por objeto dotar de celeridad los procedimientos administrativos en beneficio del administrado.

Que en ese entendimiento se estima necesario crear el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo.

Que la naturaleza jurídica del comercio aéreo y del transporte aéreo de cargas y/o mercancías requiere marcos jurídicos ajustados a las necesidades internacionales y nacionales actuales.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la debida intervención.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º.- Aprúebase el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS Y EQUIPAJE. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO, que como ANEXO I (IF-2024-86651704-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA, que como ANEXO II (IF-2024-83569296-APN-SSTA#MEC) forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL, que como ANEXO III (IF-2024-83570352-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

CAPÍTULO II – RESOLUCIÓN ELECTRÓNICA Y ALTERNATIVA DE CONFLICTOS DE PASAJEROS USUARIOS DEL TRANSPORTE AÉREO

ARTÍCULO 4°.- CREACIÓN. Se crea el Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el que se dirimirán mediante un procedimiento ágil los reclamos iniciados por los Pasajeros de Transporte Aéreo, con los alcances, las modalidades, la metodología y las formas que determine y reglamente la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 5°.- PRINCIPIOS. El procedimiento referido será electrónico/digital, voluntario y lo regirán los principios de celeridad, inmediación, informalidad, gratuidad, trato digno y virtualidad. No se requerirá patrocinio letrado a las partes intervinientes, sin perjuicio de que tendrán el derecho de concurrir con este.

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE CONCILIADORES. Se crea, en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro Nacional de Conciliadores del Transporte Aéreo.

Para inscribirse en dicho Registro, los conciliadores deberán estar inscriptos en el Registro de Mediadores establecido por la Ley Nº 26.589, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará y regulará los alcances, metodología y forma de actuación de los conciliadores del Servicio de Conciliación para Pasajeros de Transporte Aéreo.

CAPÍTULO III – DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8º.- Derógase la Resolución N° 1532 del 27 de noviembre de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2024 N° 62117/24 v. 10/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO

CAPITULO I - DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el transporte interno.

ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de la misma.

BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.

CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por la autoridad aeronáutica.

CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su equipaje, como penalidad ante incumplimientos o por cambios o reembolsos voluntarios.

CONEXIÓN: a la continuación de un viaje en un nuevo vuelo en un punto de la ruta por el mismo u otro Transportador, de acuerdo con el contrato de transporte aéreo celebrado, con indicación de vuelo, fecha e itinerario.

CONTRATO DE INTERMEDIARIO DE VIAJE: al contrato por el cual una persona, en carácter de intermediario, se compromete a procurar a otra, mediante un precio, un contrato de organización de viajes o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se consideran contratos de intermediarios de viajes las operaciones "interlíneas" u otras operaciones similares entre transportistas.

CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: al acuerdo de voluntades por el cual una parte (Transportador) acepta trasladar a otra (Pasajero) y su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un cierto tiempo y en condiciones de seguridad a cambio de un precio.

DENEGACIÓN DE EMBARQUE: a la negativa con causa, por decisión del Transportador, o por un incumplimiento y/o hecho disruptivo del pasajero, y/o por disposición de autoridad competente, a embarcar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en condiciones de reserva confirmada.

DESTINO FINAL: al último destino que figura en un billete de pasaje contratado con un Transportador.

DÍAS: a los días corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación, o aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación del viaje, a los fines de determinar su validez.

EQUIPAJE: al constituido por los artículos, efectos y otra propiedad personal de un Pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A menos que se establezca lo contrario, comprenderá el Equipaje Registrado, el No Registrado y el Declarado.

EQUIPAJE DECLARADO: a los efectos que por su valor material y/o intrínseco hayan sido despachados por el Pasajero mediante una declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de un cargo conforme lo acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato de transporte aéreo.

EQUIPAJE NO REGISTRADO: al equipaje del Pasajero que no ha sido registrado, y su custodia está exclusivamente a cargo del mismo. También se lo denomina Equipaje de Mano.

EQUIPAJE REGISTRADO: al equipaje que el Transportador recibe para su transporte conjuntamente con el Pasajero, salvo que existan razones que lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de pasaje y por el cual el Transportador ha emitido un marbete físico, digital o electrónico de equipaje.

EXCESO DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del Equipaje Registrado que excede la franquicia establecida en las condiciones del Billete de Pasaje.

FRANQUICIA DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del equipaje registrado que pueden transportarse sin pagar ningún cargo, conforme lo acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato de transporte aéreo.

I.A.T.A: a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.

INTERMEDIARIO: a la persona humana o jurídica, nacional o extranjera que intermedia en la oferta y demanda de servicios ofrecidos por un Transportador, con o sin autorización del Transportador, y con o sin habilitación concedida por las autoridades que pudieran corresponder.

ESCALAS: a los lugares de parada de un vuelo, entre el lugar de partida y el de destino, establecidos en el contrato de transporte aéreo o indicados en los horarios del Transportador como lugares de parada programados en una determinada ruta, en los que puede ocurrir o no el desembarque, transbordo o cambio de aeronave.

MARBETE O TALÓN DE EQUIPAJE: al documento que el Transportador emite, de manera física o digital o electrónica, al sólo efecto de la identificación del equipaje registrado. Consta de un comprobante que se adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es entregado al Pasajero, que debe contener, como mínimo, el destino al que se envía el equipaje y el número de registro.

O.A.C.I.: a la Organización de Aviación Civil Internacional.

OVERBOOKING O SOBREVENTA: a la práctica comercial, de uso en el transporte aéreo, de vender mayor cantidad de billetes de pasaje que la capacidad real del equipo programado para cumplir el vuelo.

PARADA-ESTANCIA: a la interrupción transitoria del viaje por voluntad del Pasajero o por acuerdo previo entre las partes intervinientes en el marco del contrato de transporte aéreo, en un punto entre el lugar de partida y el de destino, la cual puede estar sujeta a cargo.

PASAJERO: a la persona humana, excepto miembros de la tripulación, con derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido en el contrato de transporte aéreo.

PASAJERO ASISTENTE: a la persona humana que debe viajar con un pasajero con problemas de salud o con discapacidad, en los casos establecidos por este Reglamento, con el objeto de poder asistirlo adecuadamente durante toda la vigencia del contrato de transporte aéreo.

PASAJERO MENOR NO ACOMPAÑADO: al Pasajero menor de edad que puede ser admitido por el Transportador para viajar sin acompañante, conforme lo establecido en las Regulaciones del Transportador.

PASAJERO DISRUPTIVO: al Pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o que no respeta las instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación, y que por consiguiente perturba el orden y la disciplina en el aeródromo o a bordo de la aeronave afectando la tranquilidad de los otros pasajeros y la seguridad del vuelo.

PASAJERO NO PRESENTADO A EMBARCAR: al Pasajero con reserva confirmada no presentado a la aceptación en su vuelo hasta la hora límite prevista por el Transportador.

PASAJERO VOLUNTARIO: al Pasajero con reserva para un determinado vuelo que ya ha sido aceptado al embarque y que, ante un ofrecimiento del Transportador de acuerdo con un sistema de voluntarios implementado, cede su plaza a otro Pasajero cuyo embarque le fuera denegado.

PERSONA GESTANTE: a la persona en estado de gravidez a ser transportada por vía aérea, bajo los requisitos establecidos en este Reglamento.

REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: a las normas emitidas y publicadas por el Transportador de acuerdo con la legislación y vigentes a la fecha de emisión del contrato de transporte aéreo, que rigen el transporte de pasajeros y equipajes. Las Regulaciones del Transportador pueden contener cláusulas iguales o más favorables para el Pasajero que las establecidas en este Reglamento.

RESERVA: al mantenimiento de la oferta del lugar físico en el avión en la clase tarifaria requerida por el Pasajero y registrada conforme la disponibilidad.

SERVICIO INCIDENTAL: al que deba ser proporcionado por el Transportador según sea establecido en este Reglamento en caso de demora o cancelación de un vuelo.

TARIFA: al valor del transporte de un Pasajero y, en caso de corresponder, de su franquicia de equipaje de acuerdo con el itinerario y la clase de servicios involucrados en el contrato de transporte aéreo celebrado, conforme lo acordado con el Transportador o el Intermediario, y que excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o penalidad que deba abonar el pasajero

TRANSPORTADOR: a la persona humana o jurídica habilitada por la Autoridad Aeronáutica que contrae la obligación de trasladar a personas o cosas por vía aérea y en aeronave.

TRANSPORTE AÉREO: a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: al realizado entre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: al realizado entre DOS (2) o más puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

TRANSPORTE COMBINADO: al transporte efectuado en parte por aeronave y en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervención ni responsabilidad por parte del Transportador aéreo en la porción no aérea del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de transporte aéreo dicha porción no aérea.

TRANSPORTE SUCESIVO: al transporte constituido por varios segmentos aéreos llevados a cabo por distintos Transportadores y que constan en un mismo billete de pasaje.

ZONA ESTÉRIL: al sector comprendido entre la zona de preembarque y la aeronave, cuyo acceso está delimitado y asignado por la autoridad aeroportuaria y sirve para la permanencia del pasajero que aguarda el embarque de un determinado vuelo.

ZONA DE PREEMBARQUE: al sector donde solo se puede acceder una vez realizado el check in y luego de realizar trámites de controles de seguridad, aduana y/o migraciones, y que se ubica en un área inmediata a la puerta de embarque asignada por la autoridad aeroportuaria para la salida del vuelo.

CAPÍTULO II - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Este Reglamento será aplicable al transporte aéreo regular y no regular, interno e internacional, de pasajeros y equipajes que exploten en la REPÚBLICA ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras, incluyendo los Adicionales que el Transportador se comprometió a efectuar, cualquiera sea el lugar de celebración del contrato.

En los casos de transporte gratuito o tarifa reducida, regirán las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no contraríen lo dispuesto en este Reglamento y/o en los Tratados Internacionales vigentes y que resulten aplicables a la materia.

Si alguna disposición de este Reglamento resultase contraria a un instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional de Pasajeros y equipajes ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando éste sea aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de cualquier disposición no afectará la validez de las demás normas del presente Reglamento.

En caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador prevalecerán las condiciones establecidas en este Reglamento, excepto en los casos en que este disponga lo contrario.

ARTÍCULO 3°.- PRELACIÓN NORMATIVA. El orden de prelación normativa aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente:

a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten contrarias al derecho aplicable y vigente.

b. TRANSPORTE AÉREO INTERNO: El transporte aéreo interno de Pasajeros y equipaje se regirá por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten contrarias al derecho aplicable y vigente.

CAPÍTULO III - DERECHO DE INFORMACIÓN AL PASAJERO. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PASAJERO

ARTÍCULO 4°.- DERECHO DE INFORMACIÓN. El Transportador y/o el Intermediario que intervenga deberá proveer información adecuada, veraz, taxativa, clara, precisa y detallada de las características esenciales de los servicios ofrecidos al Pasajero, de las condiciones de su comercialización y de las reglas aplicables.

La información deberá ser proporcionada en idioma nacional, de forma gratuita para el Pasajero y estar disponible en sus canales de venta, sean presenciales o a distancia, con la claridad necesaria que permita su inmediata y fácil comprensión.

ARTÍCULO 5°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN PREVIA A LA EMISIÓN DEL PASAJE. Durante el proceso de comercialización el Transportador y/o el Intermediario pondrán a disposición del Pasajero, previo a la emisión del billete de pasaje, y para cada vuelo consultado, las clases de cabina disponibles, el precio final, incluyendo el valor de la tarifa, cargos e impuestos.

La información sobre el contrato de transporte aéreo deberá detallar las condiciones tarifarias, plazo de validez, existencia de derecho a devolución y/o cambio, con eventuales penalidades en caso de corresponder, las reglas de presentación para el embarque y el plazo máximo de estadía.

En particular sobre el vuelo programado, se informarán las escalas, paradas o estancias, tiempo de conexiones, cambio de aeródromos o de aeronaves, y servicios incluidos o con cargo adicional en comidas, comidas especiales, elección de asientos, franquicia o cargo de equipaje declarado, no declarado y exceso de equipaje. De igual modo, si el itinerario incluye UNO (1) o más tramos operados por otro Transportador, deberá informarse al Pasajero esta circunstancia, indicando el Transportador que operará cada vuelo.

El procedimiento de consulta de esta información será en idioma nacional, sencillo, claro y de fácil acceso.

En aquellos casos en que el pasaje sea comercializado y emitido por un Intermediario, la obligación sobre la puesta a disposición de la información al Pasajero recaerá exclusivamente sobre este último, sin responsabilidad del Transportador por los errores u omisiones del Intermediario en este proceso.

El Intermediario será el único responsable de los actos u omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios. El Intermediario no responderá por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Transportador relacionadas con el contrato de transporte, en tanto este incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al Intermediario con culpa de este.

ARTÍCULO 6°.- DERECHO A LA TRANSPARENCIA DE LA COMERCIALIZACIÓN. CLÁUSULAS ABUSIVAS. A los fines de este Reglamento se considera proceso de comercialización a aquel que es realizado en el territorio nacional o por medio de una página web o aplicación direccionada al mercado nacional.

Se prohíbe el cobro por servicios o productos opcionales que no hayan sido expresamente solicitados por los Pasajeros.

Las cláusulas abusivas que afecten a los derechos del Pasajero se tendrán por no escritas.

ARTÍCULO 7°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL PASAJE. Al momento de efectuar la reserva y en la emisión del billete de pasaje, el Pasajero o Intermediario interviniente en la contratación deberá ingresar la dirección de correo electrónico del Pasajero; en caso de no poseerla deberá indicar el número de teléfono fijo y/o móvil, los cuales deben encontrarse operativos para ser contactado, directa o indirectamente por el Transportador, a fin de recibir información sobre su viaje. La falta de suministro de información de contacto o la falta de consulta del correo electrónico eximirá al Transportador por la falta de información recibida por el Pasajero.

ARTÍCULO 8°.- DERECHO A UN CANAL DE COMUNICACIÓN. El Transportador deberá poner a disposición del Pasajero al menos UN (1) canal no presencial habilitado permanentemente para que éste pueda realizar reclamos, solicitar información y realizar gestiones sobre el contrato de transporte.

El Transportador deberá brindar asistencia efectiva al Pasajero, sea de manera presencial o a través de mecanismos alternativos de asistencia en el aeródromo para atender las solicitudes de información, consultas y quejas del Pasajero, así como cumplir debida y diligentemente con las obligaciones derivadas de retrasos, cancelaciones de vuelos e interrupciones del servicio.

ARTÍCULO 9°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EQUIPAJE. El Transportador deberá informar al Pasajero cualquier procedimiento especial de despacho de Equipaje en razón de su peso, dimensión y/o finalidad deportiva/recreativa.

El transporte de equipaje que no se encuentre permitido conforme este Reglamento y/o los procedimientos especiales establecidos por el Transportador podrá ser rechazado o sometido al régimen del contrato de transporte de carga, corriendo por cuenta del Pasajero los costos adicionales que correspondan.

El Transportador deberá proveer información correspondiente al régimen de transporte y procedimiento propio de transporte de carga o animales, cuando ofrezca dicho servicio.

ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE ARTÍCULOS PROHIBIDOS. El Transportador proveerá al Pasajero información sobre los artículos prohibidos para transportar en el Equipaje. La información también deberá proporcionarse y/o estar efectivamente disponible al momento del check-in.

ARTÍCULO 11.- ALTERACIONES DE RESERVA O VIAJE. El Transportador mantendrá informado al Pasajero en forma directa, o indirecta a través del Intermediario que haya intervenido en la contratación con el Pasajero, sobre las demoras, suspensiones y/o cancelaciones de servicios, en caso de ser posible con carácter previo a la llegada del Pasajero al aeródromo con intención de embarcar.

Si las circunstancias que provocaran la alteración en los servicios programados se produjeran con escasa anticipación al horario de partida del vuelo, dichas comunicaciones deberán ser informadas por las autoridades del aeródromo de operación a través de los medios de información de que dispongan.

CAPÍTULO IV - EL COMERCIO AÉREO

ARTÍCULO 12.- COMERCIO AÉREO La aeronáutica comercial es el conjunto de actividades vinculadas con la comercialización de asientos y el empleo de aeronaves privadas, que involucran las actividades de la navegación aérea y todas las relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

La actividad se rige por los Tratados e instrumentos internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, el CÓDIGO AERONÁUTICO, este Reglamento y sus normas complementarias, las Regulaciones Aeronáuticas de Aviación Civil y sus normas complementarias.

Conforme la autonomía e integridad de esta materia si una cuestión no estuviese prevista en este Reglamento, ni en el CÓDIGO AERONÁUTICO, ni en los Tratados internacionales referidos ni en las leyes y reglamentos complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos, prácticas y costumbres de la actividad aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común.

ARTÍCULO 13.- MATERIA. El conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea y/o sobre todas las relaciones de derecho nacidas y derivadas del comercio aéreo en general es materia federal y compete a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Tribunales Federales que correspondan.

ARTÍCULO 14.- CARÁCTER DE LA OFERTA. La oferta del Transportador dirigida a Pasajeros potenciales indeterminados es irrevocable y obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al Transportador, que no respete los términos y condiciones de las Regulaciones del Transportador y/o sus tarifas y cargos vigentes, sólo obliga a aquellos que la han emitido, y no obliga, ni es vinculante para este último.

ARTÍCULO 15.- PUBLICIDAD. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión inclusive los virtuales, se tienen por incluidas en el contrato con el Pasajero y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de servicios se realicen mediante el sistema de correos, publicados por cualquier medio de comunicación radial, audiovisual, redes sociales y/o cualquier medio que lo reemplace en el futuro, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) del Transportador.

El Transportador está obligado a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, excepciones y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos dichos servicios.

ARTÍCULO 16.- DERECHO DE TRATO DIGNO. Durante el proceso de comercialización y ejecución del contrato de transporte aéreo, el Transportador garantizará al Pasajero el trato digno, respetuoso y equitativo. El Intermediario será el único responsable de la falta de trato digno, respetuoso y equitativo, durante toda su intervención.

ARTÍCULO 17.- DEBER DE CUMPLIMIENTO. El Pasajero será responsable del perjuicio causado por su culpa al Transportador, originado en la inobservancia de las obligaciones que le incumben o que se encuentren a su cargo según la normativa aplicable, debiendo apreciarse la culpa con la normal conducta de un Pasajero.

ARTÍCULO 18.- CONDICIONES DE LA TARIFA. Conforme las particularidades del comercio aéreo en general y del contrato de transporte en particular, el Transportador podrá ofrecer y publicar tarifas con condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o cancelar reservas, así como sujetar a un cargo determinado cambio o cancelación de reservas.

ARTÍCULO 19.- DERECHO DE REVOCACIÓN O ARREPENTIMIENTO. En los contratos celebrados a distancia el Pasajero podrá ejercer su derecho de revocación dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la celebración del contrato, siempre y cuando las condiciones tarifarias elegidas por dicho Pasajero al momento de contratar permitan la devolución dentro de sus condiciones contractuales y su reembolso.

Conforme a ello, para aquellos casos en los que las condiciones de la tarifa y del contrato de transporte aéreo así lo permitan, el Transportador deberá arbitrar los medios necesarios en sus páginas web para que, clara y ágilmente, se permita al Pasajero ejercer de manera adecuada y de conformidad con lo previsto en este Reglamento su derecho de revocación o arrepentimiento en el plazo indicado en el párrafo anterior.

CAPITULO V - CONTRATO DEL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 20.- DERECHO A LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. La prueba del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Contrato, es el Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo, en formato físico o electrónico, emitido por el Transportador o un Intermediario. Este documento debe contener, como mínimo:

1) Número de orden.

2) Lugar y fecha de emisión.

3) Punto de partida y de destino.

4) Nombre y domicilio del transportador.

Cuando la emisión del Billete de Pasaje fuera electrónica o en cualquier medio no físico, el Pasajero podrá solicitar declaración escrita de la información conservada por esos medios.

Salvo que el Transportador prestara consentimiento expreso, ninguna persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que presente un Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo debidamente emitido de acuerdo con las Regulaciones del Transportador.

ARTÍCULO 21.- DERECHO A LA TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO. El contrato es individual, nominativo y personal; podrá ser intransferible o transferible, según lo establezcan las Regulaciones del Transportador y de acuerdo con los procedimientos y procesos instaurados por cada Transportador.

Dicha transferibilidad deberá constar expresamente en el contrato de transporte aéreo.

ARTÍCULO 22.- TARIFAS, TASAS, CARGOS E IMPUESTOS. Las Tarifas se aplicarán solamente para transporte aéreo desde el aeródromo en el punto de origen hasta el aeródromo en el punto de destino.

Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post aéreo, a menos que sean provistos por el Transportador sin cargo adicional.

Cualquier servicio Adicional, podrá estar sujeto a un cargo, y deberá ser informado expresamente por el Transportador, o Intermediario en su caso, al momento de reserva y emisión.

A estos fines, corresponde referir que:

a) Las tarifas a aplicar a cualquier tipo de transporte aerocomercial de Pasajeros son las publicadas por el Transportador y vigentes en el momento de la emisión del Billete de Pasaje, o construidas de acuerdo con las Regulaciones del Transportador. Las tarifas podrán dividirse en clases tarifarias que contengan restricciones, según lo establecido en las Regulaciones del Transportador, que limiten o excluyan el derecho del Pasajero a devoluciones o cambios, o que establezcan un cargo para ello.

Los cambios en una tarifa implicarán una novación contractual debiendo abonarse la diferencia en su caso.

b) Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad o por el operador de un aeródromo, con respecto al Pasajero o al uso por parte de este de cualquier servicio o facilidad, se adicionará a las Tarifas y cargos publicados y será pagado por el Pasajero.

c) Las tarifas, tasas, cargos e impuestos son pagaderos en la moneda acordada entre las partes al momento de celebrar el contrato.

Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aquélla en la cual la tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo de cambio vigente al momento de la emisión, conforme las Regulaciones del Transportador.

ARTÍCULO 23.- PERÍODO DE VALIDEZ: El billete de Pasaje es válido para el transporte por UN (1) año desde la fecha de comienzo del viaje, o desde la fecha de su emisión si el viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el Contrato, en este Reglamento o en las Regulaciones del Transportador.

En el caso de novarse la totalidad del contrato, siendo el Billete de Pasaje reemitido en un nuevo contrato, su plazo de vigencia será el estipulado en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 24.- DERECHO A LAS RESERVAS: La reserva sólo será considerada como confirmada cuando la misma esté debidamente registrada por el Transportador o el Intermediario, y deberá indicar el número, la fecha y hora del vuelo, la clase de servicio y el estatus del vuelo. El vuelo puede reservarse en lista de espera en caso de no haber disponibilidad, en cuyo caso no se considerará confirmada la reserva.

Las reservas pueden estar sujetas al plazo de vencimiento para su emisión, vencido el cual, ésta se dará de baja automáticamente.

La tarifa reservada cuyo estatus de vuelo sea confirmado, se mantendrá hasta la emisión del Billete de Pasaje.

ARTÍCULO 25.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: La realización de una reserva y/o la emisión de un Billete de Pasaje implica el consentimiento del Pasajero para que, en el marco de lo establecido en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la legislación aplicable a la protección de datos personales, el Transportador retenga los datos brindados por el Pasajero, incluyendo su nombre, domicilio y números de DNI, CUIT y pasaporte, y que los mismos sean transmitidos a las oficinas del Transportador, a otros Transportadores o a los proveedores del Transportador, en la medida en que ello fuera necesario o conveniente para la ejecución del contrato de transporte o para la prestación de Adicionales o a efectos posteriores a la prestación del servicio, en cualquier país o jurisdicción.

El Transportador deberá compartir los datos precedentemente descriptos sólo a requerimiento de autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 26.- LISTAS DE ESPERA: El Transportador podrá establecer listas de espera en los aeródromos para atender a los Pasajeros que no tengan reservas confirmadas. La prioridad para el embarque estará determinada por las condiciones de las Tarifas y las Regulaciones del Transportador, en condiciones de igualdad y transparencia.

ARTÍCULO 27.- DERECHO A CAMBIO DE FECHA POR ENFERMEDAD. Cuando un Pasajero, antes del inicio de su viaje, pruebe fehacientemente mediante la presentación de un certificado médico el hecho de enfermedad o incapacidad física o psíquica sobreviniente para viajar en la fecha indicada en el Billete de Pasaje, el Transportador ofrecerá al Pasajero realizar un cambio para una nueva fecha dentro del periodo de validez del billete de pasaje, sin cargo de penalidad y sujeto al pago de las diferencias tarifarias que pudieran corresponder al nuevo vuelo. El Transportador podrá extender igualmente la validez de los contratos de las personas que viajen acompañándolo.

De igual manera se procederá cuando un Pasajero que haya comenzado su viaje, pruebe fehacientemente, mediante la presentación de un certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física o psíquica sobreviniente para continuar el viaje en la fecha indicada en el Billete de Pasaje.

ARTÍCULO 28.- DECESO DE PASAJERO. El Contrato de Transporte del Pasajero fallecido, antes de iniciado el viaje o una vez iniciado, con tramos pendientes de utilización, queda de pleno derecho extinguido.

El reintegro de la Tarifa, Tasas e Impuestos que correspondan, de resultar procedente de acuerdo con las Condiciones Tarifarias, se hará a la persona pagadora. Si el pagador hubiese sido el Pasajero fallecido, el Transportador realizará el reembolso a la persona legalmente habilitada.

La validez de los contratos de las personas que acompañen al Pasajero fallecido, o sus familiares directos podrá ser extendida por un plazo máximo de TREINTA (30) días, y los cambios podrán estar sujetos a cargos y/o diferencias tarifarias de acuerdo con las Condiciones Tarifarias que le sean aplicables.

El Pasajero acompañante deberá presentar al Transportador el certificado de defunción del Pasajero fallecido, al momento de solicitar la extensión de validez.

ARTÍCULO 29.- PASAJEROS MENORES ACOMPAÑADOS. El Pasajero menor de DOCE (12) años de edad deberá viajar acompañado por una persona humana, la que será responsable del cuidado del menor y deberá contar con las documentaciones y autorizaciones personales necesarias para realizar el viaje teniendo en cuenta el punto de embarque, tránsito y destino. Los requisitos de edad del acompañante serán establecidos por cada Transportador según sus Regulaciones.

En todos los casos el Pasajero acompañante deberá viajar en la misma cabina que el menor.

ARTÍCULO 30.- PASAJEROS MENORES NO ACOMPAÑADOS. El transporte de Pasajeros menores de edad no acompañados, en el caso que el Transportador cuente con dicho servicio, estará sujeto a lo acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato, y podrá tener cargos adicionales.

ARTÍCULO 31.- DERECHOS DE PASAJEROS QUE REQUIERAN ASISTENCIA ESPECIAL. El Pasajero que, por sus condiciones físicas, sensoriales, intelectuales, mentales o etarias necesite una atención especial deberá notificar al Transportador con por lo menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación a la salida de su vuelo para realizar los arreglos pertinentes. El Transportador brindará check-in prioritario, gratuito, y asistencia según lo requerido, de conformidad con sus Regulaciones y sujeto a la disponibilidad de prestación de servicios por parte de los aeródromos.

Salvo causa probada que ponga en riesgo la seguridad operacional, se garantizará la accesibilidad del Pasajero que requiera asistencia especial.

Si el Pasajero tuviese probadas dificultades para comprender las instrucciones de seguridad, o abrocharse y desabrocharse el cinturón de seguridad, o colocarse la máscara de oxígeno, o no pudiese cubrir sus necesidades básicas ni colaborar con su evacuación de la aeronave en caso de una emergencia, deberá viajar necesariamente con un Pasajero Asistente, quien deberá contar con su propio Billete de Pasaje, situándose como pasajero en el asiento contiguo de resultar necesario.

El Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro Pasajero para permitir el embarque del Pasajero Asistente.

ARTÍCULO 32.- DERECHOS DE LOS PASAJEROS CON CONDICIONES MÉDICAS PARTICULARES. El Transporte de Pasajeros que presenten alguna condición médica particular y/o patología susceptible de agravarse durante el vuelo, enfermedad infectocontagiosa o convaleciente de cirugía, estará sujeto a la autorización del Transportador, conforme sus Regulaciones. El Pasajero deberá informar su condición con la antelación requerida por el Transportador para su correspondiente evaluación.

Se solicitará al profesional tratante del Pasajero que complete los formularios médicos de acuerdo con lo establecido por las Regulaciones del Transportador y su contenido será evaluado por el servicio médico aeronáutico del Transportador, el que determinará sobre la autorización de embarque evaluando si conforme las condiciones particulares del Pasajero y duración del vuelo, éste puede afrontarlo, pudiendo determinar en su caso si requerirá ser acompañado por un Pasajero Asistente y/o por personal de la salud, quienes deberán contar con su propio Billete de Pasaje. El Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro Pasajero para permitir el embarque del Pasajero Asistente o personal de salud que debiera acompañar al Pasajero con condiciones médicas particulares, ni a desplazar a ningún Pasajero del lugar asignado a este en la aeronave.

El Transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o discapacidad, incluyendo muerte, atribuible a esa condición médica particular del Pasajero, o por el agravamiento de esa condición con motivo del viaje.

ARTÍCULO 33.- DERECHOS DE LA PERSONA GESTANTE. Podrá ser transportada toda persona gestante hasta las TREINTA Y OCHO (38) semanas de gestación a la fecha del vuelo con los siguientes recaudos de seguridad:

a) Hasta la semana VEINTIOCHO (28) de gestación, si el embarazo no presenta complicaciones, la admisión al vuelo no tiene restricciones.

b) A partir de la semana VEINTIOCHO (28) de gestación se exige como requisito para la aceptación de la persona gestante presentar un certificado médico de una antigüedad no mayor a SIETE (7) días a la fecha del vuelo, donde constará la conformidad para el transporte y la semana de gestación que transita.

c) En el caso de un embarazo de riesgo, deberá completarse la documentación médica detallada en el artículo 32.

d) A partir de la semana TREINTA Y NUEVE (39) de gestación, no será admitida la persona embarazada en el transporte aéreo.

Es responsabilidad del Pasajero informarse de los requisitos para su transporte, no siendo responsable el Transportador por la no observancia por parte del Pasajero de lo dispuesto en este artículo.

El Transportador no será responsable por las consecuencias de la falsa declaración de los contenidos y de la fecha probable de parto.

ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PASAJERO A EMBARCAR. El Pasajero deberá hacerse presente en el aeródromo de salida, de acuerdo con lo indicado por el Transportador, con la antelación requerida por éste, para que pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas.

El Pasajero será responsable por la buena conservación y vigencia de todos sus documentos de viaje, sean para la salida, entrada, sanitarios u otros requeridos por las leyes, regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos de los países desde y hacia los cuales volará.

En el transporte internacional, el Transportador deberá, previo al embarque, verificar que el Pasajero posee la documentación necesaria para salir del país y desembarcar en el punto de destino y que cumplirá con todas las Regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de los países desde y hacia los cuales se volará y por los cuales se pasará en tránsito.

De no ser así, el Pasajero se considerará como no presentado a embarcar sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre 'no show' establecido en este Reglamento y en las Regulaciones del Transportador.

El Transportador tendrá la facultad de verificar la identidad del Pasajero en el momento de embarque.

Ninguna salida será postergada por el hecho de que los Pasajeros lleguen tarde al aeródromo o a cualquier otro punto de partida previamente establecido y el Transportador no será responsable de la pérdida o gasto que le ocasione al Pasajero la no observancia de lo dispuesto en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 35.- INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Se considerará el inicio de ejecución del contrato de transporte a partir de que el pasajero se encuentra en zona estéril luego de haber realizado los trámites administrativos.

ARTÍCULO 36.- NEGATIVA DE ENTRADA. El Pasajero tiene la obligación de pagar la tarifa aplicable cuando el Transportador, bajo una orden gubernamental, deba transportarlo a su punto de origen u otra parte, debido a su no admisión en un país, ya sea de tránsito o de destino. El Transportador podrá aplicar al retorno o reconducción cualquier suma que le haya sido pagada por transporte no utilizado.

ARTÍCULO 37.- RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE DETENCIÓN. Si al Transportador se le requiere el pago o depósito de cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la omisión del Pasajero en cumplir con leyes, Regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos requeridos, el Pasajero estará obligado a reembolsar al Transportador cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado por dichos motivos.

ARTÍCULO 38.- NEGATIVA Y LIMITACIÓN DE TRANSPORTE. El Transportador puede negar el transporte de cualquier Pasajero y/o de su Equipaje por razones de estricta seguridad o si a su criterio, ejercido transparente y razonablemente, determina que:

I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable, Regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del cual o hacia el cual se realizará el transporte;

II) el Pasajero no posee la documentación debida o él mismo o dicha documentación no cumplen con las leyes, Regulaciones, disposiciones, exigencias o requisitos aplicables;

III) la Tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados, o el Billete de Pasaje ha sido adquirido ilegalmente o falsificado; o

IV) la conducta, edad o estado mental o físico del Pasajero es tal que:

a. requiera asistencia especial no disponible por las Regulaciones del Transportador, o no disponible por el aeródromo de salida o llegada;

b. presenta conductas disruptivas que puedan generar peligro o riesgo para sí mismo o para otras personas o propiedades o ponga en riesgo la seguridad operacional, o distraiga a la tripulación del normal cumplimiento de sus obligaciones;

c. no cumple con las instrucciones del Transportador; o

d. se ha negado a cumplir con un control de seguridad.

En estos casos, el Transportador se reserva el derecho de resolver el contrato y a negar el embarque al Pasajero en vuelos futuros.

ARTÍCULO 39.- NO PRESENTACIÓN ("NO SHOW"). Cuando un Pasajero no se presente al embarque en el lugar y a la hora acordados con el Transportador, o cuando no vaya a realizar su viaje y no lo notifique al Transportador conforme los plazos y los modos que se determinan en este Reglamento y/o lo acordado entre las partes al momento de celebrar el contrato, el Transportador podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario, en el caso que la tarifa lo permita.

Todo cambio en una tarifa implicará una novación contractual debiendo abonar la diferencia tarifaria.

ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO DE HORARIOS E ITINERARIOS. El Transportador, salvo caso fortuito, fuerza mayor o por causas imputables a terceros, debe cumplir razonablemente con los horarios y los itinerarios publicados e indicados en el contrato.

ARTÍCULO 41. DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL VUELO. El Transportador que cancele un vuelo hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de su programación está obligado a brindar alguna de las siguientes alternativas de solución:

a) La inclusión del Pasajero, en la misma clase tarifaria, en el vuelo inmediato posterior con disponibilidad del mismo Transportador al mismo destino;

b) El endoso del contrato de transporte en equivalentes condiciones tarifarias en Transportadores aéreos que tuvieren convenio de aceptación en contingencias;

c) A ser reencaminado por otra ruta hacia el destino del contrato en los servicios del mismo Transportador, o de otro Transportador aéreo con convenio de aceptación en contingencias, o por otro medio de transporte.

Si ninguna de las opciones precedentemente enunciadas resultare aceptable para el Pasajero, podrá solicitar el reintegro del Billete de Pasaje.

ARTÍCULO 42.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LAS REPROGRAMACIONES ANTICIPADAS IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR. En los supuestos de reprogramación en la partida de la fecha y/o horario del vuelo contratado por causas imputables al Transportador, este prestará los servicios incidentales indicados en el artículo 43 de este Reglamento en relación a la extensión de la demora, excepto que:

i) se les informe a los Pasajeros de la cancelación y/ o reprogramación al menos con DOS (2) semanas de antelación con respecto del día de salida prevista, y/ o;

ii) se les informe a los Pasajeros de la cancelación con una antelación de entre DOS (2) semanas y SIETE (7) días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita llegar a su destino final.

ARTÍCULO 43.- DERECHOS DEL PASAJERO A SERVICIOS INCIDENTALES ANTE LAS ALTERACIONES HORARIAS EN LA PARTIDA DEL VUELO. Se considerará el inicio de ejecución del Contrato de Transporte a partir de que el Pasajero se encuentra en la zona de preembarque luego de haber realizado los trámites administrativos.

Dependiendo el tiempo que dure la demora atribuible al Transportador, el mismo deberá brindar la siguiente asistencia:

a) Si el retraso del horario de partida fuese de hasta CUATRO (4) horas, no habrá obligación de brindar asistencia salvo que se trate de horario nocturno, entendiéndose por tal a estos fines, el que se produjese desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas, circunstancia en la cual se aplicará lo previsto en el inciso b) del presente.

b) Si el retraso del horario de partida fuese mayor a CUATRO horas y hasta OCHO (8) horas, se proveerá de comidas y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

c) Si el retraso del horario de partida fuese mayor a OCHO (8) horas se proveerá lo detallado en el inciso b) con más los servicios de alojamiento y traslados hacia aquel.

El Transportador hará las gestiones a su cargo para reubicar a los Pasajeros a los cuales la demora les implique la pérdida de un vuelo en Conexión.

En los casos de cancelación, el Transportador deberá:

1) hacer las gestiones a su cargo para reubicar a los Pasajeros a los cuales la cancelación les implique la pérdida de un vuelo en conexión;

2) incluir a los Pasajeros en el vuelo inmediato posterior del mismo Transportador para su destino, o;

3) endosar su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el Pasajero, o;

4) reencaminar al Pasajero por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del Transportador o en los servicios de otro Transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.

Aquellos Pasajeros que, voluntaria y expresamente, realicen el transporte en alguna de las condiciones detalladas, no tendrán derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador; sin perjuicio de ser beneficiados con los Servicios Incidentales que provea el Transportador a su cargo ante esta situación.

ARTÍCULO 44.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INCIDENTALES.

El Transportador quedará exento de proporcionar los Servicios Incidentales referenciados cuando:

(i) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos casos, el Transportador deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz sobre estas circunstancias; o

(ii) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en conexión haya sido informada al Pasajero con por lo menos QUINCE (15) días de anticipación a la salida del vuelo original.

ARTÍCULO 45.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA NEGATIVA DE EMBARQUE POR OVERBOOKING. En el caso en que el Transportador no pueda proporcionar el espacio previamente confirmado a un Pasajero por sobreventa de pasajes, éste tendrá derecho al régimen compensatorio previsto en los artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 46.- DERECHOS DEL PASAJERO VOLUNTARIO EN VUELOS CON EXCESO DE RESERVAS. Cuando el Transportador deniegue el embarque en un vuelo podrá solicitar que se presenten Pasajeros Voluntarios que accedan a ceder su plaza a otros Pasajeros, a cambio de una compensación determinada de acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del Transportador, y aplicando adicionalmente el régimen de servicios incidentales en los términos de los artículos 42 y 43 de este Reglamento.

El Pasajero Voluntario que acepte la compensación por embarque denegado referida en el párrafo anterior y realice el transporte de acuerdo con alguna de las alternativas brindadas por el Transportador, no tendrá derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador.

En caso de que no se presenten Pasajeros Voluntarios, o los presentados no sean suficientes, el Transportador podrá denegar el embarque a los Pasajeros a quienes no pueda proporcionarles espacio, aplicando el régimen establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.

ARTÍCULO 47.- DERECHOS DEL PASAJERO A REINTEGROS. Cuando un Pasajero solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el Transportador de acuerdo con este Reglamento y con las condiciones del Billete de Pasaje adquirido.

El Reintegro deberá ser realizado por el Transportador dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la solicitud de reembolso realizada por el Pasajero.

El Transportador no será responsable por los plazos o demoras posteriores correspondientes a inobservancias o procesos internos del Intermediario o del medio de pago utilizado.

El reintegro será realizado por el mismo medio de pago por el que el Transportador recibió el pago.

El reintegro será efectuado en la misma moneda percibida por el Transportador, sin importar que el Billete de Pasaje pueda haber sido emitido en una moneda distinta. En su caso, se utilizará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de emisión del contrato. En ningún caso el Transportador estará obligado a abonar suma alguna por diferencia de cambio.

El reintegro estará sujeto a las leyes, normas, Regulaciones o disposiciones gubernamentales del país en el cual el pasaje fue originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el reembolso.

En caso de que el Contrato de Transporte haya sido emitido por un Intermediario, el reintegro deberá ser solicitado por el Intermediario al Transportador. El Transportador no podrá procesar un reintegro solicitado en forma directa por el Pasajero.

El monto del reintegro será calculado de acuerdo con las Condiciones Tarifarias y/o las causas por las cuales hubiera sido solicitado. Aun cuando las Condiciones Tarifarias no permitieran el reintegro del Billete de Pasaje, el Pasajero tendrá derecho a la devolución de las tasas e impuestos no utilizados.

ARTÍCULO 48.- DERECHOS A REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PASAJERO: Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la escala de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo con el horario publicado, o no puede proporcionar el espacio previamente confirmado u ocasiona al pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el cual posee una reserva, el monto del reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente:

I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada;

II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será:

a) en el transporte interno: el monto de la tarifa pagada por el pasajero desde el punto de cancelación hasta el aeródromo de destino indicado en el Billete de Pasaje.

b) en el transporte internacional será el más alto entre:

1) la tarifa de ida, menos descuentos y cargos aplicables, desde el punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de parada - estancia, o;

2) la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por el transporte utilizado.

ARTÍCULO 49.- DEBER DE CONDUCTA DEL PASAJERO. PASAJERO DISRUPTIVOS. DENEGACIÓN DE EMBARQUE. Los Pasajeros tienen derecho a realizar el vuelo sin que conductas disruptivas, ya sean perturbadoras o insubordinadas de otro Pasajero, pongan en riesgo las condiciones de seguridad, el orden y disciplina a bordo, o impidan un viaje razonablemente confortable.

Si la conducta del Pasajero en el aeródromo, durante el embarque o desembarque, o a bordo de la aeronave fuera tal que pueda poner en peligro la seguridad de la aeronave o de cualquier persona o propiedad, o perturbar a la tripulación o al personal del Transportador en el cumplimiento de sus obligaciones, o no acata las instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación o del personal del Transportador, o se comporta de una manera que el resto de los Pasajeros pueda razonablemente objetar, el Transportador puede adoptar las medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese comportamiento, incluso medidas coercitivas contra el Pasajero, o prohibirle su embarque y/o exigirle su desembarco en la siguiente escala prevista o resuelta por el comandante, sin que ello origine responsabilidad alguna al Transportador.

Si fuese necesario para garantizar o cumplir sus obligaciones, el Transportador activará a los servicios de seguridad con competencia en el aeródromo o, en su defecto, el organismo de seguridad pública responsable con poder de policía fuera del aeródromo.

El Transportador se reservará el derecho de negar al Pasajero el embarque en vuelos futuros.

El Pasajero será responsable ante el Transportador por los daños y perjuicios que su conducta disruptiva pudiera generarle.

CAPÍTULO VI - CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE EQUIPAJES

ARTÍCULO 50.- FRANQUICIA DE EQUIPAJE. El Transportador podrá ofrecer tarifas que incluyan el derecho del Pasajero a transportar equipaje como accesorio al contrato de transporte, o tarifas que no otorguen franquicia alguna. En su caso, el Transportador podrá ofrecer como servicio accesorio al contrato de transporte, y sujeto al pago que corresponda conforme lo acordado entre las partes, el servicio de transporte de equipaje adicional a la franquicia incluida en su tarifa. Dicha contratación podrá hacerse en forma simultánea a la celebración del contrato de transporte, o en una oportunidad distinta.

El transporte de equipaje en los tramos de transporte interno asociados a un transporte internacional se ajustará, en todo su recorrido, a la franquicia internacional.

ARTÍCULO 51.- COMBINACIÓN DE FRANQUICIA. Cuando DOS (2) o más Pasajeros viajen juntos, se permitirá la compensación del peso, o del número de piezas, de sus respectivos equipajes hasta el límite autorizado.

En igual forma se procederá en los casos de delegaciones o grupos y siempre que la compensación se solicite antes de iniciarse el vuelo, conforme a lo acordado al momento de contratación entre las partes.

ARTÍCULO 52.- CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el supuesto de producirse un cambio de ruta en el transporte internacional se procederá como sigue:

a. En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan una mayor franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado algún cargo por el transporte del equipaje, no se hará devolución alguna por la porción ya volada.

b. En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen cargos adicionales debido a franquicias menores de equipaje, tales cargos se aplicarán desde el punto de reencaminamiento.

c. En caso de cambios involuntarios de ruta, el Pasajero estará autorizado a transportar el equipaje de acuerdo con la franquicia aplicable a la clase de servicio originalmente pagado y sin cargo extra. Esta norma se aplica aún en casos en que el Pasajero sea reencaminado de un servicio de clase superior a uno de clase inferior.

ARTÍCULO 53.- EQUIPAJE REGISTRADO. Contra la entrega al Transportador del equipaje a ser registrado, el Transportador emitirá, al sólo efecto de la identificación, un Marbete físico, digital o electrónico por cada pieza del equipaje registrado, donde consignará el número de piezas y peso, así como también datos identificatorios del Pasajero, el destino al que se envía y el número de identificación.

Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra identificación personal, el Pasajero adherirá una identificación al mismo, previo a la aceptación por el Transportador.

Si el peso o el número de piezas del Equipaje no está indicado en el Marbete, se presume que el número de piezas y el peso total no excede la franquicia de equipaje aplicable para la clase de servicio contratado, ruta y destino del transportador contratado.

El Equipaje Registrado será transportado en el mismo avión que el Pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o meteorológicas lo impidan.

El Equipaje Registrado deberá estar contenido en valijas o elementos similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma adecuada y segura.

Cuando en circunstancias especiales se acepta un Equipaje cuyo embalaje es deficiente y/o deteriorado, el Transportador se reserva el derecho de dejar constancia de tal hecho en el Marbete y/o en la historia de la reserva, y dicho transporte se efectuará bajo responsabilidad del Pasajero.

ARTÍCULO 54.- EQUIPAJE NO REGISTRADO. Cada Pasajero podrá transportar en cabina, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje y los elementos electrónicos permitidos.

El Equipaje No Registrado debe caber bajo el asiento frente al Pasajero o en un compartimento cerrado de almacenaje en la cabina, y no podrá exceder las dimensiones y peso que en cada caso determinen las Regulaciones del Transportador.

El Equipaje No Registrado de medidas y/o peso en exceso a lo permitido por las Regulaciones del Transportador o en la tarifa adquirida no será permitido en la cabina y deberá ser despachado como equipaje registrado, con el cargo correspondiente al Pasajero si ese equipaje excediera la franquicia correspondiente a la tarifa abonada, según lo acordado con el transportador al momento de celebración de contrato.

En caso de que el Equipaje No Registrado cumpla con las medidas y/o pesos establecidos por las Regulaciones del Transportador, pero deba ser despachado como Equipaje Registrado debido a que no exista disponibilidad de espacio para su transporte en cabina, el Transportador lo despachará sin cargo para el Pasajero.

En caso de que el Pasajero se niegue al despacho de equipaje no declarado en exceso de la franquicia permitida conforme la tarifa adquirida, el Transportador podrá negar el embarque al Pasajero y su equipaje.

En ningún caso el Transportador será responsable por equipaje abandonado por el Pasajero en el sector de embarque, ni estará obligado a demorar un vuelo para que un Pasajero disponga del equipaje en exceso de su franquicia.

ARTÍCULO 55.- EQUIPAJE DECLARADO. Únicamente cuando las Regulaciones del Transportador así lo permitan los artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros documentos de identificación, muestras, o artículos de alto valor comercial podrán ser aceptados como Equipaje Declarado.

En caso contrario serán aceptados como Equipaje Registrado y serán indemnizados dentro de los límites legales previstos.

ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE INTERÉS Y CARGO SUPLEMENTARIO. Conforme las regulaciones del Transportador, un Pasajero puede declarar un valor por Equipaje Registrado en exceso de los límites de responsabilidad aplicables.

En este caso, el Pasajero deberá efectuar una declaración especial de interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las Regulaciones del Transportador.

El Transportador cuyas Regulaciones acepten la declaración especial de interés del Pasajero podrá sin embargo rehusarse a aceptar una declaración especial de interés cuando una parte del transporte deba ser efectuada por otro Transportador.

ARTÍCULO 57.- EXCESO DE EQUIPAJE. El Pasajero pagará un cargo de acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del Transportador por el transporte de Equipaje en exceso de la franquicia prevista en su contrato.

El Transportador está obligado a transportar el exceso de Equipaje conjuntamente con el Pasajero sólo cuando tenga posibilidades de trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible por razones técnicas o por compromisos asumidos en forma previa por el Transportador con otros Pasajeros, lo trasladará en el próximo vuelo en el que haya espacio disponible.

ARTÍCULO 58.- RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EQUIPAJES. El Pasajero recogerá su Equipaje tan pronto como esté a su disposición, en los lugares de destino o de parada - estancia. Luego de la finalización del viaje y en caso de adoptarse en el aeródromo medidas de inspección o seguridad, debe reintegrarse al Pasajero el control de equipaje, quien lo conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera suscitarse.

Sólo está facultado para la recepción del equipaje el portador del talón de equipaje físico o electrónico entregado al pasajero en el momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición del talón de equipaje no impedirá la entrega de este siempre que el equipaje registrado pueda ser identificado por otros medios.

El retiro del Equipaje del sector correspondiente del aeródromo de destino o de parada-estancia por parte del Pasajero sin realizar reclamo ante el Transportador, constituye "prima facie" presunción de que el Equipaje ha sido entregado por el Transportador en buenas condiciones y de acuerdo con el Contrato.

En caso de retardo en la entrega, el Transportador deberá efectuarla sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y en el lugar que a tal efecto determine.

ARTÍCULO 59.- DEBER DE INSPECCIÓN POR SEGURIDAD. El Transportador, por razones de seguridad, puede requerir al Pasajero que permita que se realice una inspección de su equipaje y puede revisarlo en su ausencia, sólo si el Pasajero no estuviese disponible o presente, con el propósito de determinar si el mismo contiene artículos prohibidos o armas o munición que no hayan sido presentadas al Transportador de acuerdo con sus Regulaciones.

Si el Pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el Transportador puede rehusar el transporte del equipaje.

ARTÍCULO 60.- LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE. El Pasajero no incluirá en su Equipaje:

a. Artículos que no constituyan efectos y otra propiedad personal del Pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. En caso de incluir en el equipaje registrado elementos que por su valor deben quedar bajo custodia del Pasajero tales como, a título enunciativo: dinero, joyas, títulos negociables, acciones, valores comerciales o bancarios, documentos personales y de negocios, contratos, cámaras de video, máquinas fotográficas, notebooks, teléfonos y cualquier otro dispositivo electrónico, el Pasajero deberá hacer una declaración especial de interés a los efectos de amparar sus derechos;

b. Artículos que puedan poner en peligro la aeronave, personas o propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y/o de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.) y/o en las Regulaciones del Transportador. A solicitud del Pasajero, el Transportador proveerá de información adicional sobre estos artículos;

c. Artículos cuyo transporte esté prohibido por las normas legales aplicables, Regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen o destino del vuelo;

d. Artículos que, de acuerdo con las Regulaciones del Transportador, resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño o características, tales como artículos frágiles o perecederos;

e. Animales vivos, excepto lo establecido en este Reglamento;

f. Está prohibido el transporte como equipaje de armas de fuego y municiones que no sean para fines de caza o deportivos. En este último caso sólo podrán ser aceptadas como Equipaje Registrado cuando ello fuera aceptable para el Transportador y sujeto a sus Regulaciones. Las armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas, descargadas y con su dispositivo de seguridad activo. El transporte de municiones está sujeto a las Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.).

Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas, puñales y artículos similares, pueden ser aceptados como Equipaje Registrado de acuerdo con las Regulaciones del Transportador, pero no serán permitidas en la cabina bajo ninguna circunstancia. Si cualquiera de los artículos mencionados en este inciso fuera transportado, estando o no prohibido su transporte como equipaje, su transporte estará sujeto a los cargos, limitaciones de responsabilidad y otras cláusulas de este Reglamento aplicables al transporte de Equipaje.

El Transportador tendrá el derecho a negar el transporte como equipaje de los objetos descriptos como prohibidos en este artículo.

ARTÍCULO 61.- RESPONSABILIDAD. En caso de pérdida del Equipaje, retraso en su entrega o daños a este, se procederá como sigue:

a. PÉRDIDA O RETRASO DEL EQUIPAJE. En caso de pérdida o retraso en la entrega del Equipaje, el Pasajero deberá presentar un protesto al Transportador, dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIÚN (21) días siguientes a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición según se trate de transporte interno o de transporte internacional respectivamente.

En caso de retraso, el Transportador compensará la demora al Pasajero que no se encuentre en su lugar de residencia y en el destino de su viaje, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde la realización de protesto, con los gastos de primera necesidad en que deba incurrir por estas razones.

En caso de no localizarse el Equipaje, el Transportador deberá indemnizar al Pasajero conforme los límites legales establecidos para el vuelo en el que se produjo la pérdida, pudiendo deducirse del monto de la indemnización las cantidades pagadas como reembolso de gastos de primera necesidad. Asimismo, el Transportador deberá reembolsar al Pasajero, de corresponder, los importes adicionales que hubiera abonado por el transporte del Equipaje.

b. DAÑO AL EQUIPAJE. El Transportador no será responsable por daños menores a las maletas, valjas, bolsos u otros contenedores que compongan el equipaje del Pasajero. Se entenderá por daños menores aquellos que no afecten la funcionalidad de la maleta, o que pudieran ser producto del manipuleo necesario para su transporte.

Cuando el daño producido afecte en forma directa la funcionalidad de la maleta, el transportador compensará el daño con el equivalente de hasta TRES (3) ARGENTINOS ORO por bulto, compensación que deberá realizarse a partir de la presentación del protesto efectuado antes de retirarse del aeródromo. En caso de que el Pasajero no acepte esta compensación quedará facultado para impulsar el reclamo que entienda pudiera corresponder, conforme los límites legales establecidos en la legislación aplicable al vuelo en el que se produjo el daño.

En los restantes casos, el Pasajero deberá presentar reclamo al Transportador antes de retirarse del aeródromo o como máximo dentro del plazo de TRES (3) días a contar desde la fecha de entrega de este en el transporte aéreo interno, y dentro del plazo de SIETE (7) días en el transporte aéreo internacional. El Transportador deberá adoptar una de las siguientes medidas, según lo establezcan sus Regulaciones:

i. reparar el daño, cuando sea posible, o;

ii. sustituir el equipaje dañado por uno equivalente o;

iii. indemnizar al Pasajero.

El Transportador no es responsable por daños al equipaje no registrado bajo custodia del Pasajero.

CAPÍTULO VII - PROGRAMAS DE PASAJEROS FRECUENTES

ARTÍCULO 62.- CONDICIONES APLICABLES. Aplicarán a los Programas de Pasajeros Frecuentes las siguientes condiciones:

a. El Transportador podrá ofrecer un programa de fidelización de clientes o Programa de Pasajero Frecuente, que será regido por sus correspondientes Términos y Condiciones, conforme las Regulaciones de cada Transportador. La adhesión del Pasajero a estos programas implicará la aceptación de dichos términos y condiciones, los cuales serán puestos a disposición del Pasajero mediante su publicación en la página web del Transportador o conforme los medios que el Transportador determine.

b. El Transportador podrá modificar dichos Términos y Condiciones, debiendo informar los cambios a los Pasajeros a través de la página web y el correo electrónico y/o teléfono móvil declarado por el Pasajero, con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su fecha de entrada en vigencia, sin que dichos cambios supongan derecho a compensación

c. Las modificaciones a los Términos y Condiciones no podrán ser aplicadas a canjes de premios o recompensas realizados con anterioridad a su entrada en vigencia.

d. Los Términos y Condiciones de un programa de Pasajero Frecuente y sus modificaciones podrán ser presentados por el Transportador para su registro y conocimiento ante la Autoridad de Aplicación, conforme el procedimiento que ésta última determine, sin que ello implique que deban contar con su aprobación.

e. El presente régimen se aplicará en su totalidad a los Contratos de Transporte Aéreo emitidos como consecuencia de un canje o premio en el marco de un Programa de Pasajero Frecuente.

f. Cuando conforme los Términos y Condiciones del Programa de Pasajero Frecuente el socio del programa pudiera hacer uso de las unidades de medida de dicho programa para el canje por productos o servicios distintos de los ofrecidos por el Transportador, el Transportador será únicamente responsable de procesar el canje y trasladar al proveedor del servicio o producto premio la información correspondiente al mismo, siendo este último el único responsable de la entrega y servicio post venta, de las garantías sobre el mismo o de cualquier incumplimiento posterior al canje, excepto cuando los términos y condiciones del programa del Transportador o del canje efectuado establecieran lo contrario.

CAPÍTULO VIII - DERECHO AL TRANSPORTE DE Y CON ANIMALES

ARTÍCULO 63.- DERECHO AL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS. Los animales domésticos deberán ser aceptados para el transporte y recibir un debido trato por parte del Transportador. Se podrá transportar animales en la cabina de la aeronave conforme las Regulaciones del Transportador y sujeto a su peso y permanencia en bolso o contenedor cómodo, flexible y que permita al animal moverse con soltura y acostarse, cuyas dimensiones y ubicación en la aeronave serán determinadas por cada Transportador. Este transporte puede estar sujeto a un cargo por parte del Transportador, siendo responsabilidad del Pasajero cumplir con la presentación de certificados válidos de salud y vacunación, permiso y otros documentos requeridos por países de salida, entrada y/o de tránsito.

Las condiciones especiales del transporte de animales en bodega, previo acuerdo con el Transportador y sujeto a sus Regulaciones, podrán incluir el cobro de un cargo. El Pasajero será responsable de que su contenedor se encuentre debidamente acondicionado, y que se acompañen los certificados válidos de salud y vacunación, permiso y otros documentos requeridos por países de salida, entrada y/o de tránsito, sólo cuando sea aceptable para el Transportador en un vuelo determinado, todo ello bajo condiciones de seguridad y conforme términos comerciales.

ARTÍCULO 64.- ACONDICIONAMIENTO. Al animal aceptado para ser transportado en bodega en el mismo vuelo que el Pasajero, incluyendo su contenedor y su comida, se le aplicará técnica y comercialmente la naturaleza jurídica del régimen del contrato de transporte aéreo de equipaje, siempre que no se afecte el trato digno que le corresponde. El Pasajero deberá prever la provisión de alimento y agua necesaria durante el traslado del animal, entre la aceptación del mismo por el Transportador y la entrega en destino, y abonará los cargos que sean aplicables según lo establecido por las Regulaciones del Transportador. El animal viajará en la bodega de la aeronave junto con el equipaje registrado, en condiciones de seguridad, sin la obligación que el Pasajero o el personal de a bordo tengan acceso a la misma durante el vuelo, por motivos de seguridad operacional.

ARTÍCULO 65.- DESEMBARCO EN ESCALAS INTERMEDIAS. El Transportador no podrá desembarcar a los animales en bodega de la aeronave en las escalas intermedias salvo transporte sucesivo, cuestiones operativas de caso fortuito, fuerza mayor u órdenes de las autoridades locales.

ARTÍCULO 66.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE SERVICIO. Los animales transportados en cabina deberán recibir un trato digno por parte del Transportador. Queda garantizado que los animales de servicio, debidamente certificados como tales, que acompañen a Pasajeros con visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos o con otras necesidades, pueden ser transportados gratuitamente en la cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y/o aparejos adecuados sujetos al cinturón de seguridad del pasajero o un punto f[jo, y conforme las Regulaciones del Transportador. El Transportador no estará obligado a proveer un asiento gratis en especial en la cabina de la aeronave.

El animal de servicio debe viajar a los pies del Pasajero transportado, sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente, quién también deberá guardar y recibir por parte del Pasajero un trato digno durante su viaje. En estos casos el animal debe disponer del espacio suficiente para levantarse, estar sentado erguido, estar tumbado en posición natural y darse la vuelta de forma normal mientras esté levantado, caso contrario se deberá abonar un asiento.

El Pasajero debe presentar el certificado de animal de servicio emitido por una escuela autorizada por la autoridad de aplicación, y/o escuelas avaladas por ésta, certificado de salud y certificado de vacunación.

ARTÍCULO 67.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE ASISTENCIA EMOCIONAL. Los animales de asistencia emocional deben ser aceptados para el transporte sujeto a lo dispuesto por las Regulaciones del Transportador, y únicamente en caso de que el Pasajero cumpla con todos los requisitos aplicables al caso, conforme certificaciones oficiales emitidas. No se aceptará el transporte como animal de asistencia emocional de aquellos que no sean calificados como domésticos.

El Transportador podrá exigir que el Pasajero demuestre que el animal posee un adiestramiento suficiente certificado por una entidad pública oficial para acompañamiento como animal de asistencia emocional en una aeronave, para el trayecto específico a ser realizado en la aeronave.

Los animales de asistencia emocional que acompañen a Pasajeros, con certificado médico o psicológico que requieran dicho servicio, serán transportados en cabina de manera gratuita y sin ocupar asiento, sujetos al cinturón de seguridad, equipados con bozal y/o y aparejos adecuados al servicio que prestan.

El animal de asistencia emocional debe viajar a los pies del Pasajero transportado, sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente, quién también deberá guardar y recibir por parte del Pasajero y su animal un trato digno durante su viaje, y presentar certificado de salud y certificado de vacunación vigente. En estos casos el animal debe disponer del espacio suficiente para levantarse, estar sentado erguido, estar tumbado en posición natural y darse la vuelta de forma normal mientras esté levantado, caso contrario deberá abonar un asiento.

ARTÍCULO 68.- RESPONSABILIDAD. En todos los casos, la aceptación para transporte de animales está sujeta a la condición de que el Pasajero asuma la responsabilidad por el animal. El Transportador no podrá ser considerado responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pudiere derivarse en caso que se niegue al animal la entrada o tránsito a través de cualquier país, Estado o territorio.

CAPÍTULO IX - CONDICIONES GENERALES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR

ARTÍCULO 69.- APLICABILIDAD. La responsabilidad del Transportador por lesiones o muerte del Pasajero se entiende aplicada durante el período de ejecución del contrato de transporte aéreo, y no se extenderá a hechos ocurridos en el ámbito aeroportuario previo al embarque y posteriores al desembarque del Pasajero fuera de la zona estéril definida en este Reglamento. A estos efectos, se considerará que el daño es previo al embarque cuando se haya producido antes del ingreso del Pasajero a la aeronave. Del mismo modo se considerará que el daño es posterior al desembarque cuando éste se haya producido fuera de la aeronave y luego de abandonar la zona estéril.

ARTÍCULO 70.- RESPONSABILIDAD. El Transportador será responsable por lesiones o muerte a un Pasajero o daño a su Equipaje Registrado, si tal daño ha sido causado durante el transporte. En caso de demora en la entrega del Equipaje por razones técnicas o meteorológicas, el Transportador no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los límites de las leyes y los Tratados e Instrumentos Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA. La responsabilidad del Transportador no excederá el monto de daños probados. El Transportador no es responsable por lesiones a un Pasajero o daños a su Equipaje, ocasionados por pertenencias contenidas en dicho Equipaje del Pasajero. Cualquier Pasajero cuyas pertenencias causen lesiones a otras personas o daño a pertenencias de otra persona o del Transportador, indemnizará a este último por todas las pérdidas o gastos en que haya incurrido el Transportador como consecuencia de ello. Cualquier exclusión o limitación de responsabilidad del Transportador se aplicará y se hará extensiva en beneficio de sus agentes, empleados y representantes y de aquellas personas cuya aeronave sea utilizada por el Transportador y de sus agentes, empleados y representantes. A menos que así se establezca expresamente, ninguna disposición contenida en este Reglamento implicará la renuncia a cualquier exclusión o limitación de responsabilidad del Transportador contemplada en Tratados o Instrumentos Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA o las leyes aplicables.

CAPÍTULO X - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN. Conforme las disposiciones específicas vigentes en materia aeronáutica interna e internacional, cualquier derecho por daños causados a los Pasajeros, equipajes o cosas transportadas se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del plazo de UN (1) año en el caso del transporte interno o de DOS (2) años en el transporte internacional, contados a partir de la llegada, para el caso de demoras o pérdidas; desde el día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de cancelación del vuelo; desde la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la referida cancelación; a partir de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del Pasajero, en caso de daños personales. En los documentos de transporte no utilizados el plazo de prescripción se contará desde la fecha de emisión.

ARTÍCULO 72.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o representante del Transportador tiene autoridad y/o facultades para alterar, modificar o renunciar a lo dispuesto en este Reglamento.



ANEXO II

CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA.

ARTÍCULO 1°. - DEFINICIONES. A los efectos del Contrato de Transporte Aéreo de Carga, los siguientes términos significan:

AGENTE: cualquier persona física o jurídica que haya sido designada para actuar por el Transportador, o a nombre del mismo, en relación con el transporte de Carga.

CARGA: cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave, excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y control de equipaje. Incluye transporte de equipaje documentado mediante una Guía Aérea o Registro de Embarque. Es equivalente al término "mercancía".

CARGA DIFERIDA: Carga que se recibe sin determinación de plazo para su transporte y entrega, en el transporte aéreo de carga interno.

CONSIGNATARIO: persona física o jurídica designada en la Guía Aérea o Registro de Embarque a quien el Transportador entregará el Embarque. Es equivalente al término "destinatario".

DÍAS: significa días corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación.

EMBARQUE: uno o más paquetes, piezas o bultos de Carga aceptados por el Transportador de un solo Expedidor, en un mismo momento y lugar, documentados como un conjunto, bajo una Guía Aérea o Registro de Embarque individual, para su transporte dirigido a un Consignatario y a un solo destino.

EXPEDIDOR: persona física o jurídica, cuyo nombre se indica en la Guía Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el Transportador el transporte de Carga. Es equivalente al término "'cargador"

FLETE: precio pagado al Transportador, por el Expedidor o remitente, en concepto de remuneración por el transporte de la mercancía.

GUÍA AÉREA: es el documento físico y/o electrónico/digital, emitido por o a nombre del Expedidor, que acredita el contrato de transporte entre el Expedidor y el Transportador para el transporte de Carga. También se la denomina "carta de porte aéreo".

REGISTRO DE EMBARQUE: cualquier evidencia del contrato de transporte conservado por el Transportador, distinto de la Guía Aérea

REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: normas distintas a esta reglamentación, emitidas y publicadas por el Transportador, de acuerdo con la legislación en la materia, y vigentes a la fecha de emisión de la Guía Aérea, que rigen el transporte de Carga.

SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de servicio proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el Flete cobrado al Expedidor o al Consignatario, distinto del traslado aéreo.

SERVICIO DE ENTREGA: transporte de superficie de Embarques de llegada, desde el aeropuerto de destino hasta el domicilio del Consignatario o aquel de su agente designado o hasta donde quede en custodia del organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier transporte incidental de superficie entre aeropuertos.

SERVICIO DE RECOLECCIÓN: transporte de superficie de Embarques de salida desde el punto de recolección en el domicilio del Expedidor o de su agente designado hasta el aeropuerto de partida, incluyendo cualquier transporte incidental entre aeropuertos.

TRANSPORTADOR: incluye al Transportador aéreo emisor de la Guía Aérea o que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los Transportadores aéreos que transporten, o se comprometan a transportar la Carga o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con dicho Transporte Aéreo.

TRANSPORTE AÉREO: toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: transporte realizado entre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: transporte realizado entre DOS (2) o más puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA. La presente reglamentación será aplicable al Transporte Aéreo regular y no regular, interno e internacional de Carga, que exploten en la REPÚBLICA ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras, cualquiera sea el lugar de celebración del contrato.

En los casos de transporte gratuito, el Transportador se reserva el derecho de excluir la aplicación de toda o alguna parte de esta reglamentación.

Si alguna disposición de esta reglamentación resultase contraria a un instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional de Carga ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando éste sea aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de cualquier disposición no afectará la validez de las demás normas de la presente reglamentación.

En el caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador, prevalecerán las condiciones establecidas en la presente reglamentación, salvo estipulación expresa en contrario.

Si el transporte es realizado de conformidad con un contrato de fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo en la medida en que sean incorporadas en los términos del contrato de fletamento.

PRELACIÓN NORMATIVA. El Transporte Aéreo de Cargas y/o mercancías estará sujeto a lo dispuesto en los Tratados y/o Convenciones internacionales que resulten aplicables a la materia, y en leyes, decretos, y en reglamentos técnicos, regulaciones, resoluciones y disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3°. - ACEPTACIÓN DE MERCANCÍA PARA EL TRANSPORTE. EMBALAJE Y ROTULADO. CONDICIONES ESPECIALES.

1. ACEPTACIÓN. El Transportador podrá aceptar para su transporte, sujeto a disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de Embarque, a menos que esté expresamente excluido en sus Regulaciones y sujeto a que:

1. el transporte o la exportación o la importación de los mismos no esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de origen, destino, tránsito o sobrevuelo;

ii. estén embalados de una manera que sea adecuada para su transporte por aeronave y que ofrezca seguridad debida de garantía para su manejo y seguridad para la aeronave y su personal;

iii. estén acompañados por los documentos de Embarque requeridos y

iv. no haya posibilidad de que pongan en peligro la aeronave, personas o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.

El Transportador se reserva el derecho, sin asumir ninguna responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de cualquier Embarque o Carga cuando las circunstancias así lo requieran.

El Transportador se reserva el derecho de examinar el embalaje y el contenido de todos los Embarques y de verificar si los documentos que acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y correcta, sin que ello le implique obligación alguna.

El Transportador puede negar el transporte de Embarques que tengan un valor declarado para transporte superior al monto especificado en sus Regulaciones.

2. EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA. El Expedidor es responsable de que la Carga esté embalada de una manera adecuada para el Transporte Aéreo, a fin de asegurar su transporte en forma segura y ajustándose a la naturaleza de la Carga, y de manera tal que no ocasione daños a personas, mercancías o cosas. Cada bulto estará debidamente marcado y rotulado en forma legible y duradera con el nombre y la dirección completos del Expedidor y del Consignatario.

Los bultos que contengan valores conforme lo definen las regulaciones del Transportador, deberán estar precintados o de otra forma asegurados por el Expedidor, si así lo requiere el Transportador.

3. CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES. En los casos de mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales vivos, restos humanos, y otras Cargas especiales son aceptables solamente bajo las condiciones establecidas en las Regulaciones del Transportador.

El Expedidor es responsable por el incumplimiento de las condiciones relacionadas con el transporte de Carga aceptable solamente bajo condiciones especiales, quien indemnizará al Transportador por cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o penalidad en que incurra este último debido al transporte de la misma.

Cuando el Expedidor se comprometa a embarcar un contenedor, deberá cumplir con todas las instrucciones de Carga del Transportador, será responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las consecuencias del incumplimiento de tales instrucciones.

ARTÍCULO 4°. - DOCUMENTACIÓN. La Guía Aérea será emitida por el Expedidor y la entregará al Transportador en el mismo momento en que éste acepte la Carga. El Expedidor confeccionará, o hará confeccionar a su nombre, Guías Aéreas diferentes cuando despachen más de un bulto, si así lo requiere el Transportador.

El Transportador, con el consentimiento expreso o tácito del Expedidor, puede sustituir la expedición de una Guía Aérea por un Registro de Embarque, en el que se dejare constancia de la información relativa al transporte convenido. En estos casos, el Transportador entregará al Expedidor un recibo por la mercancía, que permita la identificación del Embarque y acceso a la información contenida en dicho registro.

Si en forma aparente la Carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el Transportador podrá incluir o hacer incluir por el Expedidor en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque, una declaración de esa irregularidad aparente.

En caso de que el Transportador se negase a aceptar las mercancías deficientemente embaladas, el Expedidor podrá solicitar que el transporte se realice a pesar de tal circunstancia. Si el Transportador acepta realizar el transporte en esas condiciones, deberá dejar constancia expresa en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, y el Transportador quedará exonerado de toda responsabilidad emergente de la deficiencia de embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas sobre seguridad. El Expedidor será responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar al Transportador el transporte realizado bajo dichas condiciones.

El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del Expedidor, confeccionar la Guía Aérea y/o Registro de Embarque en cuyo caso, salvo prueba contrario, siempre se considerará hecha a nombre del Expedidor. El Transportador está autorizado, aunque no obligado, a completar o corregir toda Guía Aérea y/o Registro de Embarque que a su juicio adolezca de defectos.

El Expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones o indicaciones concernientes a la Carga inscripta por él, o en su nombre, o proporcionadas por él, o en su nombre, al Transportador para su inclusión en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. El Expedidor deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona con respecto a la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea consecuencia de las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en su nombre.

En el caso en que la Carga cuente con mercancías perecederas, de transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circunstancia, cuando el Expedidor haya omitido consignarlo en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque. Asimismo, se presumirá que las pérdidas o averías que aquellas puedan sufrir, son derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas o de su propia naturaleza, salvo prueba en contrario.

El Transportador puede rechazar las Guías Aéreas y/o Registro de Embarque (cuyos datos hayan sido alterados o borrados.

ARTÍCULO 5°.- TARIFAS Y CARGOS. Las tarifas y cargos son aquellos publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la Guía Aérea.

El Transportador podrá aplicar una tarifa distinta cuando hubiere una circunstancia que así lo justifique.

Las tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y sujetos a las normas y condiciones conforme las Regulaciones del Transportador.

Salvo indicación en contrario en las Regulaciones del Transportador, las tarifas y cargos se aplican solamente al transporte de aeropuerto a aeropuerto y no incluyen ningún Servicio Accesorio proporcionado por el mismo en relación con el Transporte Aéreo.

ARTÍCULO 6°.- PAGOS. Las tarifas y cargos se publican en la moneda indicada por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda aceptable por éste. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a la de la publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según las regulaciones vigentes.

Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a cobrar, honorarios, derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o incurridos por el Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán considerados exigibles, aunque la Carga resulte perdida o dañada, o no pueda arribar al destino especificado en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque.

Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y pagaderos al Transportador contra recepción de la Carga.

El Expedidor garantiza el pago de todos los cargos pendientes, anticipos y desembolsos del Transportador. El Expedidor también garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades, demoras, daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o sufrir por causa de la inclusión en el Embarque de artículos cuyo transporte sea prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o ilegalidad en la rotulación, numeración, dirección o embalaje de los paquetes o descripciones de la Carga, o la ausencia, demora o incorrección de cualquier licencia de exportación o importación, o cualquier certificado o documento requerido, o cualquier declaración inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.

En el Transporte Interno el Transportador tendrá derecho de retención sobre la Carga por los casos precedentes y, de no resarcirse, tendrá derecho de disponer de la Carga en venta pública o privada, mediando previo aviso fehaciente al Expedidor o al Consignatario conforme los datos de contacto declarados en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, y a cobrarse del producido de tal venta cualquier suma debida. Dicho aviso deberá realizarse en forma fehaciente a los interesados con un plazo mínimo de antelación de CINCO (5) días hábiles a la fecha de la venta, a fin de que los mismos paguen lo adeudado. No obstante, tal cobro no elimina la responsabilidad del pago por cualquier deficiencia, por la que el Expedidor y el Consignatario continuarán siendo conjunta y solidariamente responsables. Al recibo del Embarque, o al ejercer cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el Consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.

Los Embarques con cargos a cobrar serán aceptados solamente hacia países indicados en las Regulaciones del Transportador, y sujetos a las condiciones contenidas de las mismas. El Transportador podrá rehusar el transporte de Embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas reglamentaciones impidan la libre transferencia de fondos.

En los Embarques con cargos prepagos, los mismos deben ser abonados al aceptar el Transportador la Carga. En los casos de Embarque con cargos a cobrar, el pago se hará en el momento de la entrega de la Guía Aérea y/o del Registro de Embarque o del Embarque.

Si el Expedidor no abonara los cargos correspondientes al transporte de un Embarque, el Transportador podrá cancelar el transporte del mismo sin incurrir en responsabilidad alguna.

ARTÍCULO 7°. - EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES: El Expedidor está obligado a cumplir con las leyes, normas aduaneras, sanitarias y cualquier otra regulación aplicable de los países de origen, destino, tránsito y sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o entrega de la Carga y deberá, junto con la entrega del Embarque, suministrar la información y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El Transportador no está obligado a examinar ni determinar si dichos informes y documentos son exactos o suficientes, y el Expedidor será responsable por los daños que le ocasione el incumplimiento de esta disposición

El Transportador no será responsable por negarse a transportar cualquier Embarque, si tal negativa es originada por una ley aplicable, regulación, demanda, orden o requisito gubernamental.

HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES: El Transportador comprometerá sus mejores esfuerzos para transportar la Carga con razonable prontitud, respetando los horarios publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo que mediaren circunstancias de fuerza mayor. A menos que se acuerde lo contrario y así se lo indique en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, el Transportador se compromete a transportar la Carga con razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo en una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de efectuar conexiones en algún punto del itinerario.

El Transportador puede sustituir transportadores u otros medios de transporte, sin previo aviso.

El Transportador se reserva el derecho, sin mediar aviso previo, de cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, anticipar cualquier vuelo o el ulterior transporte de Carga o a continuar un vuelo con toda o alguna parte de la Carga, si considera que este proceder es necesario por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no pudieran haber sido razonablemente previstos o anticipados al momento en que la Carga fue aceptada.

En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado, pospuesto, demorado o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de destino, por motivos ajenos a la empresa, el Transportador no tendrá responsabilidad alguna, salvo la entrega del Embarque, o parte del mismo, a otro Transportador o medio de transporte, o un agente para la transferencia o entrega de la Carga en un depósito adecuado, dando aviso inmediato al Expedidor o al Consignatario, en la dirección indicada en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque para la debida disposición de la mercancía.

En el Transporte Interno, si antes de la partida fuera cancelado el vuelo para el cual se ha aceptado la Carga, el Transportador dará aviso al Expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado para dicha Carga.

Sujeto a las leyes aplicables en la materia y Regulaciones del Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la prioridad del transporte de la Carga, el correo o los pasajeros embarcados o a embarcar. Si como resultado de ello, el transporte del Embarque se pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá responsabilidad por cualquier consecuencia que se derive de ello.

Si el Transportador encuentra necesario retener el Embarque en un lugar determinado, antes, durante o después del transporte, mediante previo aviso al Expedidor y por cuenta, riesgo y a cargo de este último, podrá depositar el Embarque en un lugar adecuado, a cargo o no de autoridades aduaneras, o bien disponer la continuidad del transporte hasta el lugar del Consignatario, por otro vuelo o medio de transporte. El Expedidor indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos en que éste incurra en virtud de lo precedentemente expuesto.

ARTÍCULO 8°. - DERECHO DE DISPOSICIÓN DEL EXPEDIDOR.

a) EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICIÓN: El derecho de disposición será ejercido por el Expedidor, o su agente designado si lo hubiera, y aplicado a la totalidad del Embarque amparado bajo una única Guía Aérea y/o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre la Carga puede ser ejercido solamente si el Expedidor, o dicho agente designado, poseen y presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue entregado.

Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser dadas por escrito en la forma prescripta por el Transportador.

b) OPCIÓN DEL EXPEDIDOR:

1) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de transporte, y siempre que el derecho de disposición no sea ejercido en forma tal que perjudique al Transportador u otros Expedidores, el Expedidor puede disponer de la Carga, asumiendo todos los gastos inherentes, de las siguientes maneras:

1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de destino; o

1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna escala intermedia: o

1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante el curso del viaje a otra persona distinta del Consignatario; o

1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida.

2) Si en opinión del Transportador no es razonable ni práctico cumplir la orden del Expedidor, le informará de ello en forma inmediata.

c) PAGO DE EXPENSAS: El Expedidor será responsable e indemnizará al Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último como resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará cualquier gasto ocasionado por ello.

d) EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de disposición del Expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al arribo de la Carga a destino, el Consignatario reciba la Guía Aérea y/o Registro de Embarque o, de otra manera, indique su aceptación del Embarque. No obstante, si el Consignatario declina aceptar la Guía Aérea y/o Registro de Embarque o la carga, o si no se comunica con el Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del Expedidor.

ARTÍCULO 9°. - ENTREGA:

a) AVISO DE LLEGADA: El Transportador deberá notificar al Consignatario de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario. La notificación se practicará por los medios que hayan sido consignados en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque. La falta de suministro de información de contacto por parte del Expedidor o la falta de respuesta del Consignatario al aviso de llegada, eximirá al Transportador de responsabilidad por la falta de notificación de la llegada.

b) ENTREGA: Salvo indicación en contrario en la Guía Aérea o Registro de Embarque, la entrega de los mismos se efectuará solamente al Consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se considerará que la entrega al Consignatario ha sido efectuada:

1) Cuando el Transportador ha entregado la Guía Aérea y/o Registro de Embarque al Consignatario, o su agente autorizado, así como cualquier autorización o documentación de su parte, requerida para permitir al Consignatario obtener la liberación del Embarque; y

2) Cuando el Embarque haya sido entregado a la aduana, u otras autoridades gubernamentales, según lo requerido por las leyes aplicables o regulaciones aduaneras.

c) LUGAR DE ENTREGA: Excepto aviso en contrario por parte del Expedidor o del Consignatario -recibido por el Transportador previo al retiro del Embarque en la terminal del aeropuerto de destino- el Consignatario debe aceptar la entrega y retirar el Embarque en el aeropuerto de destino.

d) FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:

1) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este artículo, si el Consignatario se rehúsa a aceptar la entrega o se abstiene de hacerlo después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo posible para cumplir con las instrucciones que hubieran sido dadas por el Expedidor en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. Si tales instrucciones no están indicadas o no pueden cumplirse razonablemente, el Transportador notificará al Expedidor de la falta del Consignatario en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones. Si dichas instrucciones no se reciben dentro de los TREINTA (30) días corridos, el Transportador puede vender el Embarque en uno o más lotes en venta pública o privada, destruirlo o abandonarlo.

En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el particular en las disposiciones aduaneras.

2) El Expedidor es responsable por todos los cargos y gastos resultantes de la falta de aceptación del Embarque, incluyendo los cargos de transporte en que haya incurrido el Transportador para retornar el Embarque, si así lo requieren las instrucciones del Expedidor.

e) DISPOSICIÓN DE PERECEDEROS:

1) Cuando un Embarque que contiene artículos perecederos, según se define en las Regulaciones del Transportador, se demora en poder del mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por otras razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede inmediatamente adoptar las medidas que estime convenientes para su propia protección, y la de otras partes en juego, incluyendo la destrucción o abandono de todo o cualquier parte del Embarque, el almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del Expedidor, o bien disponer la venta pública o privada sin previo aviso al Expedidor.

2) En el supuesto de disponerse la venta pública o privada, según lo estipulado más arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue devuelto, el Transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros servicios de transporte, cargos, anticipos y gastos en que hayan incurrido él y otros. No obstante, la venta de un Embarque no liberará al Expedidor y/o propietario de la responsabilidad del pago de cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en exceso.

3) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o el Registro de Embarque y/o Embarque, el Consignatario será responsable del pago de todos los costos y cargos impagos en conexión con el transporte. Excepto acuerdo en contrario, el Expedidor no será liberado de su responsabilidad por estos costos y cargos y será solidariamente responsable con el Consignatario.

4) En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el particular en las disposiciones aduaneras.

ARTÍCULO 10.- SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y ENTREGA. Los Embarques son aceptados para transporte desde su recepción en la terminal de Cargas del Transportador u oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta el aeropuerto en el lugar de destino.

Si el Transportador tuviera disponible para su prestación, los Servicios de Recolección y/o Servicio de Entrega, dichos Servicios se prestarán dentro de los límites establecidos y sujetos a los fletes y cargos fijados conforme con las Regulaciones del Transportador.

El Servicio de Recolección, si el Transportador lo prestara, será provisto a solicitud del Expedidor. El Servicio de Entrega, si el Transportador lo prestara, podrá ser provisto por el Transportador de conformidad con sus Regulaciones, salvo aviso en contrario por parte del Expedidor o del Consignatario, recibido por el Transportador previo al retiro del Embarque en la terminal del aeropuerto de destino.

El Transportador podrá negarse a brindar los Servicios de Recolección y/o de Entrega para cualquier Embarque si, a su criterio, a causa de su volumen, naturaleza, valor o peso, no sea práctico de manejo en situaciones normales.

Si el Servicio de Recolección o el Servicio de Entrega son realizados por o a nombre del Transportador, a dicho transporte se le aplica el régimen de responsabilidad conforme los artículos 12, 13 y 14 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 11.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS. El transporte efectuado sucesivamente por varios Transportadores aéreos se juzgará como único cuando así haya sido considerado por las partes por medio de un solo contrato o por una serie de ellos. En caso de accidentes o retrasos, el damnificado podrá accionar solamente contra el Transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el daño, salvo que el primer Transportador hubiere asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.

En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o retraso, el Expedidor podrá recurrir contra el primer Transportador y el Consignatario contra el último Trasportador, pudiendo además uno y otro ir contra el Transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retraso.

Dichos Transportadores serán solidariamente responsables respecto del Expedidor y el Consignatario. Cuando el transporte aéreo fuese contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste podrá formular su reclamo tanto al Transportador con quien contrató, como al transportista no contractual o transportista de hecho.

ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

a) El Transportador será responsable por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los alcances previstos en la legislación internacional, o el Código Aeronáutico, según corresponda.

b) El Transportador no será responsable si el daño fuere una consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o del embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes.

c) El Transportador no será responsable por daños, pérdidas o gastos ocasionados por la muerte de un animal, o por daños causados por la conducta o actos del mismo, o de otros animales, tales como mordeduras, lastimaduras, sofocaciones, etc., como así tampoco por los causados u originados por la condición, naturaleza y predisposición del animal, embalajes inadecuados o por inhabilidad del animal para resistir cambios inevitables de su hábitat, inherentes al transporte por aire.

d) Si la persona que reclama indemnización, o de quién derivan sus derechos, originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u omisión o por realizar actos incorrectos, el Transportador estará total o parcialmente liberado de responsabilidad en la medida en que tal negligencia, acción incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al daño.

e) En caso de pérdida, daño o demora de parte del embarque, o de cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en consideración para determinar el monto al que se limita la responsabilidad del Transportador, será únicamente el peso del bulto o bultos involucrados. Sin embargo, cuando la pérdida, daño o demora de parte del embarque o de un objeto contenido en el mismo, afecte el valor de otros bultos amparados por la misma Guía Aérea y/o Registro de Embarque, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia de prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del embarque perdido, dañado o demorado, según sea el caso, será determinado reduciendo el valor total del embarque en la proporción que el peso de la parte del embarque perdido, dañado o demorado represente sobre el peso total del embarque. Para el caso que, con arreglo a las circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere aplicable, se proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al bulto o los bultos que hubieren llegado a destino de la misma partida.

f) El Expedidor, propietario o Consignatario, cuya propiedad cause daño o destrucción de otro Embarque o equipos del Transportador, indemnizará a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como resultado de ello. La Carga que, a causa de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes, pueda producir un daño a la aeronave, personas o cosas transportadas, podrá ser abandonada o destruida por el Transportador, en cualquier momento, sin previo aviso y sin responsabilidad atribuible al mismo.

g) Un Transportador emisor de una Guía Aérea para transportar sobre rutas de otro Transportador actúa únicamente como agente del mismo.

Ningún Transportador será responsable por la pérdida, daño o demora de la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia, pero el Expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora, bajo los términos aquí previstos, contra el primer Transportador. El Consignatario, u otra persona designada para recibir el embarque, tendrá tal derecho de acción contra el último Transportador, bajo los términos del contrato de transporte.

Tal derecho de acción se transmite de un transportador a otro, hasta el último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de daños producidos a aquélla.

h) Cuando la responsabilidad del Transportador esté excluida o limitada bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se aplicará a agentes, servidores o representantes del Transportador, y también a cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.

i) La pérdida resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido intencionalmente y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.

ARTÍCULO 13.- LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.

En el Transporte Interno, la responsabilidad del Transportador por pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada queda sujeta a los límites establecidos por el Código Aeronáutico.

En el Transporte Internacional, la responsabilidad del Transportador por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable conforme lo establezcan los Instrumentos Internacionales que regulan el Transporte Aéreo Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.

En caso de retraso, el límite de responsabilidad no podrá exceder el monto del tope indemnizatorio fjado por avería a las mercaderías transportadas y deberá comprender únicamente las consecuencias inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.

Si el Expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor del transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en caso alguno tal valor declarado para el transporte, establecido en la Guía Aérea y/o incluido en el Registro de Embarque. Todos los reclamos estarán sujetos a prueba de valor.

ARTÍCULO 14.- LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES. PROTESTA. La recepción sin protesta por parte de la persona facultada para recibir la Carga, es evidencia prima facie, y salvo prueba en contrario, que la Carga ha sido entregada en buen estado y de acuerdo al contrato de transporte.

Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la Carga, si se lleva a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y por la persona autorizada a recibir la entrega, conforme lo establecido por el Código Aeronáutico para el Transporte Interno, y lo establecido por los Instrumentos Internacionales que regulan el Transporte Aéreo Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA para el Transporte Internacional.

La protesta podrá formularse por una reserva escrita en el título de transporte, una notificación fehaciente, o un Acta de Revisión Conjunta con participación del Transportador y el Consignatario, o su representante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro de los plazos establecidos en la ley vigente pertinente.

ARTÍCULO 15.- COMPETENCIA JUDICIAL. En caso de controversia generada por cuestiones derivadas de lo establecido en las presentes Condiciones, será competente la Justicia Federal que correspondiere.

ARTÍCULO 16.- PREVALENCIA DE NORMAS. Si cualquier norma incluida o mencionada en la Guía Aérea o Registro de Embarque, fuera contraria a la ley aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos, dicha norma permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada por las mismas, pero la invalidez de tal disposición no afectará ninguna otra parte.

ARTÍCULO 17.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o representante del Transportador tiene autoridad para alterar, modificar o renunciar cualquier cláusula del Contrato de transporte.



ANEXO III

REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL.

CAPÍTULO I - OBJETO, APLICABILIDAD DE LA NORMA Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°. OBJETO. - El presente reglamento tiene por objeto regular los pagos adelantados previstos en el artículo 28 del "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional", suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ), el 28 de mayo de 1999 y aprobado por la Ley N° 26.451.

ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACION. Este reglamento rige para todas las compañías aéreas que presten servicios de transporte aéreo de pasajeros, regulares y no regulares, internos e internacionales.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

ACCIDENTE DE AVIACION: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave que produzca la muerte o lesiones graves en una persona, daños o roturas estructurales en la aeronave, la desaparición o la total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente; lo que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado y, en el caso de una aeronave no tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga su sistema de propulsión principal. Ello de acuerdo a los alcances y excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).

AUTORIDAD AERONÁUTICA ARGENTINA: Es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

CONVENIO DE MONTREAL DE 1999: Es el "Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999 y aprobado por la Ley N° 26.451.

DAÑO: Perjuicio que ha tenido su origen en la muerte o lesión de una persona que tenga relación de causalidad con la prestación del Transporte Aéreo de Pasajeros, o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

DERECHOHABIENTE: Persona cuyo derecho deriva del pasajero víctima del accidente aéreo.

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Activo de reserva internacional creado en el año 1969 por el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI). Su cotización resulta del valor de las monedas nacionales que lo componen a la cotización del día anterior al momento del pago, y es publicada diariamente por el mencionado FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

DÍAS: Se trata de días corridos y no de días hábiles.

INCIDENTE GRAVE: Todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un Accidente.

No se consideran incluidas dentro de los conceptos de "Accidente de Aviación" y de "Incidente Grave" las afecciones que obedezcan a causas naturales, enfermedades preexistentes, o lesiones autoprovocadas o que hayan sido causadas por otras personas ajenas a la tripulación y al restante personal involucrado en la prestación del servicio esencial de transporte aéreo.

PAGO ADELANTADO: Realización de pagos indemnizatorios adelantados a la liquidación final y/o judicial del Accidente de Aviación, a las víctimas lesionadas y/u a otros legitimados, con el objeto de satisfacer sus necesidades económicas inmediatas.

TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: Toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave y por vía aérea a personas, de un aeródromo a otro.

TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: Es el transporte aéreo realizado entre el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado extranjero.

TRANSPORTE AÉREO INTERNO: Es el transporte aéreo realizado entre DOS (2) o más puntos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

VÍCTIMA: Pasajero que muere o sufre lesiones como consecuencia de un Accidente de Aviación.

CAPÍTULO II - LEGITIMADOS ACTIVOS

ARTÍCULO 4°.- ALCANCE. Se consideran legitimados al cobro de pagos indemnizatorios adelantados los pasajeros lesionados o sus derechohabientes, en caso de muerte de aquellos, como consecuencia de un Accidente de Aviación.

ARTÍCULO 5°.- PRUEBA DE FAMILIARES Y OTROS LEGITIMADOS. El derechohabiente de la víctima deberá presentar al Transportista todos los documentos necesarios para acreditar su vínculo con el pasajero fallecido, conforme lo requerido por la normativa vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA.

El pago anticipado realizado a un derechohabiente que haya acreditado tal condición, libera al Transportista de efectuar cualquier otro pago anticipado relativo al pasajero fallecido causante.

ARTÍCULO 6°.- VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN HABILITANTE AL COBRO. El Transportista del vuelo en el que se produjo el siniestro y/o su aseguradora subrogada, harán el control de la documentación de identidad de la víctima y de las personas legitimadas que se presenten al cobro del adelanto indemnizatorio.

No es exigible la legitimación declarada en juicio, salvo en caso de conflicto pendiente de resolución entre los legitimados.

CAPÍTULO III - DEL PAGO

ARTÍCULO 7°.- COMPENSACIÓN INMEDIATA. En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos desde la fecha en que se encuentren debidamente identificadas las personas con derecho al cobro del adelanto indemnizatorio, el Transportista deberá abonarles, sin demora, el importe que les correspondiere en forma proporcional a los perjuicios económicos sufridos.

ARTÍCULO 8°.- SUMA INTEGRANTE DEL PAGO ADELANTADO. En el caso de muerte o su presunción razonable, el pago indemnizatorio adelantado se realizará por un monto que podrá ascender hasta la suma de DERECHOS ESPECIALES DE GIRO DIECISÉIS MIL (16.000 DEG) a la cotización del día anterior al momento del pago. En caso de lesiones, la víctima tendrá derecho al pago de todas sus prestaciones médicas hasta la concurrencia con el límite de responsabilidad o el que corresponda por la legislación aplicable en la materia. Esas sumas serán deducidas del importe del límite cuantitativo previsto en este artículo para el pago indemnizatorio adelantado que deba realizar el transportista.

ARTÍCULO 9°.- MONEDA. Los pagos indemnizatorios adelantados se harán en la misma moneda de pago que la utilizada para pagar la tarifa del documento de viaje, a excepción de que existan disposiciones específicas en sentido contrario en el país en que se efectúe el pago indemnizatorio cancelatorio. La conversión monetaria se hará al momento del efectivo pago.

ARTÍCULO 10.- EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES. El pago del anticipo previsto en el presente no supone reconocimiento de responsabilidad y será tomado a cuenta de los importes que deba abonar el transportista en la liquidación final y/o judicial del accidente de aviación.

ARTÍCULO 11.- ADELANTO NO REEMBOLSABLE. PAGOS INDEBIDOS. Los pagos indemnizatorios adelantados no serán reembolsables, salvo cuando se pruebe con posterioridad que la persona que los recibió: cometió fraude en la prueba del vínculo; que era una persona sin derecho a indemnización o; que la víctima y/o el beneficiario fueron causantes del accidente.

CAPÍTULO IV - COMPETENCIA

ARTÍCULO 12.- COMPETENCIA. En caso de controversia generada por cuestiones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento, será competente la Justicia Federal que correspondiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 198 el CÓDIGO AERONÁUTICO.