REGLAMENTO
GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL
Decreto 816/2024
DECTO-2024-816-APN-PTE - Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-56068017-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
13.891 y 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), los Decretos
Nros. 326 del 10 de febrero de 1982, 2352 del 9 de septiembre de 1983,
239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del
20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la Resolución N°
6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la
situación actual del transporte aéreo y se expresó que “...la política
aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la
industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración
federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico.”
Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23, se entendió que
“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación
aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que
otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades
argentinas.”
Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre
otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO
AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de
adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los
estándares internacionales en materia de comercio de bienes y
servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea
posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras
organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto
N° 70/23).
Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de
servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil,
bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con
la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se
requiere la participación de diferentes actores con competencias y
responsabilidades primarias sobre la materia.
Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la
Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de
reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el
citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de
Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los
fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los
operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación
general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las
cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN
INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP
(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del
ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación
con ella, entre otros.
Que, oportunamente, mediante los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83 se
reglamentó lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIII de la Ley Nº
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente al régimen
de infracciones aeronáuticas.
Que la referida Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha
analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los
que la Nación es parte y con fundamento en ello, ha entendido que
deviene necesaria la actualización del régimen de infracciones de la
aviación civil, unificando en una sola norma aquellas recogidas en los
Decretos Nros. 326/82 y 2352/83, adecuando el régimen de procedimiento
y sanciones, e incluyendo nuevos sujetos alcanzados y conductas típicas
vinculadas a la seguridad operacional, entre otras, algunas de las
comprendidas en la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 80 del 22 de mayo de 2013 y sus
modificatorias, es decir aquellas referidas a los explotadores,
concesionarios y/o responsables de la infraestructura, o bien las
relativas a los prestadores de servicios de navegación aérea, agentes
con poder de policía delegado, Centros de Instrucción o Entrenamiento
de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico
Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), pilotos y
propietarios o explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves
Remotamente Tripuladas (RPAS).
Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del
CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, conocido comúnmente como
Convenio de Chicago de fecha 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la
Ley Nº 13.891. Por lo tanto, es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y miembro de la COMISIÓN
LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL (CLAC).
Que mediante el citado Convenio nuestro país ha asumido la
responsabilidad de cumplir con las normas y métodos recomendados para
la protección y la seguridad de la aviación civil, armonizando su
normativa interna, procedimientos y modo de organizar la matriz
institucional que regula el sector, para facilitar y mejorar la
navegación aérea y contribuir a la seguridad de la aeronáutica civil.
Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que el citado decreto instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y
competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y
Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan
la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con
las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL.
Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones
inherentes a la Aviación Civil de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de la
entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas del
ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, con excepción de la
regulación tarifaria, de las políticas de transporte aerocomercial
vinculadas a las concesiones de rutas y acuerdos bilaterales, las que
se mantuvieron en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
mencionado ex-Ministerio.
Que por la citada transferencia se establecieron las competencias en
materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica y la
prestación de ciertos servicios, como los de navegación aérea, sanidad
aeroportuaria y extinción de incendios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL.
Que, asimismo, durante el año 2022 tuvo lugar la AUDITORÍA DE LA
VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL, efectuada por la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación
civil de nuestro país, que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de
la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por
dicho organismo.
Que por medio del Decreto N° 599/24 se establece que la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de los Títulos
I, II, y III de dicho decreto, excepto en materia de trabajo aéreo
dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales,
donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en ese marco, resulta oportuno actualizar el Reglamento General de
Infracciones de la Aviación Civil, conforme lo dispuesto en los
artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que vale resaltar que el presente decreto tiene por objeto establecer
el régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación y
graduación de las mismas a aquellos sujetos mencionados en el artículo
1° del reglamento que se aprueba por este decreto.
Que el presente decreto será aplicable a todo incumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa vigente que rige en materia de
aeronáutica civil, conforme lo establecido en los artículos 1°, 2° y
202 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
Que la presente medida tiene por objeto instaurar un procedimiento más
dinámico, tendiente a evitar el dispendio administrativo, fomentando la
celeridad y eficacia bajo el estricto cumplimiento de la garantía del
debido proceso en el procedimiento administrativo.
Que el presente decreto versa exclusivamente sobre el Régimen de
Infracciones de la Aviación Civil, su procedimiento administrativo y
sanciones, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, modificados por el Decreto N° 70/23.
Que sin perjuicio de que el artículo 95 del CÓDIGO AERONÁUTICO dispone
que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere
autorización previa, es necesario prever la aplicación del régimen del
presente decreto respecto de las concesiones otorgadas bajo la vigencia
del referido artículo del CÓDIGO AERONÁUTICO en su anterior redacción,
que preveía el otorgamiento de concesiones para el desarrollo de
determinadas actividades aerocomerciales.
Que, en atención a la ausencia de diferencias sustanciales, en cuanto a
su naturaleza y régimen, entre los términos falta e infracción
empleados en el CÓDIGO AERONÁUTICO y normas reglamentarias, y a fin de
unificar la denominación respecto de diversos incumplimientos y de
evitar dudas respecto de su tratamiento, los referidos incumplimientos
serán denominados infracciones.
Que, por otra parte, resultará necesario regular un procedimiento ágil
entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la
Secretaría de Transporte del MINISTERO DE ECONOMIA para el recupero de
los gastos que generan los procedimientos de interceptación de
aeronaves, en relación a las infracciones derivadas de los “Tránsitos
Aéreos Irregulares” (TAIs).
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA
AVIACIÓN CIVIL, el que como ANEXO (IF-2024-95255864-APN-SSTA#MEC) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad Aeronáutica a dictar las
medidas que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento
referido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de
1982 y 2352 del 9 de septiembre de 1983.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2024 N° 62558/24 v. 11/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE
LA AVIACION CIVIL
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Serán pasibles de sanciones las
personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, en ocasión
del desarrollo de actividades relativas a la aeronáutica civil, no
observen las disposiciones del CÓDIGO AERONÁUTICO, de las leyes
vigentes y de sus reglamentaciones y demás normas que dicte la
Autoridad Aeronáutica.
ARTÍCULO 2°.- Funciones específicas. Las disposiciones de la presente
reglamentación no serán de aplicación a las aeronaves militares
policiales, aduaneras, de Estado nacionales o extranjeros) que
requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas aplicar
procedimientos especiales y apartarse de las normas civiles referentes
a la circulación aérea, circunstancia que el explotador o el
comandante, en su caso, comunicará a la Autoridad Aeronáutica y/o a la
Autoridad Aeronáutica Militar Nacional, con la anticipación necesaria,
a fin de que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.
SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 3°.- Del procedimiento. El procedimiento de comprobación y
juzgamiento de las infracciones aeronáuticas se regirá conforme lo
establecido por la normativa pertinente que dicte la Autoridad
Aeronáutica a tal efecto, aplicándose subsidiariamente lo dispuesto por
la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- De los Recursos. Contra las resoluciones dictadas por la
Autoridad Aeronáutica, proceden los recursos de reconsideración y
apelación.
Cuando se trate de recursos la autoridad revisora será la Autoridad
Aeronáutica.
ARTÍCULO 5°.- De la Vía Judicial. La decisión de la autoridad que
entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede
administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos
previstos en el artículo 215 del CÓDIGO AERONÁUTICO. La ejecución de la
sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en
autoridad de cosa juzgada.
SECCIÓN II
NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
ARTÍCULO 6°.- Aeronave con matrícula extranjera. Cuando en la comisión
de una infracción a las normas nacionales concernientes a la navegación
aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado
extranjero vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio
internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las
facultades que la presente reglamentación atribuye a la Autoridad
Aeronáutica nacional y las transfieran a la autoridad de ese Estado
extranjero, aquella limitará su cometido a reunir los antecedentes que
acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.
Cuando la infracción fuera cometida en la REPÚBLICA ARGENTINA por una
aeronave pública extranjera (militar, policial o aduanera) se remitirá
la información relacionada con la misma al organismo que oportunamente
designe a esos efectos la Autoridad Aeronáutica.
ARTÍCULO 7°.- Remisión de actuaciones. Cumplido el extremo indicado en
el artículo 6°, la Autoridad Aeronáutica remitirá las actuaciones a la
autoridad aeronáutica del Estado al que pertenezca la matrícula de la
aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten,
respecto del responsable, las medidas que correspondieren.
ARTÍCULO 8°.- Aeronave de matrícula argentina en jurisdicción
extranjera. Cuando la infracción a las normas concernientes a la
navegación aérea hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la
operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un
Estado vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional
que contenga una previsión en sentido análogo a la del artículo 9° del
presente reglamento, las medidas que correspondiere tomar respecto del
responsable deben ser adoptadas por la Autoridad Aeronáutica, con el
alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando medie
requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la
transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado
en esta reglamentación. La decisión que se adopte debe ser notificada a
la autoridad del respectivo Estado extranjero.
ARTÍCULO 9°.- Comunicación al país de bandera. Si con motivo de la
operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional se
hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente
reglamentación, las medidas que adoptare la Autoridad Aeronáutica deben
ser comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su
ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el artículo 12 del
Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
ARTÍCULO 10.- Ejecución extraterritorial de medidas o sanciones. Si con
motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un
Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado
respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas
internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en
jurisdicción argentina, la Autoridad Aeronáutica podrá acceder a lo
pedido.
A tal efecto deberá tener en cuenta que la violación atribuida al
imputado resulte de la existencia de normas anteriores al hecho, que se
hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa
y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplan las
disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para tales supuestos.
En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no
podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el
presente reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 11.- Clasificación. Las infracciones serán clasificadas
conforme su gravedad en:
1. Leves.
2. Graves.
3. Muy Graves.
Artículo 12.- Sanciones. Considerando la gravedad de las infracciones,
la Autoridad Aeronáutica establecerá las siguientes sanciones:
1. APERCIBIMIENTO.
2. MULTA hasta la suma de TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando
la gravedad de la conducta y antecedentes del infractor, de acuerdo a
las siguientes pautas:
a. Para las infracciones MUY GRAVES hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO.
b. Para las infracciones GRAVES hasta CIEN (100) ARGENTINOS ORO.
c. Para las infracciones LEVES hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.
En los casos de infracciones de carácter documental que no comprometan
manifiestamente la seguridad operacional, se impondrá una multa de
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.
Se entiende por infracción de carácter documental a toda infracción del
CÓDIGO AERONÁUTICO que no posea ninguna incidencia en la seguridad
operacional.
3. SUSPENSIÓN TEMPORARIA de hasta SEIS (6) meses de las concesiones y/o
autorizaciones otorgadas.
Esta sanción podrá ser impuesta conforme lo establecido en la presente
reglamentación en los casos en los que se constate que se haya afectado
y/o puesto en riesgo la seguridad operacional; y/o en los casos en los
que el infractor fuese reincidente.
La sanción de suspensión temporaria de concesiones y/o autorizaciones
otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser
dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de dichas
autorizaciones.
4. INHABILITACIÓN DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD otorgados o convalidados
por la autoridad aeronáutica, la cual podrá ser de carácter:
a. TEMPORARIA de hasta DOS (2) años. Esta sanción podrá ser impuesta en
los casos en los que la infracción constatada haya afectado y/o puesto
en riesgo la seguridad operacional, o en los casos en los que el
infractor fuese reincidente.
b. DEFINITIVA. Esta sanción se aplicará cuando la infracción haya
afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional o exista como
antecedente la inhabilitación temporaria; y/o cuando la infracción haya
afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación
de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio
aeronáutico.
5. CANCELACIÓN de las concesiones y/o autorizaciones otorgadas para la
explotación de servicios aerocomerciales, la que sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se aplicará como
sanción cuando la infracción haya afectado o puesto en riesgo la
seguridad operacional y exista como antecedente la suspensión
temporaria en su máxima graduación; y/o cuando la infracción haya
afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación
de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio
aeronáutico.
Entiéndense comprendidas en las mentadas autorizaciones a todas las
otorgadas por la Autoridad Aeronáutica. Entre otras autorizaciones,
aunque sin limitarse a ellas, se encuentran comprendidos los permisos,
habilitaciones, certificaciones, delegaciones de funciones o
designaciones. La sanción de extinción de autorizaciones y/o
concesiones para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser
dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de
autorizaciones para la explotación de dichos servicios.
6. SUSPENSIÓN PREVENTIVA O CANCELACIÓN. En aquellos casos que la
Autoridad Aeronáutica verifique un incumplimiento de las regulaciones
aeronáuticas, podrá suspender de manera preventiva o cancelar las
autorizaciones, licencias, certificados y/o habilitaciones otorgadas.
ARTÍCULO 13.- Medidas Precautorias o Preventivas. Las sanciones serán
aplicadas, sin perjuicio de las medidas precautorias o preventivas que
adopte el órgano competente de la Autoridad de Aplicación, o el órgano
competente para expedir autorizaciones para la explotación de servicios
aerocomerciales en el caso de suspensión de concesiones o
autorizaciones para la explotación de servicios aerocomerciales, cuando
surja "prima facie" la responsabilidad del presunto infractor y la
posibilidad de riesgos para las personas o cosas, o la vulneración de
la seguridad operacional.
CAPÍTULO III
DE LOS ATENUANTES Y AGRAVANTES
ARTÍCULO 14.- Circunstancias atenuantes y agravantes. Al aplicarse las
sanciones deberán considerarse las circunstancias atenuantes o
agravantes particulares de cada caso, de conformidad con las siguientes
reglas:
1. Debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para cometerlas, así como el riesgo generado y/o la
extensión del daño causado, en caso de existir;
2. Se deben tener en cuenta las reincidencias en que hubiera incurrido
el infractor, con especial vinculación a la reiteración de la conducta;
3. En aquellos casos que la infracción sea la primera en su tipo y
verse sobre infracciones documentales que no pongan manifiestamente en
peligro la seguridad operacional, se otorgará un plazo prudencial de
QUINCE (15) días hábiles para que el sancionado realice el trámite
correspondiente en virtud de la sanción aplicada; cumplido el mismo, la
sanción quedará extinguida.
4. En los supuestos en que en un mismo sumario se detecten
reiteradamente conductas infraccionales, que evidencien un obrar
sistemático antirreglamentario por parte del sumariado, se agravará la
sanción.
5. En el caso de comprobarse la comisión de una nueva infracción dentro
del período de reincidencia establecido en el artículo 214 del CÓDIGO
AERONÁUTICO , y si la misma se considerara grave, la Autoridad
Aeronáutica puede imponer al infractor el máximo previsto de la multa
establecida para la infracción de que se tratare y, accesoriamente,
puede aplicarle la inhabilitación temporaria o la cancelación, el
retiro de la autorización o la caducidad de la concesión acordada, a
cuyo fin se deben tener en consideración los antecedentes del imputado
y la naturaleza de las infracciones cometidas.
CAPÍTULO IV
DE LA REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 15.- Rehabilitación. Cuando se hubiere impuesto la sanción de
inhabilitación definitiva a titulares de certificados de idoneidad
aeronáutica, éstos podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó
la medida, si posteriormente hubieran subsanado la conducta y, además,
reparado los daños causados, en la medida de lo posible.
El respectivo pedido de rehabilitación sólo puede formularse si
hubieren transcurrido no menos de CUATRO (4) años desde la fecha en que
quedó firme la sanción impuesta.
CAPÍTULO V
DEL PAGO
ARTÍCULO 16.- Pago Voluntario. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO, las infracciones establecidas en
este reglamento que prevean la imposición de una multa, serán
susceptibles del beneficio de pago voluntario en las condiciones que
serán establecidas por la Autoridad Aeronáutica y siempre que la
comisión de la infracción no hubiera comprometido la seguridad
operacional, generando un daño a personas o cosas.
ARTÍCULO 17.- Cálculo del valor de las multas. Los montos de las multas
previstas en esta reglamentación se abonarán en la moneda de curso
legal de la REPÚBLICA ARGENTINA en una suma equivalente a la cantidad
de ARGENTINOS ORO involucrada en la sanción, según la cotización del
ARGENTINOS ORO a la fecha de efectivizarse el pago.
ARTÍCULO 18.- Informe Digital de Libre Deuda de Infracciones
Aeronáuticas. Cualquier persona, con derechos o intereses jurídicamente
tutelados, tendrá derecho a solicitar digitalmente un LIBRE DEUDA POR
INFRACCIONES AERONÁUTICAS, ante la Autoridad Aeronáutica, el que deberá
ser expedido en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
INFRACCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
ARTÍCULO 19.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por los titulares de un permiso interno o internacional de operación
y/o vuelo, propietarios, poseedores o explotadores de aeronaves
civiles, así como a los operadores y concesionarios.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 20.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o a la cancelación de las concesiones o autorizaciones
otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales, puede ser
establecida por las siguientes razones:
1. Efectuar operación comercial sin autorización en territorio
argentino.
2. Sobrevolar territorio argentino sin autorización o no dar
cumplimiento a las normas vigentes para el sobrevuelo o la operación
(ello implica dar itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y
horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular
interno e internacional, tarifas).
3. Utilizar o sustituir en una aeronave motores, hélices, componentes,
equipos o instalaciones que carezcan de los registros técnicos de
trazabilidad y certificación de su fabricación y/o mantenimiento.
4. Emplear personal, con cualquier función aeronáutica, no afectado
previamente a sus servicios o no informado oportunamente en los casos
de solicitud de permisos de operación.
5. Disponer, permitir o realizar cualquier actividad que importe la
disminución de las condiciones de seguridad durante el desarrollo de un
vuelo comercial.
6. Permitir que desempeñe funciones aeronáuticas personal física o
psíquicamente disminuido, o bajo la influencia de estimulantes,
estupefacientes o bebidas alcohólicas.
7. Ejercer derechos de tráfico que no le hubieran sido expresamente
otorgados en la autorización o permiso de operación.
8. Hacer reparaciones o modificaciones no autorizadas por la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes
componentes.
9. Realizar vuelos con una aeronave respecto de la que se haya
modificado la capacidad operativa autorizada.
10. Incumplir las disposiciones complementarias que, respecto del
CÓDIGO AERONÁUTICO, su reglamentación y demás normas vigentes en la
materia, dictase la Autoridad Aeronáutica en ejercicio de las
facultades y atribuciones establecidas por el artículo 133 del
mencionado cuerpo legal.
11. Incumplir las obligaciones emergentes de su condición de
prestatario de servicios, en relación con lo establecido en el artículo
150 del CÓDIGO AERONÁUTICO y en las demás disposiciones contenidas en
el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO.
12. Incumplir con la declaración de existencia de carga restringida o
peligrosa a bordo de una aeronave que opera en territorio argentino o
bien que lo sobrevuela o la transporta sin autorización.
13. Realizar actividades ilícitas empleando para tal fin aeronaves,
material y/o infraestructura aeronáutica.
14. Obstaculizar la fiscalización y contralor por la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
15. Incumplir con el pago o abonar fuera de término la compensación
establecida en el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA
LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN
CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE
UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 21.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o de suspensión temporaria de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Emplear aeronaves o personal, con cualquier función aeronáutica, no
afectados previamente a sus servicios o no informados oportunamente en
los casos de solicitud de permisos de operación.
2. No llevar a bordo, o no presentar a requerimiento de la autoridad
competente, la documentación de la aeronave, su tripulación, carga y la
que acredite la cobertura de seguros exigibles, en formato físico o
digital.
3. Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o
no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
4. Omitir informar a los usuarios sobre sus derechos de acuerdo a la
normativa vigente, en los supuestos en que existiera tal obligación.
5. Permitir la reserva, comercialización u oferta de servicios no
autorizados o no aprobados por la autoridad competente o permitir que
otro lo hiciera en su nombre.
6. Cancelar o demorar por motivos que le fueren atribuibles, vuelos
regulares previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada, sin cumplir con la normativa vigente.
7. Omitir poner en conocimiento de la autoridad competente los acuerdos
inter-empresarios de naturaleza aerocomercial para su evaluación,
conforme a lo requerido en los marcos bilaterales vigentes.
8. F[jar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de
nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las
determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o
distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o
alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o
conducir una aeronave en tales condiciones.
9. Incumplir con la presentación anual, durante TRES (3) períodos
consecutivos, ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada,
de los estados contables auditados, la memoria, el balance general y el
cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, en el término de CIENTO
CINCUENTA (150) días de cerrado el ejercicio social, en los supuestos
en que resultare obligatoria la elaboración de tales documentos. Si la
empresa tuviese oferta pública de acciones en bolsa, no se aplicará lo
dispuesto en el presente inciso.
SECCIÓN III
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 22.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por
la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y
demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente
requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en
ejercicio de sus facultades.
2. Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos por el
artículo 99 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
3. Promocionar, comercializar u ofertar servicios incumpliendo la sana
competencia y/o vulnerando los derechos de los usuarios del transporte
aéreo, o autorizar que otro lo hiciera en su nombre.
4. Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos
consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de
transporte aéreo comercial -cuando ésta se realiza en concurrencia con
otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que
dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO
AERONÁUTICO, en concordancia con lo establecido en los artículos 100,
101 y 128 de dicho Código.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES RELATIVAS AL TRABAJO AÉREO
ARTÍCULO 23.- El presente Capítulo, establece las infracciones
cometidas por quienes realicen actividades de trabajo aéreo.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 24.- La infracción con carácter muy grave, que pueda ocasionar
la cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgadas para la
explotación de servicios aerocomerciales, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Utilizar una aeronave y/o realizar actividades aéreas en servicios
distintos de aquellos descritos en su permiso de operación y/o de
vuelo, y/o sin contar con las autorizaciones, licencias y/o
certificaciones de idoneidad correspondientes.
2. Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o
no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
3. Omitir afectar, ante la Autoridad Aeronáutica, al personal y/o a las
aeronaves que destinar para la realización del trabajo aéreo.
4. Efectuar y/o hacer efectuar reparaciones y/o modificaciones que
afecten la seguridad operacional, no autorizadas por la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes
componentes.
5. En caso de producirse cualquiera de las circunstancias previstas en
el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se procederá a la cancelación
de la concesión o autorización para la explotación de servicios
aerocomerciales, medida que, a instancia de la Autoridad Aeronáutica,
debe ser dictada por la autoridad con competencia para la emisión de la
autorización de que se trate.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 25.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o suspensión temporaria de las autorizaciones correspondientes,
puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Operar la aeronave sin tener los motores, hélices, sistemas e
instrumentos de vuelo, y/o equipo de seguridad y auxilio
correspondientes, en correcto estado de funcionamiento; ello de acuerdo
a las autorizaciones, limitaciones o restricciones aprobadas conforme
la reglamentación técnica pertinente.
2. Explotar trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o,
estando autorizado, infringir las normas que regulan la actividad.
3. Despegar y/o aterrizar en un aeródromo que no ha sido autorizado,
dentro de las respectivas especificaciones operativas y/o manuales de
operación, para el tipo de aeronave y/o la naturaleza de operaciones
que realiza el explotador o que dicho aeródromo no tenga autorización
para la realización de operaciones aeronáuticas; salvo las excepciones
que provea la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada como
casos debidamente comprobados de fuerza mayor.
4. Incumplir las disposiciones complementarias relativas a la
explotación de trabajo aéreo que, respecto del CÓDIGO AERONÁUTICO, su
reglamentación y demás normas complementarias, dictase la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
SECCIÓN III
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 26.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por
la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y
demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente
requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en
ejercicio de sus facultades.
2. Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos
consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de
transporte aéreo comercial -cuando ésta se realice en concurrencia con
otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que
dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO
AERONÁUTICO.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES COMETIDAS POR EL PERSONAL AERONÁUTICO
ARTÍCULO 27.- El presente Capítulo, establece las infracciones
cometidas por el personal aeronáutico.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 28.- La infracción con carácter muy grave, sujetas a sanciones
de multa y/o de inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciere
entrando o saliendo del territorio argentino por lugar no habilitado, o
lo hiciere en violación a lo establecido en los artículos 20 y 21 del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
2. Fijar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de
nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las
determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o
distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o
alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o
conducir una aeronave en tales condiciones.
3. Omitir cumplimentar los procedimientos de operación establecidos
cuya aplicación corresponda.
4. Infringir las reglas de vuelo, incluso las referentes a su
preparación y terminación, o las relativas al movimiento terrestre de
aeronaves y sus procedimientos de aplicación.
5. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera
entrando o saliendo del territorio argentino sin cumplir con los
requisitos establecidos al efecto.
6. Desempeñar funciones aeronáuticas, ocasionando situaciones de riesgo
que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves,
aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea.
7. Realizar vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria o
permitir que otro lo hiciera.
8. En caso de ser interceptado, no acatar las órdenes que imparta la
autoridad competente conforme a la reglamentación pertinente.
9. Conducir una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de
permanencia en el territorio argentino.
10. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera
brindando a los organismos de control de tránsito aéreo informaciones
erróneas sobre su posición o las condiciones en que se desarrolla el
vuelo, o permitir la realización de dichas acciones.
11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,
comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo,
información inexacta sobre su posición, condiciones en que se
desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad
de servicios.
12. Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades
aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los
medios usuales de información aeronáutica.
13. Omitir tomar las medidas que determina el artículo 204 del CÓDIGO
AERONÁUTICO.
14. Formular manifestaciones inexactas, incurrir en omisión de datos o
de información, o por cualquier medio dificultar o intentar desorientar
los estudios, investigaciones y análisis que realice la autoridad
competente.
15. Obstaculizar el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la
autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
16. Incumplir las normas sobre limitación del uso de aviones de
reacción subsónicos durante los períodos de restricción temporal.
17. Incumplir las normas dictadas por la Autoridad Aeronáutica en lo
atinente a: personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres,
instalaciones, instituciones aerodeportivas, infraestructura, servicios
aeroportuarios y de navegación aérea, Centros de Instrucción o de
Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico
Aeronáutico Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), o
las funciones inherentes al poder de policía delegado.
18. Omitir acatar las decisiones del comandante de una aeronave
impartidas con criterio de seguridad operacional hallándose en el
desempeño de funciones aeronáuticas.
19. Omitir ajustar su actuación a las previsiones establecidas en el
artículo 82 del CÓDIGO AERONÁUTICO, en los supuestos que prevé dicha
norma.
20. Desempeñar funciones aeronáuticas, encontrándose bajo los efectos
de consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes u
otras sustancias prohibidas o hallándose en inferioridad de condiciones
psíquicas o físicas, o permitir el desempeño de dicho personal en tales
condiciones.
21. Contravenir las disposiciones que rigen el transporte sin riesgos
de mercancías peligrosas por vía aérea.
22. Llevar a bordo de una aeronave cosas cuyo transporte estuviera
prohibido o sin contar con la autorización requerida para el transporte
sin riesgos de mercancías peligrosas o, permitiera que otro lo hiciera.
23. Realizar, omitir, hacer realizar u ordenar omitir trabajos de
reparación o modificación en una aeronave o en sus partes componentes,
incumpliendo con las normas dictadas a tal efecto por la Autoridad
Aeronáutica.
24. Efectuar o hacer efectuar reparaciones o modificaciones no
autorizadas por la Autoridad Aeronáutica, a una aeronave o a sus partes
componentes poniendo en riesgo la seguridad operacional.
25. Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere
licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir
que otra persona lo hiciera en esas condiciones.
26. Elevar o hacer elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o
libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin
contar con la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, o
permitiera que otro lo hiciera.
27. Ejercer funciones aeronáuticas en incumplimiento de la normativa de
seguridad operacional dictada por la autoridad aeronáutica.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 29.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes , puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las
normas y procedimientos pertinentes.
2. Negarse a exhibir la documentación de una aeronave o la propia
habilitante, cuando le fuera requerida por la autoridad competente y/o
su autoridad delegada, o no presentarla dentro del plazo fjado al
efecto en los casos que corresponda.
3. Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades
aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los
medios usuales de información aeronáutica.
4. Incumplir las instrucciones impartidas por el control de tránsito
aéreo, incluyendo las indicaciones efectuadas mediante señales visuales
y/o las órdenes recibidas durante una interceptación de la autoridad
aeronáutica.
5. Incumplir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas
de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes
procedimientos de tránsito aéreo en materia de ruido.
6. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera
incumpliendo las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el
sobrevuelo de una zona prohibida o restringida.
7. Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere
licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir
que otra persona lo hiciera en esas condiciones.
8. Infringir una inhabilitación o suspensión impuesta por la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
9. Realizar vuelos acrobáticos sin contar con autorización de la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o permitir que otro lo
hiciera.
10. Incumplir con las obligaciones a su cargo o exceder las
atribuciones que le confirieran los respectivos certificados de
idoneidad o la habilitación, autorización, permiso, certificación,
delegación o designación, encontrándose en el desempeño de funciones
aeronáuticas.
11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,
que careciera de las instalaciones o equipos de conducción, navegación
o comunicación, o cuando los mismos se hallaran en inadecuadas
condiciones de funcionamiento.
12. Omitir denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo
mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, disponer de
la aeronave sin previo consentimiento de la autoridad competente que
interviniera en la investigación, encontrándose en el desempeño de
funciones a bordo en una aeronave que hubiera sufrido un accidente o
incidente aeronáutico, o siendo explotador de la misma.
13. Obrar con negligencia o utilizar mano de obra o materiales que no
reúnan los requisitos exigidos por la autoridad competente.
14. Iniciar o autorizar la reconstrucción, alteración o modificación de
una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa
de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el Certificado Tipo
Suplementario o documento que lo reemplace en el futuro.
15. Iniciar o autorizar la construcción de aeronaves, motores de
aeronaves o hélices sin haber obtenido los correspondientes Certificado
Tipo Suplementario y Certificado de Producción, emanados de la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
16. Iniciar o autorizar la construcción de partes o la fabricación de
componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber
obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones -según el
caso- de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
17. Fabricar, reconstruir, alterar o efectuar mantenimiento de
aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la
fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad Aeronáutica
y/o su autoridad delegada.
18. Incumplir con las normas o procedimientos establecidos por la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada referentes a
ultralivianos motorizados o sus componentes.
19. Otorgar conformidad de mantenimiento a una aeronave sin haber
evaluado o efectuado el servicio requerido previo al vuelo.
20. Diferir un reporte de mantenimiento de acuerdo a la Lista de Equipo
Mínimo -MEL aprobada, sin asegurarse de haber cumplido el procedimiento
de mantenimiento descrito en dicho documento.
21. Realizar mantenimiento en aeronaves o componentes de aeronaves sin
disponer de los manuales o la documentación técnica de la aeronave, o
apartándose de lo estipulado en los mismos.
22. Efectuar mantenimiento en una aeronave o componente de la misma sin
haberlo registrado en el documento exigido por la reglamentación
pertinente.
23. Oponerse, impedir u obstaculizar la fiscalización o auditoría por
parte de la Autoridad Aeronáutica, su autoridad delegada o autoridad
policial que lo requiera.
24. Operar o permitir operar una aeronave pública con fines distintos a
los propios del servicio de la fuerza militar o de seguridad de que se
trate.
25. Incumplir con el plazo fijado por el explotador del aeropuerto en
relación a la remoción de aeronaves inutilizadas y/o sus partes y
despojos.
SECCIÓN III
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 30.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Omitir llevar los documentos reglamentarios que exige el CÓDIGO
AERONÁUTICO, las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y las normas
reglamentarias o complementarias.
2. Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las
normas y procedimientos pertinentes.
3. Omitir ajustar las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados por
la reglamentación.
4. Incumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 84 y 85
del CÓDIGO AERONÁUTICO.
5. Omitir comunicar a la autoridad más próxima cualquier accidente o
incidente aeronáutico o la existencia de restos o despojos de una
aeronave, oponerse a producir informes que requiera la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada, oponerse al examen de la
documentación o antecedentes necesarios a los fines de una
investigación.
6. Omitir llevar en forma reglamentaria o no mantener actualizados los
documentos expedidos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada concernientes a la aeronave, a su tripulación o al personal de
superficie.
7. Omitir acatar las órdenes del comandante de una aeronave hallándose
en el desempeño de funciones aeronáuticas.
8. Desempeñar una función aeronáutica habiéndose vencido el término de
vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia o,
en su caso, del certificado de competencia o certificación médica
aeronáutica.
9. Operar una aeronave en áreas clausuradas de un aeródromo o
contrariar las instrucciones de rodaje o estacionamiento y/o excediera
el tiempo de estancia en la posición asignada, conforme las
instrucciones impartidas por la Autoridad Aeronáutica o el explotador
del aeropuerto según corresponda.
10. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin
autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o
cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido.
11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,
hallándose vencido el certificado de aeronavegabilidad, o cuando
aquella careciera del mismo.
12. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,
sin haber obtenido el certificado de matriculación.
13. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera,
comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo información
inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo,
o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios.
14. Operar una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante
aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula
provisoria.
CAPÍTULO IV
INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA
ARTÍCULO 31.- El presente Capítulo, establece las infracciones
cometidas por los prestadores de Servicios de Navegación Aérea,
incluyendo entre otros el Servicio de Tránsito Aéreo (ATS), el Servicio
de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones
Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y
Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), el
Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) y el Servicio de
Diseño de Procedimientos de Vuelo Instrumental (IFPDS).
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 32.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar
información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier
documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada.
2. Permitir la operación de aeronaves que se encuentren inmovilizadas o
con algún tipo de impedimento para realizar la operación aérea, siempre
y cuando el proveedor del servicio de navegación aérea haya sido
notificado fehacientemente de ello.
3. Permitir el ingreso o salida del país de aeronaves públicas
nacionales o extranjeras sin el correspondiente permiso de sobrevuelo
aprobado por la autoridad aeronáutica correspondiente.
4. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica y/o a su autoridad
delegada el ingreso de aeronaves al espacio aéreo argentino y/o el
aterrizaje de aeronaves que no cuenten con el plan de vuelo.
5. Autorizar sin causa justificada y sin autorización de la Autoridad
Aeronáutica, cambios sobre las rutas o condiciones de vuelo
establecidas por la Autoridad Aeronáutica para las aeronaves públicas
extranjera en el permiso de sobrevuelo correspondiente.
6. Interferir y/o demorar sin causa justificada las actividades
vinculadas con la defensa aeroespacial nacional, especialmente aquellas
relacionadas con una interceptación.
7. Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias
para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o
incidentes y/o no diera prioridad a las aeronaves declaradas en
emergencia.
8. Omitir informar a la autoridad competente la ocurrencia de
incidentes y/o accidentes de aviación que se susciten en su área de
responsabilidad, o de los que tengan conocimiento.
9. Permitir que personal sin licencia o con licencia o habilitación
vencida, suspendida, limitada o revocada realice funciones
operacionales en los servicios de tránsito aéreo y/o de información
aeronáutica.
10. Poner en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos o
instalaciones auxiliares de navegación, mediante acto u omisión que
contravenga las previsiones normativas que rigen la prestación de los
servicios de navegación aérea.
11. Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas,
instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento.
12. Permitir que se proporcionen servicios de control de tránsito aéreo
sin la debida cobertura de personal en los puestos ejecutivos y de
planificación, conforme lo estipulado en la regulación vigente.
13. Oponerse, omitir, cambiar, falsear y/o demorar innecesariamente la
información relacionada con la aviación civil requerida por el Sistema
de Defensa Aeroespacial Nacional, especialmente aquella relacionada con
la identificación de una aeronave en proceso de interceptación.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 33.- La infracción con carácter grave, sujetas a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Incumplir la reglamentación, cartas de acuerdo operacional
suscriptas entre dependencias nacionales e internacionales y/o manuales
de procedimientos de los servicios de navegación aérea.
2. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría
supervisión o control de la Autoridad Aeronáutica y/o autoridad
delegada.
3. Omitir mantener los registros y preservación de datos previstos por
la regulación vigente para los servicios de tránsito aéreo.
4. Omitir realizar el mantenimiento de los sistemas de comunicaciones,
navegación y vigilancia aérea a su cargo, incluyendo las inspecciones
en tierra y vuelo, según lo estipulado en la regulación vigente.
SECCIÓN III
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 34.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Omitir notificar previamente a la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada en la forma y plazos por esta dispuestos, cuando se
desactiven -temporal o permanentemente-, dependencias, equipos,
sistemas e instalaciones de comunicaciones, navegación, vigilancia y/o
meteorología de manera que afecte la prestación del servicio.
2. Operar servicios de navegación aérea sin tener sistemas e
instrumentos de comunicaciones, navegación, vigilancia, seguridad y
equipos complementarios en correcto estado de conservación, supervisión
y/o funcionamiento.
3. Omitir remitir la documentación y/o información solicitada por la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, en la forma y plazos
requeridos por la normativa vigente.
4. Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas,
instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de
búsqueda, asistencia y salvamento.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES DE LOS EXPLOTADORES DE AERÓDROMOS, ENTRE OTROS
ARTÍCULO 35.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por explotador, concesionario y/o responsable de la infraestructura,
tenedor, propietario, jefe o encargado y/o usuario, de un aeródromo o
de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar
actividad aérea.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 36.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Incumplir con los requisitos relativos a la seguridad operacional en
la infraestructura.
2. Carecer de un programa de mantenimiento de la infraestructura
relativo a los pavimentos de las pistas, calles de rodaje, plataformas
y la superficie de los márgenes de calle de rodaje, que garantice la
seguridad de las operaciones.
3. Instalar o permitir instalar en la infraestructura equipos
radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la Autoridad Aeronáutica
y/o su autoridad delegada.
4. Operar en la infraestructura instalaciones radioeléctricas no
permitidas por la autoridad competente, o lo hiciere empleando
frecuencias no autorizadas.
5. Incumplir con las normas que regulan el señalamiento diurno o
nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación
aérea o, habiendo sido intimado por la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada, no realizar su adecuado mantenimiento.
6. Erigir construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas de
despeje de obstáculos de aeródromos públicos y/o que pudieran
significar un obstáculo visual para el control del tránsito aéreo, en
oposición a las normas dictadas por la autoridad competente.
7. Efectuar o autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en
áreas no operativas del aeródromo, en oposición a las normas dictadas
por la autoridad competente.
8. No remover una aeronave operativa o inutilizada, sus partes o
despojos en el plazo intimado por la autoridad competente y/o su
autoridad delegada.
9. Incumplir con los requisitos de frangibilidad y restricción de
altura de los equipos y las instalaciones emplazadas en una pista o
cerca de ella, en la parte nivelada de una franja de pista o en una
pista de aproximación de precisión, o que constituyan obstáculos para
las operaciones.
10. Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme
intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas
de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que
pudieran afectar a la seguridad operacional.|
11. Perturbar la seguridad de las operaciones aéreas y/o la normal y
regular operación de un aeródromo.
12. Omitir otorgar la debida prioridad en la prestación de los
servicios requeridos por las aeronaves afectadas al Sistema de Defensa
Aeroespacial Nacional.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 37.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Incumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 90 del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
2. Omitir señalizar reglamentariamente las zonas o partes no
utilizables, u omitir notificar a la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada de la existencia de tales áreas.
3. Percibir beneficios por prestar servicios aeronáuticos,
aeroportuarios y/o de rampa en general, para los que se requiera
autorización de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, sin
contar con la misma.
4. Modificar, sin autorización previa, el balizamiento, la iluminación
u otras ayudas utilizadas para las operaciones en la infraestructura.
5. Modificar sin autorización de la autoridad competente las
condiciones físicas de la infraestructura que dieran origen a su
habilitación.
6. Omitir cumplimentar la comunicación prevista en el artículo 29 del
CÓDIGO AERONÁUTICO.
7. Contravenir el régimen o las condiciones de funcionamiento fijados
para un aeródromo por la Autoridad Aeronáutica, conforme lo establecido
en el artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO.
8. Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la
circulación aérea sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica
y/o su autoridad delegada.
9. Omitir presentar en tiempo y/o forma la documentación aeronáutica
operativa y programas exigidos por la normativa vigente para un
aeródromo.
10. Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales
exigidos por la normativa vigente.
11. Omitir vigilar los márgenes de separación en los puestos de
estacionamiento de aeronaves.
12. Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el
plan de emergencia del aeródromo, los planes de cenizas, hielo y nieve
de corresponder, u otro plan que la autoridad competente y/o su
autoridad delegada exjan conforme la normativa vigente.
13. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin
autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o
cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la
seguridad operacional.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN
GENERAL
ARTÍCULO 38.- El presente Capítulo, establece las infracciones
cometidas por servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en
general.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 39.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Incumplir la normativa de seguridad de plataforma o cualquier
normativa dictada en referencia a la misma por la Autoridad Aeronáutica
y/o su autoridad delegada.
2. Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar
información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier
documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada.
3. Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en
contravención a la normativa vigente para esa actividad.
4. Interferir y/o demorar sin causa justificada las operaciones
normales.
5. Incumplir las indicaciones operacionales del operador aeroportuario
y o del prestador de servicios de navegación aérea, poniendo en peligro
la seguridad de las aeronaves, instalaciones auxiliares de navegación y
de las personas y sus bienes.
6. Conducir sin los permisos y/o habilitaciones requeridas por la
normativa vigente.
7. Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias
para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o
incidentes y/o no dar prioridad a las aeronaves declaradas en
emergencia.
8. Permitir que se proporcionen servicios sin la debida cobertura de
seguros.
9. Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el
plan de emergencia que la autoridad competente y/o su autoridad
delegada exija conforme a la normativa vigente.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 40.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Circular con vehículos no autorizados por la autoridad aeronáutica
y/o su autoridad delegada.
2. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría,
supervisión o control de la autoridad aeronáutica y/o autoridad
delegada.
3. Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme
intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas
de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que
pudieran afectar a la seguridad operacional.
SECCIÓN III
CON CARÁCTER LEVE
ARTÍCULO 41.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin
autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o
cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la
seguridad operacional.
2. Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la
circulación sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada.
3. Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales
exigidos por la normativa vigente.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE PILOTO A DISTANCIA DE
AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS (RPA) Y DE LOS PROPIETARIOS O
EXPLOTADORES DE RPA O DEL SISTEMA DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS
(RPAS)
ARTÍCULO 42.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por los titulares de certificados de Piloto a Distancia de Aeronaves
Remotamente Tripuladas (RPA) y de los Propietarios o Explotadores de
RPA o del Sistema de Aeronaves Remotamente Tripuladas (RPAS).
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 43.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Realizar operaciones en violación a las restricciones o requisitos
normativos dispuestos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada, correspondientes a la actividad que comprometa la seguridad
operacional.
2. Realizar operaciones con un RPA o RPAS sin registro, matrícula o
certificado de aeronavegabilidad, cuando los mismos fueran exigidos por
la normativa pertinente.
3. Impedir la inspección o verificación del RPA o RPAS.
4. Realizar operaciones sobre zonas restringidas o en contravención al
nivel del suelo, establecidas en la normativa vigente para esa
actividad.
5. Negar derecho de paso a las aeronaves tripuladas.
6. Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en
contravención a la normativa vigente para esa actividad.
7. Realizar actividades por las cuales se genere riesgo operacional o
el incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad
operacional, y/o violen la intimidad, la vida privada, el honor o la
imagen de las personas.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 44.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida cuando se realicen actividades
comerciales o no comerciales sin contar con la autorización, concesión,
certificación, permiso o habilitación, cuando la misma fuera requerida
para esa actividad.
ARTÍCULO 45.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanción de
multa, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Carecer de los seguros específicos de la actividad, requeridos por
la normativa pertinente.
2. Omitir efectuar las comunicaciones necesarias dispuestas por la
normativa vigente para esa actividad o realizarlas en contravención a
la misma.
3. Operar un RPA / RPAS, incumpliendo las limitaciones impuestas por
las categorías correspondientes a cada una de ellas.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES DE LOS CENTROS DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO DE
AERONÁUTICA CIVIL (CIAC Y CEAC) Y/O INSTRUCTORES INDEPENDIENTES DE VUELO
ARTÍCULO 46.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por los Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil
(CIAC y CEAC) y/o instructores independientes de vuelo.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 47.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Incumplir con el plan de estudios aprobado para cada especialidad o
no utilizar o no aplicar las pruebas o exámenes de acuerdo al programa
de estudios aprobado.
2. Carecer de los manuales exigidos por la normativa aeronáutica, o
tenerlos desactualizados.
3. Dictar cursos o realizar instrucción de vuelo, que no estén
detallados en las especificaciones de instrucción o entrenamiento y/o
no se encuentren debidamente autorizados.
4. Dictar cursos con instructores de vuelo o de teoría con personal que
no posea título habilitante, calificación, especialidad, licencia,
habilitación y/o competencia requerida, o las mismas no se hallaran
vigentes.
5. Impartir instrucción en aeronaves y dispositivos que no cumplieran
con el certificado tipo y los programas de mantenimiento y
envejecimiento, o cuando las aeronaves no estén incluidas en las
especificaciones de instrucción o entrenamiento, o cuando dichos
equipos carecieran de la documentación obligatoria.
6. Otorgar certificados sin cumplir con las regulaciones pertinentes.
SECCIÓN II
CON CARÁCTER GRAVE
ARTÍCULO 48.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de
multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones
correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:
1. Omitir someter a consideración y aprobación de la Autoridad
Aeronáutica y/o su autoridad delegada los planes y programas de estudio
a implementarse.
2. Omitir presentar ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada las listas de los alumnos inscriptos al inicio y finalización
del curso.
3. Carecer de seguros de responsabilidad civil obligatorios vigentes o
no exhibirlos ante el requerimiento de la Autoridad Aeronáutica y/o su
autoridad delegada, relativos a los Centros de Instrucción y de
Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC y CEAC), las aeronaves y/ o
equipos empleados.
4. Omitir presentar y/o no cumplir el plan de acciones correctivas y/o
no adoptar las medidas de mitigación de riesgos en la forma y tiempo
determinados por la normativa pertinente.
5. Incumplir con los procedimientos aceptados o aprobados por la
Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES DEL CENTRO MÉDICO AERONÁUTICO (CMAE) y DEL MÉDICO
EXAMINADOR AERONÁUTICO (AME)
ARTÍCULO 49.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por el Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE) y por el Médico
Examinador Aeronáutico (AME).
1. Incumplir con los controles de mantenimiento preventivo y
calibración del equipamiento clínico de su especialidad, control de
caducidad de insumos, reactivos, fármacos y equipamiento en general.
2. Incumplir con las obligaciones asumidas y/o cualquier otro
requerimiento establecido por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada en la reglamentación respectiva.
3. Omitir notificar a la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad
delegada las modificaciones o cambios en su infraestructura o
instalaciones o el cambio de personal médico aeronáutico examinador.
4. Permitir el desempeño de un médico aeronáutico examinador que no se
hallara habilitado o designado a tal fin.
5. Realizar cambios de equipos médicos, domicilio o modificaciones a lo
que hubiera sido autorizado o aprobado por la Autoridad Aeronáutica y/o
su autoridad delegada, sin la correspondiente notificación previa.
6. Oponerse, impedir, u obstaculizar la fiscalización o auditoría por
parte de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.
7. Omitir llevar los legajos, documentación e historias clínicas, en la
forma establecida por la reglamentación.
8. Incumplir con los procedimientos de otorgamiento del certificado
médico aeronáutico.
9. Incluir deliberadamente cualquier tipo de documentación o
declaración falsa o incompleta en el informe médico, independientemente
del inicio de las acciones penales pertinentes.
10. Dictaminar como apto o no apto al solicitante de una certificación
médica aeronáutica bajo presión económica, institucional y/o de
cualquier otra índole no reflejando el real estado de aptitud del
interesado, independientemente del inicio de las acciones penales
pertinentes.
CAPÍTULO X
INFRACCIONES DE LA AUTORIDAD DELEGADA
ARTÍCULO 50.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas
por sujetos investidos con facultades de autoridad delegada por parte
de la Autoridad Aeronáutica.
ARTÍCULO 51.- En aquellos casos que el ejercicio de la autoridad
delegada requiera título habilitante y se produzca una infracción, en
los términos del presente Capítulo, se procederá a realizar la denuncia
ante los Comités de Ética y/o Colegios Profesionales correspondientes.
SECCIÓN I
CON CARÁCTER MUY GRAVE
ARTÍCULO 52.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones
de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las
autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las
siguientes razones:
1. Ejercer sus funciones en incumplimiento de la normativa dictada por
la Autoridad Aeronáutica.
2. Omitir ejecutar los controles y/o inspecciones, o exceder las
facultades otorgadas por la Autoridad Aeronáutica.
3. Omitir certificar el cumplimiento de la inspección a través de los
documentos exigidos por la Autoridad Aeronáutica.
4. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica cualquier circunstancia
anómala o novedad surgidas de los controles o inspecciones llevados a
cabo.
5. Ejecutar sus funciones sin habilitación o con habilitación vencida.