REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL

Decreto 816/2024

DECTO-2024-816-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-56068017-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros. 13.891 y 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de 1982, 2352 del 9 de septiembre de 1983, 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 599 del 8 de julio de 2024 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “...la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico.”

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23, se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas.”

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que, para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.

Que, oportunamente, mediante los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83 se reglamentó lo dispuesto en el Capítulo I del Título XIII de la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente al régimen de infracciones aeronáuticas.

Que la referida Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los que la Nación es parte y con fundamento en ello, ha entendido que deviene necesaria la actualización del régimen de infracciones de la aviación civil, unificando en una sola norma aquellas recogidas en los Decretos Nros. 326/82 y 2352/83, adecuando el régimen de procedimiento y sanciones, e incluyendo nuevos sujetos alcanzados y conductas típicas vinculadas a la seguridad operacional, entre otras, algunas de las comprendidas en la Resolución del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) N° 80 del 22 de mayo de 2013 y sus modificatorias, es decir aquellas referidas a los explotadores, concesionarios y/o responsables de la infraestructura, o bien las relativas a los prestadores de servicios de navegación aérea, agentes con poder de policía delegado, Centros de Instrucción o Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), pilotos y propietarios o explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves Remotamente Tripuladas (RPAS).

Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, conocido comúnmente como Convenio de Chicago de fecha 7 de diciembre de 1944 y ratificado por la Ley Nº 13.891. Por lo tanto, es Estado contratante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) y miembro de la COMISIÓN LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN CIVIL (CLAC).

Que mediante el citado Convenio nuestro país ha asumido la responsabilidad de cumplir con las normas y métodos recomendados para la protección y la seguridad de la aviación civil, armonizando su normativa interna, procedimientos y modo de organizar la matriz institucional que regula el sector, para facilitar y mejorar la navegación aérea y contribuir a la seguridad de la aeronáutica civil.

Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que el citado decreto instituyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL, con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO, en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL.

Que por el Decreto N° 1770/07 se transfirieron las misiones y funciones inherentes a la Aviación Civil de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, ambas del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, con excepción de la regulación tarifaria, de las políticas de transporte aerocomercial vinculadas a las concesiones de rutas y acuerdos bilaterales, las que se mantuvieron en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del mencionado ex-Ministerio.

Que por la citada transferencia se establecieron las competencias en materia de control y fiscalización de la actividad aeronáutica y la prestación de ciertos servicios, como los de navegación aérea, sanidad aeroportuaria y extinción de incendios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

Que, asimismo, durante el año 2022 tuvo lugar la AUDITORÍA DE LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro país, que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por dicho organismo.

Que por medio del Decreto N° 599/24 se establece que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de los Títulos I, II, y III de dicho decreto, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese marco, resulta oportuno actualizar el Reglamento General de Infracciones de la Aviación Civil, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que vale resaltar que el presente decreto tiene por objeto establecer el régimen de sanciones y el procedimiento para la aplicación y graduación de las mismas a aquellos sujetos mencionados en el artículo 1° del reglamento que se aprueba por este decreto.

Que el presente decreto será aplicable a todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente que rige en materia de aeronáutica civil, conforme lo establecido en los artículos 1°, 2° y 202 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que la presente medida tiene por objeto instaurar un procedimiento más dinámico, tendiente a evitar el dispendio administrativo, fomentando la celeridad y eficacia bajo el estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo.

Que el presente decreto versa exclusivamente sobre el Régimen de Infracciones de la Aviación Civil, su procedimiento administrativo y sanciones, conforme lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO, modificados por el Decreto N° 70/23.

Que sin perjuicio de que el artículo 95 del CÓDIGO AERONÁUTICO dispone que la explotación de toda actividad comercial aérea requiere autorización previa, es necesario prever la aplicación del régimen del presente decreto respecto de las concesiones otorgadas bajo la vigencia del referido artículo del CÓDIGO AERONÁUTICO en su anterior redacción, que preveía el otorgamiento de concesiones para el desarrollo de determinadas actividades aerocomerciales.

Que, en atención a la ausencia de diferencias sustanciales, en cuanto a su naturaleza y régimen, entre los términos falta e infracción empleados en el CÓDIGO AERONÁUTICO y normas reglamentarias, y a fin de unificar la denominación respecto de diversos incumplimientos y de evitar dudas respecto de su tratamiento, los referidos incumplimientos serán denominados infracciones.

Que, por otra parte, resultará necesario regular un procedimiento ágil entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y la Secretaría de Transporte del MINISTERO DE ECONOMIA para el recupero de los gastos que generan los procedimientos de interceptación de aeronaves, en relación a las infracciones derivadas de los “Tránsitos Aéreos Irregulares” (TAIs).

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL, el que como ANEXO (IF-2024-95255864-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad Aeronáutica a dictar las medidas que resulten necesarias para la aplicación del Reglamento referido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Decretos Nros. 326 del 10 de febrero de 1982 y 2352 del 9 de septiembre de 1983.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2024 N° 62558/24 v. 11/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTO GENERAL DE INFRACCIONES DE LA AVIACION CIVIL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de Aplicación. Serán pasibles de sanciones las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que, en ocasión del desarrollo de actividades relativas a la aeronáutica civil, no observen las disposiciones del CÓDIGO AERONÁUTICO, de las leyes vigentes y de sus reglamentaciones y demás normas que dicte la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 2°.- Funciones específicas. Las disposiciones de la presente reglamentación no serán de aplicación a las aeronaves militares policiales, aduaneras, de Estado nacionales o extranjeros) que requieran para el cumplimiento de sus funciones específicas aplicar procedimientos especiales y apartarse de las normas civiles referentes a la circulación aérea, circunstancia que el explotador o el comandante, en su caso, comunicará a la Autoridad Aeronáutica y/o a la Autoridad Aeronáutica Militar Nacional, con la anticipación necesaria, a fin de que puedan adoptarse las pertinentes medidas de seguridad.

SECCIÓN I

DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 3°.- Del procedimiento. El procedimiento de comprobación y juzgamiento de las infracciones aeronáuticas se regirá conforme lo establecido por la normativa pertinente que dicte la Autoridad Aeronáutica a tal efecto, aplicándose subsidiariamente lo dispuesto por la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- De los Recursos. Contra las resoluciones dictadas por la Autoridad Aeronáutica, proceden los recursos de reconsideración y apelación.

Cuando se trate de recursos la autoridad revisora será la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- De la Vía Judicial. La decisión de la autoridad que entienda en la apelación agotará el procedimiento en sede administrativa y dejará expedita la vía judicial para los casos previstos en el artículo 215 del CÓDIGO AERONÁUTICO. La ejecución de la sanción impuesta se diferirá hasta tanto quede firme y pase en autoridad de cosa juzgada.

SECCIÓN II

NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 6°.- Aeronave con matrícula extranjera. Cuando en la comisión de una infracción a las normas nacionales concernientes a la navegación aérea estuviere involucrada una aeronave de matrícula de un Estado extranjero vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional, y éste contuviera una previsión que resigne las facultades que la presente reglamentación atribuye a la Autoridad Aeronáutica nacional y las transfieran a la autoridad de ese Estado extranjero, aquella limitará su cometido a reunir los antecedentes que acrediten la comisión u omisión constitutiva de la falta.

Cuando la infracción fuera cometida en la REPÚBLICA ARGENTINA por una aeronave pública extranjera (militar, policial o aduanera) se remitirá la información relacionada con la misma al organismo que oportunamente designe a esos efectos la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 7°.- Remisión de actuaciones. Cumplido el extremo indicado en el artículo 6°, la Autoridad Aeronáutica remitirá las actuaciones a la autoridad aeronáutica del Estado al que pertenezca la matrícula de la aeronave en cuestión, solicitando que en esa jurisdicción se adopten, respecto del responsable, las medidas que correspondieren.

ARTÍCULO 8°.- Aeronave de matrícula argentina en jurisdicción extranjera. Cuando la infracción a las normas concernientes a la navegación aérea hubiere sido cometida con motivo o en ocasión de la operación de una aeronave de matrícula argentina en jurisdicción de un Estado vinculado a la REPÚBLICA ARGENTINA por un convenio internacional que contenga una previsión en sentido análogo a la del artículo 9° del presente reglamento, las medidas que correspondiere tomar respecto del responsable deben ser adoptadas por la Autoridad Aeronáutica, con el alcance establecido en el presente ordenamiento, sólo cuando medie requerimiento expreso de la autoridad del Estado en donde se cometió la transgresión notificada, y siempre que el hecho estuviere contemplado en esta reglamentación. La decisión que se adopte debe ser notificada a la autoridad del respectivo Estado extranjero.

ARTÍCULO 9°.- Comunicación al país de bandera. Si con motivo de la operación de una aeronave extranjera en jurisdicción nacional se hubiere incurrido en violación a las disposiciones de la presente reglamentación, las medidas que adoptare la Autoridad Aeronáutica deben ser comunicadas a la autoridad del país de bandera, a efectos de su ejecución en ese Estado, con arreglo a lo que prevé el artículo 12 del Convenio de Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).

ARTÍCULO 10.- Ejecución extraterritorial de medidas o sanciones. Si con motivo de la operación de una aeronave argentina en jurisdicción de un Estado extranjero las autoridades de dicho Estado hubieran adoptado respecto del responsable las medidas o sanciones que prevén sus normas internas y se requiere expresamente su ejecución extraterritorial en jurisdicción argentina, la Autoridad Aeronáutica podrá acceder a lo pedido.

A tal efecto deberá tener en cuenta que la violación atribuida al imputado resulte de la existencia de normas anteriores al hecho, que se hubiere asegurado a aquél el ejercicio legítimo del derecho de defensa y que la medida adoptada fuera compatible con lo que contemplan las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional para tales supuestos.

En ese caso, la ejecución de la medida en jurisdicción nacional no podrá exceder de lo que, para tal tipo de infracción, establece el presente reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 11.- Clasificación. Las infracciones serán clasificadas conforme su gravedad en:

1. Leves.

2. Graves.

3. Muy Graves.

Artículo 12.- Sanciones. Considerando la gravedad de las infracciones, la Autoridad Aeronáutica establecerá las siguientes sanciones:

1. APERCIBIMIENTO.

2. MULTA hasta la suma de TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la conducta y antecedentes del infractor, de acuerdo a las siguientes pautas:

a. Para las infracciones MUY GRAVES hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO.

b. Para las infracciones GRAVES hasta CIEN (100) ARGENTINOS ORO.

c. Para las infracciones LEVES hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.

En los casos de infracciones de carácter documental que no comprometan manifiestamente la seguridad operacional, se impondrá una multa de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO.

Se entiende por infracción de carácter documental a toda infracción del CÓDIGO AERONÁUTICO que no posea ninguna incidencia en la seguridad operacional.

3. SUSPENSIÓN TEMPORARIA de hasta SEIS (6) meses de las concesiones y/o autorizaciones otorgadas.

Esta sanción podrá ser impuesta conforme lo establecido en la presente reglamentación en los casos en los que se constate que se haya afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional; y/o en los casos en los que el infractor fuese reincidente.

La sanción de suspensión temporaria de concesiones y/o autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de dichas autorizaciones.

4. INHABILITACIÓN DE CERTIFICADOS DE IDONEIDAD otorgados o convalidados por la autoridad aeronáutica, la cual podrá ser de carácter:

a. TEMPORARIA de hasta DOS (2) años. Esta sanción podrá ser impuesta en los casos en los que la infracción constatada haya afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional, o en los casos en los que el infractor fuese reincidente.

b. DEFINITIVA. Esta sanción se aplicará cuando la infracción haya afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional o exista como antecedente la inhabilitación temporaria; y/o cuando la infracción haya afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio aeronáutico.

5. CANCELACIÓN de las concesiones y/o autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales, la que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se aplicará como sanción cuando la infracción haya afectado o puesto en riesgo la seguridad operacional y exista como antecedente la suspensión temporaria en su máxima graduación; y/o cuando la infracción haya afectado y/o puesto en riesgo la seguridad operacional y la acumulación de las sanciones revelase la inadaptabilidad del infractor al medio aeronáutico.

Entiéndense comprendidas en las mentadas autorizaciones a todas las otorgadas por la Autoridad Aeronáutica. Entre otras autorizaciones, aunque sin limitarse a ellas, se encuentran comprendidos los permisos, habilitaciones, certificaciones, delegaciones de funciones o designaciones. La sanción de extinción de autorizaciones y/o concesiones para la explotación de servicios aerocomerciales debe ser dispuesta por la autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de dichos servicios.

6. SUSPENSIÓN PREVENTIVA O CANCELACIÓN. En aquellos casos que la Autoridad Aeronáutica verifique un incumplimiento de las regulaciones aeronáuticas, podrá suspender de manera preventiva o cancelar las autorizaciones, licencias, certificados y/o habilitaciones otorgadas.

ARTÍCULO 13.- Medidas Precautorias o Preventivas. Las sanciones serán aplicadas, sin perjuicio de las medidas precautorias o preventivas que adopte el órgano competente de la Autoridad de Aplicación, o el órgano competente para expedir autorizaciones para la explotación de servicios aerocomerciales en el caso de suspensión de concesiones o autorizaciones para la explotación de servicios aerocomerciales, cuando surja "prima facie" la responsabilidad del presunto infractor y la posibilidad de riesgos para las personas o cosas, o la vulneración de la seguridad operacional.

CAPÍTULO III

DE LOS ATENUANTES Y AGRAVANTES

ARTÍCULO 14.- Circunstancias atenuantes y agravantes. Al aplicarse las sanciones deberán considerarse las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para cometerlas, así como el riesgo generado y/o la extensión del daño causado, en caso de existir;

2. Se deben tener en cuenta las reincidencias en que hubiera incurrido el infractor, con especial vinculación a la reiteración de la conducta;

3. En aquellos casos que la infracción sea la primera en su tipo y verse sobre infracciones documentales que no pongan manifiestamente en peligro la seguridad operacional, se otorgará un plazo prudencial de QUINCE (15) días hábiles para que el sancionado realice el trámite correspondiente en virtud de la sanción aplicada; cumplido el mismo, la sanción quedará extinguida.

4. En los supuestos en que en un mismo sumario se detecten reiteradamente conductas infraccionales, que evidencien un obrar sistemático antirreglamentario por parte del sumariado, se agravará la sanción.

5. En el caso de comprobarse la comisión de una nueva infracción dentro del período de reincidencia establecido en el artículo 214 del CÓDIGO AERONÁUTICO , y si la misma se considerara grave, la Autoridad Aeronáutica puede imponer al infractor el máximo previsto de la multa establecida para la infracción de que se tratare y, accesoriamente, puede aplicarle la inhabilitación temporaria o la cancelación, el retiro de la autorización o la caducidad de la concesión acordada, a cuyo fin se deben tener en consideración los antecedentes del imputado y la naturaleza de las infracciones cometidas.

CAPÍTULO IV

DE LA REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 15.- Rehabilitación. Cuando se hubiere impuesto la sanción de inhabilitación definitiva a titulares de certificados de idoneidad aeronáutica, éstos podrán ser rehabilitados por la autoridad que dictó la medida, si posteriormente hubieran subsanado la conducta y, además, reparado los daños causados, en la medida de lo posible.

El respectivo pedido de rehabilitación sólo puede formularse si hubieren transcurrido no menos de CUATRO (4) años desde la fecha en que quedó firme la sanción impuesta.

CAPÍTULO V

DEL PAGO

ARTÍCULO 16.- Pago Voluntario. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 208 del CÓDIGO AERONÁUTICO, las infracciones establecidas en este reglamento que prevean la imposición de una multa, serán susceptibles del beneficio de pago voluntario en las condiciones que serán establecidas por la Autoridad Aeronáutica y siempre que la comisión de la infracción no hubiera comprometido la seguridad operacional, generando un daño a personas o cosas.

ARTÍCULO 17.- Cálculo del valor de las multas. Los montos de las multas previstas en esta reglamentación se abonarán en la moneda de curso legal de la REPÚBLICA ARGENTINA en una suma equivalente a la cantidad de ARGENTINOS ORO involucrada en la sanción, según la cotización del ARGENTINOS ORO a la fecha de efectivizarse el pago.

ARTÍCULO 18.- Informe Digital de Libre Deuda de Infracciones Aeronáuticas. Cualquier persona, con derechos o intereses jurídicamente tutelados, tendrá derecho a solicitar digitalmente un LIBRE DEUDA POR INFRACCIONES AERONÁUTICAS, ante la Autoridad Aeronáutica, el que deberá ser expedido en el plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

INFRACCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

ARTÍCULO 19.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por los titulares de un permiso interno o internacional de operación y/o vuelo, propietarios, poseedores o explotadores de aeronaves civiles, así como a los operadores y concesionarios.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 20.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o a la cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Efectuar operación comercial sin autorización en territorio argentino.

2. Sobrevolar territorio argentino sin autorización o no dar cumplimiento a las normas vigentes para el sobrevuelo o la operación (ello implica dar itinerarios, frecuencias, capacidad del sistema y horarios correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional, tarifas).

3. Utilizar o sustituir en una aeronave motores, hélices, componentes, equipos o instalaciones que carezcan de los registros técnicos de trazabilidad y certificación de su fabricación y/o mantenimiento.

4. Emplear personal, con cualquier función aeronáutica, no afectado previamente a sus servicios o no informado oportunamente en los casos de solicitud de permisos de operación.

5. Disponer, permitir o realizar cualquier actividad que importe la disminución de las condiciones de seguridad durante el desarrollo de un vuelo comercial.

6. Permitir que desempeñe funciones aeronáuticas personal física o psíquicamente disminuido, o bajo la influencia de estimulantes, estupefacientes o bebidas alcohólicas.

7. Ejercer derechos de tráfico que no le hubieran sido expresamente otorgados en la autorización o permiso de operación.

8. Hacer reparaciones o modificaciones no autorizadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes componentes.

9. Realizar vuelos con una aeronave respecto de la que se haya modificado la capacidad operativa autorizada.

10. Incumplir las disposiciones complementarias que, respecto del CÓDIGO AERONÁUTICO, su reglamentación y demás normas vigentes en la materia, dictase la Autoridad Aeronáutica en ejercicio de las facultades y atribuciones establecidas por el artículo 133 del mencionado cuerpo legal.

11. Incumplir las obligaciones emergentes de su condición de prestatario de servicios, en relación con lo establecido en el artículo 150 del CÓDIGO AERONÁUTICO y en las demás disposiciones contenidas en el REGLAMENTO DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO.

12. Incumplir con la declaración de existencia de carga restringida o peligrosa a bordo de una aeronave que opera en territorio argentino o bien que lo sobrevuela o la transporta sin autorización.

13. Realizar actividades ilícitas empleando para tal fin aeronaves, material y/o infraestructura aeronáutica.

14. Obstaculizar la fiscalización y contralor por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

15. Incumplir con el pago o abonar fuera de término la compensación establecida en el REGLAMENTO DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN CIVIL COMERCIAL.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 21.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o de suspensión temporaria de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Emplear aeronaves o personal, con cualquier función aeronáutica, no afectados previamente a sus servicios o no informados oportunamente en los casos de solicitud de permisos de operación.

2. No llevar a bordo, o no presentar a requerimiento de la autoridad competente, la documentación de la aeronave, su tripulación, carga y la que acredite la cobertura de seguros exigibles, en formato físico o digital.

3. Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

4. Omitir informar a los usuarios sobre sus derechos de acuerdo a la normativa vigente, en los supuestos en que existiera tal obligación.

5. Permitir la reserva, comercialización u oferta de servicios no autorizados o no aprobados por la autoridad competente o permitir que otro lo hiciera en su nombre.

6. Cancelar o demorar por motivos que le fueren atribuibles, vuelos regulares previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, sin cumplir con la normativa vigente.

7. Omitir poner en conocimiento de la autoridad competente los acuerdos inter-empresarios de naturaleza aerocomercial para su evaluación, conforme a lo requerido en los marcos bilaterales vigentes.

8. F[jar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o conducir una aeronave en tales condiciones.

9. Incumplir con la presentación anual, durante TRES (3) períodos consecutivos, ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, de los estados contables auditados, la memoria, el balance general y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, en el término de CIENTO CINCUENTA (150) días de cerrado el ejercicio social, en los supuestos en que resultare obligatoria la elaboración de tales documentos. Si la empresa tuviese oferta pública de acciones en bolsa, no se aplicará lo dispuesto en el presente inciso.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 22.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en ejercicio de sus facultades.

2. Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos por el artículo 99 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

3. Promocionar, comercializar u ofertar servicios incumpliendo la sana competencia y/o vulnerando los derechos de los usuarios del transporte aéreo, o autorizar que otro lo hiciera en su nombre.

4. Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de transporte aéreo comercial -cuando ésta se realiza en concurrencia con otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO AERONÁUTICO, en concordancia con lo establecido en los artículos 100, 101 y 128 de dicho Código.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES RELATIVAS AL TRABAJO AÉREO

ARTÍCULO 23.- El presente Capítulo, establece las infracciones cometidas por quienes realicen actividades de trabajo aéreo.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 24.- La infracción con carácter muy grave, que pueda ocasionar la cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Utilizar una aeronave y/o realizar actividades aéreas en servicios distintos de aquellos descritos en su permiso de operación y/o de vuelo, y/o sin contar con las autorizaciones, licencias y/o certificaciones de idoneidad correspondientes.

2. Proporcionar información que no sea fidedigna, auténtica, completa o no se corresponda con sus registros cuando le fuese requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

3. Omitir afectar, ante la Autoridad Aeronáutica, al personal y/o a las aeronaves que destinar para la realización del trabajo aéreo.

4. Efectuar y/o hacer efectuar reparaciones y/o modificaciones que afecten la seguridad operacional, no autorizadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, a una aeronave o a sus partes componentes.

5. En caso de producirse cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 135 del CÓDIGO AERONÁUTICO, se procederá a la cancelación de la concesión o autorización para la explotación de servicios aerocomerciales, medida que, a instancia de la Autoridad Aeronáutica, debe ser dictada por la autoridad con competencia para la emisión de la autorización de que se trate.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 25.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o suspensión temporaria de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Operar la aeronave sin tener los motores, hélices, sistemas e instrumentos de vuelo, y/o equipo de seguridad y auxilio correspondientes, en correcto estado de funcionamiento; ello de acuerdo a las autorizaciones, limitaciones o restricciones aprobadas conforme la reglamentación técnica pertinente.

2. Explotar trabajo aéreo sin poseer la autorización pertinente o, estando autorizado, infringir las normas que regulan la actividad.

3. Despegar y/o aterrizar en un aeródromo que no ha sido autorizado, dentro de las respectivas especificaciones operativas y/o manuales de operación, para el tipo de aeronave y/o la naturaleza de operaciones que realiza el explotador o que dicho aeródromo no tenga autorización para la realización de operaciones aeronáuticas; salvo las excepciones que provea la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada como casos debidamente comprobados de fuerza mayor.

4. Incumplir las disposiciones complementarias relativas a la explotación de trabajo aéreo que, respecto del CÓDIGO AERONÁUTICO, su reglamentación y demás normas complementarias, dictase la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 26.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir proporcionar en tiempo y forma la información establecida por la normativa vigente, tanto la prevista por el CÓDIGO AERONÁUTICO y demás normas complementarias, como aquella que le fuera expresamente requerida por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en ejercicio de sus facultades.

2. Omitir discriminar en su contabilidad, durante TRES (3) períodos consecutivos, las cuentas y resultados de la actividad específica de transporte aéreo comercial -cuando ésta se realice en concurrencia con otros rubros del objeto societario- o la discrimine en forma que dificulte la fiscalización prevista por el artículo 133 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

CAPÍTULO III

INFRACCIONES COMETIDAS POR EL PERSONAL AERONÁUTICO

ARTÍCULO 27.- El presente Capítulo, establece las infracciones cometidas por el personal aeronáutico.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 28.- La infracción con carácter muy grave, sujetas a sanciones de multa y/o de inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciere entrando o saliendo del territorio argentino por lugar no habilitado, o lo hiciere en violación a lo establecido en los artículos 20 y 21 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

2. Fijar en el exterior de una aeronave marcas distintivas de nacionalidad o matriculación, de dimensiones diferentes a las determinadas por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o distintas a las asignadas por el Registro Nacional de Aeronaves, o alterar o suprimir las mismas, o permitir que otro lo hiciera, o conducir una aeronave en tales condiciones.

3. Omitir cumplimentar los procedimientos de operación establecidos cuya aplicación corresponda.

4. Infringir las reglas de vuelo, incluso las referentes a su preparación y terminación, o las relativas al movimiento terrestre de aeronaves y sus procedimientos de aplicación.

5. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera entrando o saliendo del territorio argentino sin cumplir con los requisitos establecidos al efecto.

6. Desempeñar funciones aeronáuticas, ocasionando situaciones de riesgo que pudieran afectar la seguridad de personas, cosas, aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de la navegación aérea.

7. Realizar vuelos, aterrizajes o despegues en forma temeraria o permitir que otro lo hiciera.

8. En caso de ser interceptado, no acatar las órdenes que imparta la autoridad competente conforme a la reglamentación pertinente.

9. Conducir una aeronave a la que no se le hubiera acordado permiso de permanencia en el territorio argentino.

10. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera brindando a los organismos de control de tránsito aéreo informaciones erróneas sobre su posición o las condiciones en que se desarrolla el vuelo, o permitir la realización de dichas acciones.

11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera, comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo, información inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios.

12. Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los medios usuales de información aeronáutica.

13. Omitir tomar las medidas que determina el artículo 204 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

14. Formular manifestaciones inexactas, incurrir en omisión de datos o de información, o por cualquier medio dificultar o intentar desorientar los estudios, investigaciones y análisis que realice la autoridad competente.

15. Obstaculizar el ejercicio de las verificaciones que dispusiera la autoridad competente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

16. Incumplir las normas sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos durante los períodos de restricción temporal.

17. Incumplir las normas dictadas por la Autoridad Aeronáutica en lo atinente a: personal, aeronaves, su mantenimiento, talleres, instalaciones, instituciones aerodeportivas, infraestructura, servicios aeroportuarios y de navegación aérea, Centros de Instrucción o de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC o CEAC), Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE), Médico Examinador Aeronáutico (AME), o las funciones inherentes al poder de policía delegado.

18. Omitir acatar las decisiones del comandante de una aeronave impartidas con criterio de seguridad operacional hallándose en el desempeño de funciones aeronáuticas.

19. Omitir ajustar su actuación a las previsiones establecidas en el artículo 82 del CÓDIGO AERONÁUTICO, en los supuestos que prevé dicha norma.

20. Desempeñar funciones aeronáuticas, encontrándose bajo los efectos de consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes u otras sustancias prohibidas o hallándose en inferioridad de condiciones psíquicas o físicas, o permitir el desempeño de dicho personal en tales condiciones.

21. Contravenir las disposiciones que rigen el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.

22. Llevar a bordo de una aeronave cosas cuyo transporte estuviera prohibido o sin contar con la autorización requerida para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas o, permitiera que otro lo hiciera.

23. Realizar, omitir, hacer realizar u ordenar omitir trabajos de reparación o modificación en una aeronave o en sus partes componentes, incumpliendo con las normas dictadas a tal efecto por la Autoridad Aeronáutica.

24. Efectuar o hacer efectuar reparaciones o modificaciones no autorizadas por la Autoridad Aeronáutica, a una aeronave o a sus partes componentes poniendo en riesgo la seguridad operacional.

25. Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir que otra persona lo hiciera en esas condiciones.

26. Elevar o hacer elevar objetos de cualquier naturaleza, sujetos o libres, que pudieran constituir peligro para la circulación aérea, sin contar con la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica, o permitiera que otro lo hiciera.

27. Ejercer funciones aeronáuticas en incumplimiento de la normativa de seguridad operacional dictada por la autoridad aeronáutica.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 29.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de la licencia o de las autorizaciones correspondientes , puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes.

2. Negarse a exhibir la documentación de una aeronave o la propia habilitante, cuando le fuera requerida por la autoridad competente y/o su autoridad delegada, o no presentarla dentro del plazo fjado al efecto en los casos que corresponda.

3. Infringir las normas que establecen restricciones a las actividades aéreas, cuando aquéllas hubieran sido notificadas o publicadas en los medios usuales de información aeronáutica.

4. Incumplir las instrucciones impartidas por el control de tránsito aéreo, incluyendo las indicaciones efectuadas mediante señales visuales y/o las órdenes recibidas durante una interceptación de la autoridad aeronáutica.

5. Incumplir las restricciones de sobrevuelo o de altitud en las zonas de especial sensibilidad acústica definidas en los correspondientes procedimientos de tránsito aéreo en materia de ruido.

6. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera incumpliendo las indicaciones por las que se le ordenara abandonar el sobrevuelo de una zona prohibida o restringida.

7. Practicar alguna de las actividades para cuyo ejercicio se requiere licencia, certificado o habilitación, sin contar con ellos, o permitir que otra persona lo hiciera en esas condiciones.

8. Infringir una inhabilitación o suspensión impuesta por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

9. Realizar vuelos acrobáticos sin contar con autorización de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, o permitir que otro lo hiciera.

10. Incumplir con las obligaciones a su cargo o exceder las atribuciones que le confirieran los respectivos certificados de idoneidad o la habilitación, autorización, permiso, certificación, delegación o designación, encontrándose en el desempeño de funciones aeronáuticas.

11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera, que careciera de las instalaciones o equipos de conducción, navegación o comunicación, o cuando los mismos se hallaran en inadecuadas condiciones de funcionamiento.

12. Omitir denunciar el hecho a la autoridad más próxima y en el tiempo mínimo que las circunstancias lo permitieran o, en su caso, disponer de la aeronave sin previo consentimiento de la autoridad competente que interviniera en la investigación, encontrándose en el desempeño de funciones a bordo en una aeronave que hubiera sufrido un accidente o incidente aeronáutico, o siendo explotador de la misma.

13. Obrar con negligencia o utilizar mano de obra o materiales que no reúnan los requisitos exigidos por la autoridad competente.

14. Iniciar o autorizar la reconstrucción, alteración o modificación de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización previa de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el Certificado Tipo Suplementario o documento que lo reemplace en el futuro.

15. Iniciar o autorizar la construcción de aeronaves, motores de aeronaves o hélices sin haber obtenido los correspondientes Certificado Tipo Suplementario y Certificado de Producción, emanados de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

16. Iniciar o autorizar la construcción de partes o la fabricación de componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber obtenido las correspondientes autorizaciones o aprobaciones -según el caso- de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

17. Fabricar, reconstruir, alterar o efectuar mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

18. Incumplir con las normas o procedimientos establecidos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada referentes a ultralivianos motorizados o sus componentes.

19. Otorgar conformidad de mantenimiento a una aeronave sin haber evaluado o efectuado el servicio requerido previo al vuelo.

20. Diferir un reporte de mantenimiento de acuerdo a la Lista de Equipo Mínimo -MEL aprobada, sin asegurarse de haber cumplido el procedimiento de mantenimiento descrito en dicho documento.

21. Realizar mantenimiento en aeronaves o componentes de aeronaves sin disponer de los manuales o la documentación técnica de la aeronave, o apartándose de lo estipulado en los mismos.

22. Efectuar mantenimiento en una aeronave o componente de la misma sin haberlo registrado en el documento exigido por la reglamentación pertinente.

23. Oponerse, impedir u obstaculizar la fiscalización o auditoría por parte de la Autoridad Aeronáutica, su autoridad delegada o autoridad policial que lo requiera.

24. Operar o permitir operar una aeronave pública con fines distintos a los propios del servicio de la fuerza militar o de seguridad de que se trate.

25. Incumplir con el plazo fijado por el explotador del aeropuerto en relación a la remoción de aeronaves inutilizadas y/o sus partes y despojos.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 30.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir llevar los documentos reglamentarios que exige el CÓDIGO AERONÁUTICO, las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil y las normas reglamentarias o complementarias.

2. Omitir realizar la operación de las comunicaciones, de acuerdo a las normas y procedimientos pertinentes.

3. Omitir ajustar las comunicaciones al idioma o idiomas aceptados por la reglamentación.

4. Incumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 84 y 85 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

5. Omitir comunicar a la autoridad más próxima cualquier accidente o incidente aeronáutico o la existencia de restos o despojos de una aeronave, oponerse a producir informes que requiera la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, oponerse al examen de la documentación o antecedentes necesarios a los fines de una investigación.

6. Omitir llevar en forma reglamentaria o no mantener actualizados los documentos expedidos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada concernientes a la aeronave, a su tripulación o al personal de superficie.

7. Omitir acatar las órdenes del comandante de una aeronave hallándose en el desempeño de funciones aeronáuticas.

8. Desempeñar una función aeronáutica habiéndose vencido el término de vigencia de la respectiva habilitación complementaria de la licencia o, en su caso, del certificado de competencia o certificación médica aeronáutica.

9. Operar una aeronave en áreas clausuradas de un aeródromo o contrariar las instrucciones de rodaje o estacionamiento y/o excediera el tiempo de estancia en la posición asignada, conforme las instrucciones impartidas por la Autoridad Aeronáutica o el explotador del aeropuerto según corresponda.

10. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido.

11. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera, hallándose vencido el certificado de aeronavegabilidad, o cuando aquella careciera del mismo.

12. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera, sin haber obtenido el certificado de matriculación.

13. Utilizar o conducir una aeronave o permitir que otro lo hiciera, comunicando a las dependencias de control de tránsito aéreo información inexacta sobre su posición, condiciones en que se desarrolla el vuelo, o situaciones inexistentes para obtener prioridad de servicios.

14. Operar una aeronave a la que se le hubiera otorgado pasavante aeronáutico, excediendo las restricciones que confiere dicha matrícula provisoria.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 31.- El presente Capítulo, establece las infracciones cometidas por los prestadores de Servicios de Navegación Aérea, incluyendo entre otros el Servicio de Tránsito Aéreo (ATS), el Servicio de Información Aeronáutica (AIS), el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM), el Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS), el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR), el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) y el Servicio de Diseño de Procedimientos de Vuelo Instrumental (IFPDS).

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 32.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

2. Permitir la operación de aeronaves que se encuentren inmovilizadas o con algún tipo de impedimento para realizar la operación aérea, siempre y cuando el proveedor del servicio de navegación aérea haya sido notificado fehacientemente de ello.

3. Permitir el ingreso o salida del país de aeronaves públicas nacionales o extranjeras sin el correspondiente permiso de sobrevuelo aprobado por la autoridad aeronáutica correspondiente.

4. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica y/o a su autoridad delegada el ingreso de aeronaves al espacio aéreo argentino y/o el aterrizaje de aeronaves que no cuenten con el plan de vuelo.

5. Autorizar sin causa justificada y sin autorización de la Autoridad Aeronáutica, cambios sobre las rutas o condiciones de vuelo establecidas por la Autoridad Aeronáutica para las aeronaves públicas extranjera en el permiso de sobrevuelo correspondiente.

6. Interferir y/o demorar sin causa justificada las actividades vinculadas con la defensa aeroespacial nacional, especialmente aquellas relacionadas con una interceptación.

7. Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o incidentes y/o no diera prioridad a las aeronaves declaradas en emergencia.

8. Omitir informar a la autoridad competente la ocurrencia de incidentes y/o accidentes de aviación que se susciten en su área de responsabilidad, o de los que tengan conocimiento.

9. Permitir que personal sin licencia o con licencia o habilitación vencida, suspendida, limitada o revocada realice funciones operacionales en los servicios de tránsito aéreo y/o de información aeronáutica.

10. Poner en peligro la seguridad de las aeronaves, aeródromos o instalaciones auxiliares de navegación, mediante acto u omisión que contravenga las previsiones normativas que rigen la prestación de los servicios de navegación aérea.

11. Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas, instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de búsqueda, asistencia y salvamento.

12. Permitir que se proporcionen servicios de control de tránsito aéreo sin la debida cobertura de personal en los puestos ejecutivos y de planificación, conforme lo estipulado en la regulación vigente.

13. Oponerse, omitir, cambiar, falsear y/o demorar innecesariamente la información relacionada con la aviación civil requerida por el Sistema de Defensa Aeroespacial Nacional, especialmente aquella relacionada con la identificación de una aeronave en proceso de interceptación.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 33.- La infracción con carácter grave, sujetas a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Incumplir la reglamentación, cartas de acuerdo operacional suscriptas entre dependencias nacionales e internacionales y/o manuales de procedimientos de los servicios de navegación aérea.

2. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría supervisión o control de la Autoridad Aeronáutica y/o autoridad delegada.

3. Omitir mantener los registros y preservación de datos previstos por la regulación vigente para los servicios de tránsito aéreo.

4. Omitir realizar el mantenimiento de los sistemas de comunicaciones, navegación y vigilancia aérea a su cargo, incluyendo las inspecciones en tierra y vuelo, según lo estipulado en la regulación vigente.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 34.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir notificar previamente a la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en la forma y plazos por esta dispuestos, cuando se desactiven -temporal o permanentemente-, dependencias, equipos, sistemas e instalaciones de comunicaciones, navegación, vigilancia y/o meteorología de manera que afecte la prestación del servicio.

2. Operar servicios de navegación aérea sin tener sistemas e instrumentos de comunicaciones, navegación, vigilancia, seguridad y equipos complementarios en correcto estado de conservación, supervisión y/o funcionamiento.

3. Omitir remitir la documentación y/o información solicitada por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, en la forma y plazos requeridos por la normativa vigente.

4. Omitir facilitar o demorar en facilitar el uso de sus sistemas, instalaciones y/o equipos en caso de emergencia o para fines de búsqueda, asistencia y salvamento.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES DE LOS EXPLOTADORES DE AERÓDROMOS, ENTRE OTROS

ARTÍCULO 35.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por explotador, concesionario y/o responsable de la infraestructura, tenedor, propietario, jefe o encargado y/o usuario, de un aeródromo o de un inmueble utilizado habitual o periódicamente para realizar actividad aérea.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 36.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Incumplir con los requisitos relativos a la seguridad operacional en la infraestructura.

2. Carecer de un programa de mantenimiento de la infraestructura relativo a los pavimentos de las pistas, calles de rodaje, plataformas y la superficie de los márgenes de calle de rodaje, que garantice la seguridad de las operaciones.

3. Instalar o permitir instalar en la infraestructura equipos radioeléctricos, sin el respectivo permiso de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

4. Operar en la infraestructura instalaciones radioeléctricas no permitidas por la autoridad competente, o lo hiciere empleando frecuencias no autorizadas.

5. Incumplir con las normas que regulan el señalamiento diurno o nocturno de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea o, habiendo sido intimado por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, no realizar su adecuado mantenimiento.

6. Erigir construcciones, plantaciones o instalaciones en las zonas de despeje de obstáculos de aeródromos públicos y/o que pudieran significar un obstáculo visual para el control del tránsito aéreo, en oposición a las normas dictadas por la autoridad competente.

7. Efectuar o autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en áreas no operativas del aeródromo, en oposición a las normas dictadas por la autoridad competente.

8. No remover una aeronave operativa o inutilizada, sus partes o despojos en el plazo intimado por la autoridad competente y/o su autoridad delegada.

9. Incumplir con los requisitos de frangibilidad y restricción de altura de los equipos y las instalaciones emplazadas en una pista o cerca de ella, en la parte nivelada de una franja de pista o en una pista de aproximación de precisión, o que constituyan obstáculos para las operaciones.

10. Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que pudieran afectar a la seguridad operacional.|

11. Perturbar la seguridad de las operaciones aéreas y/o la normal y regular operación de un aeródromo.

12. Omitir otorgar la debida prioridad en la prestación de los servicios requeridos por las aeronaves afectadas al Sistema de Defensa Aeroespacial Nacional.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 37.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Incumplir con las obligaciones impuestas por el artículo 90 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

2. Omitir señalizar reglamentariamente las zonas o partes no utilizables, u omitir notificar a la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada de la existencia de tales áreas.

3. Percibir beneficios por prestar servicios aeronáuticos, aeroportuarios y/o de rampa en general, para los que se requiera autorización de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, sin contar con la misma.

4. Modificar, sin autorización previa, el balizamiento, la iluminación u otras ayudas utilizadas para las operaciones en la infraestructura.

5. Modificar sin autorización de la autoridad competente las condiciones físicas de la infraestructura que dieran origen a su habilitación.

6. Omitir cumplimentar la comunicación prevista en el artículo 29 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

7. Contravenir el régimen o las condiciones de funcionamiento fijados para un aeródromo por la Autoridad Aeronáutica, conforme lo establecido en el artículo 27 del CÓDIGO AERONÁUTICO.

8. Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la circulación aérea sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

9. Omitir presentar en tiempo y/o forma la documentación aeronáutica operativa y programas exigidos por la normativa vigente para un aeródromo.

10. Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales exigidos por la normativa vigente.

11. Omitir vigilar los márgenes de separación en los puestos de estacionamiento de aeronaves.

12. Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el plan de emergencia del aeródromo, los planes de cenizas, hielo y nieve de corresponder, u otro plan que la autoridad competente y/o su autoridad delegada exjan conforme la normativa vigente.

13. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la seguridad operacional.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE RAMPA EN GENERAL

ARTÍCULO 38.- El presente Capítulo, establece las infracciones cometidas por servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 39.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Incumplir la normativa de seguridad de plataforma o cualquier normativa dictada en referencia a la misma por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

2. Emitir o proporcionar documentación falsa o adulterada, o consignar información falsa en los documentos operativos y/o en cualquier documento presentado ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

3. Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en contravención a la normativa vigente para esa actividad.

4. Interferir y/o demorar sin causa justificada las operaciones normales.

5. Incumplir las indicaciones operacionales del operador aeroportuario y o del prestador de servicios de navegación aérea, poniendo en peligro la seguridad de las aeronaves, instalaciones auxiliares de navegación y de las personas y sus bienes.

6. Conducir sin los permisos y/o habilitaciones requeridas por la normativa vigente.

7. Omitir realizar o retardar indebidamente las acciones necesarias para el apoyo a las aeronaves, en particular en casos de accidentes o incidentes y/o no dar prioridad a las aeronaves declaradas en emergencia.

8. Permitir que se proporcionen servicios sin la debida cobertura de seguros.

9. Carecer de, incumplir, no tener aprobado o tener desactualizado el plan de emergencia que la autoridad competente y/o su autoridad delegada exija conforme a la normativa vigente.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 40.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Circular con vehículos no autorizados por la autoridad aeronáutica y/o su autoridad delegada.

2. Obstaculizar el ejercicio de las funciones de inspección, auditoría, supervisión o control de la autoridad aeronáutica y/o autoridad delegada.

3. Omitir tomar de forma inmediata, según fuera establecido o conforme intime la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, las medidas de mitigación de los incumplimientos a la normativa vigente que pudieran afectar a la seguridad operacional.

SECCIÓN III

CON CARÁCTER LEVE

ARTÍCULO 41.- La infracción con carácter leve, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Penetrar o permanecer en áreas de maniobras de aeródromos sin autorización, ingresar o permitir ingresar o desplazar a personas o cosas en dichas áreas, cuando no estuviera permitido, vulnerando la seguridad operacional.

2. Efectuar, alterar o suprimir el señalamiento de los obstáculos a la circulación sin previa intervención de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

3. Consignar información errónea o no fidedigna en los manuales exigidos por la normativa vigente.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE PILOTO A DISTANCIA DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS (RPA) Y DE LOS PROPIETARIOS O EXPLOTADORES DE RPA O DEL SISTEMA DE AERONAVES REMOTAMENTE TRIPULADAS (RPAS)

ARTÍCULO 42.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por los titulares de certificados de Piloto a Distancia de Aeronaves Remotamente Tripuladas (RPA) y de los Propietarios o Explotadores de RPA o del Sistema de Aeronaves Remotamente Tripuladas (RPAS).

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 43.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Realizar operaciones en violación a las restricciones o requisitos normativos dispuestos por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, correspondientes a la actividad que comprometa la seguridad operacional.

2. Realizar operaciones con un RPA o RPAS sin registro, matrícula o certificado de aeronavegabilidad, cuando los mismos fueran exigidos por la normativa pertinente.

3. Impedir la inspección o verificación del RPA o RPAS.

4. Realizar operaciones sobre zonas restringidas o en contravención al nivel del suelo, establecidas en la normativa vigente para esa actividad.

5. Negar derecho de paso a las aeronaves tripuladas.

6. Realizar operaciones transportando mercancías peligrosas, en contravención a la normativa vigente para esa actividad.

7. Realizar actividades por las cuales se genere riesgo operacional o el incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad operacional, y/o violen la intimidad, la vida privada, el honor o la imagen de las personas.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 44.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida cuando se realicen actividades comerciales o no comerciales sin contar con la autorización, concesión, certificación, permiso o habilitación, cuando la misma fuera requerida para esa actividad.

ARTÍCULO 45.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanción de multa, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Carecer de los seguros específicos de la actividad, requeridos por la normativa pertinente.

2. Omitir efectuar las comunicaciones necesarias dispuestas por la normativa vigente para esa actividad o realizarlas en contravención a la misma.

3. Operar un RPA / RPAS, incumpliendo las limitaciones impuestas por las categorías correspondientes a cada una de ellas.

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES DE LOS CENTROS DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL (CIAC Y CEAC) Y/O INSTRUCTORES INDEPENDIENTES DE VUELO

ARTÍCULO 46.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por los Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC y CEAC) y/o instructores independientes de vuelo.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 47.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Incumplir con el plan de estudios aprobado para cada especialidad o no utilizar o no aplicar las pruebas o exámenes de acuerdo al programa de estudios aprobado.

2. Carecer de los manuales exigidos por la normativa aeronáutica, o tenerlos desactualizados.

3. Dictar cursos o realizar instrucción de vuelo, que no estén detallados en las especificaciones de instrucción o entrenamiento y/o no se encuentren debidamente autorizados.

4. Dictar cursos con instructores de vuelo o de teoría con personal que no posea título habilitante, calificación, especialidad, licencia, habilitación y/o competencia requerida, o las mismas no se hallaran vigentes.

5. Impartir instrucción en aeronaves y dispositivos que no cumplieran con el certificado tipo y los programas de mantenimiento y envejecimiento, o cuando las aeronaves no estén incluidas en las especificaciones de instrucción o entrenamiento, o cuando dichos equipos carecieran de la documentación obligatoria.

6. Otorgar certificados sin cumplir con las regulaciones pertinentes.

SECCIÓN II

CON CARÁCTER GRAVE

ARTÍCULO 48.- La infracción con carácter grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación temporal de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Omitir someter a consideración y aprobación de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada los planes y programas de estudio a implementarse.

2. Omitir presentar ante la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada las listas de los alumnos inscriptos al inicio y finalización del curso.

3. Carecer de seguros de responsabilidad civil obligatorios vigentes o no exhibirlos ante el requerimiento de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, relativos a los Centros de Instrucción y de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CIAC y CEAC), las aeronaves y/ o equipos empleados.

4. Omitir presentar y/o no cumplir el plan de acciones correctivas y/o no adoptar las medidas de mitigación de riesgos en la forma y tiempo determinados por la normativa pertinente.

5. Incumplir con los procedimientos aceptados o aprobados por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

CAPÍTULO IX

INFRACCIONES DEL CENTRO MÉDICO AERONÁUTICO (CMAE) y DEL MÉDICO EXAMINADOR AERONÁUTICO (AME)

ARTÍCULO 49.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por el Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE) y por el Médico Examinador Aeronáutico (AME).

1. Incumplir con los controles de mantenimiento preventivo y calibración del equipamiento clínico de su especialidad, control de caducidad de insumos, reactivos, fármacos y equipamiento en general.

2. Incumplir con las obligaciones asumidas y/o cualquier otro requerimiento establecido por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada en la reglamentación respectiva.

3. Omitir notificar a la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada las modificaciones o cambios en su infraestructura o instalaciones o el cambio de personal médico aeronáutico examinador.

4. Permitir el desempeño de un médico aeronáutico examinador que no se hallara habilitado o designado a tal fin.

5. Realizar cambios de equipos médicos, domicilio o modificaciones a lo que hubiera sido autorizado o aprobado por la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada, sin la correspondiente notificación previa.

6. Oponerse, impedir, u obstaculizar la fiscalización o auditoría por parte de la Autoridad Aeronáutica y/o su autoridad delegada.

7. Omitir llevar los legajos, documentación e historias clínicas, en la forma establecida por la reglamentación.

8. Incumplir con los procedimientos de otorgamiento del certificado médico aeronáutico.

9. Incluir deliberadamente cualquier tipo de documentación o declaración falsa o incompleta en el informe médico, independientemente del inicio de las acciones penales pertinentes.

10. Dictaminar como apto o no apto al solicitante de una certificación médica aeronáutica bajo presión económica, institucional y/o de cualquier otra índole no reflejando el real estado de aptitud del interesado, independientemente del inicio de las acciones penales pertinentes.

CAPÍTULO X

INFRACCIONES DE LA AUTORIDAD DELEGADA

ARTÍCULO 50.- El presente Capítulo establece las infracciones cometidas por sujetos investidos con facultades de autoridad delegada por parte de la Autoridad Aeronáutica.

ARTÍCULO 51.- En aquellos casos que el ejercicio de la autoridad delegada requiera título habilitante y se produzca una infracción, en los términos del presente Capítulo, se procederá a realizar la denuncia ante los Comités de Ética y/o Colegios Profesionales correspondientes.

SECCIÓN I

CON CARÁCTER MUY GRAVE

ARTÍCULO 52.- La infracción con carácter muy grave, sujeta a sanciones de multa y/o inhabilitación definitiva de la licencia o de las autorizaciones correspondientes, puede ser establecida por las siguientes razones:

1. Ejercer sus funciones en incumplimiento de la normativa dictada por la Autoridad Aeronáutica.

2. Omitir ejecutar los controles y/o inspecciones, o exceder las facultades otorgadas por la Autoridad Aeronáutica.

3. Omitir certificar el cumplimiento de la inspección a través de los documentos exigidos por la Autoridad Aeronáutica.

4. Omitir informar a la Autoridad Aeronáutica cualquier circunstancia anómala o novedad surgidas de los controles o inspecciones llevados a cabo.

5. Ejecutar sus funciones sin habilitación o con habilitación vencida.