INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

Resolución 725/2024

RESOL-2024-725-APN-CD#INTA

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024

VISTO el Expediente EX-2024-83338079- -APN-CTGYGDMEYS#INTA del registro del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el Decreto Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 y sus modificatorios, ratificado por la Ley N° 14.467, las Leyes Nros. 25.164, 25.641 y 27.742, los Decretos Nros. 287 del 3 de marzo de 1986, 1421 del 8 de agosto de 2002, 695 del 2 de agosto de 2024, la Resolución N° 478 del 21 de julio de 2023 del Consejo Directivo del INTA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 478/23 del Consejo Directivo del INTA se aprobó Instructivo para la Tramitación de Procedimientos Disciplinarios Abreviados para la actuación de las dependencias institucionales en el ejercicio de la potestad disciplinaria en aquellos supuestos que no requieren la instrucción de un sumario, conforme lo establecido por el artículo 35 del Anexo a la Ley N° 25.164.

Que la citada norma regla establece como supuestos de procedimientos disciplinarios no sumariales cuando se aplique la sanción de apercibimiento o suspensión menor a cinco (5) días o en los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 31 del mismo cuerpo legal cuando se tratare de la imposición de una sanción de suspensión superior al término antes mencionado.

Que el inciso a) del artículo 31 del Anexo a la Ley N° 25.164 prevé la causal de apercibimiento o suspensión por incumplimiento reiterado del horario establecido, mientras que el inciso b) de la misma disposición legal la aplicación de dichas sanciones para el supuesto de inasistencias injustificadas discontinuas.

Que la Ley N° 27.742 sustituyó los artículos 31 y 32 del Anexo a la Ley N° 25.164 estableciendo una modificación sustancial en la acumulación de inasistencias injustificadas a los efectos de la configuración de la causal de aplicación de apercibimiento o suspensión del artículo 31 inciso b) o de la cesantía en los términos del artículo 32 inciso a), al reducir de diez (10) a cinco (5) inasistencias injustificadas el límite cuantitativo entre una y otra causal.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL al reglamentar la modificación legislativa antes expuesta mediante el Decreto N° 695/24, sustituyó la reglamentación del Anexo a la Ley N° 25.164 aprobada por el Decreto N° 1421/02, estableciendo para el incumplimiento del horario la sanción de UN (1) apercibimiento hasta TRES (3) incumplimientos y de DOS (2) a TREINTA (30) días de suspensión para cuando se tratare de CUATRO (4) o más incumplimientos (art. 31, inc. a), apartados i) y ii), de la citada reglamentación), mientras que para las inasistencias injustificadas discontinuas la sanción de UN (1) apercibimiento para UNA (1) inasistencia y de DOS (2) a TREINTA (30) días de suspensión para cuando se tratare de DOS (2) o más (art. 31, inc. b), apartados i) y ii), de mismo reglamento).

Que el instructivo aprobado por la Resolución CD-INTA N° 478/23 fue elaborado en función de los términos legales y reglamentarios del régimen de empleo público nacional previos a la modificación introducida por la Ley N° 27.742 y su reglamentación.

Que la sustancial modificación derivada de la reforma legal y reglamentaria antes expuesta, al modificar las causales de procedencia de las sanciones para el procedimiento abreviado y para la cesantía, ambos componentes esenciales para el ámbito de aplicación del instructivo institucional, determina la necesidad proveer a la actualización de su contenido, a efectos de posibilitar el ejercicio eficaz y eficiente de la potestad disciplinaria en el ámbito del INTA.

Que la Unidad de Sumarios Administrativos de la DIRECCIÓN NACIONAL propicia el dictado de la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 7° del Decreto Ley N°21.680/56, ratificado por la Ley N°14.467, el artículo 4° del Decreto N°287/86 y lo considerado en la reunión de fecha 29 de agosto de 2024, según consta en Acta N° 593 – Punto 3.30.

Por ello,

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 2° del “Instructivo para Tramitación de Procedimientos Disciplinarios Abreviados en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)” (IF-2023- 42548867-APN-USA#INTA), aprobado por la Resolución N° 478 del 21 de julio de 2023 del Consejo Directivo, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2° - Procedencia (art. 35, LMREP y su reglamentación). Procede la aplicación de este procedimiento y las sanciones de apercibimiento y suspensión sin sumario previstas en el artículo 35 de la LMREP y su reglamentación, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido (art. 31, inc. a, LMREP). Se configura cuando el agente incurre en un ingreso tardío o una salida anticipada, sin autorización o justificación. Cuando el incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin justificar, se considerará una INASISTENCIA en los términos del inciso b) del presente artículo y la determinación de la sanción se dará en función del inciso b) del artículo 3°.

b) Inasistencias injustificadas (art. 31, inc. b, LMREP). Cuando no excedan de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas (ausencias injustificadas por el lapso de TRES (3) días continuos).

c) Irregularidad sancionable con apercibimiento o suspensión de hasta CINCO (5) días por leve incumplimiento de los deberes contenidos en el art. 23 de la LMREP. No podrán ser considerados supuestos de incumplimiento de carácter leve, debiéndose elevar las actuaciones para instrucción sumarial correspondiente, los siguientes:

1.- Cuando el agente registre sanciones disciplinarias en los DOCE (12) meses previos a la apertura del procedimiento, por un cúmulo igual o superior a los VEINTICINCO (25) días.

2.- Cuando la estimación provisional del perjuicio material del hecho supere el monto establecido en la Resolución SIGEN 192/02”.

ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 3° del instructivo mencionado en el artículo anterior por el siguiente:

“ARTÍCULO 3° - Supuestos especiales de determinación de la sanción (art. 31 incisos a) y b), LMREP y su reglamentación). Las sanciones de los hechos encuadrados en los incisos a) y b) del artículo 2° serán determinadas de la siguiente manera:

a) Incumplimiento reiterado del horario:

i) Hasta TRES (3) incumplimientos: Apercibimiento.

ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

b) Inasistencias:

i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento.

ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente.

c) El cómputo de las sanciones se determinará por cada transgresión en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto en el que deberá constar el incumplimiento en los registros diarios de asistencia que existieran.

d) Las suspensiones serán aplicadas sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las horas completas no trabajadas. El descuento de haberes por las horas no trabajadas no quedará supeditado el trámite del procedimiento disciplinario, debiendo realizarse independientemente de él”.

ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 4° del instructivo referido en el artículo 1° por el siguiente:

“ARTÍCULO 4° - Autoridad competente (art. 38, LMREP). La competencia para la resolución de los procedimientos disciplinarios abreviados es asignada a las Direcciones de Centros Regionales, Direcciones de Centros de Investigaciones, Direcciones Nacionales Asistentes y Direcciones Generales, con relación a los agentes que se desempeñen bajo su órbita.

Cuando una dependencia detectare una infracción por parte de un agente que no revista bajo su órbita, deberá informar a la dependencia competente.

La Dirección Nacional será competente respecto del personal que se desempeñe en las áreas de su directa dependencia o del Consejo Directivo”.

ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el artículo 7° del instructivo antes mencionado por el siguiente:

“ARTÍCULO 7° - Supuestos excluidos. No será procedente el procedimiento disciplinario abreviado para los supuestos de cesantía sin sumario (art. 32, LMEP y su reglamentación), en tanto sólo pueden ser resueltos por la máxima autoridad del organismo, y que de conformidad con la LMEP se configuran en los siguientes casos:

a) Cuando se comprobaren inasistencias superiores a los CINCO (5) días discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores por parte de un agente del organismo.

b) Cuando se comprobare abandono de servicio luego de TRES (3) inasistencias injustificadas continuas e intimación fehaciente al agente por parte de la dependencia a cargo de la gestión del Recurso Humano para que se reintegre al servicio, bajo apercibimiento de considerárselo incurso en abandono del servicio.

c) Cuando un agente incurriere en reiteración de infracciones que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones por un total de TREINTA (30) días de suspensión en los DOCE (12) meses anteriores”.

ARTÍCULO 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cruz Molina Hafford

e. 11/09/2024 N° 62443/24 v. 11/09/2024