INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
Resolución 725/2024
RESOL-2024-725-APN-CD#INTA
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024
VISTO el Expediente EX-2024-83338079- -APN-CTGYGDMEYS#INTA del registro
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el Decreto
Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 y sus modificatorios,
ratificado por la Ley N° 14.467, las Leyes Nros. 25.164, 25.641 y
27.742, los Decretos Nros. 287 del 3 de marzo de 1986, 1421 del 8 de
agosto de 2002, 695 del 2 de agosto de 2024, la Resolución N° 478 del
21 de julio de 2023 del Consejo Directivo del INTA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 478/23 del Consejo Directivo del INTA se
aprobó Instructivo para la Tramitación de Procedimientos Disciplinarios
Abreviados para la actuación de las dependencias institucionales en el
ejercicio de la potestad disciplinaria en aquellos supuestos que no
requieren la instrucción de un sumario, conforme lo establecido por el
artículo 35 del Anexo a la Ley N° 25.164.
Que la citada norma regla establece como supuestos de procedimientos
disciplinarios no sumariales cuando se aplique la sanción de
apercibimiento o suspensión menor a cinco (5) días o en los casos
previstos en los incisos a) y b) del artículo 31 del mismo cuerpo legal
cuando se tratare de la imposición de una sanción de suspensión
superior al término antes mencionado.
Que el inciso a) del artículo 31 del Anexo a la Ley N° 25.164 prevé la
causal de apercibimiento o suspensión por incumplimiento reiterado del
horario establecido, mientras que el inciso b) de la misma disposición
legal la aplicación de dichas sanciones para el supuesto de
inasistencias injustificadas discontinuas.
Que la Ley N° 27.742 sustituyó los artículos 31 y 32 del Anexo a la Ley
N° 25.164 estableciendo una modificación sustancial en la acumulación
de inasistencias injustificadas a los efectos de la configuración de la
causal de aplicación de apercibimiento o suspensión del artículo 31
inciso b) o de la cesantía en los términos del artículo 32 inciso a),
al reducir de diez (10) a cinco (5) inasistencias injustificadas el
límite cuantitativo entre una y otra causal.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL al reglamentar la modificación
legislativa antes expuesta mediante el Decreto N° 695/24, sustituyó la
reglamentación del Anexo a la Ley N° 25.164 aprobada por el Decreto N°
1421/02, estableciendo para el incumplimiento del horario la sanción de
UN (1) apercibimiento hasta TRES (3) incumplimientos y de DOS (2) a
TREINTA (30) días de suspensión para cuando se tratare de CUATRO (4) o
más incumplimientos (art. 31, inc. a), apartados i) y ii), de la citada
reglamentación), mientras que para las inasistencias injustificadas
discontinuas la sanción de UN (1) apercibimiento para UNA (1)
inasistencia y de DOS (2) a TREINTA (30) días de suspensión para cuando
se tratare de DOS (2) o más (art. 31, inc. b), apartados i) y ii), de
mismo reglamento).
Que el instructivo aprobado por la Resolución CD-INTA N° 478/23 fue
elaborado en función de los términos legales y reglamentarios del
régimen de empleo público nacional previos a la modificación
introducida por la Ley N° 27.742 y su reglamentación.
Que la sustancial modificación derivada de la reforma legal y
reglamentaria antes expuesta, al modificar las causales de procedencia
de las sanciones para el procedimiento abreviado y para la cesantía,
ambos componentes esenciales para el ámbito de aplicación del
instructivo institucional, determina la necesidad proveer a la
actualización de su contenido, a efectos de posibilitar el ejercicio
eficaz y eficiente de la potestad disciplinaria en el ámbito del INTA.
Que la Unidad de Sumarios Administrativos de la DIRECCIÓN NACIONAL propicia el dictado de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el
artículo 7° del Decreto Ley N°21.680/56, ratificado por la Ley
N°14.467, el artículo 4° del Decreto N°287/86 y lo considerado en la
reunión de fecha 29 de agosto de 2024, según consta en Acta N° 593 –
Punto 3.30.
Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 2° del “Instructivo para
Tramitación de Procedimientos Disciplinarios Abreviados en el ámbito
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)” (IF-2023-
42548867-APN-USA#INTA), aprobado por la Resolución N° 478 del 21 de
julio de 2023 del Consejo Directivo, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° - Procedencia (art. 35, LMREP y su reglamentación).
Procede la aplicación de este procedimiento y las sanciones de
apercibimiento y suspensión sin sumario previstas en el artículo 35 de
la LMREP y su reglamentación, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido (art. 31, inc. a,
LMREP). Se configura cuando el agente incurre en un ingreso tardío o
una salida anticipada, sin autorización o justificación. Cuando el
incumplimiento importe más de CUATRO (4) horas completas de labor sin
justificar, se considerará una INASISTENCIA en los términos del inciso
b) del presente artículo y la determinación de la sanción se dará en
función del inciso b) del artículo 3°.
b) Inasistencias injustificadas (art. 31, inc. b, LMREP). Cuando no
excedan de CINCO (5) días discontinuos en el lapso de DOCE (12) meses
inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas
(ausencias injustificadas por el lapso de TRES (3) días continuos).
c) Irregularidad sancionable con apercibimiento o suspensión de hasta
CINCO (5) días por leve incumplimiento de los deberes contenidos en el
art. 23 de la LMREP. No podrán ser considerados supuestos de
incumplimiento de carácter leve, debiéndose elevar las actuaciones para
instrucción sumarial correspondiente, los siguientes:
1.- Cuando el agente registre sanciones disciplinarias en los DOCE (12)
meses previos a la apertura del procedimiento, por un cúmulo igual o
superior a los VEINTICINCO (25) días.
2.- Cuando la estimación provisional del perjuicio material del hecho
supere el monto establecido en la Resolución SIGEN 192/02”.
ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 3° del instructivo mencionado en el artículo anterior por el siguiente:
“ARTÍCULO 3° - Supuestos especiales de determinación de la sanción
(art. 31 incisos a) y b), LMREP y su reglamentación). Las sanciones de
los hechos encuadrados en los incisos a) y b) del artículo 2° serán
determinadas de la siguiente manera:
a) Incumplimiento reiterado del horario:
i) Hasta TRES (3) incumplimientos: Apercibimiento.
ii) CUATRO (4) incumplimientos o más: entre DOS (2) y TREINTA (30) días
de suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad
de la falta cometida y los antecedentes del agente.
b) Inasistencias:
i) UNA (1) inasistencia: Apercibimiento.
ii) DOS (2) o más inasistencias: entre DOS (2) y TREINTA (30) días de
suspensión, conforme la autoridad determine, en base a la gravedad de
la falta cometida y los antecedentes del agente.
c) El cómputo de las sanciones se determinará por cada transgresión en
forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo
acto en el que deberá constar el incumplimiento en los registros
diarios de asistencia que existieran.
d) Las suspensiones serán aplicadas sin perjuicio del descuento de
haberes correspondientes a las horas completas no trabajadas. El
descuento de haberes por las horas no trabajadas no quedará supeditado
el trámite del procedimiento disciplinario, debiendo realizarse
independientemente de él”.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 4° del instructivo referido en el artículo 1° por el siguiente:
“ARTÍCULO 4° - Autoridad competente (art. 38, LMREP). La competencia
para la resolución de los procedimientos disciplinarios abreviados es
asignada a las Direcciones de Centros Regionales, Direcciones de
Centros de Investigaciones, Direcciones Nacionales Asistentes y
Direcciones Generales, con relación a los agentes que se desempeñen
bajo su órbita.
Cuando una dependencia detectare una infracción por parte de un agente
que no revista bajo su órbita, deberá informar a la dependencia
competente.
La Dirección Nacional será competente respecto del personal que se
desempeñe en las áreas de su directa dependencia o del Consejo
Directivo”.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyese el artículo 7° del instructivo antes mencionado por el siguiente:
“ARTÍCULO 7° - Supuestos excluidos. No será procedente el procedimiento
disciplinario abreviado para los supuestos de cesantía sin sumario
(art. 32, LMEP y su reglamentación), en tanto sólo pueden ser resueltos
por la máxima autoridad del organismo, y que de conformidad con la LMEP
se configuran en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobaren inasistencias superiores a los CINCO (5) días
discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatos anteriores por parte de
un agente del organismo.
b) Cuando se comprobare abandono de servicio luego de TRES (3)
inasistencias injustificadas continuas e intimación fehaciente al
agente por parte de la dependencia a cargo de la gestión del Recurso
Humano para que se reintegre al servicio, bajo apercibimiento de
considerárselo incurso en abandono del servicio.
c) Cuando un agente incurriere en reiteración de infracciones que hayan
dado lugar a la aplicación de sanciones por un total de TREINTA (30)
días de suspensión en los DOCE (12) meses anteriores”.
ARTÍCULO 5° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cruz Molina Hafford
e. 11/09/2024 N° 62443/24 v. 11/09/2024