INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 39/2024

RESOL-2024-39-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 09/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-86968806-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), las Leyes Nros 14878, Nº 24.156, los Decretos Nros. 13.100 de fecha 21 de octubre de 1957, 1.779 de fecha 3 de setiembre de 1991, 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y DECTO-2024-666-APN-PTE de fecha 24 de julio de 2024, las Resoluciones Nros. 100 de fecha 4 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA y C.33 de fecha 24 de octubre de 2014 del INV, las Disposiciones Nros. DI-2019-14-CGN#MHA de fecha 31 de Julio de 2019 de la Contaduría General de la Nación del MINISTERIO DE HACIENDA, 62 de fecha 5 de mayo de 2008 y DI-2024-285-APN-INV#MEC de fecha 1 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 100 de fecha 4 de junio de 2018 la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA aprobó el Régimen de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables, indicando que las jurisdicciones o entidades mencionadas en el Artículo 40 del Anexo al Artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley Nº 24.156, deberán adecuar sus procedimientos de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, encontrándose alcanzado el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en los términos del Artículo 8º de la mencionada ley.

Que en el Artículo 40 de la Ley N° 24.156 se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los funcionarios que determine la reglamentación podrán declarar incobrables las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas, una vez agotados los procedimientos para su cobro, señalando asimismo que dicha declaración de incobrabilidad no implicará la extinción de los derechos del Estado Nacional, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

Que en el Artículo 40 del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, se prescribe que el Jefe de Gabinete de Ministros, los titulares de cada ministerio, el Secretario General de la Presidencia de la Nación, las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los demás entes detallados en el Artículo 8º de la Ley N° 24.156, están facultados a otorgar planes de facilidades de pago, para las deudas contraídas con el Estado Nacional dentro de su jurisdicción, excepto las que tengan origen en leyes impositivas, aduaneras o del régimen de la seguridad social.

Que en ese artículo también se estipulan las situaciones que pueden considerarse para que proceda la declaración de incobrabilidad, señalado al respecto: a) cuando hubieren prescripto; b) cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero; o c) cuando se hubieren agotado los procedimientos para su cobro por el organismo acreedor, sin que ello implique renuncia del derecho.

Que la precitada Resolución Nº 100/18 ha establecido las pautas a considerar para efectuar el análisis de antieconomicidad, con el objetivo de evitar que el inicio de las acciones tendientes a la percepción de dichas deudas produzca un mayor menoscabo patrimonial al Estado Nacional.

Que el procedimiento señalado debe cumplirse, en todos los casos, en el marco de los extremos previstos por el Artículo 40 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07 mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156.

Que, oportunamente, mediante el Anexo II a la Resolución Nº C.33 de fecha 24 de octubre de 2024 y la Disposición Nº 62 de fecha 5 de mayo de 2008 con una modificatoria N° DI-2024-285-APN-INV#MEC de fecha 1 de julio de 2024 de este Organismo, respectivamente, se establecieron los regímenes de facilidades de pago y para la tramitación de la declaración de deudores del fisco e incobrables.

Que corresponde entonces adecuar dichos procedimientos, aconsejando razones de sana práctica legislativa sustituir el Anexo II de la Resolución Nº C.33/14, dejando sin efecto asimismo y simultáneamente la Disposición Nº 62/08 y su modificatoria, y establecer en su lugar el Régimen de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables de acuerdo a lo requerido en el Artículo 2º de la Resolución Nº 100/18 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en dicha inteligencia, corresponde considerar asimismo el procedimiento previsto por el Artículo 22 del Decreto Nº 13.100 de fecha 21 de octubre de 1957, modificado por el Decreto Nº 1.779 de fecha 3 de setiembre de 1991, para la declaración como deudor del fisco como instancia previa a la declaración de incobrabilidad y, adicionalmente, dejar sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente toda norma y/o procedimiento que pudiera resultar contradictoria con las prescripciones de la Resolución Nº 100/18 de la mencionada Secretaria.

Que, para la constatación desde el punto de vista monetario de la pauta de antieconomicidad, de la precitada Resolución Nº 100/18, establece como parámetro de referencia determinadas cantidades de MÓDULOS, en los términos previstos por el Artículo 35 del Anexo al Decreto Nº 1.344/07, segmentando a partir de ello el proceder a seguir.

Que corresponde entonces considerar también dicha metodología para establecer el procedimiento a seguir para la declaración como deudor del fisco, considerando los montos que resultarían a la fecha de la presente actualizados

según índice de precios al por mayor (nivel general) publicado por el INDEC, desde setiembre de 1991 a julio 2024, transformado dichos montos en términos de MÓDULOS, acorde con el valor actual de este último.

Que el valor de cada MÓDULO, expresado en términos de pesos de curso legal, ha sido establecido recientemente por el Decreto Nº DECTO-2024-666-APN-PTE de fecha 24 de julio de 2024, debiendo ajustarse al mismo para su cálculo este Organismo, o aquel que lo sustituya en el futuro.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos, ha tomado su intervención de competencia

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº DECTO-2024- 66-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Disposiciones Nº 62 de fecha 5 de mayo de 2008 y DI-2024-285-APN-INV#MEC de fecha 1 de julio de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el REGIMEN PARA LA DECLARACIÓN COMO DEUDOR DEL FISCO Y COMO DEUDOR INCOBRABLE que como Anexo Resolución Nº ACTO-2024-88281885-APN-DGTA#INV de fecha 14 de agosto de 2024, a orden 3, integra la presente.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Anexo II al Artículo 3º de la Resolución Nº C.33 de fecha 24 de octubre de 2014 por el Anexo Resolución N° ACTO-2024-96757187-APN-DGTA#INV de fecha 6 de setiembre de 2024, que integra la presente, estableciendo el RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO, acorde con las previsiones de la Resolución Nº 100 de fecha 4 de junio de 2018, de la SECRETARÍA DE HACIENDA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, en su carácter de Órgano Rector y Autoridad de Aplicación en la materia.

ARTÍCULO 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, dejase sin efecto toda norma y/o procedimiento que se contradiga con los Regímenes aprobados por esta Resolución.

ARTÍCULO 5º.- Aclárase a todos los efectos, que la declaración como deudor del fisco no implica la resignación de los derechos que le corresponden al Organismo en orden a la percepción de las sumas adeudadas, excepto en aquellos casos donde haya transcurrido el término de prescripción, ya sea el contemplado por el Artículo 35 de la Ley General de Vino Nº 14.878 o el que resulte aplicable según la naturaleza o causa de origen del crédito a favor del Organismo.

ARTÍCULO 6º.- La Dirección General Técnica Administrativa y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo podrán formular las instrucciones complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias, actuando como órganos de interpretación y aplicación de la presente resolución, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 7º.- Por conducto del Departamento Contabilidad de la Coordinación de Administración de la Dirección General Técnica Administrativa y del Departamento Informática y Comunicaciones dependiente de esta Presidencia, efectúense las adecuaciones administrativas y/o sistémicas que correspondan, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 8º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/09/2024 N° 62253/24 v. 11/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


REGIMEN PARA LA DECLARACIÓN COMO DEUDOR DEL FISCO Y COMO DEUDOR INCOBRABLE

A - PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN COMO DEUDOR DEL FISCO

1. Los Servicios Jurídicos y Administrativos de Sede Central, Delegaciones y Subdelegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, deben mantener un inventario permanente de todas las tramitaciones u actuaciones en las que se encuentre firme y pendiente de cobro alguna suma por cualquier concepto.

2. A los fines de efectuar su clasificación y depuración deberá considerarse la situación fáctica de los sumariados u obligados al pago. A tales efectos, cuando las sumas adeudadas superen el equivalente a TRES (3) MÓDULOS (*) deberá efectuarse su merituación o importancia económica, debiendo acreditarse en las actuaciones:

a) la realización de las notificaciones y requerimientos de pago procedentes, y

b) todas las diligencias tendientes a determinar el grado de insolvencia o situación económica de las personas físicas o jurídicas involucradas, como también acreditar las diligencias que permitan obtener datos de domicilios y de carácter personal. Todo ello, ante las dependencias o registros oficiales que resulten competentes en sus respectivos ámbitos, sean estos municipales, provinciales o nacionales y considerando siempre sus diferentes órbitas jurisdiccionales.

3. Las actuaciones deberán clasificarse considerando:

3.1. Firmas que ya no operan.

3.2. Insolventes.

3.3. Personas jurídicas quebradas o liquidadas, o personas físicas en situaciones similares.

3.4. Ausencia o desaparición de titulares

4. Cumplido dicho procedimiento, se habilitará la posibilidad de iniciar la tramitación de la declaración como deudor del fisco, para lo cual se establece lo siguiente:

4.1. Créditos pendientes hasta la suma equivalente a UN (1) MÓDULO (*):

4.1.1. No iniciaran tramitaciones de cobro, procediendo a su desafectación administrativo - contable una vez declarado deudor del fisco. A estos fines, el servicio jurídico que corresponda deberá dictaminar si se encuentran cumplidos los extremos a fin de la declaración como deudor del fisco.

4.1.2. El servicio administrativo de la dependencia de origen deberá formular el respectivo proyecto de acto administrativo, el cual se denominará Declaración como Deudor del Fisco, a ser suscripto por la jefatura que corresponda, no inferior a Jefe de Delegación, según la jurisdicción de origen de la deuda. En Sede Central, corresponderá a la máxima autoridad del Organismo o aquella en la que pudiera ser delegada tal facultad.

4.1.3. Efectuada la declaración formal y mientras se mantenga la situación de deudor del fisco, la dependencia de origen deberá tomar nota a fin de no otorgar ningún tipo de servicio a la o las personas físicas o jurídicas que revistan tal carácter.

4.1.4. Cumplido el término de prescripción contemplado por el Artículo 35 de la Ley N° 14.878 o el que resulte aplicable según la naturaleza u origen del crédito en cuestión, previa intervención del servicio jurídico correspondiente, podrá considerarse su declaración como deudor incobrable, en tanto se cumplimenten con los extremos requeridos por la presente a tales efectos.

4.2. Créditos pendientes desde UN (1) MÓDULO(*) y hasta TRES (3) MÓDULOS (*):

4.2.1. Deberá reiterarse al menos una vez la notificación y reclamo de pago, luego de lo cual se dará intervención al servicio jurídico que corresponda el cual dictaminará si se encuentran cumplidos los extremos a fin de la declaración como deudor del fisco.

4.2.2. Cumplida esta nueva instancia, no existe obligación de iniciar acciones judiciales y se continuará de la misma manera que lo señalado en los Puntos 4.1.3. al 4.1.5. anteriores.

4.3. Créditos pendientes desde TRES (3) y hasta VEINTICUATRO (24) MÓDULOS (*):

4.3.1. Deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor, luego de lo cual se dará intervención al servicio jurídico que corresponda el cual deberá iniciar las acciones tendientes al cobro por vía judicial, excepto en los casos que se dictamine la inconveniencia de ello e informe si se encuentran cumplidos los extremos a fin de la declaración como deudor del fisco.

4.3.2. Cumplida esta nueva instancia, no existe obligación de iniciar acciones judiciales y se continuará de la misma manera que lo señalado en los Puntos 4.1.3. al 4.1.5. anteriores.

4.4. Créditos pendientes superiores a VEINTICUATRO (24) MÓDULOS (*):

4.4.1. Procediendo de idéntica forma que en el apartado 4.3 precedente, la notificación se hará con fijación de plazo, en carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, por medios que aseguren la notificación fehaciente en tiempo y forma.

4.4.2. Cumplida esta notificación, luego de vencido el plazo otorgado, el servicio Jurídico deberá iniciar las acciones que resulten procedentes a fin de iniciar el cobro por vía judicial.

4.4.3. En el caso de dictaminar el servicio jurídico que resulta inconveniente iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro, se continuará con el procedimiento señalado en los Puntos 4.1.3. a 4.1.5. anteriores

B - PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN COMO DEUDOR INCOBRABLE

1. Transcurridos TREINTA (30) días desde la intimación fehaciente de pago sin que la deuda sea cancelada o incluida en un plan de facilidades de pago, la dependencia o área de origen podrá propiciar la declaración cuando se verifique alguno de los siguientes extremos:

a) Cuando hubieren prescripto.

b) Cuando el costo estimado del procedimiento para su cobro no guarde relación o superase el monto del recupero.

c) Cuando se hubieren agotado los procedimientos judiciales para su cobro.

d) Cuando el deudor hubiere fallecido.

En los supuestos previstos en los incisos a) y b), la declaración de incobrabilidad obrará como eximente de la obligación de iniciar la acción judicial de cobro.

2. Para la determinación del monto del recupero indicado en el inciso b) del artículo precedente el área o dependencia propiciante deberá considerar todas las deudas no prescriptas y de igual naturaleza que tuviera el deudor, con observación a las siguientes pautas:

2.1. Cuando el monto de las deudas, por todo concepto, resulte igual o inferior al valor equivalente a CINCO (5) módulos (*) podrá impulsar, sin más trámite, un proyecto de acto de declaración de incobrabilidad.

2.2. Cuando el monto de las deudas superen, por todo concepto, el valor equivalente a CINCO (5) módulos (*) y no excedan el de VEINTICINCO (25) módulos (*), previo a impulsar el proyecto de acto de declaración de incobrabilidad, deberá meritar - dejando las constancias respectivas en las actuaciones - lo siguiente:

a) Los antecedentes documentales que respalden la existencia de la acreencia, junto con la estimación de los costos que conllevaría realizar los procedimientos administrativos y judiciales para perseguir su cobro, y

b) La situación económica del deudor y sus recursos patrimoniales, debiendo dejar constancia del resultado de la consulta acerca de su titularidad de bienes registrables o de otros bienes que se obtengan de otras bases de datos a las que se tuviere acceso y que pudieran tener relevancia a esos fines.

2.3. Cuando las deudas superasen el valor equivalente a VEINTICINCO (25) módulos (*) se presumirá que el costo del procedimiento para su cobro no supera el monto del recupero, salvo prueba en contrario y con cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente.

3. Verificados los extremos señalados precedentemente por el Servicio Jurídico que corresponda y acompañando el proyecto de acto administrativo que se propicie, el área o dependencia de origen remitirá a Dirección General Técnica Administrativa las actuaciones para su consideración.

4. Efectuados los controles de orden administrativo que resulten de su competencia, remitirá las actuaciones a la Coordinación de Asuntos Jurídicos para su conocimiento e intervención de competencia.

5. Cumplida esta última intervención, remitirá las actuaciones a la Unidad de Auditoría Interna conforme lo previsto en el artículo 40 del Anexo al Decreto N° 1.344/2007.

6. Finalmente y en caso de corresponder, la UAI remitirá a Departamento Despacho de Presidencia las actuaciones con el objeto de continuar con el procedimiento de declaración como incobrable.

7. La disposición que declare el carácter incobrable del deudor en cuestión, deberá ser dictado por la máxima autoridad del Organismo, será notificada por las vías y medios habituales, quedando el mismo a partir de dicho momento inhabilitado en forma definitiva para efectuar, por sí o a través de terceros, cualquier tipo de trámite que implique la prestación de algún servicio a su favor por parte de este Organismo.

8. Esta declaración de incobrabilidad no implicará renuncia alguna de derechos por la Administración Pública Nacional.

Ref.: (*) valor del módulo $ 40.000,- conforme Decreto N° 666/24.



RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO

1. INTIMACIÓN FEHACIENTE DE PAGO

El servicio administrativo responsable de la gestión administrativa de cada Delegación, Subdelegación deberá, en todos los casos, intimar fehacientemente al deudor el pago de la suma líquida y exigible debida, salvo que, previa intervención del servicio jurídico que corresponda, concurran circunstancias de excepción que no permitan o no justifiquen su realización.

La intimación de pago al deudor se realizará con carácter de único aviso por un plazo no superior a los quince (15) días hábiles administrativos, salvo disposición en contrario. En la intimación se indicará el concepto, el monto adeudado con más sus intereses, el lugar y la forma de pago y, de corresponder, el plan de facilidades de pago disponible.

2. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Los Señores Jefes de Delegación podrán otorgar planes de facilidades de pago exclusivamente para deudas en sede administrativa, quedando excluidas expresamente las deudas que se encuentren reclamadas judicialmente. La Presidencia del Organismo, en su ámbito jurisdiccional y de competencia, podrá asimismo otorgar dichas facilidades.

Dichos planes de facilidades de pago, deberán ajustarse a las siguientes pautas:

a) El monto de la deuda no podrá superar, por todo concepto, el valor equivalente al de veinticinco (25) módulos (*).

b) Cada cuota del plan de facilidades de pago no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %) de la totalidad de la deuda, debiendo ser equivalente, como mínimo, a DOS (2) módulos (*) o superior.

c) El capital de la deuda devengará un interés de financiación equivalente a la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a treinta (30) días.

d) El servicio administrativo de la delegación o subdelegación deberá entregar, a solicitud del deudor, la correspondiente liquidación del plan de facilidades de pago. En Sede Central, el Departamento Contabilidad de la Coordinación de Administración de la Dirección General Técnica Administrativa, cumplimentará esta actividad.

e) El deudor deberá abonar la primera cuota del plan de facilidades de pago al momento de solicitarlo, y cancelar las cuotas restantes mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

f) El deudor deberá cancelar la totalidad de las cuotas exclusivamente mediante pago electrónico, conforme los medios de pago habilitados a tal fin en el Sistema Integral de Recaudación (SIR) del Organismo.

g) El incumplimiento de dos (2) cuotas consecutivas, o tres (3) del total de las acordadas hará caducar automáticamente el plan de facilidades de pago concedido y hará exigible de inmediato el total adeudado. En tales circunstancias, el servicio administrativo comunicara al servicio jurídico que corresponda el o los incumplimientos que se verifiquen, debiendo este último proceder inmediatamente y sin más trámite a iniciar las acciones tendientes al cobro de las sumas adeudadas, por las vías administrativas o judiciales que correspondan.

Cuando corresponda, el servicio administrativo de origen deberá re liquidar el saldo de cuotas e intereses.

h) No podrán otorgarse facilidades de pago a quienes registren incumplimientos de facilidades de pago otorgadas con anterioridad y dentro de los últimos cinco (5) años, contados desde el primer incumplimiento que registre.

i) Previo a otorgar facilidades de pago, deberá consultarse al Departamento Contabilidad de la Coordinación de Administración de la Dirección General Técnica Administrativa sobre la situación del solicitante en la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables de la Contaduría General de la Nación, dejando las constancias que correspondan en las actuaciones.

3. COMUNICACIONES A LA CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Departamento Contabilidad de la Coordinación de Administración de la Dirección General Técnica Administrativa efectuará las comunicaciones que resulten procedentes a la Contaduría General de la Nación para la anotación en la Central de Regímenes de Facilidades de Pago y Deudas Incobrables de todo plan de facilidades de pago que se hubiese concedido, su estado de cumplimiento (vigente, cancelado o caduco) y de toda deuda que se declare incobrable, así como de toda modificación en la información previamente proporcionada.

4. SITUACIONES DE EXCEPCIÓN

La Presidencia del Organismo podrá considerar el otorgamiento de excepciones a las pautas a) y b) del Apartado 2 - PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.

A tales fines, en las actuaciones que se tramiten deberán obrar los siguientes informes, documentación y dictámenes, previo a su elevación para su consideración por la Máxima Autoridad del Organismo:

a) Informe circunstanciado de la Jefatura de la Delegación de origen que incluya todos los elementos, aspectos y documentos necesarios que acrediten y avalen las circunstancias expuestas, del cual surja expresamente la propuesta formulada por la Jefatura de origen.

b) Dictamen legal del servicio jurídico permanente de la Delegación de origen, cuando la dependencia cuente con dicho servicio. En todos los casos, deberá expedirse mediante dictamen correspondiente la Coordinación de Asuntos Jurídicos, precisando todos los elementos y circunstancias que acrediten su conformidad con la propuesta formulada por la jefatura de origen.

c) Garantía de cumplimiento: el solicitante de las facilidades de pago deberá otorgar en forma previa garantías suficientes que avalen su cumplimiento por el total de sus obligaciones, según lo determine la Dirección General Técnica Administrativa.

Ref.: (*) valor del módulo $ 40.000,- conforme Decreto N° 666/24.