TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
Decreto 830/2024
DECTO-2024-830-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-70666859-APN-ST#MEC, las Leyes Nros.
12.346 y 26.740, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de
diciembre de 2023, los Decretos Nros. 656 del 29 de abril de 1994, 1063
del 4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y la
Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 91 del 12 de octubre de 2017 y sus
respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.346 estableció los lineamientos generales para la
explotación de los servicios públicos de transporte automotor por
caminos por toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante
retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta
de terceros en o entre los territorios nacionales, o entre estos y las
provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital Federal.
Que por el Decreto N° 656/94 y sus modificatorios se constituye el
marco normativo para la prestación de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle
en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.
Que el citado régimen establece distintas modalidades de prestación del
transporte automotor, exigencias regulatorias y requisitos que
necesitan ser revisados para coadyuvar al normal desarrollo de la
actividad.
Que por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 91/17 se creó el régimen normativo
específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta
Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94 y sus
modificatorios.
Que por el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se
dispuso que “El Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico
basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios
constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y
quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los
precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la
interacción espontánea de la oferta y de la demanda”.
Que, en ese marco, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un amplio
programa de transformación del sistema nacional de transporte,
tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las
inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al
incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.
Que, en consecuencia, resulta oportuno propiciar el dictado de un marco
normativo que introduzca regulaciones más ágiles y flexibles al sistema
de transporte en el ámbito urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional
con el fin de implementar un régimen que se caracterice por una mayor
desregulación en materia de prestación y operación de servicios,
promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.
Que respecto del servicio público de transporte urbano y suburbano, es
necesario mantener este segmento de la oferta. La Autoridad de
Aplicación velará por el estricto cumplimiento de las obligaciones de
los permisionarios.
Que por el artículo 2° de la Ley N° 26.740 se estableció que
corresponde a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ejercer en forma
exclusiva la competencia y fiscalización de los servicios públicos de
transporte de pasajeros, a nivel subterráneos y premetro; de transporte
automotor y de tranvía, cuya prestación corresponda al territorio de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, asimismo, es necesario contemplar la existencia de un conjunto de
prestaciones de transporte masivo en el ámbito urbano que, sin revestir
el carácter de servicio público, requieren de un marco adecuado para su
funcionamiento, acorde a los principios de simplificación esgrimidos ut
supra.
Que, en este sentido, corresponde disponer de un esquema de prestación
de los Servicios de Oferta Libre más flexible, con el fin de que los
prestadores puedan establecer libremente los recorridos, horarios,
precios, modalidades y vehículos, debiendo dar cumplimiento a la
inscripción en el Registro que se propicia crear por el presente.
Que con el fin de una correcta implementación del nuevo régimen,
resulta necesario la creación de un REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO que permita
centralizar y reorganizar la información y los controles necesarios
para el desarrollo de la actividad, tornando más eficiente y eficaz el
uso de los recursos y simplificando los trámites y exigencias.
Que corresponde establecer una metodología de transición hasta tanto se
concrete la plena operatividad del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO y la
implementación del nuevo régimen que se propicia por el presente.
Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo
“Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario abrogar el Decreto N°
656/94, bajo el principio de la máxima simplificación de las exigencias.
Que a través del Decreto N° 50/19, con las modificaciones efectuadas
por el Decreto N° 293/24, se determinaron, entre otras cuestiones, los
objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
entre los cuales se encuentran los siguientes: “Entender en el diseño,
elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de
transporte de jurisdicción nacional en sus distintas modalidades.” y
“Entender en la propuesta de nuevos servicios de transporte y
mecanismos de control y en la planificación de sistemas de organización
territorial, en materia de su competencia”.
Que en cumplimiento de los objetivos preestablecidos, resulta oportuno
designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como
Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano
que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional se regirá
por las disposiciones del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Se consideran servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional a todos aquellos que se realicen entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los partidos que conforman el Área Metropolitana de
Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y
suburbano en el resto del país que integran las Unidades
Administrativas.
ARTÍCULO 3°.- ÁREA METROPOLITANA. A los fines del presente decreto, el
Área Metropolitana de Buenos Aires comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana,
Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz,
Ezeiza, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General
Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz,
Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Navarro, Pilar,
Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Zárate y
los que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del
desarrollo urbano.
ARTÍCULO 4º.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Las Unidades Administrativas
estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por UNO (1) o
más partidos o departamentos de una provincia y por UNO (1) o más
partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera y
serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del
presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de
servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los
vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5)
personas.
ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente
decreto, quien podrá delegar el ejercicio de sus facultades emergentes
en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional
de los que la Nación sea integrante.
ARTÍCULO 7°.- CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los servicios de
transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en:
a) Servicios Públicos.
b) Servicios de Oferta Libre.
ARTÍCULO 8°.- SERVICIOS PÚBLICOS. Constituyen servicios públicos de
transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano todos aquellos que
tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los
usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia
de transporte.
ARTÍCULO 9º.- SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Constituyen Servicios de
Oferta Libre los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano
y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 8° del
presente decreto; dichos servicios son actividades comerciales de
transporte que se desarrollan a costo y riesgo del transportista y/o
empresa de transporte.
Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO 10.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO. En dicho
registro quedarán incorporados los transportistas y/o empresas de
transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano en cualquiera de
sus modalidades.
El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de
garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información
relativa al alta, baja o modificación de la información existente.
ARTÍCULO 11.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. La Autoridad de
Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar
para la inscripción en el Registro Nacional, garantizando la máxima
simplificación de las exigencias para dicho trámite.
ARTÍCULO 12.- TRANSPARENCIA. Toda la información obrante en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO deberá ser de acceso público, gratuito y electrónico.
TÍTULO III
DE LOS TRANSPORTISTAS O EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte por automotor de pasajeros
comprendidos en el presente régimen que operen los Servicios Públicos
deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en
la legislación vigente.
El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como
objeto social la explotación del transporte por automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 14.- Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan
Servicios de Oferta Libre deberán constituirse bajo las formas y en las
condiciones indicadas en el artículo 13.
La reglamentación establecerá el alcance con el cual las personas
humanas podrán inscribirse en el Registro como prestadores de Servicios
de Oferta Libre.
TÍTULO IV
PARQUE MÓVIL
ARTÍCULO 15.- Los transportistas y/o empresas de transporte que presten
los servicios comprendidos en el presente régimen deberán cumplimentar
todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con
relación a las condiciones de habilitación técnica, características,
equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a
su cargo.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar
radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
TÍTULO V
DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- PERMISO. La prestación de los Servicios Públicos
referidos en el presente régimen se desarrollará mediante permisos
otorgados por la Autoridad de Aplicación. El plazo de ejecución de
estos servicios podrá variar de acuerdo a las necesidades públicas en
materia de prestación de servicios, planificación y desarrollo del
transporte.
La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia y
renovación de cada permiso, el que no podrá exceder los DIEZ (10) años,
desde el momento de iniciar su cobertura. La convocatoria para prestar
el servicio podrá ser efectuada en forma directa por la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA o por los organismos de
coordinación interjurisdiccional de los que dicha Secretaría forme
parte.
La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y forma de adjudicación de estos permisos.
En la instrumentación de los permisos se fijarán sus parámetros operativos.
ARTÍCULO 18.- OTORGAMIENTO. INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de
explotación serán otorgados conforme al procedimiento que al respecto
establezca la Autoridad de Aplicación.
Dichos permisos no podrán ser objeto de transferencia alguna, ya sea
total o parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas
que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 19.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación
establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con
que deberán contar las empresas de Servicios Públicos de transporte
comprendidos en este régimen, así como el tipo y monto de las garantías
que deberán constituir.
ARTÍCULO 20.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de
vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque
móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades
que no se encuentren en cabeza de la empresa de transporte, esta
acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de
dominio a su nombre.
ARTÍCULO 21.- PARÁMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos
determinarán los siguientes parámetros operativos que deberán cumplir
las empresas de transporte en la ejecución de sus prestaciones:
a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.
b) Recorrido de los servicios troncales y de los ramales, si existieran.
c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta.
d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
e) Régimen tarifario.
f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.
ARTÍCULO 22.- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario:
a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de su inscripción, y
en virtud de ello prestar el servicio bajo los principios de
continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, igualdad de
condiciones y obligatoriedad.
b) Respetar las pautas tarifarias establecidas.
c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la
prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados
y no transportados.
d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.
e) Verificar que la totalidad de los conductores tengan la Licencia Nacional vigente.
f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del
personal como para la internación de los vehículos que conforman el
parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán
adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las
disposiciones de las jurisdicciones locales de ordenamiento urbano en
vigencia.
g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera.
h) Cumplir las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.
i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con
la operación general de los servicios a cargo del permisionario.
j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
k) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 23.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades:
a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben
ser ejecutados por las empresas permisionarias inscriptas en el
Registro, respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad
de Aplicación.
b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán
prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de
características técnicas y diseños tales que, admitiendo solo el
transporte de pasajeros sentados, brinden a estos condiciones de mayor
confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se
llevará a cabo dentro del recorrido informado para los servicios
comunes de línea.
c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán
prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose
por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos
alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de
los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos
alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse
obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes
de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.
ARTÍCULO 24.- SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá
la existencia de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura
territorial y horaria.
ARTÍCULO 25.- MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS OPERATIVOS. La
modificación de los parámetros operativos de los servicios inscriptos
será autorizada por la Autoridad de Aplicación. Las empresas de
transporte deberán llevar adelante mecanismos de publicidad de los
servicios.
CAPÍTULO II
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
ARTÍCULO 26.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar
el servicio de transporte de Oferta Libre, los transportistas y/o
empresas de transporte deberán cumplir con la inscripción obligatoria
en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, mediante declaración jurada, y suministrar
la información que a tal efecto sea requerida por la Autoridad de
Aplicación.
Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada en el referido Registro.
Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de
Oferta Libre podrán operar en una o más modalidades de las que defina
la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación no podrá establecer restricciones respecto
de cantidad de servicios, recorridos ni tarifas por modalidad.
ARTÍCULO 27.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y/o empresas
de transporte automotor de pasajeros que presten Servicios de Oferta
Libre deberán consignar en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO su capacidad de
transporte; detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a
utilizar, seguros contratados para dicho parque móvil, la nómina de
conductores a asignar a los servicios y la información relativa a las
licencias de conducir de dichos conductores.
En caso de considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar información adicional sobre los servicios declarados.
ARTÍCULO 28.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y/o empresas de
transporte podrán iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5)
días hábiles administrativos desde la fecha de su inscripción en el
Registro. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para
desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 29.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los
transportistas y/o empresas de transporte de Servicios de Oferta Libre:
a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de la inscripción en el citado Registro.
b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la
prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados
y no transportados.
c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.
d) Verificar que la totalidad de los conductores asignados a los servicios tengan la Licencia Nacional vigente.
ARTÍCULO 30.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y/o empresas
de transporte que presten Servicios de Oferta Libre podrán establecer
libremente los recorridos, horarios, precios, modalidades y vehículos,
dentro de los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos
por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 31.- REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN. Cuando los transportistas y/o
empresas de transporte no cumplan alguno de los requisitos previstos en
el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o
suspender la inscripción en el mencionado Registro.
En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer
sobre uno o más servicios de una o más líneas de servicios; sobre todos
los servicios inscriptos; o sobre el transportista y/o la empresa de
transporte.
La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el
portal web correspondiente, previo procedimiento que asegure el
adecuado derecho de defensa de la empresa.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 32.- Los transportistas y/o las empresas de transporte
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N°
656/94 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro creado
por el artículo 10 de este decreto.
Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios
públicos de Jurisdicción Nacional continuarán operando los servicios
autorizados en idénticas condiciones, hasta tanto la Autoridad de
Aplicación establezca el nuevo marco normativo para la prestación de
dichos servicios. Durante ese período la normativa existente podrá
continuar aplicándose a esta modalidad de servicio hasta su reemplazo,
en tanto no se oponga a lo aquí previsto.
Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios
públicos urbanos que inicien y terminen sus recorridos en el ámbito
territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán continuar
operando de conformidad con los permisos otorgados oportunamente por el
Estado Nacional hasta que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en
ejercicio de su exclusiva competencia, determine los distintos aspectos
de su regulación.
Los transportistas y/o las empresas de transporte que presten Servicios
de Oferta libre continuarán con la prestación de los servicios de
transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento del REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO creado por el artículo 10 de este decreto.
ARTÍCULO 33.- El presente régimen deberá ser implementado en un plazo
máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos desde la entrada en
vigencia del presente decreto.
Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el
régimen creado por el presente decreto, los transportistas y empresas
de transporte automotor de pasajeros comprendidos en este régimen no
podrán prestar los servicios que no hayan sido declarados en el
referido REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
ARTÍCULO 34.- Los transportistas y/o las empresas de transporte
automotor de pasajeros podrán realizar las comunicaciones exigidas en
el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada mediante el
Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 35.- Abrógase el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 36.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 16/09/2024 N° 63796/24 v. 16/09/2024