MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 276/2024

RESOL-2024-276-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-62495232- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960 de fecha 24 de noviembre de 2017 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 8 de fecha 8 de enero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 24 de fecha 3 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio Nacional de Aplicación de dicha ley.

Que la mencionada ley, se encuentra reglamentada por el Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, con el fin de reorganizar las funciones del Servicio Nacional de Aplicación para tornar más eficiente su gestión y dar mayor celeridad a los procedimientos de control metrológico, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten errores, con un efectivo contralor y vigilancia en el mercado interno.

Que el Artículo 1º del mencionado decreto establece, que el Servicio Nacional de Aplicación previsto en la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se integra con la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo descentralizado entonces en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y con los Organismos Públicos y/o Privados que la mencionada Secretaría designe.

Que los Artículos 2º y 3º del Decreto N° 960/17 asignan a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) las funciones establecidas por el Artículo 28 de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones.

Que el inciso v) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17 asigna a la citada ex Secretaría la facultad de delimitar las competencias de los organismos incluidos en el Servicio Nacional de Aplicación.

Que el inciso l) del Artículo 2º del Decreto N° 960/17 faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO a delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o entidades públicas y/o privadas, las facultades establecidas en los incisos e), f), g), h) y j) de dicho artículo, en las formas y condiciones que establezca la misma.

Que, en el año 1955 fue reconocido y habilitado el Organismo Argentino de Acreditación, como Organismo de Acreditación.

Que a través del Artículo 14 del Decreto N° 1.474 [AMI1] de fecha 23 de agosto de 1994 en el marco de la creación del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación se reconoció al Organismo Argentino de Acreditación como el único actor Nacional en el campo de la acreditación.

Que por del Decreto N° 1.066 de fecha 22 de noviembre de 2018, modificatorio del Decreto N° 1.474/94, se sustituyó la denominación “Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación” por “Sistema Nacional de Calidad” designando como Autoridad de Aplicación al ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que a través de la Resolución N° 98 de fecha 30 de marzo de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, faculta a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA de dicho ex Ministerio a ejercer como autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Calidad.

Que en este orden de ideas es menester a los fines de simplificar el comercio y facilitar los procedimientos administrativos conforme normativa vigente incorporar al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), como parte integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

Que a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, especialmente el Decreto N° 293 de fecha 5 de abril de 2024, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que la Resolución N° 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establece que todo fabricante o importador deberá requerir al Instituto Nacional de Tecnología Industrial la realización de una auditoria sobre el o los ensayos que a la fecha lleva a cabo para constatar la conformidad de las unidades producidas con el modelo aprobado y con la reglamentación vigente, indicando asimismo que aquellos fabricantes o importadores que no cumplan con lo que establece la resolución, deberán solicitar únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la realización de los ensayos que, para la verificación primitiva y verificación periódica, prevea el reglamento técnico específico.

Que en este sentido y conforme las competencias y facultades que tiene la Autoridad de Aplicación es menester establecer y delegar las facultades de realización de auditorías en organismos de certificación acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, sobre los ensayos que se llevan a cabo para constatar la conformidad de las unidades.

Que en este sentido asimismo es menester delegar en los laboratorios de ensayo privado, la facultad de realizar los ensayos correspondientes a los fines de poder realizas las muestras correspondientes a las verificaciones primitivas, verificaciones periódicas, aprobación de modelo.

Que, a través de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se aprobaron las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE OPERACIONES DE CONTROL METROLÓGICO”.

Que mediante el Artículo 2° de la Resolución mencionada en el considerando inmediato anterior se aprobaron los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LABORATORIOS A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN” y los “REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN.

Que, se han observado demoras en la gestión de los trámites de aprobación de modelos de instrumentos de medición.

Que, en ese sentido resulta indispensable alinear las políticas aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera desburocratización y simplificación de los procesos productivos en relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas y obstáculos al comercio que solo han generado incrementos en los costos de las transacciones y pérdidas de tiempo en la gestión de los trámites para los proveedores, lo que finalmente redunda en un perjuicio para los consumidores.

Que, atento que al dictado de la presente medida ningún laboratorio de ensayo ha solicitado su incorporación a integrarse en el Servicio Nacional de Aplicación, resulta necesario ampliar los servicios que puedan brindar los laboratorios a incorporarse al Servicio Nacional, incorporando la realización de los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para las verificaciones periódicas de los instrumentos de medición reglamentados.

Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la libertad comercial.

Que, en orden a lo expuesto, resulta necesario simplificar el procedimiento para la presentación de las solicitudes de Aprobación de Modelo, las Verificaciones Primitivas y las Verificaciones Periódicas de los Instrumentos de Medición reglamentados, así como establecer un procedimiento claro para los demás trámites que se realizan en el área de metrología legal, a fin de reducir la discrecionalidad en los mismos.

Que por la Resolución N° 24 de fecha 3 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al Ordenamiento Jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA la Resolución MERCOSUR\GMC N° 45 de fecha 8 de noviembre de 2018 que aprobó el Reglamento Técnico Mercosur sobre el Vocabulario de Términos de Metrología Legal.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades previstas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 960/17 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase al Organismo Argentino de Acreditación y a los Organismos certificadores acreditados ante el mismo, como partes integrantes del Servicio Nacional de Aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, conforme facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 960 de fecha 24 de noviembre de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o físico realizados en el marco de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones en lo que respecta a las destinaciones de importación de Instrumentos de Medición, serán efectuados conforme las previsiones dispuestas en por la presente medida, quedando dicho organismo dispensado de su control.

ARTÍCULO 3°.- Los trámites y los procedimientos instituidos en la presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema digital que en un futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Para acceder a la emisión de Declaraciones de Conformidad de instrumentos de medición reglamentados, todo fabricante o importador deberá requerir al organismo certificador acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, la realización de una auditoria sobre el o los ensayos que a la fecha realiza para constatar la conformidad de las unidades producidas con el modelo aprobado y con la reglamentación vigente.

El número de instrumentos que se ensayarán en dicha auditoría dependerá del volumen de producción del solicitante, quien deberá contar con patrones propios con trazabilidad a los patrones nacionales, sobre cuya validez y vigencia el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) deberá expedirse previamente.

Hasta la realización de la citada auditoría, las empresas que la hubieran solicitado podrán emitir declaraciones de conformidad.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución N° 19/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- A partir del 19 de junio de 2004, para poder acceder a la emisión de las declaraciones de conformidad los interesados deberán satisfacer la verificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/u organismo de certificación acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), del cumplimiento de los requisitos establecidos por los puntos 5.1; 5.2; 5.3; y 5.5 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Los interesados podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/u organismo de certificación y/o laboratorio de ensayo acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, las listas de verificación a utilizar para estos fines a partir de la vigencia de la presente resolución.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el Artículo 6° de la Resolución N° 19/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- Los responsables de modelos aprobados que no cumplan con las prescripciones de los artículos anteriores, deberán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIL (INTI) y/o al laboratorio privado de ensayo acreditado ante el Organismo Argentino de Acreditación, la realización de los ensayos que, para la verificación primitiva, prevea el reglamento.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 10 de Resolución N° 19/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- “El cumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de aquellos instrumentos de medición sometidos a verificación periódica, será verificado mediante ensayos a realizar por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o por un Laboratorio de ensayo privado acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación.”.

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el Artículo 1° de la Resolución N° 8 de fecha 8 de enero de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- Autorizase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito dela SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a los laboratorios de ensayos privados acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación y a los organismos de certificación acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, a efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo, verificación primitiva y verificación periódica.”.

ARTÍCULO 9°.- Modifíquese el Artículo 14 de la Resolución N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 14.- Las verificaciones a que hace referencia la presente Resolución serán efectuadas por El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), concurrentemente con esta Autoridad de Aplicación y/o laboratorios de ensayos privados acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación, con la intervención correspondiente de los organismos de certificación acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación.”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 611 de fecha 26 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el Anexo I que, como IF-2024-96003255-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo II que, como IF-2024-96006916-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo III que, como IF-2024-96010276-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el Anexo IV que, como IF-2024-96013842-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Incorporase el Anexo V, como IF-2024-96015349-APN-SSDCYLC#MEC, el cual forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Incorporase el Anexo VI como IF-2024-96016787-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 16.- Establécese que hasta el 31 de marzo del año 2025 regirá de manera conjunta con lo establecido en la presente Resolución un régimen transitorio, el cual se incorpora como Anexo VII que, como IF-2024-96019656-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

Asimismo, todo trámite iniciado en el marco de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y que se encuentre pendiente de aprobación y/o finalización, tendrá plena validez legal para su prosecución y hasta su finalización y/o a solicitud del interesado podrá reencausar su trámite conforme lo establecido por la presente norma.

ARTÍCULO 17.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los DIEZ (10) días hábiles de su publicación.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/09/2024 N° 63432/24 v. 16/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

CAPÍTULO I

1. DEFINICIONES

CERTIFICACIÓN: Atestación de tercera parte relativa a productos, procesos, sistemas o personas.

CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO: Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido. El "Certificado de Aprobación de Modelo” a los fines de la presente resolución, se corresponderá a un Certificado o Resolución o Disposición o lo que determine el Servicio Nacional de aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LABORATORIO DE ENSAYO: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), que acredita a un Laboratorio de Ensayo como integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN: Es el documento emitido por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), que acredita a un Organismo de Certificación como integrante del Servicio Nacional de Aplicación.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a Fabricantes y/o Importadores para emitir Declaraciones de Conformidad (Verificación Inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante) de Instrumentos de Medición Reglamentados, de acuerdo a la Norma IRAM- ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables.

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE REPARADOR AUTORIZADO: Es el documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, que reconoce a la persona humana o jurídica, como REPARADOR AUTORIZADO de instrumentos de medición reglamentados de acuerdo al ANEXO II de la presente medida y del reglamento técnico y metrológico aplicable.

CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN: Documento emitido por el Servicio Nacional de Aplicación, o por fabricantes e importadores reconocidos para emitir Declaraciones de Conformidad, que acredita que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma que el mismo satisface las exigencias legales. El "Certificado de Verificación” a los fines de la presente resolución, se identificará indistintamente como "Certificado de Verificación Primitiva” o "Declaración de Conformidad” o "Certificado de Verificación Subsecuente” (periódica obligatoria, posterior a la reparación o voluntaria), de corresponder.

DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (Verificación Inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante o importador): Es el procedimiento que, de corresponder, sustituye a la Verificación Primitiva y a través del cual el fabricante o el importador utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declara, que un Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

La "verificación inicial utilizando el sistema de gestión de calidad del fabricante” a los fines de la presente resolución, se identificará indistintamente como "Declaración de Conformidad” y aplicará tanto a fabricantes como a importadores.

INFORME DE ENSAYO: Es el documento emitido por un Laboratorio de Ensayo acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), bajo su exclusiva responsabilidad, que da cuenta que los ensayos practicados satisfacen lo dispuesto por la presente medida y el reglamento técnico y metrológico aplicable.

INSPECCIÓN POR MUESTREO: Inspección de un lote homogéneo de instrumentos de medición basada en la evaluación de una cantidad estadísticamente adecuada de las muestras seleccionadas aleatoriamente a partir de un lote identificado.

LABORATORIO DE ENSAYO: Es el Organismo Público o Privado, debidamente acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), de acuerdo con el procedimiento establecido en el ANEXO II de la presente Resolución, y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), que tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos de Medición a través de la ejecución de los ensayos de Aprobación de Modelo, de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, de Verificación Primitiva y Verificación Subsecuente (Periódica), previsto en el presente ANEXO I y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

MODELO BASE: Es el prototipo más significativo de un Instrumento de Medición Reglamentado y que encabeza el pedido de Aprobación de Modelo, seguido de sus Variantes, de corresponder.

MUESTREO: Obtención de una muestra del objeto de evaluación de la conformidad, de acuerdo a un procedimiento.

ORGANISMO DE ACREDITACIÓN: Es el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Persona jurídica, que emite los respectivos certificados de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación periódica, aplicando los esquemas de certificación de tercera parte, establecidos en los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables;

ORGANISMO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD: Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad, este puede referirse conjuntamente a Organismos de Certificación, Laboratorios de Ensayos y a los Organismos de Inspección.

ORGANISMO DE INSPECCIÓN: Persona jurídica, que realiza las actividades de verificación, medición, ensayos e inspección de Instrumentos, in situ, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente resolución y en los Reglamentos Técnicos y metrológicos aplicables.

SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN: Es la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a futuro la reemplace, los Laboratorios de Ensayo Acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), los Organismos de Certificación Acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML-CS) / OIML CERTIFICATION SYSTEM (OIML.CS): Es el sistema, establecido por la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), para emitir, registrar y utilizar Certificados OIML y sus informes de evaluación/aprobación de modelo, según los requisitos de las recomendaciones OIML.

SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: Reglas, procedimientos y gestión para realizar la evaluación de la conformidad.

VARIANTE: Es todo cambio en el Modelo Base de un Instrumento de Medición Reglamentado que no modifique su principio de funcionamiento.

VARIANTE ADMINISTRATIVA: Es todo cambio por el cual se actualiza uno o más campos de un Certificado de Aprobación de Modelo y que no implica una modificación en el prototipo aprobado o ensayos adicionales del Instrumento de Medición Reglamentado.

VERIFICACIÓN POR MUESTREO: Verificación de un lote homogéneo de instrumentos de medición basado en los resultados de examinar una cantidad estadísticamente apropiada de muestras tomadas aleatoriamente de un lote identificado.

VIGILANCIA DE USO: Es el control ejercido sobre un Instrumento de Medición Reglamentado en su lugar de instalación y sin previo aviso, a través del cual se determina la conformidad del mismo respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución y al reglamento técnico y metrológico aplicable.

2. DEL CARÁCTER LEGAL DE LOS INSTRUMENTOS

La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición se satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y la Verificación Primitiva o la Declaración de Conformidad. Mantendrá tal carácter siempre que se acredite la conformidad del Instrumento de Medición con lo establecido por la presente medida y al reglamento técnico y metrológico aplicable al efectuarse la Verificación subsecuente (Periódica), en el caso de corresponder, y la Vigilancia de Uso.

Ante el incumplimiento de lo precedentemente dicho la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, constatará la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Un Instrumento de Medición Reglamentado perderá el carácter legal si incumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y/o en el reglamento técnico y metrológico aplicable, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten corresponder por las infracciones a la normativa aplicable.

En caso que durante el periodo de vigencia del Certificado de Aprobación de Modelo, Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado o de Verificación Primitiva o de Declaración de Conformidad o de Verificación Periódica, el Instrumento de Medición Reglamentado requiera una reparación, para mantener el carácter legal, los Usuarios deberán contar con un informe de verificación posterior a la reparación emitido por un Reparador Reconocido de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, en el que conste que cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

3. ALCANCE

Los certificados emitidos aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrán alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

CAPÍTULO II

DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

1. DE LA LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión de los siguientes certificados:

a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.

b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.

c) Verificación Subsecuente (Periódica).

La Secretaria de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace, podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o cancelación será comunicada a los Laboratorios y Organismos de Certificación integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.

El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

2. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODELO

2.1. Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de los ensayos de aprobación de modelo o ensayos de aprobación de modelo con efecto limitado de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución la emisión del Certificado de aprobación de modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación y la establecida en cada Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable. A su vez, suministrar al laboratorio seleccionado las muestras de los prototipos de instrumentos a ensayar, cuya cantidad se encuentran establecidas en cada Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.

Documentación:

A) Identificación si es fabricante o importador.

B) Denominación del Instrumento.

C) Marca.

D) Modelo.

E) Origen.

F) Características metrológicas.

G) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

H) Datos técnicos del sistema de sensado.

I) Ubicación permanente del prototipo.

J) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de esa familia.

K) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales.

L) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin cubierta.

M) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.

N) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como así el modo de operación, programación, calibración e instalación, según el manual de funcionamiento.

O) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de sensor.

P) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.

Q) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.

R) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

S) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe el área de precintado, con leyenda “LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en todos los controles metrológicos.

T) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o tachaduras.

Para la solicitud de ensayos de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, la documentación solicitada en los apartados: L), O) y U), se reemplaza por la siguiente:

a) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales, previo a su modificación;

b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;

c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o de sus Ndispositivos principales;

A su vez deberá agregar:

d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado, informando:

i) La finalidad específica y única a la que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado;

ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados, también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad;

iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, adjuntar el Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, del indicador de peso y las celdas de carga utilizadas, en caso de corresponder;

iv) En caso de tratarse de un Instrumento de Medición Reglamentado que fuese adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable para ese caso, se deberá presentar la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el usuario, donde se evidencie lo descripto;

v) Si las hubiera, Certificado o la Resolución o Disposición cancelatoria de la aprobación de modelo de los instrumentos reglamentados, componentes o partes integrantes del modelo aprobado ya sea por obsolescencia o por falta de insumos;

vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva de Única Unidad;

vii) Los Ensayos correspondientes a la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado de tanques fijos de almacenamiento regulados por la Resolución N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser efectuados por cualquier Laboratorio de Ensayo acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución y el Instituto Nacional de Tecnología industrial INTI.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo con efecto limitado.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de aprobación de modelo o aprobación de modelo con efecto limitado, el laboratorio deberá reproducir un informe de ensayo por cada ensayo solicitado en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

2.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El trámite iniciara mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1) Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el instrumento de medición reglamentado, cumple con las especificaciones y tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.

2) Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o importador manifestará mediante una declaración jurada, que el mismo no fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países miembros de dicho organismo internacional.

3) La documentación descrita en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

4) Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

El organismo de certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

2.2. CERTIFICADOS EMITIDOS POR AUTORIDADES EMISORAS DEL SISTEMA DE CERTIFICACIÓN OIML (OIML CERTIFICATION SYSTEM /OIML CS)

Los Certificados emitidos por Autoridades Emisoras del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIMLCS) tendrán la misma validez que los emitidos por los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo al ANEXO II de la presente resolución.

2.3 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA.

En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo, el fabricante o importador deberá iniciar la presentación con documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, adjuntando en todos los casos la documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, indicando además el Código de Aprobación de Modelo del modelo base y declarar los cambios administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la familia de instrumentos.

El organismo de Certificación acreditado evaluara:

a) Si este nuevo miembro requerirá o no la realización de ensayos adicionales;

b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;

c) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante sin Ensayos.

El organismo de Certificación acreditado y reconocido podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo.

De considerarlo necesario el organismo de Certificación acreditado podrá solicitar al usuario la realización de ensayos adicionales por lo cual se aplicará para ello el procedimiento descripto en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.3 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO IV de la presente resolución.

La nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS aprobados conservará el mismo código de aprobación de modelo otorgado en su momento al modelo base.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.4. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO

Es el documento que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido, a los efectos de la presente resolución, el certificado de Aprobación de modelo será emitido tanto por los Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o por las autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS).

El formato del Certificado de Aprobación de modelo se encuentra especificado en el ANEXO

IV de la presente resolución.

2.5. MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO”.

Marca aplicada a un instrumento de medición de un modo visible sobre la placa de identificación, que certifica que la Aprobación de Modelo del instrumento de medición se ha llevado a cabo y que confirma la satisfacción de las exigencias legales pertinentes.

Las marcas de verificación deben identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación, así como el reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso y un número de identificación.

El formato de MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO se encuentra especificado en el ANEXO IV de la presente resolución.

Para el caso de los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), la marca de aprobación de modelo "CODIGO DE APROBACIÓN DE MODELO”, corresponderá al número de Certificado emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML, el cual debe estar consignado en la Chapa de identificación del instrumento de medición.

2.6. CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO

En caso de que un fabricante o importador requiera tramitar una cancelación de un certificado de aprobación de modelo emitido a nombre de su firma, deberá efectuar una presentación ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución mediante documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberá especificar:

a) Identificación si es fabricante o importador.

b) Descripción del instrumento:

i) Denominación del instrumento,

ii) Marca

iii) Modelo

iv) Origen

v) Código de aprobación de modelo

vi) Número de resolución y/o disposición y/o Certificado de aprobación de modelo.

c) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

d) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.6 del presente ANEXO, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cancelación de Aprobación de Modelo, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS

En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar el registro de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de Aprobación de Modelo, deberá presentar su petición a un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda.

En dicha solicitud, deberá incluir una nota por parte del cesionario solicitando el registro de la cesión y/o extensión de derechos de él o los instrumentos en cuestión, acompañada de la siguiente documentación:

a) Actuación notarial, escritura o contrato privado que medie certificación de firmas con el acuerdo de cesión y/o extensión de derechos donde quede claramente identificados el cedente y el cesionario y los modelos (fabricante o importador, denominación, marca, modelo, origen, código de aprobación de modelo, resolución y/o disposición de aprobación de modelo).

b) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca comercial u otro tipo).

c) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad, de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala 1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que implique la misma.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o Extensión de Derechos.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 2.7 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente que acredita el registro de la Cesión y/o Extensión de Derechos sobre el instrumento de medición reglamentado que contaba con un certificado de aprobación de Modelo.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Cesión y/o Extensión de Derechos, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.1 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido registrada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

3 PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA

3.1. Para realizar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de los ensayos de Verificación Primitiva de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Primitiva el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de Certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación Primitiva.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.2 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

3.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

Documentación:

a) Certificado de Aprobación de Modelo/ Certificado emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), según corresponda.

b) Identificación si es fabricante o importador.

c) Denominación del instrumento.

• Marca.

• Modelo.

• Origen.

d) Cantidad, expresada en unidades;

e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

f) Características metrológicas;

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

h) Números de serie discriminados por lote o partida;

i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) deberá acompañar:

a) Declaración manifestando que el Instrumento de Medición Reglamentado cuenta con un Certificado válido y vigente emitido por una Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS).

b) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS), donde debe estar comprendida mínimamente la documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

c) Informes de Ensayos realizado por la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) donde se describa el protocolo de ensayo utilizado y los resultados obtenidos.

Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional, realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad profesional habilitada al efecto.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según corresponda.

3.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación Primitiva ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

2- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.

3- La documentación descripta en el punto 3.1.1 del presente ANEXO.

4- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

5- En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en su momento.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Primitiva.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 3.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Verificación Primitiva de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO V de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

3.2. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación Primitiva solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El formato de Certificado de Verificación Primitiva se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.

3.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.

El Número de Certificado de Verificación Primitiva debe identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número de identificación.

El formato del NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)

4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o importador acreditado como FABRICANTE E IMPORTADOR PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, deberá realizar el o los Ensayos de verificación Primitiva utilizando el sistema de gestión de calidad propio, declarando de corresponder, que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable.

Producidos los ensayos, el fabricante o importador, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la Secretaría de Industria y Comercio o la que en el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la plataforma de trámites a distancia (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el punto 5 del ANEXO II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, o la que a futuro la reemplace.

En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos de verificación primitiva.

La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma ingresará las declaraciones emitidas durante ese período, de acuerdo al formulario establecido por la PLATAFORMA “TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”.

Además, deberá agregar:

a) Informes de ensayos de verificación primitiva por cada instrumento, según corresponda, establecidos por la reglamentación técnica aplicable.

b) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para el registro de las declaraciones.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Fabricante o Importador, no habiendo objeciones, se procederá al registro de los datos declarados.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE

5. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA

5.1 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Para realizar el trámite de Verificación Periódica, el fabricante o importador deberá solicitar a un Laboratorio de Ensayo Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la realización de los ensayos de Verificación Periódica de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación Periódica el fabricante o importador deberá solicitar a un organismo de certificación Acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, la emisión del Certificado de Verificación Periódica.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Periódica, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 7.3 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

5.1.1 Documentación a presentar ante el laboratorio de ensayo:

El trámite iniciará mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

Documentación:

a) Copia del certificado de Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y el Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.

b) Identificación si es fabricante o importador.

c) Denominación del instrumento.

• Marca.

• Modelo.

• Origen.

d) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

f) Características metrológicas;

g) Número de serie del instrumento; por cada unidad.

h) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de Verificación Periódica.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de Verificación Periódica, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable para cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos correspondientes a la Verificación Periódica, los laboratorios de Ensayos acreditados y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros, siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea realizado bajo la supervisión del laboratorio de ensayo interviniente o del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), quienes suscribirán el informe de ensayo correspondiente.

5.1.2 Documentación a presentar ante el Organismo de Certificación:

Una vez emitidos los correspondientes Informes de Ensayos, el fabricante o importador deberá presentar la solicitud de Verificación Periódica ante un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El tramite iniciara mediante la presentación de documentación física, digital o mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), sea el caso que corresponda, donde deberán adjuntar la documentación descripta a continuación:

1- Declaración jurada donde se manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.

2- La documentación descripta en el punto 5.1.1 del presente ANEXO.

3- Informes de ensayos obtenidos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Verificación Periódica.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 5.1.2 del presente ANEXO, el organismo de Certificación emitirá el documento correspondiente al Certificado de Verificación Periódica de acuerdo a los parámetros descriptos en el ANEXO VI de la presente resolución, reportando la emisión del mismo a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, cumplidos los plazos, notificará a la firma solicitante.

5.2 CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos de la presente resolución el certificado de Verificación Periódica solo será emitido por Organismos de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución.

El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.

5.3. NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

El Número de Certificado de Verificación Periódica debe identificar al Organismo Público o Privado responsable de la verificación y un número de identificación.

6. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Cuando un Instrumento de medición reglamentado requiera de la realización de una reparación por parte de un reparador Autorizado como consecuencia de una avería, que requiera el levantamiento de precintos deberá efectuar los ensayos aplicables a la verificación Periódica de acuerdo al Reglamento técnico y Metrológico Aplicable, para cada caso, emitiendo posteriormente el correspondiente Informe de Verificación posterior a la reparación.

6.1.1 INFORME DE VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición Reglamentado, el Reparador autorizado deberá entregar al Usuario un informe en virtud de la intervención realizada a los fines de reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición Reglamentados.

En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante.

b) Denominación del Instrumento.

c) Marca del instrumento.

d) Modelo del Instrumento aprobado.

e) Origen del instrumento.

f) Características metrológicas del mismo.

g) Número y fecha de la aprobación.

h) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

i) Motivo de la reparación.

j) Número de Marcas, sellos o precintos removidos.

k) Número de Marcas, sellos o precintos colocados.

l) Fecha de reparación.

m) Fecha de emisión.

n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación (Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad, de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica) vigente.

o) Identificación del Reparador Autorizado.

7 REPORTES

7.1 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo).

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto limitado.

e) Número de Certificado.

f) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

g) Fecha de emisión.

h) Laboratorio interviniente o Laboratorio Acreditado o Laboratorio por convenio basado en Certificado OIML, sea el caso que corresponda.

i) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente en caso de corresponder.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.1.1 REPORTES DE CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE APROBACIÓN DE MODELO

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados cancelados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Cancelación de Aprobación (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con efecto limitado/ Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada / Cesión y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo).

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie en caso de tratarse de una Aprobación de modelo con efecto limitado.

e) Número de Certificado.

f) Numero de Certificado Cancelado.

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

h) Fecha de emisión.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.2 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Número de Certificado.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.

e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)

f) Fecha de emisión.

g) Laboratorio interviniente.

h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.3 REPORTES DE LOS CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de los Certificados emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Número de Certificado.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie.

e) Ubicación del instrumento (en caso de instrumentos de instalación fija)

f) Fecha de emisión.

g) Laboratorio interviniente.

h) Números de informes de ensayos emitidos por el laboratorio interviniente.

En adicional Los Organismos de Certificación acreditados deberán adjuntar la totalidad de certificados emitidos para su registro.

7.4 REPORTES DE LOS VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Los Organismos de Certificación acreditados deberán comunicar semanalmente mediante la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL y/o quien esta designe, un listado de las Verificaciones posterior a la reparación emitidas durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Denominación del instrumento reparado, marca, modelo, origen y número de serie.

d) Ubicación del instrumento reparado (en caso de instrumentos de instalación fija).

e) Fecha de reparación.

f) Reparador interviniente.

g) Números de precintos removidos.

h) Número de precintos colocados.

8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO

La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace y El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), tendrán la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.

Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.

IF-2024-96003255-APN-SSDCYLC#MEC


ANEXO II

CAPÍTULO I

1 REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN LABORATORIO A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN

1.1 Norma Técnica Aplicable

Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace.

El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su incorporación.

1.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente documentación:

a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.

b) Organigrama.

c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.

d) Currículum del personal clave.

e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.

f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.

g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.

h) Disponibilidad para la evaluación.

i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1.3 del presente Anexo.

j) Cualquier otra documentación que el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) requiera.

1.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, de acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.

c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones (como fabricantes, importadores, usuarios, reparadores).

d) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre el fabricante o importador y el Laboratorio de Ensayo en el marco de la evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación vigente.

e) Abstenerse de ensayar y/o verificar instrumentos de medición de propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de cualquiera de los representantes de las personas antedichas.

f) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado y/o ensayado, por sí o mediante representantes.

g) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de Certificación acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

h) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.

i) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

1.4 Notificación del Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un Laboratorio público o privado acreditado:

Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha validado la acreditación del laboratorio de ensayo, indicando el alcance del reglamento técnico obtenido.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de Notificar la acreditación a la firma solicitante.

2. Reconocimiento del organismo público o privado no acreditados por el OAA:

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, cuando así lo considere, podrá reconocer a laboratorios de ensayos que se encuentren previamente acreditado en el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) pero no específicamente en los reglamentos Técnicos y Metrológicos aplicables en el ámbito de la ley 19.511 y que hayan comenzado su proceso de acreditación en el reglamento correspondiente.

Tendrá un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la aprobación de su reconocimiento, para obtener la ampliación del alcance de dicha acreditación a efectos de incluir el Reglamento Técnico y Metrológico cuyo reconocimiento solicita, presentando la siguiente documentación:

a) Solicitud de reconocimiento.

b) Documentación que confirme el inicio de la ampliación de su acreditación.

c) Constancia de asunción de la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o calibración.

d) Constancia de contratación de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura por los riesgos de la actividad no menor a un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM), ajustándose dicho monto conforme al Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al mes de diciembre de cada año. Si el Laboratorio de ensayo fuera un organismo público, se considerará a la dependencia del ESTADO NACIONAL del cual el mismo dependa como aseguradora de los riesgos de la actividad, lo cual se acreditará con la presentación de la declaración correspondiente.

La documentación indicada en los incisos a) y c) del punto 2. del presente ANEXO, deberá encontrarse firmada por el representante legal del Organismo Público o Privado.

e) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO III de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

Recibida la totalidad de la documentación la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, emitirá el acto del reconocimiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de presentación de la documentación íntegra.

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, podrá suspender el reconocimiento hasta que cumpla con la acreditación.

CAPITULO II

3. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE UN ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN A INTEGRARSE EN EL SERVICIO NACIONAL DE APLICACIÓN

3.1 Norma Técnica Aplicable

Podrá solicitar su incorporación al Servicio Nacional de Aplicación, el Organismo Público o Privado que cumpla con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, y con la Norma IRAM-ISO/IEC 17067, o la que en el futuro la reemplace.

El cumplimiento de los requisitos mencionados deberá demostrarse con la acreditación ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), con el alcance en el o los Reglamentos Técnicos y Metrológicos para los cuales solicita su incorporación.

3.2 Documentación a presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA)

A los fines de tramitar su acreditación, el Organismo Público o Privado deberá presentar ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA), el formulario de solicitud de acreditación junto con la siguiente documentación:

a) Copia del estatuto social o contrato social y del acta de designación de autoridades y distribución de cargos vigente.

b) Organigrama.

c) Alcance de la acreditación. En el caso de que ya se encuentre acreditado, se deberá solicitar la ampliación de dicha acreditación para el Reglamento Técnico y Metrológico para el cual quiere intervenir.

d) Currículum del personal clave.

e) Copia de los documentos del sistema de gestión alcanzados por la acreditación.

f) Copia de los registros de validación, incertidumbre y/o verificación.

g) Programa de calibración y copia de los certificados de calibración de equipos de medición y ensayos.

h) Disponibilidad para la evaluación.

i) Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto c. del presente Anexo. j) Cualquier documentación que el Organismo Argentino de Acreditación solicite.

3.3 Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Certificación además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17067, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

A) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

B) Poseer la capacidad para realizar los Certificados establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificaciones Periódicas, además de poder efectuar la correspondiente Cancelación de Certificado de Aprobación de Modelo, Cesiones y/o Extensión de Derechos de un Certificado de Aprobación de Modelo, todo estos de acuerdo al alcance que el organismo de Certificación posea.

C) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses, desde los laboratorios acreditados encargados de la realización de los ensayos, la emisión de informes o certificados de ensayo, las calibraciones y verificaciones, así como de los fabricantes, importadores, usuarios, reparadores.

D) Garantizar la no divulgación de la información a la que accediera en el marco del cumplimiento de sus funciones como parte del Servicio Nacional de Aplicación, a cuyo fin deberá requerir a sus agentes la suscripción de acuerdos de confidencialidad. Se encontrarán exceptuadas de la previsión antedicha el intercambio de información técnica entre el fabricante o importador, el Laboratorio de Ensayo y el Organismo de Certificación en el marco de la evaluación de la conformidad, así como la remisión de información a la Autoridad de Aplicación y toda otra que se efectuará al amparo de legislación vigente.

E) Abstenerse de Certificar y/o verificar instrumentos de medición de propiedad, diseño, fabricación, provisión y/o instalación propia, de sus socios, accionistas, personal de dirección, de sus agentes o de cualquiera de los representantes de las personas antedichas.

F) Abstenerse de participar en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de los instrumentos de medición que hubiera verificado y/o Certificado, por sí o mediante representantes.

G) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que requiera la utilización de instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un organismo de Certificación acreditado de acuerdo a el presente ANEXO. En el caso que requiera la utilización de instrumentos de medición no reglamentados, deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

H) Los Organismos Públicos o Privados deben corroborar los resultados y el proceso de ejecución de los ensayos, de acuerdo las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la correspondiente Certificación del instrumento, en los términos establecidos en este último.

I) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

3.4 Notificación del Organismo Argentino de Acreditación respecto a la acreditación de un organismo de Certificación público o privado acreditado:

Emitido el correspondiente Certificado de Acreditación, el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o quien a futuro la reemplace, de que se ha validado la acreditación del organismo de Certificación, indicando el alcance del reglamento técnico obtenido.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo Argentino de Acreditación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo Argentino de Acreditación estará en condiciones de Notificar la acreditación a la firma solicitante.

CAPÍTULO III

4. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES

4.1. Documentación a presentar:

Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte de organismos de Certificación acreditadas por el OAA.

A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se debera presentar mediante documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso que corresponda, la siguiente documentación:

1. Solicitud de reconocimiento como Reparador Autorizado.

2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por las que se otorgue el reconocimiento obtenido.

3. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

4. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

5. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.

6. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria establecidos por las Certificadoras Acreditadas y Reconocidas.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar al Reparador toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 4.1 del presente CAPITULO III, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de Reparador.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de Reparador, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 4.3 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad anual.

4.2. Requisitos para reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:

a) El reparador debe contar con los procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo adecuado de la tarea autorizada.

b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.

c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la reparación.

d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.

e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.

f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste (precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único, además de llevar el registro del uso de los mismos.

g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos establecidos.

h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el Reglamento Técnico Metrológico específico.

4.3 REPORTES.

Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar semanalmente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, un listado de los Reparadores Reconocidos emitidos durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de Reparador).

d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, que alcanza el reconocimiento otorgado.

e) Número de Certificado obtenido.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento.

CAPÍTULO IV

5. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD

5.1. Documentación a presentar:

Los fabricantes e importadores que soliciten el reconocimiento para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición reglamentados deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en el CAPÍTULO I, punto 1 del presente ANEXO II, y a su vez satisfacer la verificación por parte de un organismo de Certificación acreditadas por el OAA.

A los fines del cumplimiento del CAPÍTULO I, punto 1.3 del presente ANEXO II, se modifican los siguientes requisitos:

Requisitos a cumplir por el Organismo Público o Privado:

El Organismo Público o Privado de Ensayo además de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma IRAM-ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la reemplace y los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables, deberá:

a) Funcionar y contar con personería jurídica en el país.

b) Poseer la capacidad para realizar el o los ensayos establecidos en el reglamento técnico y metrológico para la Verificación Primitiva, de acuerdo con el Reglamento solicitado en el alcance de la acreditación.

c) Trabajar con independencia relativa a todos los círculos, grupos o personas que tengan intereses en la realización de los ensayos, emisión de informes o certificados de ensayo, calibraciones y verificaciones.

d) Disponer de personal técnicamente competente y profesionalmente íntegro, así como de medios y equipamientos necesarios. En el caso de que el laboratorio cuente con instrumentos de medición que se encuentren reglamentados en el marco de la Ley N° 19.511, deberán poseer su respectivo Certificado de Aprobación de Modelo, Verificación Primitiva y Verificación Periódica Vigente emitidos por un Organismo de Certificación de tercera parte acreditado de acuerdo a lo establecido en el presente ANEXO II. En el caso de los instrumentos de medición no reglamentados deberán poseer Certificados de Calibración Vigentes, emitidos por Laboratorios de Calibración de tercera parte acreditados ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

e) Los Organismos Públicos o Privados deben observar en la ejecución de los ensayos, las exigencias constantes establecidas por la presente resolución y del reglamento técnico y metrológico aplicable, emitiendo la descripción de los ensayos, en los términos establecidos en este último.

f) Los Organismos Públicos o Privados deberán sujetarse a la supervisión y auditorías periódicas de las autoridades metrológicas competentes.

A los fines de tramitar la auditoría en los organismos de Certificación acreditados de acuerdo al presente ANEXO, se deberá presentar mediante documentación física, digital o mediante la Plataforma TAD, sea el caso que corresponda, la siguiente documentación:

1. Solicitud de reconocimiento para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición reglamentados.

2. Declaración Jurada a través de la cual asuman la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones por las que se otorgue el reconocimiento obtenido.

3. Acreditación de su laboratorio de ensayo por parte de la OAA de acuerdo a la Norma IRAM-ISO/IEC 17025 o quien a futuro a reemplace, de acuerdo al Reglamento Técnico y metrológico alcanzado.

4. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

5. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

6. Antecedentes y datos de él o los responsables técnicos.

7. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoría establecidos por las Certificadoras Acreditadas y Reconocidas.

El organismo de Certificación acreditado, podrá solicitar a los fabricantes e importadores toda documentación adicional que considere necesario para la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 5.1 del presente CAPITULO II, el organismo de Certificación, emitirá el documento correspondiente al Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad.

Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Reconocimiento de fabricantes e importadores para emitir declaraciones de conformidad, el Organismo de Certificación deberá reportar a la Secretaría de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo a lo procedimientos establecidos en el punto 5.2 del presente ANEXO.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Organismo de Certificación, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y el Organismo de Certificación estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

Los fabricantes e importadores reconocidos para emitir declaraciones de conformidad de Instrumentos de Medición Reglamentados deberán ser reconocidos mediante los Organismos de Certificación con periodicidad anual.

5.2 REPORTES:

Los Organismos de Certificación acreditados, deberán comunicar semanalmente a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, o la que en el futuro la reemplace, un listado de los fabricantes o importadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad durante ese periodo de tiempo, indicando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Tipo de Aprobación (Reconocimiento de fabricantes o importadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad).

d) Denominación de él, o los instrumentos reglamentados, con sus respectivos Numero de certificado de aprobación de modelo, que alcanza el reconocimiento otorgado.

e) Número de Certificado obtenido.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento.

IF-2024-96006916-APN-SSDCYLC#MEC



ANEXO III

INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS







IF-2024-96010276-APN-SSDCYLC#MEC


Fecha: XX-XX-XXXX

LOGO DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN.


CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO

ML-(AM,AMEL,VAR)-OINT-nnnn/aa-n.nnnn

Página 1 de ##


Identificación del modelo


Características Metrológicas:


• Información para la caracterización del modelo (clase de exactitud, rango de medición, división de escala, modo de instalación),

Este certificado fue emitido considerando los resultados descriptos a los informes de ensayos de aprobación de modelo asociado:


Nota Adicional: Según corresponda a cada instrumento conforme al Reglamento Técnico y Metrológico aplicable.

• Documentación adicional de acuerdo a sus características,

• Límites/restricciones u otras consideraciones de la aprobación de modelo.

Fotografía del Instrumento Aprobado.

Adjuntar.

Fotografía del Instrumento sin cubierta (en caso de corresponder).

Adjuntar.

Dibujo de la chapa de identificación.

Adjuntar.

Dibujo del Sistema de precintos de Seguridad.

Adjuntar.

Habiéndose analizado los antecedentes y considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos, se certifica que el instrumento presentado a la (Aprobación de Modelo / Aprobación de modelo con efecto limitado/ Aprobación de Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada), reúne los requisitos establecidos en la Resolución ex - S. C. I. N° 611/2019 y sus modificatorias y cumple con las especificaciones y tolerancias establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.


Fin del Certificado.

MARCA DE APROBACIÓN DE MODELO

ML-(AM,AMEL,VAR)-OINT-nnnn/aa-n.nnnn

El número de identificación del Certificado de Aprobación de modelo está dividido en 4 partes:

Las siglas indican:

ML: Metrología Legal

Identificación del trámite

AM: “Aprobación de Modelo”.

AMEL: “Aprobación de Modelo con efecto limitado”.

VAR: “Incorporación de un nuevo miembro a la familia de instrumentos aprobada”.

Organismos de Certificación interviniente

OINT: Se refiere a las iniciales del Organismos de Certificación interviniente (como máximo solo 4 caracteres).

Reglamento Técnico y metrológico aplicable

nnnn/aa

Numero de Certificado

nnnn: Se refiere al número de certificado.

Ejemplo:

Metrología Legal: ML

Identificación del trámite: Aprobación de Modelo AM.

OINT: INTI

nnnn/aa: 0402/20

nnnn:0001

ML-AM-INTI-0402/20-0001

IF-2024-96013842-APN-SSDCYLC#MEC


LOGO DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN.

CERTIFICADO DE VERIFICACION PRIMITIVA Nº ML-VPR-OINT-n.nnnn

En virtud de la presentación realizada por la Firma ______________, C.U.I.T N° _______________; habiéndose analizado los antecedentes y considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos, se certifica que el instrumento presentado a la Verificación Primitiva, reúne los requisitos establecidos en la Resolución ex - S. C. I. Nº 611/2019 y sus modificatorias y cumple con las especificaciones y tolerancias establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable, según los “Informes de Ensayos” correspondiente a los Números ___________, ________________, __________________, ___________________, ______________..., emitido por el laboratorio acreditado _______________.


NOTA 1: Las observaciones adicionales cuando corresponda.

Firma del funcionario responsable.

NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA.

El número de identificación del Certificado de Verificación Primitiva esta dividido en 4 partes:

Las siglas indican:

ML: Metrología Legal

VPR: Identificación del trámite “Verificación Primitiva”.

OINT: Se refiere a las iniciales del Organismo de Certificación interviniente (como máximo solo 4 caracteres).

n.nnnn: Se refiere al número de certificado.

Ejemplo:

Metrología Legal

Identificación del trámite: Verificación Primitiva.

OINT: INTI

n.nnnn: 0.0001

ML-VP-INTI-0.0001

IF-2024-96015349-APN-SSDCYLC#MEC



Fecha de emisión: XX-XX-XXXX

Fecha de Vencimiento: XX-XX-XXXX

LOGO DEL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN.

CERTIFICADO DE VERIFICACION PERIÓDICA Nº ML-VPE-OINT-n.nnnn

En virtud de la presentación realizada por la Firma ______________, C.U.I.T N° _______________; habiéndose analizado los antecedentes y considerando que se han cumplido con los requisitos establecidos, se certifica que el instrumento presentado a la Verificación periódica, reúne los requisitos establecidos en la Resolución ex - S. C. I. Nº 611/2019 y sus modificatorias y cumple con las especificaciones y tolerancias establecidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable, según los “Informes de Ensayos” correspondiente a los Números: ___________, ________________, __________________, ___________________, ______________..., emitido por el laboratorio acreditado _______________.



NOTA 1: Las observaciones adicionales/Relevamientos/Ensayos cuando corresponda.

Firma del funcionario responsable.

Fin de Certificado

NÚMERO DE CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA.

El número de identificación del Certificado de Verificación Primitiva está dividido en 4 partes:

Las siglas indican:

ML: Metrología Legal

VPE: Identificación del trámite “Verificación Periódica”.

OINT: Se refiere a las iniciales del Organismos de Certificación (solo 4 caracteres).

n.nnnn: Se refiere al número de certificado.

Ejemplo:

Metrología Legal

Identificación del trámite: Verificación Periódica.

CINT: INTI

n.nnnn: 0.0001

ML-VPE-INTI-0.0001

IF-2024-96016787-APN-SSDCYLC#MEC



REGIMEN TRANSITORIO

A los efectos de propender una correcta implementación de los ANEXOS I, II, IV, V, VI de la presente resolución, se establece el siguiente régimen transitorio respecto de los PROCEDIMIENTOS METROLOGICOS referidos a los:

• PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODELO.

• INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA.

• CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO.

• CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS.

• PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA.

• PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE).

• PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA

• VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN.

• REPORTES DE LAS VERIFICACIONES PERIÓDICAS Y VERIFICACIONES POSTERIORES A LA REPARACIÓN.

• PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO.

• REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES.

• REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD.

Toda vez que se incorporen al Servicio Nacional de Aplicación, laboratorios acreditados y Organismos de certificación de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, se mantendrá el siguiente régimen con el fin de garantizar los procedimientos legales administrativos correspondientes.

1. DE LA CONFORMIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

1. DE LA LEGALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN REGLAMENTADOS

La conformidad de los Instrumentos de Medición con los reglamentos técnicos y metrológicos aplicables se obtendrá a través de la emisión de los siguientes certificados:

a) Aprobación de Modelo seguido de la Verificación Primitiva o de la Declaración de Conformidad.

b) Aprobación de Modelo con Efecto Limitado.

c) Verificación Periódica.

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace podrá, de oficio o a pedido de parte, suspender y/o cancelar los certificados emitidos si constatare que su emisión no se ajustó a lo establecido por la presente medida y/o al reglamento técnico y metrológico aplicable, pudiendo además instar a la aplicación de las sanciones que correspondan. En tal caso, dicha suspensión y/o cancelación será comunicada a los Laboratorios y Organismos integrantes del Servicio Nacional de Aplicación.

La recalificación y el otorgamiento del carácter legal de un Instrumento de Medición Reglamentado previamente aprobado o rechazado, requerirá la previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, y/o quien esta designe, y de un Laboratorio de Ensayo acreditado, a fin de constatar la adecuación del mismo a las exigencias establecidas en la presente resolución y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

El Certificado de Aprobación de Modelo que certifica que la aprobación de modelo se ha concedido y el Certificado de Verificación que acredita que la verificación del instrumento de medición se ha llevado a cabo y confirma que el mismo satisface las exigencias legales, aplicarán a un Instrumento de Medición Reglamentado completo o a un Módulo del mismo, según corresponda. Podrá alcanzar a dispositivos principales aislados y complementarios siempre que sean parte integrante del Instrumento de Medición Reglamentado a verificarse.

2 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE MODELO

2.1. Para realizar el trámite de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, el fabricante o importador deberá iniciar el trámite ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), donde deberá adjuntar la documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

Si el laboratorio de ensayos seleccionado por la firma solicitante es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), una vez recibida la totalidad de la documentación descripta en el punto 2.1.1, el expediente electrónico generado será enviado a dicho Instituto para dar inicio al proceso de ensayos.

Si el solicitante optare por realizar los ensayos en un Laboratorio acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución, deberá hacer la presentación en el organismo seleccionado y una vez obtenidos los correspondientes informes de los ensayos realizados, deberá presentarlos ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, en el plazo máximo de TREINTA (30) días de la emisión de los mismos, junto con la información y documentación requerida en el punto 2.1.1 del presente ANEXO, a través del uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD).

2.1.1 Documentación a presentar en la solicitud de Aprobación de Modelo o Aprobación de Modelo con Efecto Limitado:

- Declaración donde se indique si la firma solicitante es fabricante o importador.

- Si se tratase de un Instrumento de Medición Reglamentado bajo normativa del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el fabricante o importador manifestará que el mismo no fue presentado ante ninguna otra autoridad metrológica de los países miembros de dicho organismo internacional.

- Declaración donde el fabricante o importador indique que el instrumento de medición reglamentado, Cumple con las especificaciones y tolerancias incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable.

A su vez deberá indicar:

A) Denominación del Instrumento.

B) Marca, modelo y origen.

C) Características metrológicas.

D) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

E) Datos técnicos del sistema de sensado.

F) Ubicación permanente del prototipo.

G) En caso de tratarse de una FAMILIA DE INSTRUMENTOS, deberá indicarse cuál es o cuáles son los Modelos Base y cuáles son los integrantes de esa familia.

H) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal correspondiente.

I) Los ensayos e informes en el supuesto de haber sido realizados en un Laboratorio acreditado.

J) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales.

K) Al menos UNA (1) imagen fotográfica con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado sin cubierta.

L) Datos técnicos de la fuente de alimentación externa, de corresponder.

M) Descripción del modo de funcionamiento y métodos de ajustes, como así el modo de operación, programación, calibración e instalación, según el manual de funcionamiento.

N) Características técnicas, marca, modelo e industria del sistema de sensor.

O) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto, material del precinto u otro sistema de seguridad, de corresponder.

P) Diagrama en bloques del modo de funcionamiento.

Q) Dibujo en escala 1:1 del visor o dispositivo indicador, o la capacidad nominal de las medidas materializadas con las leyendas establecidas en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

R) Dibujo en escala 1:1 de la chapa de identificación donde se observe el área de precintado, con leyenda "LUGAR PARA EL PRECINTADO” de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) de altura en los casos que el tamaño del Instrumento lo permita, su modo de fijación y su ubicación visible en el Instrumento; u otro requisito según el tipo de Instrumento y toda indicación en la forma que establezca el reglamento técnico y metrológico aplicable. Se precintará la chapa de identificación en todos los controles metrológicos.

S) Planos, descripción y lista de componentes o partes de los grupos funcionales que componen el Instrumento, suscriptos por el titular y por un profesional matriculado con incumbencia en la materia. Los planos deberán estar en formato A4 o A3, sin enmiendas, raspaduras o tachaduras.

T) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO I y II de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

Para la solicitud de la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado, la documentación solicitada en los apartados: J), M) y S), se reemplaza por la siguiente:

a) Al menos TRES (3) imágenes fotográficas con una resolución mínima de CINCO (5) megapíxeles del Instrumento de Medición Reglamentado en vista general y vistas de los grupos funcionales, previo a su modificación;

b) Descripción del modo de funcionamiento y su operación;

c) Dibujo del conjunto general con las dimensiones del Instrumento y/o de sus dispositivos principales;

d) Descripción detallada que justifique el tratamiento solicitado, informando:

i) La finalidad específica y única a la que estará destinado, debiéndose demostrar que no existe en la REPÚBLICA ARGENTINA un Instrumento de igual naturaleza aprobado;

ii) Las modificaciones efectuadas sobre el Instrumento original, del cual deberá acreditar su carácter legal a través del Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad. De tratarse de Instrumentos que posean aprobados dispositivos principales aislados, también se declararán los códigos de Aprobación de Modelo de dichos dispositivos, junto con los Certificados de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad;

iii) En caso de tratarse de un instrumento de pesar, el Certificado de Verificación Primitiva o Declaración de Conformidad, según corresponda, del indicador de peso e Información técnica y metrológica de la o las celdas de carga;

iv) Que el Instrumento de Medición Reglamentado fue adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico Metrológico aplicable, con la presentación de la factura comercial y/o declaración jurada, suscripta por el usuario;

v) Si las hubiera, la Resolución o Disposición cancelatoria de la aprobación de modelo de los instrumentos, componentes o partes integrantes del modelo aprobado ya sea por obsolescencia o por falta de insumos;

vi) En caso de poseer, acompañar certificado de Verificación Primitiva de Única Unidad;

vii) Los Ensayos correspondientes a la Aprobación de Modelo con Efecto Limitado de tanques fijos de almacenamiento regulados por la Resolución N° 84 de fecha 5 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser efectuados por cualquier Laboratorio de Ensayo acreditado de acuerdo a lo establecido en el anexo II de la presente resolución y el Instituto Nacional de Tecnología industrial INTI.

viii) Todo dato y/o documentación que el área de Metrología Legal considere necesario.

La Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, verificará la documentación presentada y efectuará un control de legalidad y pertinencia de la misma, posteriormente emitirá el documento correspondiente al Certificado de Aprobación de Modelo o Certificado de Aprobación de modelo con efecto limitado.

En el supuesto que el solicitante no haya acompañado la totalidad de la documentación requerida, se le otorgará un plazo de CINCO (5) días hábiles para acompañar lo solicitado. Ante el silencio o incumplimiento se reiterará el pedido de subsanación por igual plazo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, posteriormente se enviarán las actuaciones a guarda temporal.

2.3. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

Si el Laboratorio de Ensayo interviniente es el INTI, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, deberá agregar al expediente electrónico toda la documentación intercambiada con el solicitante y todo lo actuado en orden de su realización y remitirlo a dicho Instituto. Una vez realizados los ensayos y emitidos los Informes de Ensayos, de acuerdo al Reglamento Técnico y Metrológico Aplicable, el INTI deberá agregar los informes al expediente electrónico y remitir las actuaciones nuevamente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles, a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace para la continuación de su trámite.

2.4 INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA

En caso de querer incorporar un nuevo integrante a una FAMILIA DE INSTRUMENTOS que ya cuenta con un Certificado de Aprobación de Modelo, el fabricante o importador deberá iniciar una presentación ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, mediante el uso de la plataforma de trámites a distancia (TAD), donde deberá identificar el Código de Aprobación de Modelo del modelo base y declarar los cambios administrativos/metrológicos de cada nuevo miembro de la familia de instrumentos.

A su vez la firma solicitante en todos los casos tendrá que adjuntar la documentación detallada en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

Una vez adjuntada la totalidad de la documentación se evaluará:

a) Si este nuevo miembro requerirá la realización de ensayos adicionales;

b) Si corresponde formar una nueva FAMILIA DE INSTRUMENTOS;

c) Si los mismos no requieren la realización de ensayos; o

d) Si corresponde considerarla como Variante Administrativa o Variante sin Ensayos.

De considerarlo necesario la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, podrá efectuar las consultas pertinentes a los organismos técnicos acreditados.

En caso de requerir ensayos adicionales, se remitirá el expediente al laboratorio acreditado de acuerdo a lo establecido en el ANEXO II de la presente resolución o al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) para la realización de los ensayos.

Una vez ingresada y analizada la Solicitud de INCORPORACIÓN DE UN NUEVO MIEMBRO A LA FAMILIA DE INSTRUMENTOS APROBADA, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, emitirá el documento complementario al certificado de Aprobación de Modelo correspondiente.

2.5. CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE MODELO

El Certificado de Aprobación de Modelo y de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado será emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del fabricante o importador.

b) Denominación del Instrumento

c) Marca, modelo y origen.

d) Características metrológicas

e) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

f) Marca, modelo y origen del sistema de sensado.

g) Ubicación y método de precintado, tipo de precinto (ubicación del nombre y número) u otro sistema de seguridad, de corresponder.

h) Código de Aprobación de Modelo.

i) Número y fecha de la Aprobación de Modelo.

j) Laboratorio Interviniente.

k) Número de Informe de Ensayos.

2.6. CANCELACIÓN DE UNA APROBACIÓN DE MODELO

En caso en que un fabricante o importador requiera tramitar una cancelación del certificado de aprobación de modelo se deberá efectuar una presentación ante la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace, mediante la plataforma TAD (Trámites a Distancia) en la cual se deberá incluir:

a) Si se presenta en carácter de fabricante o importador.

b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal correspondiente.

c) Descripción del instrumento, identificando claramente: denominación del instrumento, fabricante y/o importador, marca, modelo, origen y código de aprobación de modelo y número de resolución y/o disposición de certificado de aprobación de modelo.

d) Reglamento técnico y metrológico aplicable.

e) Descripción detallada del tratamiento solicitado, donde se justifique claramente: alteraciones de modelo; modificación de sus partes vitales; circunstancias que afectan la durabilidad y/o la confiabilidad metrológica y/o los efectos que alteran el desempeño metrológico del instrumento exigido por la ley y que se hacen visibles sólo después que el certificado de aprobación de modelo fue concedido.

Ingresada la solicitud de cancelación y la documentación requerida, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, emitirá el Certificado de cancelación de aprobación de modelo.

2.7. CESIÓN Y/O EXTENSIÓN DE DERECHOS

En caso en que un fabricante o importador requiera informar sobre el registro de la cesión y/o extensión de derechos sobre un Certificado de Aprobación de Modelo, deberá presentar su requerimiento ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, mediante la plataforma TAD (trámites a distancia).

En dicha solicitud, deberá incluir una nota dirigida a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial o quien a futuro la reemplace por parte del cesionario solicitando el registro de la cesión y/o extensión de derechos de los instrumentos en cuestión, acompañada de la siguiente documentación:

a) Actuación notarial, escritura o contrato privado que medie certificación de firmas con el acuerdo de cesión y/o extensión de derechos donde quede claramente identificados el cedente y el cesionario y los modelos (fabricante o importador, denominación, marca, modelo, origen, código de aprobación de modelo, resolución y/o disposición de aprobación de modelo).

b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones, Designación de apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal correspondiente del cedente y cesionario.

c) Indicar si a partir de la cesión y/o extensión de derechos implica algún cambio sobre los instrumentos en cuestión (cambio de marca comercial u otro tipo).

d) A fin de realizar el registro de cesión y/o extensión de derechos que implique, a partir de ella, la fabricación, importación y/o comercialización de los instrumentos en cuestión y para que los mismos cuenten con el carácter legal para emitir los correspondientes certificados de verificación primitiva y/o declaración de conformidad, de corresponder, se deberá adjuntar los planos actualizados en escala 1:1 de la chapa de identificación del instrumento en cuestión, con el detalle de las inscripciones obligatorias, donde figure el nombre del fabricante y/o importador, actualizado con los datos de la firma que adquiere los derechos, y cualquier otra documentación relevante que implique la misma.

Una vez ingresada la documentación descripta en el punto 2.7 del presente ANEXO, la Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles, no habiendo objeciones, se procederá al registro de la Cesión y/o extensión de derechos.

3 PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA

3.1. SOLICITUD DE ENSAYO PARA LA VERIFICACIÓN PRIMITIVA (ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) Y/O LABORATORIO DE ENSAYO ACREDITADO).

Para iniciar el trámite de Verificación Primitiva, el fabricante o importador deberá, con carácter previo al inicio del trámite ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, solicitar el o los ensayos correspondientes ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y/o un laboratorio de ensayo acreditado.

En la solicitud se deberá incluir la siguiente información:

Documentación:

a) Certificado de Aprobación de Modelo / Certificado emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS), según corresponda.

b) Identificación si es fabricante o importador.

c) Denominación del instrumento.

• Marca.

• Modelo.

• Origen.

d) Cantidad, expresada en unidades;

e) Reglamento técnico y metrológico aplicable;

f) Características metrológicas;

g) Código de Aprobación de Modelo y/o número de identificación asignado;

h) Números de serie discriminados por lote o partida;

i) Lugar de instalación del Instrumento de Medición Reglamentado, cuando corresponda.

j) Para los Certificados emitidos por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) deberá acompañar:

a) Carpeta de Aprobación de Modelo presentada ante la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS), donde debe estar comprendida mínimamente la documentación descripta en el punto 2.1.1 del presente ANEXO.

b) Informes de Ensayos realizado por la Autoridad Emisora del Sistema de Certificación OIML (OIML Certification System / OIML-CS) donde se describa el protocolo de ensayo utilizado y los resultados obtenidos.

Salvo que se acredite la aplicabilidad de normativa específica eximente o que establezca recaudos distintos, la documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada, apostillada o legalizada en este, según corresponda, y deberá estar suscripta en original por el funcionario interviniente, acompañada de su versión en idioma nacional, realizada por Traductor Público Nacional matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo Colegio Público o entidad profesional habilitada al efecto.

El laboratorio de ensayo acreditado o el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para la ejecución de los ensayos de Verificación Primitiva.

Cumplido con la documentación solicitada y realizado los correspondientes ensayos de Verificación Primitiva, el laboratorio deberá reproducir los informes de ensayos correspondientes de acuerdo a lo establecido en el reglamento técnico y metrológico aplicable, según corresponda.

En caso de ser necesario, y por única vez, podrá requerir al solicitante información adicional para la mejor consecución de los ensayos, la que deberá presentarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles administrativos.

Para el caso que no se proceda a suministrar la información requerida, salvo razones debidamente fundadas, el Laboratorio de Ensayo podrá cancelar la orden de trabajo.

Una vez ingresada la documentación y habiendo realizado los ensayos correspondientes, se emitirá el o los informes de ensayos de acuerdo al reglamento técnico y metrológico aplicable.

3.2. SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA (ante la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace).

Obtenidos los correspondientes Informes de Ensayo, el fabricante o importador deberá, en un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, presentar la solicitud de Verificación Primitiva a través de la Plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), la que será recibida por el Área de Metrología Legal de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace.

En caso de ser presentado el Informe de Ensayo ante la autoridad de aplicación, una vez vencido el plazo de 30 días hábiles, el fabricante o importador deberá realizar nuevamente los ensayos.

En la solicitud de verificación primitiva, el fabricante o importador debe declarar:

A- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo y con el reglamento técnico y metrológico aplicable, en caso de corresponder.

B- Declaración jurada donde el fabricante o importador manifieste que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra fabricado de conformidad con el modelo descripto en el certificado de Aprobación de Modelo emitido por autoridades emisoras del sistema de certificación OIML (OIML certification system /OIML CS) en caso de corresponder.

A su vez:

a) Identificación de si es fabricante o importador.

b) Copia del Estatuto Social con sus modificaciones. Designación de apoderado, Acreditación de personería con el instrumento legal correspondiente.

c) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

d) Si el Laboratorio de Ensayo elegido fuese el INTI deberá indicar el número de expediente por el cual tramitaron los ensayos en dicho organismo.

e) En caso que los ensayos se realizaron en un Laboratorio de ensayos acreditado, deberán acompañar el o los informes emitidos.

f) En caso que el instrumento de medición cuente con un Certificado de Verificación Primitiva previamente emitido, deberá solicitar la baja del mismo indicando explícitamente el número de certificado otorgado en su momento.

Ingresada la solicitud de Verificación Primitiva, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, emitirá el Certificado de Verificación Primitiva, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la documentación íntegra.

En el supuesto que el solicitante no haya acompañado la totalidad de la documentación solicitada, se le otorgará un plazo de 5 días hábiles para acompañar lo requerido y en caso de silencio o incumplimiento se reiterará el pedido de subsanación por igual plazo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido y se enviara el expediente a guarda temporal.

3.3. CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PRIMITIVA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos del presente régimen transitorio el certificado de Verificación Primitiva será emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien a futuro la reemplace.

El formato de Certificado de Verificación Primitiva se encuentra especificado en el ANEXO V de la presente resolución.

4. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD (VERIFICACIÓN INICIAL UTILIZANDO EL SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD DEL FABRICANTE)

4.1. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Para iniciar el trámite de Declaración de Conformidad, el fabricante o importador certificado por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, deberá realizar el o los Ensayos correspondientes, de acuerdo con la Resolución N° 19 de fecha 6 de febrero de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Producidos los ensayos, el fabricante o importador certificado, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de realizados, deberá comunicar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o la que en el futuro la reemplace, mediante una presentación a través de la plataforma de trámites a distancia (TAD), que el o los Instrumentos de Medición Declarados, cumplen con las especificaciones incluidas en el Reglamento Técnico y Metrológico aplicable, con las condiciones mínimas establecidas en el punto 5 del Anexo II de la Resolución N° 48 de fecha 18 de septiembre de 2003 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

En caso que la presentación se efectúe vencido el plazo establecido, el fabricante o importador deberá realizar nuevos ensayos.

La notificación de las Declaraciones de conformidad emitidas por las empresas autorizadas será por única vez con una periodicidad semanal, donde la firma ingresará las declaraciones emitidas durante ese período, de acuerdo al formulario establecido por la PLATAFORMA “TRÁMITES A DISTANCIA (TAD)”.

Además, deberá agregar:

a) Informes de ensayos de verificación primitiva por cada instrumento, establecidos por la reglamentación técnica aplicable.

b) Constancia de pago del arancel según lo establecido en el ANEXO II de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá solicitar al fabricante o importador toda documentación adicional que considere necesario para el registro de las declaraciones.

Una vez ingresada y analizada la documentación descripta en el punto 4.1. del presente ANEXO, la Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación por parte del Fabricante o Importador, no habiendo objeciones, se procederá al registro de los datos declarados.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL METROLÓGICO SUBSECUENTE

5 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE LA VERIFICACIÓN PERIÓDICA

51 SOLICITUD DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

La solicitud de Verificación Periódica será requerida al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o al Laboratorio de Ensayo acreditado elegido por el Usuario, donde el solicitante manifestará que el Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y concuerda con el modelo aprobado.

Dicha solicitud deberá estar acompañada de una copia del certificado de Verificación Primitiva, Certificado de Declaración de Conformidad o Certificado de Aprobación de Modelo con Efecto Limitado y el Certificado de Verificación Periódica previo, de corresponder.

Asimismo, se deberá incluir la siguiente información:

a) Número del certificado de Declaración de Conformidad o de Verificación Primitiva correspondiente.

b) El número correspondiente a la última Verificación Periódica realizada, en caso de existir.

c) Identificación del fabricante.

d) Denominación del Instrumento, marca, modelo y país de origen.

e) Código de Aprobación de Modelo.

f) Características metrológicas.

g) Número de serie; por cada unidad o por cada uno de los dispositivos principales que forman el Instrumento completo.

h) Lugar de instalación, cuando corresponda.

Una vez ingresada la solicitud y realizados los análisis y ensayos por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o del Laboratorio de Ensayo acreditado, dentro del plazo máximo de Diez (10) días corridos, deberán emitir el Certificado de Verificación Periódica.

Sin perjuicio de lo anterior, para la realización de los ensayos correspondientes a la Verificación Periódica, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Laboratorio de Ensayo acreditado, podrán utilizar un laboratorio de planta, propio o de terceros, siempre que se encuentre acreditado ante el OAA y el ensayo sea realizado bajo la supervisión del INTI o del Laboratorio de Ensayo Acreditado, quienes suscribirán el informe de ensayo correspondiente.

La Secretaria de Industria y Comercio o quien a futuro la reemplace, podrá emitir opinión dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación del reporte de acuerdo a lo estipulado en el punto 7.1 del presente ANEXO por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios de Ensayo acreditados, no habiendo objeciones, se considerará que la solicitud ha sido aprobada y El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios de Ensayo acreditados estará en condiciones de Notificar el Certificado a la firma solicitante.

5.2 CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN PERIÓDICA

Documento que certifica que un Instrumento de Medición Reglamentado se encuentra en perfecto estado y cumple con los requisitos aprobados en el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo y en el reglamento técnico y metrológico aplicable.

A los efectos del presente régimen transitorio el certificado de Verificación Periódica será emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Laboratorio de Ensayo acreditado.

El formato de Certificado de Verificación Periódica se encuentra especificado en el ANEXO VI de la presente resolución.

6 VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

6.1 INFORME DE VERIFICACIÓN POSTERIOR A LA REPARACIÓN

Con posterioridad a la reparación de un Instrumento de Medición Reglamentado, el Reparador Autorizado deberá entregar al Usuario un informe en virtud de la intervención realizada a los fines de reestablecer el carácter legal de los Instrumentos de Medición Reglamentados.

En el Informe de Verificación Posterior a la Reparación, constarán los siguientes datos:

a) Nombre del fabricante.

b) Denominación del Instrumento.

c) Marca del instrumento.

d) Modelo del Instrumento aprobado.

e) Origen del instrumento.

f) Características metrológicas del mismo.

g) Número y fecha de la aprobación.

h) Código de Aprobación de Modelo.

i) Motivo de la reparación.

j) Marcas, sellos o precintos removidos.

k) Marcas, sellos o precintos colocados.

l) Fecha de reparación.

m) Fecha de emisión.

n) Fecha de vencimiento del último Certificado de verificación (Certificado de Verificación Primitiva, de Declaración de Conformidad, de Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, de Verificación Periódica) vigente.

o) Identificación del Reparador Autorizado.

p) Número de Certificado de Reparador autorizado emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace.

7 REPORTES DE LAS VERIFICACIONES PERIÓDICAS Y VERIFICACIONES POSTERIORES A LA REPARACIÓN

7.1 REPORTES DE LAS VERIFICACIONES PERIÓDICAS

El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y los Laboratorios de Ensayo acreditados deberá comunicar semanalmente a través de la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD) a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, los resultados de las Verificaciones Periódicas realizadas, informando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie del instrumento verificado.

e) Número de Certificado de Verificación Periódica.

f) Fecha de la Verificación Periódica.

g) Fecha de vencimiento de la Verificación periódica.

h) Número de precinto o sello utilizado en el instrumento.

7.2 REPORTES DE LAS VERIFICACIONES POSTERIORES A LA REPARACIÓN

El Reparador Autorizado comunicará mensualmente al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, a través de la plataforma "Trámites a Distancia” (TAD), los resultados de las Verificaciones Posteriores a la Reparación realizadas, informando:

a) Identificación del solicitante.

b) C.U.I.T. del solicitante.

c) Ubicación en donde permanecerán los Instrumentos de Medición.

d) Denominación del instrumento, marca, modelo, origen y número de serie del instrumento reparado.

e) Fecha de la reparación.

f) Número de precinto o sello utilizado.

g) Número de Certificado de Reparador autorizado emitido por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace.

h) Informe emitido por el Reparador Autorizado en el cual conste la reparación efectuada.

8. PROCEDIMIENTO DE LA VIGILANCIA DE USO

La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace y El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), tendrán la facultad de fiscalizar los Instrumentos de Medición en la jurisdicción de su competencia, mediante inspecciones aleatorias en los lugares de fabricación, instalación y/o depósitos.

Las autoridades locales de aplicación de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, fiscalizarán los Instrumentos de Medición mediante inspecciones en los lugares de uso.

CAPITULO IV

9. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE REPARADORES

9.1. Documentación a presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)

Los reparadores de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos por el Servicio Nacional de Aplicación como tales. Los interesados deberán satisfacer la verificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, del cumplimiento de los requisitos establecidos el punto

9.2 del presente ANEXO, lo cual se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Reconocimiento de reparador autorizado.

A los fines de tramitar la auditoría en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá iniciar un expediente digital donde el reparador deberá presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud de reconocimiento como Reparador Autorizado.

2. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

3. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

4. Antecedentes y datos del responsable técnico.

5. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria establecidos por el Instituto nacional de Tecnología Industrial (INTI).

6. Constancia de pago del arancel de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, según lo establecido en el ANEXO III de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

7. Cualquier otra documentación que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) solicite.

Emitido el Informe de Auditoría del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), se deberá agregar al expediente electrónico y remitir el mismo a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace.

Recibida la totalidad de la documentación, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, emitirá el certificado correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de remisión del expediente por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Las reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados deberán presentar anualmente el informe de la auditoría realizada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

9.2. Requisitos para reparadores de Instrumentos de Medición Reglamentados:

a) El reparador debe contar con los procedimientos, instructivos y registros necesarios para el desarrollo adecuado de la tarea autorizada.

b) Deberá tener asegurada la trazabilidad de los patrones de trabajo a los patrones nacionales.

c) Deberá contar con una nómina actualizada del personal autorizado para el desarrollo de las actividades de verificación posterior a la reparación.

d) Deberá asegurar la concordancia del instrumento reparado con lo descripto en el Certificado de Aprobación de Modelo.

e) El reparador debe mantener a disposición todos los documentos pertinentes a los instrumentos objeto de la reparación, certificados de calibración / verificación de los patrones de trabajo utilizados y otros, necesarios para las auditorías a que se sujeten.

f) El reparador deberá contar con marcas o sellos de contraste (precintos), los cuales deberán contar con una identificación que los vincule a su actuación, seguido de un número de identificación único, además de llevar el registro del uso de los mismos.

g) La SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien la reemplace podrá suspender la prerrogativa para la realización de la verificación posterior a la reparación dada a un reparador cuando se constatare uno o más desvíos en relación a los requisitos mínimos establecidos.

h) En las auditorías, además del análisis de la documentación relativa a la comprobación del cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas, deberán ser sometidos a los ensayos de verificación posterior a la reparación, con resultado de aprobación y de acuerdo a las exigencias establecidas para los instrumentos en uso en el Reglamento Técnico Metrológico específico.

10. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE FABRICANTES E IMPORTADORES PARA EMITIR DECLARACIONES DE CONFORMIDAD.

Las empresas fabricantes e importadoras de Instrumentos de Medición reglamentados que cumplan con los requisitos legales y técnicos previstos en la presente medida, podrán ser reconocidos como tales por la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL o quien la reemplace para emitir declaraciones de conformidad.

A tal efecto deberán satisfacer la verificación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución N° 19 del 6 de febrero de 2004 de la Ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

Se deberá iniciar un expediente electrónico en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) donde se agregará:

1. Nota solicitando el reconocimiento como firma autorizada para emitir declaraciones de conformidad indicando el listado de instrumentos que incluye el reconocimiento.

2. Copia del Estatuto Social y sus reformas debidamente inscriptas en el Registro Público correspondiente.

3. Copia del Acta de Designación de sus autoridades inscripta en el Registro Público correspondiente.

4. Documentación de acuerdo a los procedimientos internos de auditoria establecidos por el Instituto nacional de Tecnología Industrial (INTI).

5. Constancia de pago del arancel de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, según lo establecido en el ANEXO III de la resolución SIYC N° 38/2024 y sus modificatorias.

6. Cualquier otra documentación que requiera el Instituto nacional de Tecnología Industrial (INTI).

Una vez realizada la Auditoria por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), deberá agregar al expediente digital el Informe emitido donde consten los resultados de la auditoría, detallando los parámetros evaluados en cada proceso.

Se deberá remitir el expediente digital a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, o la que en el futuro la reemplace, quien efectuará el control de legalidad y verificación del cumplimiento de la presente resolución, quien emitirá el certificado correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de remisión del expediente.

Las empresas fabricantes o importadoras de Instrumentos de Medición Reglamentados autorizados para emitir declaraciones de conformidad deberán presentar en forma anual el informe de la auditoría realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

IF-2024-96019656-APN-SSDCYLC#MEC