MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Resolución 267/2024
RESOL-2024-267-APN-SPYMEEYEC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-126964982-APN-DEEC#MDP, la Ley N° 27.506
y sus modificaciones, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 y 679
de fecha 6 de octubre de 2022, las Resoluciones Nros. 976 de fecha 5 de
diciembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y 268 de fecha 14 de
diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones, se creó el “Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo
promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento
y la digitalización de la información, apoyado en los avances de la
ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de
servicios y/o mejoras de procesos.
Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la ley
mencionada, armonizando el citado régimen con el objetivo de lograr una
norma más progresiva, equitativa, federal y solidaria.
Que por medio del Decreto Nº 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se
aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones.
Que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de Ley N° 27.506 y
sus modificaciones.
Que por la Resolución N° 268 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
estableció la nueva reglamentación operativa del Régimen, y se
aprobaron las normas complementarias y aclaratorias que rigen el
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
Que, conforme el Informe Técnico de la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Economía del Conocimiento de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
mediante IF-2024-98203040-APN-DNDEC#MEC, en base al resultado de las
acciones de implementación del Régimen observado desde ese momento
hasta la actualidad, las modificaciones introducidas principalmente por
la Ley N° 27.742 “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE
LOS ARGENTINOS” a la Ley N° 19.549, a los nuevos principios rectores en
la materia, y el incremento abrupto del valor del módulo establecido en
el Artículo 28 del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016,
de incidencia directa en el cupo fiscal previsto para el Régimen, es
que surge la necesidad precisar y aclarar la reglamentación vigente,
con el fin de posibilitar una mayor eficiencia en su aplicación, tanto
a los efectos de la simplificación de los trámites, como así también
respecto de la correcta administración del cupo fiscal; siendo por ende
oportuno dictar la presente resolución.
Que, entre otras cuestiones, resulta necesario establecer que las
empresas estarán eximidas de incorporar a los trámites aquella
documentación que ya obre en poder de la Autoridad de Aplicación (entre
otros el certificado MiPYME), como así también documentación costosa
(como ser certificaciones contables), cuando pueda suplirse por otra
información sin costo, considerada suficiente para acreditar los
requisitos de ingreso y permanencia en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
Que, de igual modo, resulta necesario simplificar y aclarar los
procedimientos de baja, de auditoría y sumarial, para que sean ágiles y
operativos, contribuyendo así a una mayor previsibilidad para las
empresas respecto de su situación en relación al Régimen, y una mayor
eficiencia de gestión para la Autoridad de Aplicación.
Que por último, resulta pertinente actualizar el parámetro de cantidad
de unidades del mecanismo establecido en el Artículo 85 de la
Resolución N° 268/22 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
para el cálculo del beneficio sobre las contribuciones patronales
dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus
modificaciones, para cumplir con la asignación equitativa del cupo
fiscal, en los términos de lo dispuesto en Artículo 8° de la Ley N°
27.506 y sus modificaciones, considerándose pertinente para ello, una
reducción de la cantidad de unidades; puesto que el incremento del
valor del módulo de referencia establecido en el Artículo 28 del
Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, actualizado en el
año en curso en dos ocasiones (mediante Decisión Administrativa N° 43
de fecha 6 de febrero de 2024, y recientemente por el Decreto N° 666/24
de fecha 25 de julio de 2024) ha sido exponencial respecto del
estipulado al momento de la entrada en vigencia de la referida
resolución. Con lo cual, para cumplir con la administración del cupo
con una mayor representatividad de los beneficios otorgados a las
empresas que se encuentren categorizadas como Micro, Pequeña y Mediana
Empresa (MiPyME), y dentro de éstas aquellas de menor tamaño, que
resulta necesario dictar la presente medida.
Que es dable destacar que conforme lo establecido en el Artículo 8° de
la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, el cupo fiscal referente a los
bonos de crédito fiscal será distribuido sobre la base de los criterios
y las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo
considerar la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes
categorías de las empresas inscriptas, promoviéndose una mayor atención
a aquellas empresas de menor tamaño.
Que, en virtud de lo expuesto y a efectos de brindar sostenibilidad al
Régimen a fin de que todas las empresas puedan gozar de los beneficios
del Régimen, deviene necesario que la vigencia de la actualización de
los parámetros previstos en el Artículo 85, sea a partir del 1° de
julio del año en curso, en pos de no afectar las condiciones de
operatividad del Régimen para el universo de beneficiarias en general.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas
por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 268 de
fecha 14 de diciembre de 2022 de la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad
promovida en carácter de principal, será computada la facturación
emitida bajo los Códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de
octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
listados en el Anexo II (IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP) que integra
la presente resolución.
Dicho extremo será verificado basándose en la información que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita respecto de la
facturación de cada solicitante, tomando como base los mencionados
códigos del CLAE, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía
del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”), por los
medios electrónicos habilitados al efecto. Para ello, la Dirección
Nacional dejará asentado el resultado de tales verificaciones en los
correspondientes informes técnicos.
En los supuestos comprendidos en el Artículo 4°, apartado II, inciso b)
de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, en los que el requisito de
realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la
forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE
que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna
de las actividades promovidas o que el porcentaje de facturación
correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación
total de la empresa; deberá ser acreditado mediante la presentación de
una declaración jurada cuyo modelo forma parte integrante de la
presente en el Anexo XVII. En caso que la información allí agregada sea
falsa, se procederá a analizar e investigar dicho incumplimiento, según
lo estipulado mediante los artículos 15 y/o 15 bis de la Ley 27.506 y
sus modificaciones.
El listado de actividades y códigos consignados en los Anexos I y II de
la presente resolución, podrán ser modificados por la Dirección
Nacional en función de las nuevas actividades que puedan considerarse
promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Establécese que a los efectos de la categorización del
tamaño de las empresas que soliciten su incorporación en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, será considerado el certificado MiPyME vigente al momento
de la solicitud de inscripción, en los términos de lo dispuesto en la
Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus normas modificatorias y complementarias, o
aquella que en el futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación incorporará el mencionado certificado al
trámite instado por la solicitante. En caso de no ser posible adjuntar
dicho documento por razones imputables a la empresa (por no haber
solicitado la inscripción como MIPYME o encontrarse vencido), la
Autoridad de Aplicación notificará dicha circunstancia a la
solicitante, en atención a lo que se dispone en el párrafo subsiguiente.
Las empresas que no cuenten con dicho certificado recibirán el
tratamiento previsto en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, sus
normas reglamentarias y complementarias, para las GRANDES empresas.
La previsión dispuesta precedentemente, resultará aplicable respecto de
las solicitudes de inscripción, presentaciones anuales y revalidaciones
que tramiten en forma posterior al dictado de la presente y no afectará
las inscripciones en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento formalizadas con
anterioridad”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se realizarán
por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), teniendo, la
información presentada por el solicitante, carácter de declaración
jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
La solicitud de inscripción y las declaraciones juradas requeridas
deberán encontrarse suscriptas por el representante legal o apoderado
con facultades suficiente, y que, en caso que se realice mediante
apoderado en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y no sea el
representante legal o apoderado con facultades suficientes, deberá
ratificarse la representación, por quien acredite representación para
tal fin.
La documentación que se acompañe en idioma extranjero deberá
presentarse con su respectiva traducción hecha por traductor
matriculado”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 29 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- La Dirección analizará la información presentada junto a
la documentación acompañada, y verificará el cumplimiento de los
requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente
para lo cual podrá valerse de las acciones previas de verificación que
llevará a cabo la Auditoría por los períodos en los que el beneficiario
hubiere usufructuado los beneficios del régimen, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento previsto en el capítulo I del Título VI de la
presente resolución.
En caso que del resultado de las tareas de verificación y control, no
se detectaren incumplimientos a la normativa vigente, la Dirección
Nacional se expedirá formalizando la finalización del trámite de baja
solicitada.
En el supuesto de verificarse que la empresa pudo haber incumplido con
las exigencias del régimen, pero que no usufructuó los beneficios
establecidos en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones y que por ende no
existe perjuicio fiscal, la Dirección Nacional formalizará la baja sin
más. En caso que existan bonos emitidos a favor de la beneficiaria,
deberá la Autoridad de Aplicación, proceder a su anulación, mediante el
servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 30 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- En todo supuesto, la formalización de la baja de la
empresa se hará efectiva mediante la emisión por parte de la Dirección
Nacional de una providencia, que deberá indicar el estado de situación
de la empresa frente al régimen, y la fecha efectiva de baja. En caso
que se verifiquen incumplimientos que impliquen perjuicio fiscal,
además deberá indicarse que se instará el procedimiento sancionatorio
establecido en el Título VII. Dicha providencia, será notificada al
solicitante por medio de la Plataforma TAD, y será comunicada a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 36 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 36.- Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto
en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, interesadas
en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar
en carácter de Declaración Jurada, el apartado específico del
formulario de inscripción que como Anexo IV forma parte integrante de
la presente resolución.
En los supuestos que las microempresas no estén inscriptas como
empleadoras ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
y no cuenten con personal en relación de dependencia para desarrollar
la/s actividad/es promovida/s, deberán completar por medio de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), el “Formulario de Inscripción”
al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, junto a las
Declaraciones Juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran
incorporados en el citado Anexo IV y Anexos XII
(IF-2022-129445378-APN-DNDEC#MDP - declaración jurada detalle de
ventas) y IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP - declaración jurada de
exportaciones) que forman parte de la presente medida, y demás
documentación adicional listada en el mismo.
Asimismo, dichas empresas deberán acompañar, una nota en carácter de
Declaración Jurada manifestando que no se encuentran registradas ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) como empleadores;
debiendo la Autoridad de Aplicación, verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y previsionales, mediante consulta y/o
intercambio de información, en los términos de lo dispuesto en la
Resolución N° 4.164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
La Dirección podrá requerir a las solicitantes que no cuenten con
facturación promovida que acompañen documentación adicional que
respalde que la actividad declarada como promovida no se limita a un
proyecto sino a un modelo de negocio, en cuyo caso dicho requerimiento
no será considerado como subsanación a los efectos de lo dispuesto en
el anteúltimo párrafo del artículo 22 de la presente medida”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 43.- A los efectos de acreditar el incremento de los
requisitos adicionales conforme lo dispuesto en el Artículo 4°,
apartado III de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, las
beneficiarias deberán realizarlo en ocasión de practicarse cada
revalidación bienal.
El incremento será, de acuerdo al tamaño de la empresa informado al
momento de la presentación del referido trámite (conforme Artículo 6°
de la presente medida), en el porcentaje y sobre las bases que a
continuación se indican:
a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán
incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el
Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un
CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales de las erogaciones realizadas
en esta materia. Para las empresas medianas y pequeñas, será de CERO
COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
El cálculo deberá efectuarse considerando el monto invertido en I+D
declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación
promovida de dicho período.
b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA
VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las
erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal
afectado a las actividades promovidas respecto del porcentaje exigido
al momento de su inscripción. A tales efectos, para aquellas empresas
adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, será
considerada la masa salarial bruta declarada al momento de la
presentación del trámite de revalidación bienal correspondiente al
bienio 2020-2021 (período que va de enero 2021 a junio de 2022). En el
caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento
cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos
porcentuales respecto del porcentaje exigido al momento de su
inscripción.
Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados
sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades
promovidas informada al momento de la solicitud de inscripción al
Registro, o aquel informado al momento de la revalidación bienal,
conforme lo dispuesto en párrafo precedente, y ajustada según la última
actualización vigente del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), disponible al momento de la
presentación del trámite de revalidación.
Aquellas empresas que hubiesen optado por cambiar de requisito y
acrediten como nuevo el de capacitación, deberán computar como base de
cálculo el total de su masa salarial bruta declarada al momento de
solicitar su inscripción actualizada conforme lo señalado en el párrafo
que antecede.
c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2)
años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de
la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un UNO COMA CINCO (1,5) punto
porcentual, las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del
desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la
aplicación intensiva de las mismas). Para las empresas medianas y
pequeñas, será de UN (1) punto porcentual.
El cálculo deberá efectuarse considerando el monto de exportaciones
declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación
promovida de dicho período.
Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas
contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y sus
modificaciones.
d) Calidad y mejoras continuas: En oportunidad de realizar la
revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por
cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras
continuas será necesario acreditar un plan de mejoras con diferente
alcance al ya acreditado al momento de la inscripción y/o revalidación
anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la presente
resolución.
Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas
deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o
encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en
el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas
medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio
del proceso de recertificación de una norma solo podrá ser utilizado
por única vez con respecto a una misma certificación de calidad,
pudiéndose recertificar en adelante una misma norma, siempre que sea
diferente su alcance”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 53 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 53.- El informe técnico final referido en el artículo
precedente indicará cada una de las observaciones que se hubieren
efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades
detectadas, y en caso de corresponder, los ajustes que pudieran
realizarse por la verificación de errores de cálculo o materiales sobre
el monto del beneficio usufructuado.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su
notificación para, que de considerarlo pertinente, manifieste su
allanamiento o rechazo sobre las conclusiones del mencionado informe
técnico final.
Vencido el plazo sin que hubiera manifestado en forma expresa su
rechazo, se considerará como allanamiento al informe técnico final, con
lo cual:
a) En caso de haberse detectado errores de cálculo y/o materiales sobre
los bonos de crédito fiscal, la Dirección Nacional procederá a efectuar
los ajustes correspondientes en las futuras emisiones de bonos, excepto
en aquellos supuestos donde la empresa haya solicitado la baja del
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 29 de la presente medida.
b) En caso que se detecte un incumplimiento respecto del goce del
beneficio relacionado con el Impuesto a las Ganancias, la empresa
deberá rectificar la declaración jurada correspondiente; de no
verificarse dicho extremo la Dirección Nacional comunicará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de
intervenir en el marco de sus competencias.
c) En caso de haberse detectado a prima facie incumplimientos, se
suspenderá la emisión de los bonos de crédito fiscal, según lo
establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones,
y se procederá según lo dispuesto en el artículo 55 de la presente, lo
cual será notificado a la empresa mediante una providencia de la
Dirección Nacional. En este supuesto, la empresa a efectos de atenuar
la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 15 y 15 bis
de la citada ley, podrá manifestar su allanamiento al informe técnico
final. La suspensión de los beneficios se mantendrá hasta tanto se haga
efectiva la sanción dispuesta, momento en el cual se podrán rehabilitar
los beneficios de forma retroactiva al mes siguiente al de la
notificación del informe técnico final, siempre que la Autoridad de
Aplicación así lo disponga”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 55 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55.- En el supuesto que la empresa rechace el informe técnico
final notificado en los términos de lo dispuesto en el Artículo 53 de
la presente medida, y/o ante la presunción de incumplimientos a las
obligaciones del Régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión
de bonos de crédito fiscal, emitirá un informe detallando los posibles
incumplimientos detectados e instará el procedimiento correspondiente
conforme lo previsto en el Título VII de la presente Resolución, a fin
de indagar y en su caso aplicar las sanciones previstas en los
Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 62 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 62.- Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar
lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en
el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones, la mencionada
Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a
consideración de la Autoridad de Aplicación para que ésta, de
considerarlo procedente, y previa intervención del servicio jurídico
competente, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto
beneficiario.
En los casos donde la beneficiaria haya reconocido la falta, ya sea por
haberse allanado o no haberse manifestado en contra del informe técnico
final en los términos del Artículo 53 de la presente medida, el informe
que la Dirección Nacional eleve a la Autoridad de Aplicación deberá
incluir la propuesta de sanción aplicable según el incumplimiento
determinado. La Autoridad de Aplicación, previa intervención del
servicio jurídico competente, dictará el correspondiente acto
administrativo de cierre del procedimiento.
En los casos donde la Autoridad de Aplicación considere procedente la
apertura de sumario, ordenará la instrucción sumarial mediante acto
administrativo basándose en las actas de auditoría e intimaciones
parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El
acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie
se imputa a la beneficiaria inscripta”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 64 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su
procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no
será mayor a DIEZ (10) días hábiles administrativos. Esa decisión será
irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer
recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán
las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado
de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no
atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el
instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de
las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en
su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta
conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el
informe final y sin más trámite, remitirá todo lo actuado a la
Autoridad de Aplicación para su consideración, quién elaborará el acto
de cierre del procedimiento contemplando el allanamiento como
atenuante, a efectos de la graduación de la sanción”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 80 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 80.- Establécese que para las empresas con inscripción a
partir del día 1° del mes de enero del año 2020, a efectos del goce del
beneficio adicional dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 27.506 y
sus modificaciones, se considerará nueva incorporación, a aquella
realizada a partir del mes de febrero del mismo año y desde que se
efectúe la presentación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) del Formulario de Declaración Jurada F. 885 AFIP
(Constancia del Trabajador - Alta).
Para las demás empresas que ingresen al Régimen, deberá tomarse como
base la nómina declarada en el último mes de la Declaración Jurada de
Personal y Masa Salarial presentada en ocasión de su inscripción.
El beneficio adicional, será puesto a disposición de la beneficiaria, a
partir del mes siguiente de formulada el alta, y sea declarado en el F.
931 en los términos previstos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), computándose a partir de ese momento el plazo máximo
que a tales efectos prevé el último párrafo del Artículo 9° del Anexo
al Decreto N° 1.034/20”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 85 de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 85.- Se establece que el beneficio sobre las contribuciones
patronales dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus
modificaciones, será calculado sobre la totalidad del salario bruto de
cada empleado afectado a la actividad promovida; en el supuesto que el
salario bruto sea igual o superior al monto de CIENTO VEINTICINCO (125)
unidades, conforme el valor de referencia establecido en el Artículo 28
del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus
modificatorios, o aquel que en el futuro lo reemplace, el cálculo del
beneficio se realizará sobre el monto del salario que no exceda dicho
límite. La cantidad de unidades fijada a tales efectos aquí referida
podrá ser actualizada conforme lo establezca esta Autoridad de
Aplicación”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo XVII de la Resolución N° 268/22 de
la ex SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, por el Anexo
(IF-2024-98288609-APN-SSEC#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de la
modificación introducida mediante el Artículo 13, que tendrá vigencia
desde el día 1° de julio de 2024.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Marcos Martin Ayerra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/09/2024 N° 63689/24 v. 16/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO XVII
*Si un mismo inciso de actividad
promovida fue facturado por más de un CLAE, seleccionarlo en tantas
filas como sea necesario. Si también contó con ventas NO promovidas,
seleccionar el inciso k) y completar sus datos.
**Deben describirse todos los Códigos CLAE por los que se tuvo facturación, según el F.1278.
***Si selecciona un mismo inciso más de una vez, se verificará el total
de los montos coincidan con el monto de dicho inciso en la DDJJ de
Ventas.
****Deberá coincidir con el monto total de la DDJJ de Ventas, y con la suma de ingresos del F.1278.
IF-2024-98288609-APN-SSEC#MEC