ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 326/2024
RESOL-2024-326-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-99301310- -APN-ANAC#MEC, la Ley N° 17285
(CÓDIGO AERONAUTICO), los Decretos N° 239 del 15 de marzo de 2007, N°
1770 del 29 de noviembre de 2007, N° 599 del 8 de julio de 2024, N° 606
del 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la Aeronáutica Civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre,
definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo
de aeronaves privadas y públicas, que involucran las actividades de
navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del
comercio aéreo en general.
Que por el Decreto N° 239 del 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), Organismo
Descentralizado actuante en aquel entonces en la órbita de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por Decreto N° 1770 del 29 de noviembre de 2007 se aprobó el
Programa General de Transferencia a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del citado Decreto,
se le atribuyó al Administrador Nacional de Aviación Civil las
funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de
la Actividad Aeronáutica.
Que, mediante la Resolución ANAC N° 735-E del 24 de septiembre de 2018
se habilitó a las empresas de transporte aéreo interno para que puedan
autoprestarse y prestar los servicios de asistencia en tierra a
empresas de su mismo grupo empresarial.
Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión
de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los
operadores aéreos.
Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento
económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo
al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.
Que las necesidades actuales del mercado aerocomercial y el nuevo
esquema de política de aviación comercial, con el cual se aspira al
funcionamiento adecuado del mercado, la libre competencia, la libertad
de acceso al mercado y la mayor eficiencia, requieren la revisión del
ordenamiento jurídico.
Que debido a ello, mediante Decreto N° 599 del 8 de julio de 2024 se
estableció la política de cielos abiertos basada en los principios de
libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación
tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la
seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los
servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad
contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y
eficacia, entre otros.
Que, en ese contexto mediante el Decreto N° 606 del 11 de julio de
2024, con la necesidad de restituir los criterios de eficacia y
eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos en
materia de seguridad operacional y la concreción del nuevo ordenamiento
general del sistema, se dispuso la intervención de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1770/07 y N° 606/24.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Deróguese la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 735-E del 24 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 2.- Apruébese el “Reglamento para la obtención del Certificado
de Servicios de Atención en Tierra (“Servicio de Rampa”)” que, como
Anexo IF-2024-99961938-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Cláusula transitoria. La presente Resolución, resulta
aplicable a todos los trámites en curso que no cuenten con un acto
administrativo firme y a todos los trámites iniciados con posterioridad
a su entrada en vigencia. Los Certificados emitidos con anterioridad a
la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la presente medida, mantienen
el plazo de vigencia hasta su vencimiento.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE
GESTIÓN (UPYCG) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) a efectos que proceda a la difusión interna de la presente
medida para el conocimiento de todo el personal del organismo y proceda
a la publicación en la página Web Institucional, y posterior pase al
Departamento Secretaria General dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL
LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) para su incorporación en el Archivo Central
Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido
archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/09/2024 N° 64589/24 v. 18/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE PRESTADOR DEL SERVICIO DE ATENCIÓN EN TIERRA A AERONAVES
1. OBJETO Y ALCANCE
Regular la prestación y autoprestación de los servicios de atención en
tierra de aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del Estado
Nacional, o que se encuentren bajo su administración.
2. DEFINICIONES
AUTORIDAD AERONAUTICA: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
CERTIFICACIÓN ISAGO: Certificación de Auditoria de Seguridad para Operaciones en tierra emitida por IATA.
CERTIFICADO DIGITAL: Documento
emitido por la autoridad aeronáutica mediante el cual se autoriza a la
empresa a prestar servicio de atención en tierra a aeronaves.
CONCESIONARIO AEROPORTUARIO: Quien explota y administra un aeródromo público o aeropuerto comprendido en la presente reglamentación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN: acto
jurídico celebrado entre una empresa de transporte aéreo y un prestador
de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") autorizada
para la prestación de los servicios descriptos en el punto 3.1 del
presente.
IATA: Asociación de Transporte Aéreo Internacional.
PRESTADOR: Empresa autorizada
por la Subsecretaría de Transporte Aéreo que presta o auto-presta
Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa").
SERVICIOS DE ATENCIÓN EN TIERRA ("servicio de rampa"):
servicios identificados en el presente Anexo que fueran brindados por
un prestador autorizado y que se encuentran descriptos en el Punto 3.2
del presente.
3. PRESTACIÓN.
Contrato entre una empresa de transporte aéreo y un prestador de
Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa") autorizada.
3.1 MODALIDADES DE PRESTACIÓN
a) AUTOPRESTACIÓN: empresa de transporte aéreo que se presta Servicios
de Atención en Tierra ("servicio de rampa"), con personal y material
propio.
b) PRESTACIÓN A TERCEROS: empresa de transporte aéreo o que tenga como
objeto la prestación de servicios aeroportuarios, brinde, con personal
y material propio, los Servicios de Atención en Tierra ("servicio de
rampa") a una o más empresas de transporte aéreo -interno o
internacional -.
3.2 CRITERIOS OPERATIVOS Y MEDIOS
a) Se definen como Tareas de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"):
a.1) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa;
a.2) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de
pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones
aeronáuticas;
a.3) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo;
a.4) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes.
Comprende -Entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones;
a.5) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de
tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en éste ítem
todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas,
incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos;
a.6) Lavado de externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados;
a.7) Desplazamiento de retroceso ("push back") desde la posición de parque hasta la posición de inicio de taxeo
a.8) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario a las prestaciones mencionados precedentemente.
b). Todo prestador del servicio de rampa, deberá disponer del
equipamiento necesario, aplicable al tipo y características de las
aeronaves que atienda.
c). La responsabilidad de la operación de las pasarelas o puente de
carga de pasajeros será asignada a la Empresa autorizada a tal fin.
d). El Prestador deberá' poseer un Manual de Procedimientos Operativos
y un Manual de Gestión de la Seguridad Operacional conforme normativa
vigente. La operación de los equipos de rampa se regirá según lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos Operativos y por lo dispuesto
en las normas vigentes en el Aeropuerto donde desarrolle sus
actividades.
3.3 CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPAMIENTO / SERVICIOS
a) El equipamiento deberá' ser operado dentro de las capacidades operativas determinadas por el fabricante.
b) El equipamiento deberá estar identificada con logos, color distintivo y su respectiva numeración.
c) En el mantenimiento del equipamiento se tendrá presente el
cumplimiento de la ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051) Decreto
Reglamentario y normas complementarias, con respecto a todos los
residuos que resulten de la ejecució n de dicha tarea.
d) En lo atinente al manejo de Mercancías peligrosas, la prestació n
deberá adecuarse a lo dispuesto en la Parte 18 - TRANSPORTE SIN RIESGO
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA de las REGULACIONES ARGENTINAS
DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) o la norma que en el futuro la reemplace.
3.4. PERSONAL
3.4.1. Consideraciones Generales
El Prestador del Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa")
podrá contratar con terceras empresas los servicios de limpieza,
transporte de pasajeros y de vigilancia.
3.4.2 HABILITACIONES
a) Se exigirá la acreditación de aptitudes para desempeñarse en las
distintas operaciones de rampa obtenidas ante la autoridad competente,
en virtud de lo establecido en las RAAC y/o en la normativa aplicable.
b) El personal que conduzca vehículos de carga, transporte de personal
y/o de uso específico deberá poseer vigente el registro de conductor
habilitante que para cada caso corresponda y respetará las
particularidades que exija el Reglamento General de uso y
funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional Aeroportuario
(REGUFA).
c) El personal operativo deberá tener una capacitación comprobada en
aspectos técnicos operativos y de seguridad. Asimismo, las Empresas
tendrán la responsabilidad de hacer efectuar los cursos de
capacitación, actualización y mantenimiento necesario a todo el
personal afectado.
d) Para el manejo de Mercancías Peligrosas, la empresa deberá realizar
dicha actividad con personal habilitado, quien además deberá contar con
su curso de actualización o repetitivo (recurrent) en vigencia.
3.4.3 INFRAESTRUCTURA
Las Empresas utilizarán las áreas de mantenimiento de equipos, que a
tal efecto disponga el Administrador del Aeropuerto. Dichos espacios se
encontrarán en condiciones de funcionamiento tal que preserven la
legislación y regulación vigente en materia ambiental.
3.4.4. ARANCELES AERONÁUTICOS
Las prestadoras de Servicios de Atención en Tierra ("servicio de
rampa") deberán abonar los aranceles vigentes establecido por la
Autoridad Aeronáutica.
3.4.5. SEGUROS
a) Las empresas prestadoras deberán contratar y mantener vigentes, como mínimo, los siguientes seguros:
a.1.- Responsabilidad Civil Aeronáutica, incluido responsabilidad
integral en tierra, responsabilidad en locales y depósitos y
responsabilidad por servicios en tierra y productos (Cláusula ARIEL).
a.2. - Responsabilidad Civil para vehículos y demás elementos de
servicios afectados a la prestación / autoprestación que operen en el
área de movimiento y que no se encuentren incluidos en el párrafo
precedente.
a.3.- Incendio (sobre bienes inmuebles cedidos por el Administrador/ Autoridad del Aeropuerto en carácter de Permiso de Uso).
a.4.- Los correspondientes a Accidentes de Trabajo del personal a cargo.
3.4.6. RELACIÓN CON TERCEROS
Las empresas prestadoras del Servicio de Atención en Tierra ("servicio
de rampa") deberán mantener indemne a la Autoridad Aeronáutica de
cualquier reclamo judicial, extra judicial y/o administrativo originado
en la prestación del servicio que realizan.
4. DEL TRÁMITE
a) El certificado digital para la prestación del servicio de atención
en tierra ("servicio de rampa") debe solicitarse ante la ANAC
cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente reglamento,
sus respectivas actualizaciones, complementariamente con la
autorización aerocomercial otorgada por la Subsecretaría de Transporte
Aéreo.
b) El certificado se otorgará por un período máximo de DOS (2) años a
partir de la fecha de emisión del mismo, pero su validez estará
condicionada al mantenimiento de las condiciones que motivaron su
obtención, pudiendo ser renovadas por el mismo período, previa
solicitud por el interesado. A estos efectos, la solicitud de
renovación deberá presentarse con una antelación mínima de SEIS (6)
meses a su fecha de vencimiento.
c) Se encuentran exceptuadas de la renovación del certificado aquellos
prestadores que tengan vigente la certificación ISAGO otorgada por
IATA. A tal fin, el interesado deberá acreditar de forma fehaciente la
vigencia anual de dicha certificación ante ANAC.
4.1 DE LOS REQUISITOS A PRESENTAR POR EL SOLICITANTE
a) Para obtener el certificado digital de autoprestador o prestador de
Servicios de Atención en Tierra ("servicio de rampa"), los interesados
deberán presentar la solicitud con la siguiente documentación:
a.1) Constancia que acredite la iniciación de trámite para obtener
autorización comercial ante la Subsecretaría de Transporte Aéreo.
a.2) Individualización de vehículos y/o equipamientos que utilizará
para la prestación del servicio. a.3) Identificación de aeródromos en
los que operará.
a.4) Comprobante de solicitud de asignación de espacio otorgado por el Administrador del Aeropuerto
a.5) Organigrama Operativo.
a.6) Descripción de los servicios a brindar.
a.7) Manual de procedimientos operativos de rampa y un manual de gestión de la seguridad operacional conforme normativa vigente.
a.8) Constancia de Pólizas de Seguros, conforme punto 3.4.5 del presente.
En caso de autoprestación, ANAC verificará que la empresa de transporte
aéreo cuente con CESA vigente o con un AOC emitido por la autoridad
aeronáutica extranjera.
El incumplimiento de algunos de los requisitos de la presente normativa
y las transgresiones a la misma serán causal de la suspensión o
revocación de la autorización.
IF-2024-99961938-APN-DNSC>#ANAC