COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1018/2024
RESGC-2024-1018-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06--10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N°
982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O.
14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024) y N°
1004 (B.O. 10-06-2024).
Que en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter
extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los
nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y
cambiaria.
Que, con fecha 17 de septiembre de 2024, el BCRA solicitó formalmente a
esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de flexibilizar
ciertos requisitos y/o limitaciones previstas en las disposiciones
transitorias contenidas en lo normado por el artículo 6° BIS del
Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en
materia de posiciones tomadoras de cauciones y/o pases y/o cualquier
tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado
de capitales y en lo que respecta al régimen informativo previo
establecido para las operaciones de valores negociables con liquidación
en moneda extranjera.
Que, en atención al contexto económico financiero imperante y las
medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario
continuar con un proceso ordenado de normalización del mercado de
capitales en materia de operaciones de compraventa de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera y, en consecuencia,
readecuar las reglamentaciones dictadas oportunamente por esta CNV, con
carácter transitorio.
Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, resulta
conducente introducir modificaciones a los artículos 2° y 6° TER del
Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con
vistas a dejar sin efecto: (i) la limitación para dar curso y/o
liquidar operaciones de venta de valores negociables con liquidación en
moneda extranjera -tanto en jurisdicción local como jurisdicción
extranjera-, cuando los clientes mantengan, en moneda extranjera,
posiciones tomadoras de cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de
financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de
capitales; y (ii) el régimen informativo previo requerido para dar
curso a las órdenes y/o registrar operaciones de valores negociables
con liquidación en moneda extranjera, en el marco de las operatorias
previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las
Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA.
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene
por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de
los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la
CNV su autoridad de aplicación y control, encargada de la promoción,
supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el
desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y
sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la
inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso
económico y social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que
informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y
reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer
especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad
y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión
financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como
atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar,
fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las
personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o
circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta
pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que los incisos d) y g) del referido artículo 19 establecen entre las
funciones de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la
autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás
personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al
mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo
su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde
su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV
establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar
las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del mismo artículo
establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al
desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas
las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas
tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de
capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus
reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y
transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos
sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las
causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de
Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.
PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS.
TRANSFERENCIAS EMISORAS.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, en cualquier
jurisdicción y cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá
observarse un plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil,
contado a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables (ADCVN).
Dicho plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de:
(i) compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en cualquier jurisdicción, o
(ii) ventas de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera
y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes
personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de
créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526,
por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el
producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el
país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones, conservando la
documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los clientes.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción
local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes
ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en
cauciones y/o pases, en moneda local.
A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna
circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos
Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta
mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de
los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración
jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen
posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas
en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en
ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier
tipo de financiamiento en moneda local a través de operaciones en el
ámbito del mercado de capitales, ya sea de fondos y/o de Valores
Negociables, con excepción de las emisiones de deuda con autorización
de oferta pública otorgada por esta Comisión, debiendo tales
declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.
En todos los casos, deberán observarse las obligaciones y normas de
conducta exigidas a los Agentes de Liquidación y Compensación y los
Agentes de Negociación por los artículos 12 (inc. j) del Capítulo I y
16 (inc. j) del Capítulo II, ambos del Título VII de las presentes
Normas, con relación a la obligatoriedad del conocimiento del perfil de
riesgo de los clientes y, en especial, el objetivo de inversión, la
situación financiera y el porcentaje de ahorros del cliente destinado a
estas inversiones, entre otros aspectos.
La limitación referida a posiciones tomadoras en cauciones y/o pases en
moneda local y/o a cualquier tipo de financiamiento en moneda local a
través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales prevista
precedentemente, no será de aplicación respecto de la:
1.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda y
jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el Banco Central de la
República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus
modificatorias y/o concordantes, y previamente adquiridos en un proceso
de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total
así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el
referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones
de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos
4.3.3.3. ii) b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar
el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
2.- venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y
en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes
personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de
créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de Ley N° 21.526, por
hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el
producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el
país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos de los
clientes.
Para dar curso a transferencias a entidades depositarias del exterior
de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional,
cualquiera sea la ley de emisión de los mismos, deberá observarse un
plazo mínimo de tenencia en cartera de UN (1) día hábil, contado a
partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores
Negociables (ADCVN), salvo en aquellos casos en que la acreditación en
dicho Agente: (i) sea producto de la colocación primaria de valores
negociables emitidos por el Tesoro Nacional o por el Banco Central de
la República Argentina, en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus
modificatorias y/o concordantes; (ii) sea realizada en los términos de
lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado
de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo los Agentes
constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma
previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias,
conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos;
o (iii) se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS
(CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de tenencia de los
Valores Negociables antes referidos”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos
por residentes a entidades depositarias del exterior y demás
operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes
de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores
Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en
calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para
dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos
o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior
(GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en
caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables
para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y
comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la Resolución
General N° 1018.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias
del exterior de valores negociables: (i) incluidos aquellos emitidos
por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la
Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, cuando su
previa acreditación haya sido como resultado de un proceso de
colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así
suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido
límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o
(ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y
4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de
las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera
de las referidas transferencias, conservando la documentación
respaldatoria en los respectivos legajos.
II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados
en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes
de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace
referencia el presente artículo, subsistiendo la obligación de
comunicar sin antelación tales operaciones a esta Comisión, conforme la
forma indicada en el anteúltimo párrafo del presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el
Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación
“A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, previamente adquiridos
en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor
nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes
constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas
operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los
puntos 4.3.3.3.ii)b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar
el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de Valores Negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente
adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas
residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA
otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos
créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a
la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados
créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas
condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas
operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los
respectivos legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para
el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia al
quinto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 19/09/2024 N° 64915/24 v. 19/09/2024