PODER EJECUTIVO

Decreto 845/2024

DNU-2024-845-APN-PTE - Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27.179.

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-92081465-APN-SSGA#MD, las Leyes Nros. 24.156 y sus modificaciones, 25.344 y sus modificatorias, 25.917 y sus modificatorias y 27.179, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596 del 15 de noviembre de 2023 y el Decreto N° 309 del 16 de abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.179 se estableció que tendrán derecho a percibir indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, entonces dependiente de la ex-DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que por el Decreto Nº 309/18 se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.179 que forma parte de dicho acto como ANEXO I y se designó al MINISTERIO DE DEFENSA como Autoridad de Aplicación de la citada ley y de su Reglamentación, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren necesarias para su implementación.

Que por el citado decreto se determinó que “La remuneración base prevista por el artículo 3° de la Ley N° 27.179 será equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, al día de publicación de la presente reglamentación”.

Que por el artículo 2º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596/23 se dispuso que “La compensación económica de tipo monetaria a la que alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas: SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600) módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y CINCO (95) módulos.” y, asimismo, se estipuló el valor del módulo; y, por su artículo 3º se estableció que: “A los fines del cálculo de los montos correspondientes a la compensación económica referida en el artículo 1° del presente decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16 de abril de 2018”.

Que por el artículo 4° del mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia se dispuso como requisito para el cobro de la compensación económica la expresa adhesión al régimen previsto, como también la renuncia absoluta a los procesos administrativos o judiciales en trámite, estableciendo un régimen alternativo al de la citada Ley N° 27.179.

Que en el marco del Expediente Nº EX-2023-113124476-APN-UGA#MD por el que tramitó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 596/23, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, mediante Informe de fecha 10 de octubre de 2023 expresó, entre otras cuestiones, que “…de los actuados no surge el costo fiscal asociado a la medida…”.

Que a través del artículo 33 de la Ley N° 24.156 se previó que “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”; mientras que por su artículo 38 se estipuló que “Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que a la fecha del dictado del mentado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596/23 no existían asignadas las partidas específicas correspondientes.

Que la precitada norma tampoco dispuso una ampliación presupuestaria ni identificó fondos asignados que debían detraerse para hacer frente al impacto económico de la medida.

Que, asimismo, por el artículo 15 bis de la Ley N° 25.917 se dispone que “Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley, durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de mandato, no se podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente ...”; y que “A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural”.

Que la situación descripta, al omitir el aludido Decreto de Necesidad y Urgencia proveer de fondos suficientes para la atención de la medida allí dispuesta, torna a la misma de cumplimiento imposible en los términos en que fuera redactada.

Que no puede soslayarse que, en virtud del trámite previsto por la Ley N° 26.122 respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en particular a través de su artículo 10, al presente la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no se ha expedido acerca de la validez del citado Decreto N° 596/23.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596/23.

Que al efecto de abordar la problemática descripta es necesario brindar una solución inmediata con el fin de que las víctimas de los hechos acaecidos perciban las indemnizaciones que se encuentran contempladas desde el año 2015 en la Ley Nº 27.179.

Que de acuerdo con las razones expuestas, y en atención a la celeridad y urgencia que exige la situación descripta, se verifican las circunstancias excepcionales a las que refiere el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen respectivo al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27.179 dispónese que la indemnización prevista en la citada norma se cancelará con Bonos de Consolidación, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.344 y según los mecanismos previstos en el Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la remuneración base prevista en la Ley Nº 27.179 será equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Decreto N° 2098/08, al mes de agosto de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DEFENSA dictará las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 596 del 15 de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - E/E Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 23/09/2024 N° 65958/24 v. 23/09/2024