PODER EJECUTIVO
Decreto 846/2024
DNU-2024-846-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95087337-APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus
modificaciones y la Ley de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino N°
27.574 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 331 del 16 de junio de
2022 y 280 del 26 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones se estableció
el criterio general de inversiones del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS),
detallando los activos de inversión permitidos.
Que, en tal sentido, en el inciso a) del mencionado artículo se
determinó como límite de las inversiones que efectúe y de las que
resulte deudor el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50
%) de los activos totales del fondo, ya sean títulos públicos, letras
del Tesoro o préstamos, autorizando a aumentar tales activos al CIEN
POR CIENTO (100 %) neto de los topes allí previstos, en la medida en
que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su
cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o
entidades internacionales de los que la Nación sea parte, y excluyendo
del tope establecido en el inciso referido a las tenencias de títulos
representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL que fueron
recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los
términos de los artículos 65 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y
62 de la Ley N° 25.827 y su modificatoria, independientemente de que no
cuenten con las garantías allí contempladas.
Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado inciso se estableció
que transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2023, podría
mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino en títulos públicos, contaran o no con garantías, debiendo,
al cabo de ese período, regularizar la tenencia de estos activos a los
límites referidos.
Que mediante el artículo 3° de la Ley de Defensa de los Activos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino N° 27.574 se extendió por el término de CUATRO (4) años,
contados desde la fecha de su vigencia, el plazo previsto por el
artículo 29 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias para subsanar
todas las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el
artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Que por el artículo 13 del Decreto N° 280/24 se suspendió la aplicación
del segundo párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones hasta el día 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio
de la subsistencia de lo indicado en el considerando precedente.
Que atento al próximo vencimiento del plazo dispuesto por el artículo
3° de la Ley N° 27.574 y sus modificaciones, y con el fin de garantizar
la seguridad y rentabilidad de las inversiones del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS)
dentro de las normas vigentes, resulta necesario modificar el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, tendiendo a que transitoriamente, hasta el 31 de
diciembre de 2027, pueda mantenerse hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %)
de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) en títulos públicos, cuenten o no
con garantías, debiendo, al cabo de ese período, regularizar la
tenencia de esos activos a los límites establecidos en el primer
párrafo de dicho inciso.
Que, asimismo, mediante el artículo 11 del Decreto N° 331/22,
incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 2014), mediante el artículo 26 de dicho decreto se dispuso que
las futuras suscripciones de títulos públicos cuya moneda de pago fuera
Pesos se podían realizar con instrumentos de deuda pública con igual
moneda de pago, que tales instrumentos serían tomados al valor técnico
calculado a la fecha de liquidación de cada una de las colocaciones que
se realizaran en el marco de las normas de procedimientos aprobadas por
la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la SECRETARÍA
DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del 24 de enero
de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinaran ambas
secretarías, y que las citadas operaciones no estarían alcanzadas por
las disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias.
Que se considera conveniente modificar dicho artículo con el fin de
adecuar sus términos a las relaciones que se establecen para la
determinación de los valores de los instrumentos a suscribir.
Que la urgencia en la adopción de esta medida hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud
de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a) del artículo
74 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
N° 24.241 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2027, podrá mantenerse
hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la cartera del Fondo de Garantía
de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) en
títulos públicos, cuenten o no con garantías, debiendo, al cabo de ese
período, regularizar la tenencia de esos activos a los límites
establecidos en el párrafo precedente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 331 del 16 de
junio de 2022, incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014), mediante el artículo 26 de ese decreto, que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 11.- Dispónese que las futuras suscripciones de instrumentos
de deuda pública, independientemente de su moneda de pago, se puedan
realizar con instrumentos de deuda pública cualquiera sea su moneda de
pago. Los precios de los instrumentos serán fijados teniendo en cuenta
los valores existentes en los mercados para cada una de las operaciones
que se realicen en el marco de las normas de procedimientos aprobadas
por la Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE FINANZAS y de la
SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, N° 9 del
24 de enero de 2019 y sus modificatorias, y conforme lo determinen
ambas Secretarías. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las
disposiciones del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 13 del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres
Caputo - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello -
E/E Patricia Bullrich - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 23/09/2024 N° 65959/24 v. 23/09/2024