ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 338/2024

RESOL-2024-338-APN-ANAC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024

VISTO el Expediente EX-2024-94165443- -APN-ANAC#MEC, los Decretos N° 1770 del 29 de noviembre de 2007, N° 599 del 8 de julio de 2024 y N° 606 del 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 506-E del 25 de agosto de 2023, las Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una enmienda a la Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos”, 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).

Que entre los días 6 y 12 de abril de 2024, la REPÚBLICA ARGENTINA recibió una Auditoría de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN por sus siglas en inglés “FAA” de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el marco del PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN INTERNACIONAL por sus siglas en inglés “IASA”.

Que como resultado de dicha Auditoria se identificaron hallazgos relativos a la utilización de un procedimiento estructurado para la aprobación de programas de instrucción de tripulaciones que utilicen flotas mixtas, el detalle contenido en las Especificaciones relativas a las Operaciones y la aprobación de operaciones con tiempo de desviación extendido, “EDTO” por sus siglas en inglés.

Que con el propósito de abordar las constataciones relativas a la utilización de un procedimiento estructurado para la aprobación de programas de instrucción de tripulaciones que utilicen flotas mixtas, ya sea usando como referencia la Junta de Estandarización de Vuelo (“FSB”, por sus siglas en inglés) de la FAA o su equivalente de la autoridad europea, esto es, la Junta de Evaluación Operativa (“OEB”, por sus siglas en inglés) de la AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA (“EASA”, por sus siglas en inglés), se incorpora la Sección 121.416 – “Operación en más de un tipo o variante de un tipo de avión”, se enmienda la Sección 121.418 - “Instrucción de diferencias. Tripulantes y despachantes de aeronaves” de la Parte 121 de las RAAC y se incorpora la Sección 135.346 – “Instrucción de diferencias” en la Parte 135 de las RAAC, teniendo dichas secciones como fuente la Sección 121.1790 de la Parte 121 de los REGLAMENTOS LATINOAMERICANOS DE AVIACIÓN (LAR).

Que, además, se han incorporado Notas en las precitadas secciones en donde se determina que los explotadores aéreos para elaborar sus programas de instrucción en diferencias deberán considerar los reportes y los Requisitos Maestros de Diferencias (“MDR”, por sus siglas en inglés) de la FSB de la FAA y seguir las directrices establecidas en la Circular de Asesoramiento 120-53B (versión actualizada), o la que en un futuro la reemplace, de la FAA.

Que dicho reenvío se sustenta en que el SISTEMA REGIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL aún no ha desarrollado material guía para los explotadores aéreos (Circulares de Asesoramiento) para aprobar este tipo de instrucción en aeronaves relacionadas.

Que, por otro lado, se estima necesario readecuar el “Apéndice D - Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y Especificaciones relativas a las Operaciones (OpSpecs)” de la Parte 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos” de las RAAC, con la finalidad de aclarar expresamente que las Especificaciones Relativas a las Operaciones deben incluir entre sus indicaciones los criterios más permisivos para la aprobación del transporte de mercancías peligrosas, así como la configuración aeronave-motor como campo obligatorio para operaciones EDTO.

Que, asimismo, resulta pertinente ajustar una serie de definiciones relativas a EDTO contenidas en la Subparte B “Definiciones Generales” de la Parte 1 “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas” de las RAAC y adaptar las Secciones 121.621 “Requisitos para los vuelos de más de 60 minutos hasta un aeródromo de alternativa en ruta de aviones con motores a turbina, comprendidas las operaciones con tiempo de desviación extendido (EDTO)”, 121.631 “Despacho original o liberación del vuelo. Redespacho. Enmiendas al despacho o a la liberación del vuelo” y 121.639 “Reservas de combustible. Todas las operaciones internas –Todos los aviones” de la Parte 121 “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y la Sección 135.364 “Aviones. Limitaciones de tiempo” de Parte 135 “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, con el propósito de detallar el alcance de umbral de tiempo de EDTO, adaptar las cuestiones relativas al despacho de aeronaves en general y adecuar el concepto de “combustible crítico para EDTO”, todo ello con sustento en las Secciones 121.2581 (b) y 121.2625 de la Parte 121 de los LAR.

Que las áreas técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) han tomado intervención en las presentes.

Que la enmienda está en plena consonancia con los REGLAMENTOS AERONÁUTICOS LATINOAMERICANOS (LAR), conforme lo dispone el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024.

Que esta reforma normativa se halla en línea con los principios rectores de las políticas aerocomerciales establecidas en el precitado Decreto N° del 8 de julio de 2024 como lo son el resguardo de la seguridad operacional y la vigilancia continua de los servicios autorizados (v. art. 2°, incs. d) y e) del Anexo I al Decreto N° 599/24).

Que se ha dado cumplimiento con el Anexo I de la Resolución ANAC N° 506-E del 25 de agosto de 2023.

Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007 y N° 606 del 6 de julio de 2024.

Por ello,

LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar la enmienda a la Subparte B – “Definiciones Generales” de la Parte 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), relativa a la modificación de definiciones utilizadas en operaciones con tiempo de desviación extendido (“EDTO”, por sus siglas en inglés), que, como Anexo IF-2024-100380934-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar la enmienda “Apéndice D - Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y Especificaciones relativas a las Operaciones (OpSpecs)” de la Parte 119 “Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos” de las RAAC, relativa a adecuar las Especificaciones Relativas a las Operaciones para que incluyan expresamente entre sus indicaciones los criterios más permisivos para la aprobación del transporte de mercancías peligrosas, así como la configuración aeronave-motor como campo obligatorio para aprobaciones de EDTO, que, como Anexo IF-2024-96957314-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar la enmienda a la Parte 121 - “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” de las RAAC, relativa a la modificación de la instrucción en aeronaves relacionadas, una enmienda para aclarar el alcance del umbral de tiempo en EDTO, detallar el sentido del concepto “combustible crítico para EDTO” y adaptar las reglas relativas al despacho y redespacho de aeronaves actualmente vigentes, que, como Anexo IF-2024-100382568-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°.- Aprobar la enmienda a la Parte 135 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las RAAC, relativa a la modificación de la instrucción en aeronaves relacionadas y con relación al alcance de la expresión “aeródromo adecuado” para operaciones EDTO, que, como Anexo IF-2024-100385221-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Pase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), a efectos de la corrección editorial de las secciones que se incorporan y/o modifican, su publicación en la página “web” institucional, difusión interna y posterior pase al Departamento Secretaria General dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC, a efectos de incluir las presentes actuaciones en el Archivo Central Reglamentario (ACR).

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

María Julia Cordero

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en: https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones

e. 24/09/2024 N° 66080/24 v. 24/09/2024