ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 338/2024
RESOL-2024-338-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente EX-2024-94165443- -APN-ANAC#MEC, los Decretos N°
1770 del 29 de noviembre de 2007, N° 599 del 8 de julio de 2024 y N°
606 del 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 506-E del 25 de agosto de 2023,
las Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 119
“Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos”, 121 –
“Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos
de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de
las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Expediente citado en el Visto, tramita una enmienda a
la Partes 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas”, 119
“Certificación de Explotadores de Servicios Aéreos”, 121 –
“Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e
internacionales, operaciones suplementarias”, y 135 – “Requerimientos
de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de
las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que entre los días 6 y 12 de abril de 2024, la REPÚBLICA ARGENTINA
recibió una Auditoría de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN por sus
siglas en inglés “FAA” de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en el marco
del PROGRAMA DE EVALUACIÓN DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN INTERNACIONAL
por sus siglas en inglés “IASA”.
Que como resultado de dicha Auditoria se identificaron hallazgos
relativos a la utilización de un procedimiento estructurado para la
aprobación de programas de instrucción de tripulaciones que utilicen
flotas mixtas, el detalle contenido en las Especificaciones relativas a
las Operaciones y la aprobación de operaciones con tiempo de desviación
extendido, “EDTO” por sus siglas en inglés.
Que con el propósito de abordar las constataciones relativas a la
utilización de un procedimiento estructurado para la aprobación de
programas de instrucción de tripulaciones que utilicen flotas mixtas,
ya sea usando como referencia la Junta de Estandarización de Vuelo
(“FSB”, por sus siglas en inglés) de la FAA o su equivalente de la
autoridad europea, esto es, la Junta de Evaluación Operativa (“OEB”,
por sus siglas en inglés) de la AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA
(“EASA”, por sus siglas en inglés), se incorpora la Sección 121.416 –
“Operación en más de un tipo o variante de un tipo de avión”, se
enmienda la Sección 121.418 - “Instrucción de diferencias. Tripulantes
y despachantes de aeronaves” de la Parte 121 de las RAAC y se incorpora
la Sección 135.346 – “Instrucción de diferencias” en la Parte 135 de
las RAAC, teniendo dichas secciones como fuente la Sección 121.1790 de
la Parte 121 de los REGLAMENTOS LATINOAMERICANOS DE AVIACIÓN (LAR).
Que, además, se han incorporado Notas en las precitadas secciones en
donde se determina que los explotadores aéreos para elaborar sus
programas de instrucción en diferencias deberán considerar los reportes
y los Requisitos Maestros de Diferencias (“MDR”, por sus siglas en
inglés) de la FSB de la FAA y seguir las directrices establecidas en la
Circular de Asesoramiento 120-53B (versión actualizada), o la que en un
futuro la reemplace, de la FAA.
Que dicho reenvío se sustenta en que el SISTEMA REGIONAL DE COOPERACIÓN
PARA LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL aún no ha desarrollado
material guía para los explotadores aéreos (Circulares de
Asesoramiento) para aprobar este tipo de instrucción en aeronaves
relacionadas.
Que, por otro lado, se estima necesario readecuar el “Apéndice D -
Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y Especificaciones
relativas a las Operaciones (OpSpecs)” de la Parte 119 “Certificación
de Explotadores de Servicios Aéreos” de las RAAC, con la finalidad de
aclarar expresamente que las Especificaciones Relativas a las
Operaciones deben incluir entre sus indicaciones los criterios más
permisivos para la aprobación del transporte de mercancías peligrosas,
así como la configuración aeronave-motor como campo obligatorio para
operaciones EDTO.
Que, asimismo, resulta pertinente ajustar una serie de definiciones
relativas a EDTO contenidas en la Subparte B “Definiciones Generales”
de la Parte 1 “Definiciones Generales, Abreviaturas y Siglas” de las
RAAC y adaptar las Secciones 121.621 “Requisitos para los vuelos de más
de 60 minutos hasta un aeródromo de alternativa en ruta de aviones con
motores a turbina, comprendidas las operaciones con tiempo de
desviación extendido (EDTO)”, 121.631 “Despacho original o liberación
del vuelo. Redespacho. Enmiendas al despacho o a la liberación del
vuelo” y 121.639 “Reservas de combustible. Todas las operaciones
internas –Todos los aviones” de la Parte 121 “Requerimientos de
operación: operaciones regulares internas e internacionales,
operaciones suplementarias” y la Sección 135.364 “Aviones. Limitaciones
de tiempo” de Parte 135 “Requerimientos de operación: operaciones no
regulares internas e internacionales” de las RAAC, con el propósito de
detallar el alcance de umbral de tiempo de EDTO, adaptar las cuestiones
relativas al despacho de aeronaves en general y adecuar el concepto de
“combustible crítico para EDTO”, todo ello con sustento en las
Secciones 121.2581 (b) y 121.2625 de la Parte 121 de los LAR.
Que las áreas técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC) han tomado intervención en las presentes.
Que la enmienda está en plena consonancia con los REGLAMENTOS
AERONÁUTICOS LATINOAMERICANOS (LAR), conforme lo dispone el Decreto N°
606 del 11 de julio de 2024.
Que esta reforma normativa se halla en línea con los principios
rectores de las políticas aerocomerciales establecidas en el precitado
Decreto N° del 8 de julio de 2024 como lo son el resguardo de la
seguridad operacional y la vigilancia continua de los servicios
autorizados (v. art. 2°, incs. d) y e) del Anexo I al Decreto N°
599/24).
Que se ha dado cumplimiento con el Anexo I de la Resolución ANAC N° 506-E del 25 de agosto de 2023.
Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta
innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el Anexo V al
Decreto Nº 1172 del 3 de diciembre de 2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL,
TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en los
Decretos Nº 1770 del 29 de noviembre de 2007 y N° 606 del 6 de julio de
2024.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la enmienda a la Subparte B – “Definiciones
Generales” de la Parte 1 – “Definiciones Generales, Abreviaturas y
Siglas” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC),
relativa a la modificación de definiciones utilizadas en operaciones
con tiempo de desviación extendido (“EDTO”, por sus siglas en inglés),
que, como Anexo IF-2024-100380934-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar la enmienda “Apéndice D - Certificado de
Explotador de Servicios Aéreos (CESA) y Especificaciones relativas a
las Operaciones (OpSpecs)” de la Parte 119 “Certificación de
Explotadores de Servicios Aéreos” de las RAAC, relativa a adecuar las
Especificaciones Relativas a las Operaciones para que incluyan
expresamente entre sus indicaciones los criterios más permisivos para
la aprobación del transporte de mercancías peligrosas, así como la
configuración aeronave-motor como campo obligatorio para aprobaciones
de EDTO, que, como Anexo IF-2024-96957314-APN-DNSO#ANAC, forma parte de
la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar la enmienda a la Parte 121 - “Requerimientos de
operación: operaciones regulares internas e internacionales,
operaciones suplementarias” de las RAAC, relativa a la modificación de
la instrucción en aeronaves relacionadas, una enmienda para aclarar el
alcance del umbral de tiempo en EDTO, detallar el sentido del concepto
“combustible crítico para EDTO” y adaptar las reglas relativas al
despacho y redespacho de aeronaves actualmente vigentes, que, como
Anexo IF-2024-100382568-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Aprobar la enmienda a la Parte 135 – “Requerimientos de
operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las
RAAC, relativa a la modificación de la instrucción en aeronaves
relacionadas y con relación al alcance de la expresión “aeródromo
adecuado” para operaciones EDTO, que, como Anexo
IF-2024-100385221-APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Pase a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN
(UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), a
efectos de la corrección editorial de las secciones que se incorporan
y/o modifican, su publicación en la página “web” institucional,
difusión interna y posterior pase al Departamento Secretaria General
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
(DGLTYA) de la ANAC, a efectos de incluir las presentes actuaciones en
el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones
e. 24/09/2024 N° 66080/24 v. 24/09/2024