INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución 46/2024
RESOL-2024-46-APN-INV#MEC
Mendoza, Mendoza, 24/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-92323669-APN-DD#INV del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la
Resolución Nº RESOL-2024-25-APN-INV#MEC de fecha 12 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se propicia la definición de los productos denominados tardíos.
Que la Ley Nº 14.878 establece en su Artículo 17, las definiciones de los distintos productos de origen vitivinícola.
Que la Resolución Nº RESOL-2024-25-APN-INV#MEC de fecha 12 de julio de 2024 define al Vino Dulce Natural.
Que los productos denominados tardíos se encuentran dentro de los Vinos Dulces Naturales.
Que los vinos tardíos son elaborados a partir de uvas que han
permanecido en la planta de vid el tiempo suficiente como para lograr
una mayor concentración de azúcares y por ello, se los debe diferenciar
con la finalidad de otorgarles una correcta denominación.
Que resulta necesario caracterizar este tipo de vino dulce natural,
permitiendo su correcta denominación en su comercialización y
diferenciación en el mercado nacional como internacional.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº
DECTO-2024-66-APN-PTE.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Defínase como “Vino Dulce Natural Tardío”, al producto
obtenido por la fermentación parcial de la uva madura, o del mosto de
uva de iguales características, ambos de Vitis Vinífera L., cuyo
remanente de azúcares naturales provienen de una elevada madurez de las
uvas en la planta de vid. El contenido azucarino de las uvas utilizadas
para la elaboración de este producto, no deberá ser inferior a
DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS POR LITRO (260 g/l).
ARTÍCULO 2º.- El contenido azucarino remanente de la fermentación, no
deberá ser inferior a SESENTA GRAMOS POR LITRO (60 g/l) y una relación
P/ALFA entre MENOS UNO (-1,00) y MENOS CUATRO (-4,00), estando
comprendido en estos límites el error de método.
ARTÍCULO 3º.- Estos vinos podrán contener como máximo un valor de UNO
CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO (1,50 g/l) de Sulfatos, sin tolerancia.
ARTÍCULO 4º.- El valor máximo de acidez volátil expresado en ácido
acético deberá ser menor o igual a UNO CON CINCUENTA GRAMOS POR LITRO
(1,50 g/l).
ARTÍCULO 5º.- El Vino Dulce Natural Tardío podrá ser genérico o
varietal; ambos se obtendrán con una relación uva/vino no inferior a
CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS POR CADA CIEN LITROS (140 kg/100 I).
ARTÍCULO 6º.- Para la conservación de este vino podrá utilizarse
métodos físicos, quedando permitido exclusivamente el empleo de
anhídrido sulfuroso en una dosis de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA
MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/l). El agregado de otros antisépticos o
conservantes autorizados deberán consignarse en la solicitud de
Análisis de Libre Circulación y/o Exportación.
ARTÍCULO 7º.- En los marbetes que identifiquen a este vino en su
circulación, deberá consignarse la denominación “Vino Dulce Natural
Tardío” y a continuación su característica cromática.
ARTÍCULO 8º.- Las infracciones a lo establecido por la presente
resolución serán sancionadas de conformidad con las previsiones del
Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 25/09/2024 N° 66807/24 v. 25/09/2024