INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 474/2024

RESOL-2024-474-APN-INASE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-93665337--APN-DA#INASE, la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA,y

CONSIDERANDO:

Que se han verificado cambios normativos y de mercado que plantean la necesidad de actualizar la normativa de inscripción, las categorías y los requisitos que rigen al Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) de la Dirección de Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de Articulación Federal de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y el proceso de fiscalización y rotulación de semillas.

Que se han incorporado a la cadena semillera nuevos actores y un mayor número de especies vegetales, lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a los nuevos sistemas productivos.

Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas fue dictada con la finalidad de lograr semilla de calidad e identidad garantizada, elementos básicos para una buena agricultura, capaz de satisfacer la creciente demanda de alimentos y otros productos derivados de las plantas.

Que, con tales objetivos, la norma considera el control de calidad como elemento esencial, y determina que es responsabilidad del órgano de aplicación promover los medios para una eficiente actividad de creación, multiplicación y comercialización de semillas.

Que atendiendo al logro de dicha finalidad la referida Ley 20.247 estima de principal relevancia el registro de quienes intervienen en el circuito especifico, por ser los directos obligados ante el productor en lo referente a la calidad e identidad.

Que la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), a la vez de mejorar su aplicación como herramienta de un efectivo control del comercio de semillas.

Que a través de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se definieron las categorías que integran el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que por la Resolución N° RESOL-2023-180-APN-INASE#MEC de fecha 4 de abril de 2023, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció el criterio de inscripción y se modificaron las categorías y requisitos que integran el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que la Resolución N° RESOL-2023-718-APN-INASE#MEC de fecha 31 de octubre de 2023, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, se estableció que las plantineras de hortícolas debía encuadrarse en una categoría especifica del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS).

Que por Resolución Nº RESOL-2018-318-APN-INASE#MA de fecha 31 de julio de 2018, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se establece la necesidad de encuadrar a los operadores de nativas.

Que por Resolución Nº RESOL-2024-200-APN-INASE#MEC de fecha 27 de mayo de 2024, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establece la necesidad de tener una nómina de los responsables del mantenimiento de pureza de variedades públicas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, en su reunión de fecha 13 de agosto de 2024 ha brindado su opinión favorable, mediante Acta N° 516.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha 19 de enero de 2024.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el Anexo I de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, que será reemplazado por el Anexo I (IF-2024-104645014-APN-INASE#MEC) que forma parte de la presenta norma.

ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Anexo II de la referida Resolución Nº 42/2000, por el Anexo II (IF-2024-104644916-APN-INASE#MEC) que forma parte integrante de la presenta norma.

ARTÍCULO 3º.- Modificase el artículo 3° de la mencionada Resolución Nº 42/2000, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°.- Las normas aprobadas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación obligatoria para las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247 quienes deberán denunciar en un plazo de VEINTE (20) días corridos al organismo de aplicación cualquier modificación que se opere en los datos e información que se requiere por la presente, remitiendo la documentación que la avale, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones regladas por los artículos 39 y 40 de dicha norma legal”.

ARTÍCULO 4°.- Ante la constatación de la falta de cumplimiento de algún requisito de inscripción, ya sea mediante información fehaciente o comprobación in situ, habiendo transcurrido los plazos establecidos en el artículo precedente, se procederá a la baja automática de la empresa. A partir de dicha baja, procederá la reinscripción.

ARTÍCULO 5°.- La omisión y/o el falseamiento de los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) dependiente de la Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Articulación Federal de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, así como la documentación concerniente a la misma, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y sus modificatorias, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.

ARTÍCULO 6°.- El arancel correspondiente a la categoría “N – OPERADORES DE ESPECIE NATIVAS” y “P – MANTENEDORES DE PUREZA VARIETAL” se fijarán oportunamente.

ARTICULO 7º.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Claudio Dunan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2024 N° 67676/24 v. 27/09/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

CATEGORÍAS DEL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:

• CRIADERO (A): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan investigación y desarrollo fitotécnico con el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos comerciales, estando habilitados para producir en categoría original y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos. Están habilitados para comercializar su producción y a inscribir cultivares en el Registro Nacional de Cultivares.

• INTRODUCTOR (B): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan ensayos de adaptación agroecológica de materiales de origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría original o híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los cultivares o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su producción y a inscribir cultivares en el Registro Nacional de Cultivares.

• PRODUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA (C): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla en categoría original o híbrida a partir de material prebásico o de líneas suministradas por un criadero o introductor. Están habilitados para comercializar su producción.

• SEMILLERO (D): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el régimen de fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción.

• IDENTIFICADOR (E): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que produce y/o rotulan semillas en la Clase Identificada artículo 10 inciso a) de la Ley N° 20.247, a partir de material de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar su producción.

• COMERCIANTE EXPENDEDOR (F): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por terceros, con destino al mercado interno o al intercambio internacional. Incluye a la actividad vivero expendedor.

• PROCESADOR (G): Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla identificada por cuenta y orden de terceros. También se incluirán dentro de esta categoría a los establecimientos que almacenen semillas propias (solo en caso de especie Solanum tuberosum L.) o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para su correcta conservación.

• PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS (H): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o la incorporación de germoplasma de valor agronómico, incluyendo a las plantineras hortícolas. Están habilitados para comercializar la producción.

• LABORATORIO (I): Comprende a todos los establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.

• VIVERO CERTIFICADOR (J): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación (plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido reglamentariamente están habilitados a comercializar su producción.

• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (J1): En caso de Viveros Certificadores cuya producción anual no supere las CINCUENTA MIL (50.000) unidades referidas al tipo de material que constituye la actividad principal del vivero (la producción anual de materiales secundarios no podrá superar las CINCO MIL (5.000) unidades, los de la especie ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas o CIEN MIL (100.000) metros de guías.

• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (J2): En caso de Viveros Certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.

• VIVERO IDENTIFICADOR (K): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que identifican plantas y/o partes de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados a comercializar la producción.

• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (K1): En caso de Viveros Identificadores cuya producción anual no supere las CIEN MIL (100.000) unidades de producción, los de la especie ajo con una superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas o CIEN MIL (100.000) metros guías.

• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (K2): En caso de Viveros Identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.

• OPERADOR DE ORGANISMOS VEGETALES GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (O): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen, y/o realicen cualquier actividad con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no autorizados para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA.

• OPERADORES DE ESPECIES NATIVAS (N): Es toda persona humana o jurídica, que realice fitomejoramiento, multiplique, comercialice, exporte, importe, procese para sí mismo, identifique o entregue a cualquier título semillas y/o material de propagación de especies nativas.

• MANTENEDORES DE PUREZA VARIETAL (P): Es toda persona humana o jurídica que lleva adelante el proceso de mantenimiento de pureza varietal de cultivares de uso público inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Están habilitados a comercializar la producción.

IF-2024-104645014-APN-INASE#MEC



ANEXO II

REQUSITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN HECHA DESDE LA PLATAFORMA TRÁMITES A DISTANCIA (TAD).

PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS Y JURÍDICAS

1. Constancia de inscripción en AFIP con la actividad correspondiente al rubro.

2. Domicilios:

a. El domicilio especial revestirá carácter de constituido a todos los efectos legales y se reputará subsistente mientras no haya sido fehacientemente comunicado su cambio.

b. El correo electrónico institucional informado en este acto será considerado domicilio electrónico del solicitante a los efectos de la entrega del acta electrónica en caso que no haya sido constituido domicilio electrónico alternativo, así como serán válidos los requerimientos de información que allí se dirijan.

3. Formulario ABM:

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/rncyfs_2020_formulario_abm.pdf

4. Comprobante de pago en concepto de Inscripción en la/s categoría/s a inscribirse.

5. Director Técnico (Ingeniero Agrónomo o título afin, si la categoría lo requiere (A, B, C, D, E, H, I, J, K, N, O y P):

a. D.N.I. frente y dorso.

b. Constancia (nota) de matrícula vigente, emitida por el colegio/consejo que corresponda.

6. En caso de inscribirse como laboratorio, deben "PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS tener previamente el aval de la Dirección de Evaluación de Calidad, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.

7. Las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, N, O y P, deberán declarar las especies con las que operan tanto en las inscripciones como en las renovaciones anuales.

8. Las categorías J y K deberán declarar las especies y las unidades con las que operan, tanto en las inscripciones como en las anualidades.

Además y de acuerdo al caso, deberán presentar lo siguiente:

PERSONAS JURÍDICAS:


- Estatuto de constitución de la sociedad y su última modificación, de corresponder, certificado por escribano o juez de paz.

- Responsable legal:

- Acta de designación de autoridades vigente, certificada por escribano o juez de paz.

- D.N.I. frente y dorso.

PERSONAS HUMANAS:

- D.N.I. frente y dorso.

SOCIEDADES DE HECHO/SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS (S.A.S.):

- D.N.I. frente y dorso, de cada uno de los socios.

- Acta constitutiva (de existir), certificada por escribano o juez de paz.

APODERADO:

-Poder que los faculta, certificado por escribano público o juez de paz.

-D.N.I. frente y dorso.

IF-2024-104644916-APN-INASE#MEC