MINISTERIO DE TRANSPORTES
MODIFICACION PARCIAL DEL REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO PARA LOS CAMINOS Y CALLES DE LA REPUBLICA.
Año del Libertador General San Martín
DECRETO N° 17.771- Bs As., 24/8/50
VISTO el Expediente N° 31.153/49 del registro del Ministerio de
Transportes, por el que propicia sea declarada obligatoria la
colocación de frenos en acoplados y semi-acoplados de los camiones; y
CONSIDERANDO: Que la dotación del dispositivo de frenos de que se trata
ha de resultar de positivos beneficios para la mayor seguridad del
tránsito caminero, por lo cual es conveniente declarar su
obligatoriedad, modificando en lo pertinente el Reglamento General de
Tránsito para los Caminos y Callas de la República Argentina, aprobado
por Ley N° 13.893 (Decreto N° 12.689/45);
Que es, además, conveniente incluir en el mencionado Reglamento una
aclaración relativa a los frenos para motocicletas y vehículos a motor;
Que la vigencia de tal obligación debe ser condicionada a las
posibilidades de la plaza para el suministro de los materiales
necesarios;
Por ello, en uso de la facultad conferida por el artículo 107 del
expresado Reglamento General y atento a lo propuesto por el señor
Ministro de Transportes,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1° — Agréguese como
inciso i) al artículo 12 del Reglamento General de Tránsito para los
Caminos y Calles do la República Argentina, aprobado por la Ley N°
13.893 (Decreto N° 12.689/45) el siguiente texto:
"i) Todo acoplado o semi-acoplado, cuya carga útil exceda de mil
quinientos kilogramos (1.500 kgs.), deberá estar provisto de un sistema
de frenos, operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados
para producir, en la combinación de ambos vehículos, el cumplimiento de
las condiciones de frenado establecidas para los automotores".
Art. 2° — Agréguese como inciso j) al mismo artículo el siguiente texto:
"Las motocicletas con o sin "sidecar" y los triciclos a motor podrán estar provistas de un solo sistema de freno".
Art. 3° — La disposición
contenida en el artículo 1°, será de aplicación obligatoria en todos
los "vehículos que se habiliten a partir del 1° de octubre del
corriente año. El Ministerio de Transportes, determinará la fecha a
partir de la cual se exigirá la aplicación de los mencionados
dispositivos en los vehículos que se encuentren en circulación al 30 de
setiembre próximo, teniendo en cuenta las posibilidades de la plaza
para el suministro de los materiales.
Art. 4° — El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Transportes, Obras Públicas e Interior.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése á la Dirección General del Registro Nacional y vuelva
al Ministerio de Transportes, a sus efectos.
PERON
Juan F. Castro. — Angel G. Borlenghi. Juan Pistarinl