DEBERA SER ESTAMPADA LA NUMERACION DE LAS CHAPAS PATENTES EN LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
DECRETO N° 18.608. — Buenos Aires. 2/10/53.
VISTO el Expediente número 4.980/51, del Registo del Ministerio de
Transportes, por el cual el Automóvil Club Argentino propicia se deje
sin efecto el precintado de las chapas-patente de los vehículos
automotores, requisito establecido por el Artículo 16 del Reglamento
General do Tránsito, para los caminos y calles de la República
Argentina, aprobado por Ley N° 13.893, y
CONSIDERANDO:
Que el precintado de las chapas-patente a partes fijas del vehículo fué
establecido a fin de prevenir el uso indebido de las mismas;
Que en la actualidad, las chapas generalmente se sujetan a les
automotores utilizando soportes fácilmente desmontables, tornando en
consecuencia innecesarios los precintos, máxime si se tiene en cuenta
que la finalidad perseguida con ellos, se obtiene también por otros
sistemas tales como el pintado o estampado de la numeración de las
chapas en lugares de la carrocería de los vehículos;
Que la supresión de los precintos así como la de su reposición, en la
actualidad frecuente, se traducirá en una simplificación de las tareas
administrativas;
Por ello; en virtud de la facultad acordada por el artículo 107 del
Reglamento citado y atento lo propuesto por el señor Ministro
Secretario de Estado en el Departamento de Transportes,
El Presidente Provisorio del Honorable Senado de la Nación en Ejercicio del Poder Ejecutivo
Decreta:
Artículo 1° — Modifícase el
Artículo 16 del Reglamento General de Tránsito para los caminos y
calles de la República Argentina, aprobado por Ley número 13.893, el
que quedará redactado de la siguiente manera: "Todo vehículo automotor
deberá llevar las chapas de identificación o tablillas de registro de
forma y tamaño uniforme, en lugares visibles, en la parte delantera y
en la posterior y a no más de 1,20 metros de altura sobre la calzada.
La autoridad expedidora determinará la oportunidad así como la forma y
lugar del estampado de la numeración de las chapaa en los vehículos".
Art. 2° — El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos del Interior, de Obras Públicas y de Transportes.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva
al Ministerio de Transportes a sus efectos.
TEISAIRE. _ Juan E. Ma-ggi. — Angel O. Borlenghi. — Roberto M..Dupeyron.