SE MODIFICAN LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS PARA LOS AUTOMOTORES
DECRETO N° 22.819
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1953
VISTO el Expediente N° 3.110/51, del registro del Ministerio de Transportes; y
CONSIDERANDO:
Que si bien el Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Calles
de la República Argentina, fijó en su Articulo 69 los limites de
velocidades para los vehículos automotores, la reactivación económica
operada en todos los órdenes de la producción nacional, ha tenido como
consecuencia que el tránsito llegara a cifras que escaparon a las
previsiones que pudieron tenerse en cuenta al dictarse el Decreto N°
12.689/45;
Que esa intensidad de tránsito y las características nuevas de los
equipos automotores, hacen necesario modificar las velocidades con la
reducción de las máximas vigentes, como medio adecuado para la
conservación de los caminos y para evitar el desgaste inmoderado de los
vehículos, en bien de la economía del transporte;
Que aun cuando el Reglamento General de Tránsito ha sido aprobado por
la Ley N° 13.893, el presente decreto se encuentra dentro de las
facultades reglamentarlas del inciso 2 del Articulo 83 de la
Constitución Nacional, pues no vulnera las razones de seguridad que
informan el espíritu de la ley mencionada, al no exceder las máximas
velocidades en ella establecidas;
Por ello, y atento a lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Transportes,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Establécese que
en lo sucesivo, las velocidades previstas en el Artículo 69 del
Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la
República serán las siguientes: Se considerará "velocidad precaucional"
la de 40 Kilómetros por hora como máximo y deberá ser observada en toda
circunstancia en que así lo disponga este reglamento, y en las zonas
urbanas, cuando no existan disposiciones especiales o letreros que
prescriban o autoricen expresamente otra velocidad. En los caminos se
considerará como "velocidad común" la que podrá ser desarrollada cuando
las circunstancias lo permitan la de 50 Kilómetros por hora para
camiones con más de 3.000 Kilogramos de carga útil, cargados; la de 70
Kilómetros por hora para camiones de hasta 3.000 Kilogramos de carga
útil, cargados y para los vehículos de servicios públicos de pasajeros;
y la de 80 Kilómetros por hora para los demás automotores.
Se considerarán como "velocidades excepcionales" las siguientes:
a) Para camiones con más de 3.000 kilogramos de carga útil, cargados: 55 kilómetros por hora;
b) Para vehículos de servicio público de pasajeros y camiones en general no incluidos en a): 75 kilómetros por hora;
c) Para los demás vehículos: más de 85 kilómetros por hora.
Las "velocidades excepcionales" sólo podrán desarrollarse en caminos
pavimentados, en campo abierto, donde el tránsito sea reducido y donde
las condiciones de visibilidad sean buenas. Además los vehículos
deberán estar en óptimas condiciones mecánicas y sus cámaras y
cubiertas en perfecto estado.
El desarrollo de velocidades superiores a las indicadas para cada caso
en el presente titulo, significará que su autor ha desarrollado una
"velocidad peligrosa" y constituye una falta contra la seguridad de las
personas, que se castigará como tal. En caso de accidentes, la
responsabilidad recaerá sobre el conductor que haya transitado
desarrollando una "velocidad peligrosa".
Art. 2° — Los Ministerios de
Transportes, de Obras Públicas y del Interior procederán a proyectar la
reforma de la Ley N° 13.893 para su oportuna remisión al Honorable
Congreso de la Nación.
Art. 3° — El presente decreto
será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los
Departamentos de Transportes, de Obras Públicas y del Interior.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y vuelva
al Ministerio de Transportes, a sus efectos.
PERON. — Juan E. Maggi. — Roberto M. Dupeyron. — Angel G. Borlenghi.