PODER EJECUTIVO
Decreto 972/2024
DECTO-2024-972-APN-PTE - Régimen jurídico de las obras inéditas.
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-87302594-APN-DNDA#MJ, la Ley Nº 11.723 y
sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y
sus modificatorios, 31.964 del 26 de mayo de 1939, 71.180 del 6 de
septiembre de 1940, 7616 del 12 de septiembre de 1963, 434 del 1º de
marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y su modificatorio, 1063 del
4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 1306 del 26 de diciembre de
2016, 891 del 1º de noviembre de 2017 y 735 del 15 de agosto de 2024,
la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del entonces
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 14 del 2 de noviembre de
2020 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nros. 2 del 31 de
enero de 2017 y 6 del 13 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificaciones establece el régimen
legal de la propiedad intelectual que tiene por objeto la protección
del derecho de los autores y de los titulares de derechos conexos.
Que el Anexo II del Decreto N° 735/24 dispone que es responsabilidad
primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA dirigir la organización y funcionamiento del
“Registro de Derechos de Autor”, dando cumplimiento a los objetivos
establecidos en el régimen legal de la propiedad intelectual.
Que dicha responsabilidad primaria implica la realización de acciones
tendientes al cumplimiento de los fines específicos del servicio
registral que brinda el ESTADO NACIONAL y posibilita la inscripción o
depósito en custodia de obras científicas, literarias y artísticas,
publicadas o inéditas, de publicaciones periódicas y de los contratos
que pudieren afectar su titularidad.
Que el artículo 62 de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones, en su
parte final, establece que “Tratándose de obras no publicadas, el autor
o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la
firma certificada del depositante”.
Que el artículo 17, segundo párrafo, del Decreto Nº 41.223/34 y sus
modificatorios dispone que: “Para las obras inéditas, será suficiente
la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a
máquina, sin enmiendas ni raspaduras”.
Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 31.964/39 determina
que “El depósito ‘en custodia’ en la Dirección Nacional del Derecho de
Autor de las obras inéditas a que se refiere el artículo 62 (in fine)
de la Ley N° 11.723 se hará en sobre cerrado y lacrado, el que será
firmado por el solicitante y por el Director de la repartición o el
empleado que la Dirección designe al efecto”.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 71.180/40 se autoriza a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a devolver la obra inédita,
depositada en custodia, en la forma establecida por el Decreto N°
31.964/39 de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 11.723,
siempre que la persona que recabe su devolución sea la declarada como
autor de la obra.
Que el artículo 2º del Decreto N° 7616/63 establece que si dentro de
los TREINTA (30) días de cumplidos los TRES (3) años correspondientes
al depósito por el que se abonó la tasa legal, este no fuere retirado o
renovado, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR podrá incinerar la
obra de que se trate.
Que el Decreto Nº 434/16, que aprobó el “Plan de Modernización del
Estado”, contempla como uno de sus principales ejes al “Plan de
Tecnología y Gobierno Digital” y a la gestión documental y el
expediente electrónico, como instrumentos para la implementación de una
plataforma horizontal informática de generación de trámites y
registros, que tenga por fin facilitar la gestión documental, el acceso
y la reducción de los plazos en las tramitaciones, entre otros.
Que por el Decreto N° 561/16 y sus modificatorios se implementó el
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado
de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos
de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que, en esa línea, el Decreto Nº 1063/16 aprobó la implementación de la
“Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del
ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión
electrónica de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto Nº 1306/16 dispuso la implementación del módulo
“REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del referido Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los
registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante la Disposición DNDA N° 2/17 se estableció que a partir del
3 de abril de 2017 los usuarios deberían iniciar los trámites
correspondientes a depósito en custodia de obra inédita e inscripción
de obra publicada, entre otros, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO
DE AUTOR a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que el artículo 1° de la Disposición DNDA N° 6/19 dispone que “El
titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y cuya
legitimación se derive de un contrato, podrá requerir su renovación o
devolución siempre que, con carácter previo, dicho contrato se
encuentre inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR”.
Que, por su parte, el artículo 2° de la referida norma prescribe que
“En los casos de devolución de obras inéditas depositadas en custodia y
sin perjuicio de la previa inscripción del contrato dispuesta en el
artículo 1º, la facultad de requerir la devolución de la misma deberá
encontrarse expresamente mencionada en el contrato y contar con la
conformidad de todos los autores de la obra. No existiendo tal
conformidad, su devolución procederá únicamente a pedido de la
autoridad judicial competente”.
Que en aras de incorporar los avances tecnológicos e implementar los
sistemas informáticos de acceso remoto a los procesos administrativos,
mediante el Decreto Nº 891/17 se aprobó el régimen de “BUENAS PRÁCTICAS
EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN” aplicables para el funcionamiento del
Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones,
con el fin de lograr “…la simplificación y reducción de cargas y
complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de
regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano”,
de acuerdo a los términos del segundo Considerando del mismo.
Que, además, mediante el artículo 3° de dicho decreto se estableció que
las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,
precisas y de fácil comprensión, y se impuso al Sector Público Nacional
la obligación de confeccionar textos actualizados de sus normas
regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que el artículo 1° de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES N° 14/20 determinó que los usuarios que soliciten el
depósito de obras inéditas o la inscripción de obras publicadas o
publicaciones periódicas en formato digital ante la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL DERECHO DE AUTOR podrán remitirlas electrónicamente a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y mediante su artículo 2° se
dispuso que tales obras sean almacenadas mediante la implementación de
un sistema informático diseñado a tales fines, cuya implementación se
realizará de manera progresiva teniendo en consideración cada tipo de
trámite.
Que, atento lo expuesto, la normativa que regula el depósito en
custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR, tanto en su realización como en su renovación, devolución y
eventual destrucción, resulta dispersa y desactualizada, por lo que es
necesaria su unificación y adaptación a los avances tecnológicos.
Que un sistema moderno e informatizado de registro de derechos de autor
y conexos debe gradualmente convertirse en una plataforma
interoperativa que permita a los usuarios realizar, de manera remota,
el depósito en custodia de obras inéditas y el registro de obras
publicadas y contratos, sin necesidad de efectuar el envío físico de
estas.
Que con la finalidad de brindar al ciudadano mayor seguridad jurídica,
agilidad, economía y eficiencia en el trámite, se propicia la
ampliación de los modos en que se puede efectivizar el depósito en
custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El depósito en custodia de las obras inéditas a que se
refiere el artículo 62 in fine de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones
se debe realizar a solicitud del autor o, en caso de coautoría, de
cualquiera de los coautores, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE
JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la incorporación de UN
(1) ejemplar de la obra en cualquier soporte que permita su
almacenamiento y preservación, dentro de UN (1) sobre cerrado, firmado
por el solicitante.
El solicitante del depósito en custodia debe acreditar su identidad y
legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, el depósito en
custodia puede ser requerido por sus herederos, sucesores o
derechohabientes, los que deben acreditar tal carácter conforme lo
establezca la Autoridad de Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y
cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su
depósito en custodia, si dicho contrato se encuentra inscripto ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
ARTÍCULO 2°.- El depósito en custodia de una obra inédita efectuado
conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente tiene una
vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses corridos a partir del
otorgamiento del certificado registral de depósito en custodia expedido
por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, pudiendo ser renovado
por períodos iguales conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Puede requerir la renovación del depósito en custodia el autor y, en caso de coautoría, cualquiera de los coautores.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la renovación puede
ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con
acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya
legitimación se derive de un contrato también puede requerir su
renovación si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.
El solicitante de la renovación debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
Transcurridos TREINTA (30) días hábiles luego del vencimiento del plazo
previsto en el primer párrafo sin que se haya solicitado la renovación
del depósito en custodia de la obra inédita, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
DERECHO DE AUTOR puede proceder a la destrucción de la misma
ARTÍCULO 3°.- La obra inédita depositada en custodia en la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo
1º del presente decreto, puede ser devuelta si quien recaba su
devolución es la persona declarada como autor de aquella.
En caso de coautoría, la solicitud de devolución debe estar formulada
por la totalidad de los coautores y, a falta de ello, su devolución
procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la devolución puede
ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con
acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya
legitimación se derive de un contrato también puede requerir su
devolución si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y cuenta con la autorización expresa de
la totalidad de los autores de la obra inédita para que aquella le sea
entregada en devolución. Si no existe tal autorización, su devolución
procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.
El solicitante de la devolución debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- A opción del solicitante, el depósito en custodia de las
obras inéditas previsto en el artículo 1º del presente decreto puede
ser cumplido mediante la remisión de la obra en UN (1) archivo digital
encriptado y firmado digitalmente, o a través del medio tecnológico que
en el futuro lo reemplace, y que garantice la custodia de la obra e
impida la alteración de su autoría y contenido. El citado archivo debe
ser almacenado en servidores administrados y supervisados por la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR conforme lo que oportunamente
se determine.
Las obras inéditas depositadas en custodia digitalmente y mediante el
procedimiento descripto en el primer párrafo no son susceptibles de la
devolución prevista en el artículo 3º del presente.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de
la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las disposiciones técnico
registrales y a efectuar las modificaciones necesarias, en lo relativo
a los aspectos operativos y de implementación del presente decreto, que
posibiliten la utilización de nuevos sistemas de información, conforme
a la actualidad de los avances tecnológicos, con el fin de agilizar y
optimizar los procedimientos de registro.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Decretos Nros. 31.964 del 26 de mayo de
1939, 71.180 del 6 de septiembre de 1940 y 7616 del 12 de septiembre de
1963 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR N°
6 del 13 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 01/11/2024 N° 78138/24 v. 01/11/2024