GRAVAMENES

DECRETO 696/1976


Distribución de un porcentaje que grava el producto de la venta de boletos del Hipódromo de Palermo.

Bs. As., 20/2/76

VISTO las Leyes N° 20.524/74, 21.121/75, 11.242/23, 12.922/74, 13.235/48, 13.941/50, 14.789/59, los Decretos Leyes números 18.231/43, 4.073/56, 12.029/57, 5.602/63, el Decreto N° 608/74, y las Leyes número 4.143/33, 5.540/49, 5.627/50, el  Decreto Ley N° 13.131/57, de la Provincia de Buenos Aires, y lo propuesto por los señores Ministros de Economía y Bienestar Social, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la Ley N° 20.524 del 14 de agosto de 1973 compete al Ministerio de Bienestar Social de la Nación la orientación con sentido social de los recursos provenientes del Tesoro Nacional, de la Lotería de Beneficencia  Nacional y Casinos y demás fuentes destinadas a subsidiar obras e instituciones de bien público, la coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte, y el perfeccionamiento de la legislación en el área de su competencia,  asegurando su cumplimiento.

Que las Leyes N° 11.242/23, 12.922/47, 13.235/48, 13.941/50, 14.789/59, los Decretos Leyes N° 18.231/43, 4.073/56, 12.029/57, 5.602/53, y Las Leyes número 4.143/33, 5.540/49, 5.627/50, y el Decreto Ley N° 13.131/57, de la Provincia de Buenos Aires,  establecen diversos gravámenes sobre la venta de boletos de Hipódromos de Palermo y San Isidro fijando los destinos de los mismos.

Que parte de dichos gravámenes deben ser redistribuidos, a efectos de dotar a la Cuenta Especial Explotación Hipódromos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de los medios financieros necesarios y suficientes que les permitan su normas desenvolvimiento.

Que el logro de esta finalidad debe ser posibilitado por una norma legal que, paralelamente a la distribución de los gravámenes referidos resuma los mismos a efectos de facilitar su percepción por los organismos destinatarios.

Que la Ley N° 21.121/75 faculta en su artículo 5° al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y con intervención del Ministerio Jurisdiccional respectivo y de la Secretaría de Estado de Hacienda, a modificar los  porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y de los Hipódromos, sin que ello signifique modificar la participación que corresponden a provincias y municipalidades.

Que la Secretaría de Estado de Hacienda tomó la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la norma legal citada precedentemente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en su dictamen N°  18.268 ha opinado no haber objeción legal.

Por ello,

La Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

 
Artículo 1º - El porcentaje del 31 % que grava el producto de la venta de boletos del Hipódromo Argentino, se distribuirá de la siguiente forma:

a) el 1,2261 para el Ministerio de Educación;

b) el 1,1742 para el Comando y Dirección General de Remonta y Veterinaria;

c) el 1,0435 para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

d) el 3,5562 para el Instituto Nacional de la Actividad Hípica;

e) el 23 % para la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, con destino a gastos de administración de la Cuenta Especial Explotación Hipódromos;

f) el 1 % para el Ministerio de Acción Social, con destino a inversiones, servicios, obras y fomento de actividades en los campos de Vivienda y Salud Pública.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.849 B.O. 18/07/1983)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 21.519 B.O. 03/02/1977 se procederá a incrementar en un UNO POR CIENTO (1%) las afectaciones establecidas por el presente decreto, en su inciso e) del articulo 1)

(Nota Infoleg: por art. 2 de la
de la Ley N° 22.849 B.O. 18/07/1983 se fija en seis (6) meses calendarios el período máximo de aplicación de los porcentajes establecidos en el presente artículo, comenzando a regir dicho plazo a partir del 1º del mes siguiente al de la promulgación de la presente. Cumplido el mismo retomarán su vigencia los fijados por el presente decreto y por la Ley Nº 21.519)

Artículo 2º - (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 22.849 B.O. 18/07/1983)

Artículo 3º - Derógase el artículo 2º del Decreto N° 608/74.

Artículo 4º - Oportunamente, por intermedio del Ministerio de Economía, dése cuenta de las presentes modificaciones al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 5º - Comuníquese, publiquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

M. E.de Perón.

Anibal V. Demarco.

Emilio Mondelli.