MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 344/2024
RESOL-2024-344-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-11668928-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
15.336 y sus modificatorias, 25.401, el Decreto Nº 561 de fecha 6 de
abril de 2016, la Resolución Nº 1.835 de fecha 22 de noviembre de 2005
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, crea el
Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE) con el fin de contribuir
a la financiación de los planes de electrificación, constituido por un
recargo aplicable sobre las tarifas que paguen los compradores del
mercado mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes
usuarios, como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los
préstamos que se hagan con los recursos del mismo Fondo.
Que dicha ley establece que el FNEE será administrado por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, siendo ampliadas sus facultades como órgano de aplicación
del tributo, por los Artículos 74 y 75 de la Ley N° 25.401.
Que mediante la Resolución Nº 1.835 de fecha 22 de noviembre de 2005 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se creó el Padrón de Agentes de
Percepción responsables del pago del gravamen dispuesto por el Artículo
30 de la Ley Nº 15.336 y sus modificatorias, al cual todos los Agentes
Generadores autorizados en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANONIMA (CAMMESA) debían proceder a inscribirse.
Que por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se aprobó la
implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE,
como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del
Sector Público Nacional.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario adecuar los
instrumentos formales a presentar por los responsables del pago del
gravamen, a efectos de su procesamiento mediante los mecanismos
establecidos por el citado Decreto N° 561/16 y sus modificatorios.
Que, asimismo, atento el permanente crecimiento del MEM y a la
implementación de nuevas herramientas informáticas, resulta
indispensable agilizar las tramitaciones que permitan una actualización
constante del citado Padrón de Agentes de Percepción y reestructurar
los sistemas de control a los efectos que permita lograr una efectiva
fiscalización de la recaudación del recargo creado por el Artículo 30
de la Ley N° 15.336 y modificatorias.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y sus modificatorias y el Apartado IX
del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 1.835 de
fecha 22 de noviembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- La presente resolución será de aplicación para el
gravamen establecido por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336; con las
modificaciones introducidas por el Artículo 70 de la Ley Nº 24.065; por
el Artículo 4º de la Ley Nº 25.019 y por los Artículos 74 y 75 de la
Ley N° 25.401 que se aplican en el ámbito del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM).
La mención que en la presente resolución se haga a los conceptos
“recargo”, “tributo”, “impuesto” o “gravamen” deberán considerarse como
sinónimos, para agilizar la referencia al gravamen referido en el
párrafo precedente.
Conforme ordena el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, la SECRETARÍA DE
ENERGÍA como Autoridad de Aplicación del impuesto, aplicará en el
ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del
tributo, las normas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Articulo 2º.- Créase el Padrón de Agentes de Percepción responsables
del pago del gravamen dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Nº 15.336
y sus modificatorias, al cual todos los Agentes Generadores autorizados
en el MEM a la fecha de publicación de la presente resolución y la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) deberán proceder a inscribirse a través de la
plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), en un plazo de TREINTA (30)
días corridos a partir de dicha fecha, cumplimentando a tal efecto la
Ficha de Empadronamiento, que como ANEXO IV
(IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente
resolución. Este registro estará a cargo de la Dirección de Contratos y
Operaciones de la Dirección Nacional de Infraestructura Eléctrica de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Dicho requisito será parte integrante de la tramitación de la
autorización de ingreso al MEM como Agente Generador. La Dirección
Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA lo
exigirá una vez cumplimentados los restantes requisitos como última
condición para el otorgamiento de dicha autorización. Una vez publicada
en el Boletín Oficial la resolución de ingreso al MEM, la Dirección
Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico deberá remitir
a la Dirección de Contratos y Operaciones la Ficha de Empadronamiento,
que como ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) forma parte
integrante de la presente medida, a fin de proceder al alta en el
Padrón.
La Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico
informará a la Dirección de Contratos y Operaciones todas las altas,
bajas y cambios de la razón social de los Agentes Generadores que se
tramiten en el futuro.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 3°.- Los Agentes Generadores y CAMMESA actuarán como
responsables del pago del impuesto en carácter de Agentes de Percepción
del mismo, debiendo realizar todas las acciones a su alcance para hacer
efectiva la cobranza del tributo a los sujetos pasivos e ingresarlos en
tiempo y forma pertinentes.
Conforme lo dispone el Artículo 75 de la Ley Nº 25.401, al solo efecto
de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago
del tributo, se considera que el Participante del MEM, que actúa como
comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y
orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a
través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes
en dicho mercado.
En concordancia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a
las ventas de energía realizadas por un Participante Comercializador
como realizadas por cuenta y orden del Agente Generador productor de la
misma, siendo éste último el Agente de Percepción.
En referencia, exclusivamente a los fines del impuesto, se tendrá a las
compras de energía realizadas por un Participante Comercializador, como
realizadas por cuenta y orden de un sujeto pasivo mandante. En este
caso el Participante Comercializador deberá identificar al sujeto
pasivo mandante ante el Generador, a los efectos de la aplicación del
gravamen en la facturación que reciba del Generador.
En todos los casos el Generador actuará como Agente de Percepción.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 6° - Los responsables se identificarán por su razón social,
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y número de
resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA que autorizó su ingreso al MEM o
que aceptó el cambio de la razón social.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 10.- Los responsables del pago del impuesto deberán ingresar
los tributos percibidos correspondientes al período definido en el
artículo precedente hasta el día VEINTE (20) inclusive, del mes
calendario inmediato posterior al período que se liquida.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 12.- El ingreso del impuesto, los intereses que se determinen
y las multas que se apliquen deberán efectuarse a través de
transferencias bancarias, verificadas por el Servicio Administrativo, a
la cuenta corriente N° 54617-91 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
Sucursal Plaza de Mayo, CBU 011599520000054617917, a la orden de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, CUIT N° 30-71511547-2, o la que en el futuro se
indique.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 14.- La falta de pago en término colocará al responsable
automáticamente en mora.
La mora en el pago del impuesto hará nacer para el responsable del pago
la obligación de determinar y abonar el importe de la actualización e
intereses establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683
(t.o. en 1998 y modificaciones).
La tasa de interés resarcitorio será la que fija el MINISTERIO DE
ECONOMÍA para la aplicación del Artículo 37 de la Ley Nº 11.683 (t.o.
en 1998 y modificaciones).
La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización e
intereses surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La mencionada obligación
subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de esta Secretaría
al recibir el pago de la deuda por los tributos y mientras no haya
operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonen los tributos omitiéndose los intereses
correspondientes y/o las multas aplicadas, el importe ingresado se
imputará en primer término a multas firmes y en segundo término a
intereses, hasta la cancelación de esas deudas y el saldo remanente a
la cancelación del impuesto. Si de la imputación conforme lo descripto
resultara un saldo no cancelado en concepto de impuesto, el importe
respectivo estará sujeto a la aplicación del régimen de actualización e
intereses desde esa fecha y hasta la de la efectiva cancelación total
del tributo adeudado, en la forma y plazos previstos para los mismos en
la Ley de Procedimiento Tributario.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 15.- En la fecha fijada para el pago en el Artículo 10 de la
presente resolución, los responsables deberán rendir a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA el impuesto determinado en el período liquidado utilizando a
tal efecto el Formulario Nº 1, que como ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) forma parte integrante de la presente
medida. Se deberá incluir la totalidad de la facturación que lleve el
mismo mes de emisión, con independencia de su fecha de vencimiento y/o
cobro.”
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 16.- Al efectuar cualquier ingreso fuera de término y sin
perjuicio de la obligación de presentar el Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) por el período de liquidación, o su
rectificativo, cuando corresponda, los responsables liquidarán dicho
pago en un Formulario Nº 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC); Formulario N° 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y Formulario N° 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida y se presentarán con carácter de declaración jurada
ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
a) Formulario N° 2A - ANEXO II A (IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del cliente
sujeto pasivo, con más los intereses resarcitorios aplicados o cuando
la fecha de vencimiento de la factura de venta fuera posterior a la del
vencimiento del gravamen,
b) Formulario N° 2B - ANEXO II B (IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar un ingreso fuera de término originado en la mora del propio
Agente de Percepción, con más los intereses resarcitorios determinados
por el Agente o cuando se tratara del pago voluntario de multas
automáticas,
c) Formulario N” 2C - ANEXO II C (IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC): Al
efectuar el ingreso de intereses determinados y/o multas aplicadas por
la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 17.- La obligación de informar y rendir cuenta de los Agentes
de Percepción alcanza a todos los Agentes Generadores reconocidos en el
MEM que estén en condiciones de despachar energía eléctrica, aun en el
caso que no hubieran registrado actividad productiva en el período, sus
operaciones no fueran alcanzadas por el tributo o resultaran
desgravadas y subsistirá hasta tanto se solicite la baja como Agente
Generador.
Los Agentes de Percepción que por cualquier motivo no hubieran
registrado actividad de producción en un período de liquidación
igualmente presentarán un Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), que forma parte de la presente medida,
con la leyenda “SIN PRODUCCIÓN EN EL PERÍODO” y deberán aclarar el
motivo, tal como: total de la energía despachada a CAMMESA,
autoabastecimiento, o la causal particular que justifique la falta de
producción. Esta obligación se mantendrá hasta que el Agente de
Percepción solicite su baja como Agente del Mercado Eléctrico.
Los Agentes de Percepción que, habiendo registrado actividad de
producción en un período de liquidación, no hubieran facturado
operaciones gravadas en dicho período, presentarán el citado Formulario
Nº 1 - ANEXO I (IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), descargando esos
conceptos en la forma prevista en el mismo.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 18.- Los Formularios Nros. 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida, deberán presentarse a través del sistema de Gestión
Documental Electrónica - GDE, o de la Mesa de Entradas de la DIRECCIÓN
DE GESTIÓN DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sita
en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja o vía correo electrónico a la
dirección mesadeentradaenergia@mecon.gob.ar con una nota dirigida a la
DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES.
No se aceptarán declaraciones juradas sin firma, incompletas o que no
reúnan los requisitos formales previstos en la presente resolución y en
los respectivos formularios.
La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su
contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 19.- Sin perjuicio de la obligación de presentar los
correspondientes Formularios 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXOS II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente resolución, al efectuar el ingreso de cualquier período de
liquidación, intereses determinados por el responsable, multas y/o
intereses impuestos por la Autoridad de Aplicación, los responsables
deberán comunicar el pago a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES,
mediante el Formulario Nº 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forma parte integrante de la
presente resolución, confeccionado con las características previstas en
el Artículo 15 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones), y
el cual tendrá carácter de declaración jurada.
No serán válidos los formularios sin firma, incompletos o que no reúnan
los requisitos formales previstos en los respectivos formularios, los
que carecerán de efecto cancelatorio respecto del tributo.
La recepción de los formularios no implicará la conformidad de su
contenido, el que quedará sujeto a ulterior verificación.”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 20.- Previa verificación de la acreditación de los importes
pagados en la cuenta bancaria referida en el Artículo 12 e
identificación del responsable que efectuó el ingreso, el Servicio
Administrativo emitirá los correspondientes recibos oficiales de pago
por los importes ingresados. Los mismos se expedirán con fecha
coincidente con la de la respectiva acreditación, deberán nominar al
responsable que efectuó el ingreso conforme el Artículo 6º precedente,
el período de liquidación, y el concepto ingresado, el número de la
nota por la que se notificó la infracción y/o de la resolución emitidas
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme fueran comunicados por el Agente
en el Formulario Nº 3 -ANEXO III (IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que
forma parte integrante de la presente resolución, y llevarán la firma y
sello del funcionario responsable.”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 21.- Cualquier modificación en los datos contenidos en la
Ficha de Empadronamiento - ANEXO IV (IF-2024-60926975-APN-DNIE#MEC) y
en los citados Formularios Nros. 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC), 2A - ANEXO II A
(IF-2024-60907531-APN-DNIE#MEC), 2B - ANEXO II B
(IF-2024-60912109-APN-DNIE#MEC) y 2C - ANEXO II C
(IF-2024-60914415-APN-DNIE#MEC) y 3 - ANEXO III
(IF-2024-60923920-APN-DNIE#MEC), que forman parte integrante de la
presente medida, deberá informarse tan pronto como sea conocida por el
responsable o al efectuar un ingreso fuera de término que altere la
posición reflejada en el Formulario Nº 1 - ANEXO I
(IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC) originalmente presentado, mediante la
presentación de formularios rectificativos, que sustituirán a los
originalmente presentados.
Los datos contenidos en la Ficha de Empadronamiento y en los
Formularios Nros. 1, 2 y 3 detallados en el párrafo precedente, o según
corresponda, sus rectificados, serán tenidos como definitivamente
informados bajo declaración jurada por el responsable al momento de
efectuarse cualquier verificación, control o inspección por parte de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y servirán de base a los efectos de iniciación de
acción de cobranza o intimación por la vía que corresponda.”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 23 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 23.- La detracción o compensación de cualquier importe por
parte de los responsables respecto del impuesto determinado conformará
el ilícito de retención indebida descripto en Código Penal y procederá
la intimación de pago de los respectivos importes prevista en el
Artículo 14 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y modificaciones).
El procedimiento para recuperar el impuesto ingresado en exceso será el
de repetición conforme al Artículo 81 de la Ley de Procedimiento
Tributario. La interposición del reclamo se hará ante la DIRECCIÓN DE
CONTRATOS Y OPERACIONES.”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 31 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 31.- El Servicio Administrativo correspondiente, a los
efectos establecidos en los Artículos 12 y 20 será la Coordinación de
Recursos Financieros de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del
MINISTERIO DE ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Resolución Nº 1.835/05
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 32.- Desígnase a CAMMESA Agente de Información del tributo.
Facúltase a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y OPERACIONES para requerir en
forma regular y periódica, esporádica o puntual la información
necesaria para el efectivo control de los tributos liquidados por los
Agentes de Percepción o para la confección de determinaciones de
oficio.”.
ARTÍCULO 18.- Notifíquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN Y
DESARROLLO DEL SISTEMA ELÉCTRICO, a la DIRECCIÓN DE CONTRATOS Y
OPERACIONES, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE
ENERGIA, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a CAMMESA.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/11/2024 N° 82729/24 v. 20/11/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
I - MINISTERIO DE ECONOMÍA
Secretaria de Energía
INSTRUCCIONES
PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO Nº 1.
IF-2024-60905256-APN-DNIE#MEC