MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 593/2024
RESOL-2024-593-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-36626041-APN-SE#MEC, la Ley Nº 17.319 y
sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 435 de fecha 10 de mayo de
2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y 68 de fecha 8 de mayo de 2024
de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 435 de fecha 10 de mayo de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se estableció que los permisionarios de
exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago
de regalías informarán a la Provincia productora respectiva y a esta
Secretaría, con carácter de declaración jurada, los volúmenes
efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la
producción computable de hidrocarburos líquidos y el total de la
gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar.
Que asimismo a través del Artículo 13 de la citada Resolución N° 435/04
de esta Secretaría se establecieron los intereses a devengar en caso de
que se realicen posteriores a los vencimientos establecidos por la
normativa.
Que, dado que se ha discontinuado con la publicación de las tasas
descriptas en el artículo citado precedentemente, resulta necesario
adoptar nuevas tasas de referencia, más estables y representativas del
mercado actual.
Que, por otro lado, el Artículo 1° de la Resolución N° 68 de fecha 8 de
mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
sustituyó el Artículo 7° de la citada Resolución N° 435/04 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, aprobando los nuevos Anexos para la liquidación
de regalías hidrocarburíferas, a fin de cuantificar adecuadamente las
regalías, considerando los ajustes en base a los nuevos Bancos de
Calidad.
Que las Provincias Productoras agrupadas en la ORGANIZACION FEDERAL DE
ESTADOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROS (OFEPHI) en su presentación
(IF-2024-85118772-APN-DNEYR#MEC), dejaron planteada la necesidad de
modificar el Anexo A y D de la Resolución N° 68/24 de esta Secretaría,
y de especificar las tasas de interés por mora que reemplazarían las
actualmente enunciadas en el Decreto N° 1.671 de fecha 9 de abril de
1969 y en la Resolución N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, frente a lo expresado por la OFEPHI, deviene necesario realizar
modificaciones a los Anexos: IA) “provisoria”
(IF-2024-37508170-APN-SSH#MEC), IIA) “definitiva”
(IF2024-37508317-APN-SSH#MEC), IIIA) “rectificativa”
(IF-2024-37508398-APN-SSH#MEC), ID) “provisoria”
(IF-2024-41952876-APN-SSH#MEC), IID) “definitiva”
(IF-2024-41952386-APN-SSH#MEC), IIID) “rectificativa”
(IF-2024-41952062-APN-SSH#MEC ), a fin de una mejor exposición de los
cálculos de regalías hidrocarburíferas.
Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la Dirección Nacional de
Economía y Regulación ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, y el Apartado
IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 435 de
fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Apruébanse los Anexos: A “declaración jurada de
regalías”: IA) “provisoria” (IF-2024-87395268-APN-SSCL#MEC). IIA)
“definitiva” (IF-2024-87394957-APN-SSCL#MEC), IIIA) “rectificativa”
(IF-2024-87394692-APN-SSCL#MEC); B “declaración jurada de depósitos”:
IB) “provisoria” (IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC), IIB) “definitiva”
(IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC), IIIB) “rectificativa”
(IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC); C “soporte de ventas”: IC) “provisoria”
(IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC), IIC) “definitiva”
(IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC), IIIC) “rectificativa”
(IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC); y D “soporte ajustes por calidad”: ID)
“provisoria” (IF-2024-87394427-APN-SSCL#MEC), IID) “definitiva”
(IF-2024-87394189-APN-SSCL#MEC), IIID) “rectificativa”
(IF-2024-87398791-APN-SSCL#MEC); los que forman parte integrante de la
presente medida.
Los mencionados Anexos deberán ser completados y presentados conforme
lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 68 de
fecha 8 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- El ajuste de calidad mencionado en el Punto 6 de los
Anexos A “declaración jurada de regalías”: IA) “provisoria”
(IF-2024-87395268-APN-SSCL#MEC), IIA) “definitiva”
(IF-2024-87394957-APN-SSCL#MEC), IIIA) “rectificativa”
(IF-2024-87394692-APN-SSCL#MEC), se aplicará sobre el precio promedio
ponderado por volúmenes de venta de cada yacimiento obteniendo el
precio ajustado para el cálculo del VBP que se utilizará para
determinar las regalías efectivas a abonar.
A efectos de determinar el ajuste de calidad se aplicará la siguiente
metodología:
a) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos
líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte sin Banco de
Calidad, y/o facilidades de acondicionamiento de hidrocarburos líquidos
sin Banco de Calidad, aplicará a siguiente fórmula:
jC = (0,005 * (APIc – APId) * PV)
Donde:
0,005 = Coeficiente de Ajuste (0,5% por cada grado de API)
APIc = Densidad gravedad API, de producción y/o de carga, promedio
mensual, en el punto de ingreso al oleoducto o sistema de transporte o
facilidad de acondicionamiento.
APId = Densidad gravedad API, de Venta y/o devolución de los
hidrocarburos entregados y/o cargados, informado por la concesionaria
de acuerdo al transporte, y/o industrialización y/o venta y/o
comercialización.
PV = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de
venta de cada yacimiento, expresado en U$S/m3, de mercado interno,
mercado externo y transferencias sin precio.
b) Para ajustes de calidad sobre etapas de transporte de hidrocarburos
líquidos, por oleoductos y/o sistemas de transporte y/o facilidades de
acondicionamiento de hidrocarburos líquidos, en todos los casos bajo
régimen de Banco de Calidad aprobado por la Autoridad Competente, la
siguiente fórmula:
VAjBC E (*) = [ (( Vc ± AjBC ) / Vc ) * Pv ] – Pv
Donde:
VAjBC E (*) = Valor en U$S/m3 del ajuste por Etapa. Cuando para
calcular el valor de ajuste existiera más de una etapa de transporte se
aplicará la fórmula para cada una de ellas, identificándolas como E1,
E2, E3... Luego con el fin de obtener un único valor de ajuste se
ponderará respecto a los volúmenes de hidrocarburos líquidos
transportados en cada etapa.
E (*) = Etapa: Tramo dentro de un sistema de transporte bajo régimen de
Banco de Calidad, comprendido desde un punto de carga hasta el punto de
devolución del hidrocarburo.
Vc = volumen seco comercial ingresado al sistema de transporte con
régimen de Banco de Calidad, expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
AjBC = Ajuste por Banco de Calidad. Es la cantidad de metros cúbicos de
hidrocarburo, retenido o adicionado por el transportista al
concesionario, para cuya determinación aplica el Banco de Calidad,
expresado en metros cúbicos a 15.56 C°.
Pv = Precio de Venta. Es el Precio Promedio Ponderado por volúmenes de
venta de cada yacimiento, expresado en u$s/m3, de mercado interno,
mercado externo y transferencias sin precio.
c) Cuando para la producción de un yacimiento apliquen ambas
situaciones previstas anteriormente, a los efectos de determinar el
Ajuste total por Calidad, se ponderarán los Ajustes de Calidad
resultantes de los Incisos a) y b) por los volúmenes de hidrocarburos
líquidos transportados en cada caso, y posteriormente se sumarán.
Para los volúmenes de hidrocarburos líquidos no transportados por
oleoductos o vendidos en el yacimiento (transporte en camión o vendidos
antes de cualquier sistema de transporte), aplicará un ajuste de
calidad a valor cero, y serán ponderables o sumados dependiendo el caso
en particular en el cálculo del Ajuste total de Calidad.
Cuando existan acuerdos de intercambio de hidrocarburos, conforme lo
dispuesto por el Artículo 11 de la Resolución N° 435/04 de la
SECRETARÍA de ENERGÍA, el ajuste de calidad considerado sobre las
regalías de esos volúmenes de hidrocarburos, se determinará hasta el
mismo punto de entrega establecido para la deducción del flete del
Inciso d) del mencionado Artículo, y con las mismas reglas aquí
establecidas. El permisionario y/o concesionario está obligado a
identificar los volúmenes, producto del intercambio, en el Anexo D
“soporte ajustes por calidad”.
Cuando la producción de un yacimiento se destine a ulteriores procesos
de industrialización en los términos del Artículo 3° de la Resolución
N° 435/04 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se haya tomado como base para
fijar su valor comercial -según lo dispone el Artículo 61 de la Ley N°
17.319- un punto diferente al destino de la producción, a los efectos
de determinar el Ajuste total por Calidad, deberá considerarse el
ajuste que hubiera correspondido en caso de que dicha producción
hubiese sido cargada y transportada al lugar donde se fijó aquel valor
comercial.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 435 de
fecha 10 de mayo de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su
modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13.- Cualquier acreditación de pago posterior a los
vencimientos que realice la permisionaria o concesionaria devengará
intereses a la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. En el caso
que la mora perdure por más de TREINTA (30) días corridos de la fecha
de pago prevista en la presente resolución la compañía deudora deberá
abonar, además, intereses punitorios a una tasa equivalente a DOS Y
MEDIA (2 1/2) veces la tasa activa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. En
el supuesto que la tasa de interés antes indicada no sea publicada por
el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se utilizará, transitoriamente, la
tasa SOFR” (Secured Overnight Financing Rate) más OCHO (8) puntos
porcentuales, o aquella que la reemplace en el futuro. El monto
resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio vigente
al día anterior a la fecha de efectivo pago.”
ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/12/2024 N° 92520/24 v. 23/12/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
IF-2024-87395268-APN-SSCL#MEC
ANEXO II
IF-2024-87394957-APN-SSCL#MEC
ANEXO III
IF-2024-87394692-APN-SSCL#MEC
ANEXO IV
IF-2024-37508492-APN-SSH#MEC
ANEXO V
IF-2024-37508581-APN-SSH#MEC
ANEXO VI
IF-2024-37508701-APN-SSH#MEC
ANEXO VII
IF-2024-37509378-APN-SSH#MEC
ANEXO VIII
IF-2024-37509571-APN-SSH#MEC
ANEXO IX
IF-2024-37509615-APN-SSH#MEC
ANEXO X
IF-2024-87394427-APN-SSCL#MEC
ANEXO XI
IF-2024-87394189-APN-SSCL#MEC
ANEXO XII
IF-2024-87398791-APN-SSCL#MEC