MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 76/2025
RESOL-2025-76-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-107206647- -APN-DNPQ#MSG, las leyes N°
23.737 y N° 26.045; el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 13 del 10 de
diciembre de 2015; los Decretos N° 342 del 12 de febrero de 2016, N° 50
del 19 de diciembre de 2019 con sus modificatorios, N° 593 del 23 de
noviembre de 2023; la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1122
del 22 de noviembre de 2019; Resolución SEDRONAR N° 362 de 13 de junio
de 2012 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios establece en su artículo N° 22 bis que
compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y
al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo
lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la
libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y
garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del
sistema democrático. Que a su vez, los incisos 2 y 3 del artículo
citado precedentemente expresan que, en particular, corresponde a esa
cartera ministerial ejecutar los planes, programas y proyectos del área
de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el
PODER EJECUTIVO NACIONAL y entender en el ejercicio del poder de
policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones
y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad federales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, mediante la Ley Nº 26.045 se creó en el ámbito de la entonces
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que por el artículo 4° de la Ley citada precedentemente se determinó
que los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y los
previstos en el artículo 3° de la Ley Nº 26.045 sólo podrán ser
realizados por quienes cuenten con la previa y expresa autorización del
Registro Nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su
renovación.
Que, a su vez, en su artículo 8° establece que las personas físicas o
de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier
forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por
objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar,
exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de
transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL determine conforme a lo establecido en el
artículo 5º de la citada ley, deberán, con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 15/16 se transfirió la entonces
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL DEL USO DE
PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes y la
COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES desde la órbita de la ex SECRETARÍA
DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA
EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la órbita del
MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que el artículo 2° del Decreto N° 342/16 dispone que toda referencia
contemplada en la normativa vigente en materia de precursores químicos,
que mencione a la entonces SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA
PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su competencia o sus autoridades, se
considerará hecha respectivamente al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que el artículo 5°, Inciso c) de la Ley 23.737 establece que “será
reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de
cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin
autorización o con destino ilegítimo comercie con estupefacientes,
precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción
o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los
distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte…”
Que, por su parte, el artículo 24 dicta: “El que, sin autorización o
con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de
seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis
(6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e
inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá
además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieran corresponder.”
Que el artículo 3° de la Ley N° 26.045, establece que la autoridad de
aplicación del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS –en adelante
RENPRE-, tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
Que, el artículo 6 de la Ley antedicha establece que la autoridad de
aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para
comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el
Registro Nacional y le otorga a la autoridad de aplicación la
posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública y las
atribuciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del
artículo 184 del Código Procesal Penal.
Que el artículo 12 de la Ley 26.045 otorga a la autoridad de aplicación
atribuciones relativas a requerir colaboración para las funciones de
control y fiscalización, a coordinar tareas de para desarrollar dichas
actividades y a organizar procedimientos para procesar la documentación.
Que el Decreto N° 593/19 establece, en su artículo 23, la obligación de
denunciar ante el Registro Nacional de Precursores Químicos (RENPRE) la
nómina de vehículos a utilizar para el transporte de precursores
químicos; que prohíbe, en su artículo 24°, el transporte de precursores
químicos en vehículos automotores destinados al transporte de
pasajeros; y que, en su artículo 25, regula la remisión de precursores
químicos por vía postal, estableciendo requisitos como la inscripción
previa en el RENPRE de remitentes y destinatarios, la verificación de
la documentación correspondiente, y el envío de un solo precursor por
encomienda, garantizando las medidas de seguridad necesarias.
Que el artículo N 62 del Decreto citado ut-supra, en el marco de las
facultades establecidas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.045, confiere
a la Autoridad de Aplicación, previo aviso al Juzgado Federal de turno,
la facultad de disponer el aseguramiento de los precursores químicos
mediante su interdicción, secuestro o decomiso, cuando se constatare
una infracción a lo establecido por la Ley Nº 26.045, a su Decreto
Reglamentario N° 593/19 y por las normas dictadas en consecuencia o
concurrieran circunstancias derivadas de la operación o de los
involucrados que permitan sospechar objetiva y fundadamente la comisión
de un ilícito penal.
Que la Resolución N° 1122/19, en el “RÉGIMEN GENERAL DE OBLIGACIONES Y
REQUISITOS PARA EL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS – MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” del RENPRE, establece en su capítulo
“TRANSPORTE” que los operadores que transporten precursores químicos,
para sí o para terceros, deberán declarar los vehículos utilizados,
tanto cuando presten el servicio de transporte como cuando desarrollen
sus actividades a bordo de los mismos; que se crea la “SUBCATEGORÍA
TRANSPORTISTA”, donde deben inscribirse aquellos operadores que
transporten precursores para terceros, declarando las sustancias
correspondientes; que en todos los casos los operadores deben declarar
los vehículos y remolques utilizados, y que los operadores postales o
Couriers también deben cumplir con esta subcategoría; y que, para el
transporte de carga propia, los operadores inscriptos que utilicen
vehículos propios o bajo contrato de comodato, alquiler o leasing no
podrán prestar servicios de transporte a terceros.
Que la Resolución citada en el párrafo que antecede prevé la emisión de
autorizaciones para transportar precursores con vehículos de terceros
no inscriptos, bajo responsabilidad del operador, quien podrá solicitar
una “CREDENCIAL” por cada vehículo o gestionar el trámite de
“TRANSPORTE POR OPERACIÓN”, limitado a tres operaciones por año; y que
todo transportista, nacional o extranjero, inscripto o no en el RENPRE,
que deba realizar tránsito internacional de precursores químicos por
territorio nacional deberá solicitar una autorización previa con una
antelación de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles, la cual será válida
por NOVENTA Y SEIS (96) horas corridas desde su ingreso al país.
Que, mediante la Resolución N° 362/2012 de la SEDRONAR se aprobó un
protocolo para el control del transporte, el que requiere ser
actualizado debido a la incorporación de normativa actualizada, lo que
resulta esencial para garantizar una adecuada fiscalización, y además,
la normativa vigente debe adaptarse a las necesidades actuales, a fin
de mantener la eficacia y efectividad del control sobre las actividades
de transporte de precursores químicos, permitiendo así que los
procedimientos de control sean acordes a los estándares y exigencias
del marco legal actualizado, brindando mayor seguridad y transparencia
en el transporte de estas sustancias.
Que, teniendo en cuenta la complejidad y los riesgos asociados al
transporte de precursores químicos, así como la necesidad de garantizar
un control riguroso sobre los operadores y vehículos involucrados,
resulta primordial establecer un protocolo específico que regule de
manera clara y precisa las obligaciones y responsabilidades de los
actores en esta actividad. Este protocolo deberá asegurar el
cumplimiento de las medidas de seguridad, fomentar la transparencia en
las operaciones y prevenir posibles usos indebidos de dichas
sustancias, con el fin de minimizar los riesgos para la seguridad
pública y facilitar una supervisión efectiva por parte de las
autoridades competentes.
Que el Decreto Nº 50/2019 y sus modificaciones establece entre las
funciones de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA
CRIMINALIDAD ORGANIZADA la de intervenir en la elaboración de políticas
nacionales y en la planificación de estrategias contra la producción,
el tráfico y la comercialización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, y para el control de los precursores y sustancias
químicas utilizables en la producción de drogas ilícitas.
Que, asimismo, la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA
CRIMINALIDAD ORGANIZADA, tiene asignados, entre otros, el objetivo de
coordinar el esfuerzo de las áreas competentes en materia de lucha
contra el narcotráfico y el crimen organizado de la Policía Federal
Argentina, la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y la Prefectura Naval Argentina, como así también,
coordinar la elaboración de políticas, estrategias y acciones para la
prevención y represión del narcotráfico y del crimen organizado local y
transnacional, con el MINISTERIO DE JUSTICIA, el MINISTERIO DEL
INTERIOR, el MINISTERIO DE DEFENSA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y demás Organismos con competencia en la materia.
Que mediante la normativa ut supra mencionada, se le asignó a la
SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO la función de asistir al
Secretario en la elaboración de políticas nacionales y planificación de
estrategias contra la producción, tráfico y comercialización de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como para el control de
precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de
drogas ilícitas.
Que, además, el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN es contraparte del
“Programa contra las Drogas Sintéticas y el Desvío de Precursores
Químicos en Argentina” de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DROGA Y EL DELITO (ONUDD) PARA LA REGIÓN ANDINA Y EL CONO SUR, que
tiene como objetivo general fortalecer las capacidades técnicas de las
instituciones responsables de la restricción de la oferta ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con énfasis en drogas
sintéticas y nuevas sustancias psicoactivas, incluyendo los opioides
sintéticos; y de aquellas que están a cargo del control de precursores
y otras sustancias químicas utilizadas en la fabricación de
estupefacientes.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS intervino en el marco de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida,
conforme a lo dispuesto por los artículos arts., 4º, inc., b ap., 9º y
22 bis, Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébese el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL CONTROL DEL
TRANSPORTE TERRESTRE DE PRECURSORES QUÍMICOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS
CONTROLADOS que como ANEXO (IF-2025-03934452-APN-SSLCN#MSG) forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Deróguese la Resolución SEDRONAR N° 362 del 13 de junio de 2012.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/01/2025 N° 3987/25 v. 28/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)