NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Decreto 49/2025
DECTO-2025-49-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-03577431-APN-DGDMDP#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra en una
transición hacia nuevas tecnologías de movilidad, con un recambio de
motorizaciones mediante la incorporación de los motores híbridos, los
motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a
aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible.
Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas
tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con
motorización alternativa y el desconocimiento del público en cuanto a
su utilización.
Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de
importación la importación para consumo de mercadería gravada con este
tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,
entre otros supuestos “(…) con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las
actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como
dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies
animales o vegetales (…)”.
Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las
alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona
(D.I.E.), tributan los vehículos con motorización alternativa
procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular el
crecimiento de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas
tecnologías entre un número cada vez mayor de consumidores y, de esta
manera, propiciar el desarrollo de una industria local de estas
características.
Que producto del estudio y relevamiento del sector, y teniendo en
cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en
cuestión a nivel mundial, se considera adecuado que la mencionada
disminución transitoria de los derechos de importación extrazona sea
para una cantidad limitada de CINCUENTA MIL (50.000) vehículos
terminados y vehículos importados bajo las modalidades CBU (“Completely
Built-up Units”, es decir, completo totalmente armado), SKD (“Semi
Knocked-Down”, es decir, Semi Desmontado) o CKD (“Complete
Knocked-Down”, es decir, completo totalmente desarmado), para un
período de CINCO (5) años.
Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado
designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota
correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias
que se consignan en el ANEXO I, que
forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda
los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).
ARTÍCULO 2º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son
aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los
motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a
los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma
conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor
de combustión interna asociado a un sistema que incluya un
motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un
motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.
La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente
medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones
dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias,
pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas
aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de
la operatoria de importación.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 44/2026 B.O. 26/01/2026.
Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 3º.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo
anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la
presente medida.
El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no
utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación
durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo
anual correspondiente a dicho período.
La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los
cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los
límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales
de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del
interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la
importación correspondiente dentro del período anual inmediato
posterior a su asignación.
Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 44/2026 B.O. 26/01/2026.
Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:
a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg)
para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el
peso de las baterías para vehículos eléctricos.
b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).
c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el
apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de
dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores.
Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 44/2026 B.O. 26/01/2026.
Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente
medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias
necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN
Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a
efectos de operativizar la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/01/2025 N° 4792/25 v. 31/01/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 44/2026 B.O. 26/01/2026. Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(1) Únicamente vehículos con
tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos
totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos
totalmente desarmados (CKD).
(2) Únicamente los vehículos completos totalmente armados (CBU),
completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).