PODER EJECUTIVO
Decreto 61/2025
DECTO-2025-61-APN-PTE - Reglamentación artículo 176 de la Ley Nº 24.660.
Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131040808-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
24.660 y sus modificatorias y 26.743, y el Decreto N° 18 del 9 de enero
de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para
castigo de los reos detenidos en ellas.
Que por el artículo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley
N° 23.054, se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal.
Que, en el mismo sentido, por medio del artículo 32, inciso 2. de la
mencionada Convención, se prescribe que los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
Que, de conformidad con lo expresado en las referidas normas, la
protección de la seguridad de toda persona detenida en establecimientos
carcelarios debe constituir uno de los objetivos principales del
servicio penitenciario, en el marco del cual se debe velar por la
efectiva protección de su vida, así como también de su integridad
física, psíquica y moral.
Que por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N°
24.660 y sus modificatorias se regulan, entre otras cuestiones, los
principios y modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal
naturaleza, las normas de trato, disciplina y conducta que se han de
respetar en los establecimientos carcelarios y los tipos de
establecimientos con los que debe contar el sistema penitenciario de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través del artículo 176 de la citada ley, que se refiere a los
establecimientos de ejecución de la pena, se prescribe que cada
jurisdicción del país deberá tener establecimientos penitenciarios
organizados separadamente para hombres y mujeres.
Que, a los efectos de resguardar la seguridad personal de las mujeres
alojadas en establecimientos penitenciarios, por el artículo 190 de la
mentada ley se determina que las internas estarán a cargo
exclusivamente de personal femenino y que, sólo por excepción, podrán
desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.
Que, por su parte, por el artículo 191 de la referida ley se establece
que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en
dependencias de un establecimiento o una sección para mujeres, sin ser
acompañado por un miembro del personal femenino.
Que la regla general consistente en la prohibición de que los
funcionarios penitenciarios de sexo masculino se desempeñen en los
establecimientos destinados a mujeres, tiene por finalidad proteger los
derechos fundamentales de las internas y resguardar su integridad
física, psíquica y moral de cualquier eventual abuso.
Que por otra parte corresponde señalar que mediante la Ley N° 26.743 se regula el derecho a la identidad de género.
Que por el artículo 4° de la mencionada ley se establecen los
requisitos del trámite que debe realizar una persona a los efectos de
obtener la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de
pila e imagen, en ejercicio del derecho que se reconoce mediante el
artículo 3° de dicha ley, cuando aquéllos no coincidan con su identidad
de género autopercibida.
Que por el artículo 7° de la citada ley se prescribe que la
rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Que, en los últimos años, se han constatado casos en los que una
persona solicitó su reubicación penitenciaria por haber obtenido una
rectificación registral de su sexo, cuyo otorgamiento facilitó la
comisión de delitos contra las mujeres alojadas en el establecimiento
penitenciario en el que fue reubicada.
Que lo señalado precedentemente se agrava cuando la persona reubicada
se encuentra privada de la libertad en virtud de una condena impuesta
por la comisión de delitos contra la integridad sexual.
Que, en consonancia con lo precisado, se destaca un reciente caso
ocurrido en la Provincia de CÓRDOBA en el cual una persona, condenada
por la comisión de un delito en el que había mediado violencia contra
una mujer, realizó el trámite de rectificación registral de sexo y, en
virtud de él, se le concedió una reubicación lo que derivó en la
comisión de diversos abusos contra las internas que se alojaban en el
establecimiento.
Que la verificación de una situación aberrante de esta naturaleza
conduce al absurdo de que el propio sistema jurídico posibilite que una
persona condenada por la comisión de un delito haga un ejercicio
abusivo de los derechos consagrados en la Ley N° 26.743, para cometer
un nuevo delito, esta vez al amparo de un tratamiento diferenciado y
especial otorgado por el sistema penitenciario.
Que resulta irrazonable que el reconocimiento de un derecho, en el
marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, pueda ser
empleado para poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad
sexual de las mujeres que cumplen sus condenas en establecimientos
penitenciarios.
Que la habilitación de un traslado de establecimiento en las
condiciones aludidas previamente, y sin que medie la realización de un
análisis objetivo y profundo que permita tener en cuenta los posibles
riesgos que la medida representa para los otros internos, no sólo
desconoce el principio de razonabilidad de los actos estatales, sino
que vulnera los derechos humanos de las personas alojadas en los
establecimientos penitenciarios.
Que tal situación desnaturaliza el sentido del artículo 64 del Anexo I
“REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS” del Decreto N° 18/97,
reglamentario del Capítulo IV “DISCIPLINA” de la Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, por medio
del cual se dispone que, dentro de las posibilidades existentes, el
traslado de una persona desde un establecimiento penitenciario a otro
debe procurar neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o
evitar serios riesgos para sí u otras personas.
Que, en atención a lo expuesto, resulta imperativo reglamentar el
artículo 176 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad
N° 24.660 y sus modificatorias, a fin de garantizar una protección real
y efectiva de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios.
Que, en un Estado de Derecho, en cuyo seno se vela por la protección de
la integridad sexual de los ciudadanos, las disposiciones contenidas en
la Ley N° 26.743 no pueden ser invocadas de suerte tal que funcionen
como un medio para habilitar la comisión de delitos sexuales contra las
mujeres.
Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La administración penitenciaria asignará, dentro de su
misma jurisdicción, el lugar de alojamiento, reubicación o traslado de
la persona privada de la libertad en función del sexo que la persona
registre, en los términos de la Ley N° 26.743, al momento del hecho por
el cual se ordenó su detención.
No podrá disponerse el alojamiento en un establecimiento penitenciario
destinado a mujeres, de una persona que haya tramitado la rectificación
registral de su sexo, cuando:
a) la privación de la libertad sea dispuesta por la comisión de un
delito previsto en los Títulos I, III o V del Libro Segundo del CÓDIGO
PENAL o por cualquier otro delito cuando hubiere sido cometido con
violencia hacia una mujer; o
b) la evaluación técnica realizada por la autoridad administrativa
penitenciaria determine que su alojamiento en un establecimiento
penitenciario, signifique un riesgo para la seguridad, la integridad
física, psíquica o moral o la vida de los demás internos del
establecimiento penitenciario.
Cuando proceda el traslado de la persona a un establecimiento de otra
jurisdicción, deberá darse intervención previa al juez de ejecución o
al que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del apartado IV del artículo 7° de la Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- La autoridad competente para la dirección de los
establecimientos penitenciarios deberá denegar cualquier solicitud de
reubicación o de traslado dentro de la misma jurisdicción, a la persona
que con posteridad al hecho por el cual se ordenó su detención inicie
el procedimiento de rectificación registral del sexo, del nombre de
pila y de la imagen previsto en la Ley N° 26.743, cuando hiciera valer
la mencionada rectificación para la aprobación de su solicitud.
ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos penitenciarios deberán adoptar las
medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se
encuentren tramitando o que ya hubieren finalizado un procedimiento de
rectificación registral del sexo, en los términos de la Ley N° 26.743.
En ningún caso podrán adoptarse medidas que puedan representar un
riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral, o la
vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos del presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich
e. 06/02/2025 N° 6071/25 v. 06/02/2025