e. 11/02/2025 N° 6891/25 v. 11/02/2025
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE DESTINACIONES ADUANERAS, SUBREGÍMENES
Y OTRAS OPERACIONES, QUE AMPARAN EL TRÁFICO DE MERCADERÍA ENTRE EL ÁREA
ADUANERA ESPECIAL (AAE) Y EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL (TAG) Y EL
EXTERIOR
1. Ingresos de mercadería al AAE desde el exterior/Zonas Francas Nacionales
1.1. Ingresos directos sin circulación por el TAG
Los ingresos de mercaderías al AAE provenientes desde el exterior o
zonas francas nacionales se podrán registrar en el Sistema Informático
MALVINA (SIM) mediante los mismos subregímenes habilitados para el
régimen general de importación.
En todos los casos el registro, control y pago de las operaciones se efectuará en el AAE.
1.2. Ingresos en tránsito con circulación por el TAG
1.2.1. Tránsitos registrados en el TAG.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA
(SIM) utilizando los subregímenes que se indican a continuación:
a) Subregímenes con código SIM "TR": Tránsito de importación detallado registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberán cumplimentarse los
lineamientos establecidos en la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias y en la Disposición N° 810 (AFIP)
del 24 de noviembre de 1998.
b) Subregímenes con código SIM "TRAS": Tránsito de importación sumario con MIC/DTA registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberán cumplimentarse los
lineamientos establecidos en la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias y en la Disposición N° 810/98
(AFIP).
c) Subregímenes con código SIM "TRM": Tránsito de importación monitoreado, registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberá cumplimentarse los
lineamientos establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 898 y
3.168, sus respectivas modificatorias y complementarias.
1.3. Tránsitos registrados en el AAE
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA
(SIM), utilizando los subregímenes que se indican a continuación:
a) Subregímenes con código SIM "TR": Tránsito de importación detallado registrado en el AAE.
Será de aplicación el régimen de garantías previsto por la normativa
vigente con relación a los tributos que pudieren corresponder para la
importación a consumo en el AAE.
b) Subregímenes con código SIM "TRAS": Tránsito de importación sumario con MIC/DTA registrado en el AAE.
No será de aplicación el régimen de garantías, en virtud de lo normado
en la Resolución N° 2.382/91 (ANA), sus modificatorias y sus
complementarias.
c) Subregímenes con código SIM "TRM": Tránsito de importación monitoreado, registrado en el AAE.
Estas operaciones deberán ajustarse a lo establecido por las
Resoluciones Generales Nros. 898 y 3.168, sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Será de aplicación el régimen de garantías previsto por la normativa
vigente con relación a los tributos que pudieren corresponder para la
importación a consumo en el AAE.
2. Egresos de mercadería del AAE con destino al exterior/zonas francas nacionales
2.1. Egresos directos - sin circulación por el TAG
2.1.1. Formalidades de registro.
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
operaciones de egreso de mercadería directo al exterior desde el AAE,
serán aplicables los subregímenes previstos para el egreso de
mercadería desde el TAG con destino al exterior.
Para los casos de destinaciones suspensivas de exportación temporaria
se considerarán los plazos, motivos y autorizaciones correspondientes
al régimen general.
2.1.2. Acreditación o certificación de origen.
La acreditación o certificación de origen resultará conforme a lo
normado por los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640 y
bajo las condiciones, requisitos y formalidades estipuladas por la
Comisión para el Área Aduanera Especial (CAAE) u organismo competente y
en función del acuerdo vigente con el territorio de destino.
2.1.3. Tratamiento tributario/arancelario.
Las exportaciones a consumo desde el AAE con destino al exterior
tendrán el tratamiento tributario de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley N° 19.640.
Para el supuesto de documentar destinaciones de exportación de
hidrocarburos, resultará de aplicación lo establecido por los Decretos
Nros. 751 del 15 de mayo de 2012 y su modificatorio y 1.049 del 13 de
noviembre del 2018.
Para el caso de los reembarcos de mercadería hacia la plataforma
continental y/o hacia las islas artificiales, instalaciones y
estructuras de la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina
-Ley N° 23.968 y su modificación- se considerará la liquidación del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo normado por el
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios,
reglamentarios de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2.1.4. Beneficios a la exportación.
La liquidación de reintegros a la exportación resultará como si se exportara desde el TAG.
Se requiere certificar o acreditar origen a través de la CAAE u
organismo competente en la materia cuando la mercadería sea originaria
o producida en el AAE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 19.640.
2.2. Egresos con tránsito terrestre por el TAG
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
operaciones de egreso de mercadería al exterior desde el AAE con
tránsito terrestre por el TAG, se utilizarán los siguientes
subregímenes:
a) Subrégimen ECE1: Egreso del AAE para consumo en el exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
b) Subrégimen ETE1: Egreso temporal para transformación del AAE al
exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
c) Subrégimen ETE2: Egreso temporal sin transformación del AAE al
exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
2.2.1. Formalidades de registro.
Las destinaciones de los subregímenes detallados en los incisos a) al
c) del punto 2.2., cumplirán la doble función de documentar la
exportación desde el AAE y el tránsito terrestre en el TAG.
Mediante el subrégimen ECE1 podrán cancelarse destinaciones suspensivas
de importación temporal que se hayan documentado al amparo del inciso
a), punto 1. del artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de
1982, sus modificatorios y sus complementarios.
A los fines de oficializar destinaciones suspensivas de exportación
temporaria -subregímenes ETE1 o ETE2- serán aplicables los plazos,
motivos y autorizaciones correspondientes al régimen general.
2.2.2. Acreditación o certificación de origen.
La acreditación o certificación de origen resultará conforme a los
preceptos normados en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N°
19.640 y bajo las condiciones, requisitos y formalidades estipuladas
por la CAAE u organismo competente.
2.2.3. Tratamiento tributario/arancelario.
Tendrán el tratamiento tributario de acuerdo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.640. En caso de no contar
con acreditación de origen, se deberá garantizar el tratamiento
tributario correspondiente a la importación en el TAG.
2.2.4. Beneficios a la exportación.
La liquidación de reintegros a la exportación resultará conforme como si se exportara desde el TAG.
Se requiere certificar o acreditar origen a través de la CAAE u
organismo competente en la materia cuando la mercadería sea originaria
o producida en el AAE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14
de la Ley N° 19.640.
3. Ingresos al TAG de mercadería proveniente del AAE
3.1. Destinaciones a consumo
3.1.1. Mercadería originaria del AAE.
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM)
operaciones de egreso de mercadería desde el AAE al TAG, se utilizarán
los subregímenes que se indican a continuación.
En todos los casos, la acreditación o certificación de origen resultará
conforme a los preceptos normados en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26
de la Ley N° 19.640 y bajo las condiciones, requisitos y formalidades
estipuladas por la CAAE u organismo competente.
Además, todas las operaciones de egreso desde el AAE al TAG de
mercadería originaria del AAE estarán exentas del pago de derechos de
importación, tasa de estadística y tasa de comprobación de destino,
como así también del pago de derechos de exportación, conforme el
apartado 2) del artículo 19 y el artículo 13 de la Ley N° 19.640.
3.1.1.1. Subrégimen ECA1: Egreso de mercaderías originarias del AAE por el mismo productor, para consumo en el TAG.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e
importación en el TAG y la destinación deberá registrarse y pagarse en
el AAE.
Estará habilitado únicamente para mercaderías originarias comprendidas
en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640, que sean
exportadas por un productor del AAE y recibidas en el TAG por el mismo
sujeto.
El campo "Vendedor" de la declaración SIM será integrado por la CUIT
del productor del AAE. Se adjuntará como documentación complementaria a
la declaración detallada, el remito valorizado de la mercadería y el
instrumento de acreditación de origen.
El campo "Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG.
La mercadería en trato quedará alcanzada, de corresponder, por el
régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución
General N° 5.581.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
La presente destinación no tributará IVA, anticipo de IVA ni Impuesto a las Ganancias.
Cuando correspondiere, deberá tributar a través del SIM el pago a
cuenta de los Impuestos Internos, de acuerdo a las previsiones
estipuladas en el artículo 7° del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre
de 1988 y sus modificatorios, con ajuste al artículo 122 de la Ley N°
27.430 y sus modificaciones.
3.1.1.2. Subrégimen ECA2: Egreso de mercaderías originarias del AAE
para consumo en el TAG e importadas en el TAG por una CUIT distinta a
la del productor.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e
importación en el TAG y la destinación deberá registrarse en el AAE.
Estará habilitado únicamente para mercaderías originarias que sean exportadas desde el AAE por:
- El productor, directamente al comprador quien revestirá el carácter de importador en el TAG;
- Una persona distinta al productor e ingresadas por ése al TAG; o
- Una persona distinta al productor, e ingresadas por un tercer comprador en el TAG.
El campo "Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado
por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG. Asimismo, el
campo "Vendedor" será integrado por la CUIT del exportador y/o vendedor
del AAE.
Para el caso que el productor venda directamente al comprador en el
TAG, se deberá adjuntar a la declaración detallada, factura comercial
de venta con IVA discriminado y el instrumento de acreditación de
origen.
Para el caso que el productor realice la venta dentro del AAE y el
comprador remita la mercadería a sí mismo al TAG, se deberá adjuntar a
la declaración detallada, remito valorizado y factura comercial que
respalde la adquisición de la mercadería dentro del AAE, exenta del
pago de IVA.
Para el caso de que el productor realice la venta dentro del AAE y el
comprador venda la mercadería a un tercero en el TAG, se deberá
adjuntar a la declaración detallada, factura comercial que respalde la
adquisición de la mercadería dentro del AAE y factura de venta, ambas
exentas del pago de IVA.
La mercadería en trato quedará alcanzada, de corresponder, por el
régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución
General N° 5.581.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
Se determinará según corresponda de acuerdo con las situaciones que se detallan a continuación.
1. Productor que vende directamente a comprador en el TAG: No liquida
tributo ni impuesto nacional alguno. Cuando correspondiere, deberá
tributar el pago a cuenta de los Impuestos Internos de acuerdo a las
previsiones estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 1.395 del 11
de agosto de 1994 y sus modificatorios, con ajuste al artículo 122 de
la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
2. Comprador dentro del AAE que se remita a sí mismo la mercadería al
TAG: Tributa IVA, Impuestos Internos, de corresponder y anticipo de
Impuesto a las Ganancias.
3. Comprador dentro del AAE que vende mercadería a un tercero en el
TAG: El importador tributa IVA, anticipo de Impuesto a las Ganancias e
Impuestos Internos, de corresponder. En tal caso, se deberá registrar y
pagar en el AAE.
3.1.1.3. Subrégimen ES05: Egreso de gas natural, con precio unitario
provisorio originario y proveniente del AAE, a través de gasoductos
para consumo en el TAG e importado por el mismo productor o una CUIT
distinta.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen alcanzará exclusivamente a las operaciones de gas
natural por gasoductos desde el AAE al TAG y estará asociado al régimen
general de exportación. Para su registro resultará de aplicación la
legislación vigente en materia de exportación -Decreto N° 645 del 19 de
abril de 2002 y sus modificatorios y Resoluciones Generales Nros. 1.921
y 2.573, sus respectivas modificatorias y complementarias-. Sin
perjuicio de ello, cumplirá la doble función de exportación en el AAE e
importación en el TAG.
Asimismo, conforme la vía utilizada, deberá ajustarse al procedimiento
vigente para la exportación de gas natural de acuerdo con la Resolución
General N° 588 y sus complementarias.
La destinación en trato permite el cumplido con diferencia,
comprometiendo un valor unitario FOB provisorio conforme al precio de
mercado u otra variable, según corresponda, conforme la modalidad de
comercialización de gas natural utilizada a la fecha de registro,
debiendo para tal caso oficializar y presentar en el SIM la destinación
post embarque correspondiente. El valor unitario FOB provisorio de la
operación deberá ser ajustado de conformidad con los valores
definitivos, dentro de los SESENTA (60) días desde el cumplido del
ES05, al momento de registrar el ECA5.
El productor deberá registrar una destinación de exportación ES05,
comprometiendo los volúmenes totales en el mes en curso, adjuntando
remito valorizado de la mercadería y certificado de origen
correspondiente.
La destinación en trato se registrará y se pagará en el AAE. El campo
"Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado por la
CUIT del productor/exportador en el AAE.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
De corresponder, abonarán IVA e Impuesto a las Ganancias, sus
percepciones y anticipos, e Impuestos Internos -pago a cuenta artículo
5° del Decreto N° 1.395/94 y sus modificatorios, con ajuste al artículo
122 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones-.
Este subrégimen no se encuentra alcanzado por derechos de exportación
conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.640, ni por derechos de
importación, tasa de estadística y tasa de comprobación de destino,
conforme el apartado 2) del artículo 19 de la citada ley.
3.1.1.4. Subrégimen ECA5: Egreso definitivo de gas natural originario y
proveniente del AAE, a través de gasoductos para consumo en el TAG e
importado por el mismo productor o una CUIT distinta.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e
importación en el TAG y la destinación deberá registrarse en el AAE.
Dentro de los SESENTA (60) días del cumplido de la destinación ES05,
deberá registrarse en el SIM una destinación de exportación con cargo
al subrégimen ECA5, mediante el cual se confirmará el precio definitivo
a la exportación.
Corresponderá registrar una destinación ECA5 por cada comprador en el TAG.
Para el caso de que se trate de un productor que vende la mercadería
directamente al comprador en el TAG, se deberá adjuntar a la
documentación detallada, factura de venta con IVA discriminado y el
certificado de origen correspondiente.
En aquellos casos que se hubiere emitido factura, se adjuntará una nota
de débito en caso que el precio final resulte mayor al declarado o una
nota de crédito en caso contrario, como así también toda otra
documentación que acredite fehacientemente la efectiva determinación de
dicho importe definitivo.
El campo "Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado
por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG. Asimismo, el
campo "Vendedor" será integrado por la CUIT del exportador del AAE.
Con la presentación de la destinación en trato se registrará
automáticamente el cumplido, toda vez que el libramiento de la
mercadería con destino al TAG se haya producido en ocasión del cumplido
del ES05.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
Será aplicable a la fecha de registro de la destinación ES05 asociada,
debiendo ajustarse en función al precio final unitario de la operación
conforme a la modalidad de comercialización de gas natural adoptada.
3.1.2. Mercadería no originaria en el AAE.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
1) Subrégimen ECA3: Egreso para consumo en el TAG de mercaderías no originarias provenientes del AAE.
3.1.2.1. Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e
importación en el TAG y la destinación se registrará y se pagará en el
AAE.
El campo "Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado
por la CUIT del importador en el TAG. Por su parte, el campo "Vendedor"
será integrado por la CUIT del exportador y/o vendedor en el AAE.
Serán de aplicación las intervenciones previas y requisitos que fueren exigidos para el régimen general de importación.
3.1.2.2. Tratamiento tributario/arancelario.
Se hallan sujetas al pago de tributos, tasa de estadística y demás
requisitos que resulten de aplicación en el régimen general de
importación, conforme el apartado 1) del artículo 19 y el artículo 13
de la Ley N° 19.640.
3.1.3. Reimportación.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
a) Subrégimen ECA4: Reimportación al TAG de mercaderías previamente exportadas desde el TAG al AAE.
3.1.3.1. Formalidades de registro.
Se deberán registrar al amparo del presente subrégimen las operaciones
de egreso del AAE con destino al TAG de mercaderías que se trataren de
bienes durables, incluso los automotores, que hayan sido previamente
exportados desde el TAG hacia el AAE.
El campo "Importador/Exportador" de la declaración SIM será integrado
por la CUIT del importador en el TAG. Por su parte, el campo "Vendedor"
será integrado por la CUIT del remitente del AAE.
En todos los casos, el servicio aduanero deberá constatar que los
bienes hayan sido efectivamente utilizados por los pobladores, empresas
o instituciones radicadas en el AAE. También podrán destinarse por este
subrégimen las mercaderías que sean devueltas por el comprador en el
AAE cuando se revierta la operación comercial por la cual se realizó la
venta.
De no cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo precedente
corresponderá documentar una destinación con cargo al subrégimen ECA3
con los requisitos y formalidades que prevé el mencionado régimen.
A los fines de tramitar operaciones bajo el presente subrégimen, se
deberá contar con la autorización previa de la aduana de jurisdicción
dentro del AAE.
No tendrán registro informático en el SIM la reimportación de los
automotores cuya gestión la efectúe el interesado en su carácter de
titular del dominio.
a) Tratamiento tributario/arancelario.
Corresponderá la devolución de los porcentajes de los beneficios
gozados con motivo de la exportación, de acuerdo con las previsiones
normadas en el artículo 21 del Decreto N° 9.208 del 28 de diciembre de
1972 y sus modificatorios, teniendo en cuenta el año que fuera
efectuada la operación, de acuerdo al siguiente esquema:
1- Durante el primer año: CIEN PORCIENTO (100%) de devolución.
2- Durante el segundo año: OCHENTA PORCIENTO (80%) de devolución.
3- Durante el tercer año: CINCUENTA PORCIENTO (50%) de devolución.
4- Sin devolución de beneficios a partir del tercer año.
3.2. Destinaciones suspensivas
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
a) Subrégimen ETA1: Egreso temporal desde el AAE hacia el TAG.
3.2.1. Formalidades de registro.
El presente subrégimen se halla habilitado para registrar operaciones
de egreso temporal del AAE de bienes que estarán sujetos a
reparaciones, puesta a punto, calibraciones o trabajo similar en el
TAG, con un plazo de permanencia en dicho ámbito de hasta NOVENTA (90)
días.
Se considerarán los plazos, motivos y autorizaciones correspondientes al régimen general.
Asimismo, podrán exportarse temporalmente desde el AAE al TAG partes,
piezas o repuestos originarios o no originarios del AAE que vayan a ser
utilizados en reparaciones, ensamblajes, agregados y/o algún tipo de
incorporación dentro o sobre bienes mayores originarios o no
originarios del AAE y que estos últimos se encuentren temporalmente en
el TAG para su reparación, puesta a punto, calibración o trabajo
similar, con la obligatoriedad de que retornen al AAE dentro del plazo
otorgado a tal fin, bajo alguno de los supuestos precitados.
La solicitud de exportación temporaria mencionada en el párrafo
anterior, deberá tramitarse al amparo del apartado 5. del artículo 40
del Decreto N° 1.001/82, sus modificatorios y sus complementarios.
En el supuesto de tratarse de mercaderías de alta complejidad y/o gran
volumen para su traslado, el servicio aduanero de la aduana de registro
de la operación, podrá autorizar de manera excepcional y bajo
requerimiento debidamente fundado por parte del interesado, la
extensión del plazo original y su eventual prórroga.
El subrégimen cumplirá la doble función de exportación temporal en el AAE e importación temporal en el TAG.
Cuando se tratare de operaciones de reparación, puesta a punto,
calibración o trabajo similar de bienes provenientes del AAE donde se
le incorporen partes, piezas o repuestos, el declarante deberá
certificar ante el servicio aduanero del AAE al momento del retorno de
la mercadería la inutilización y destrucción final de las partes,
piezas y/o repuestos que fueron remplazados en el bien reparado, de
corresponder.
En oportunidad del retorno de la mercadería al AAE, el servicio
aduanero deberá exigir la declaración jurada en la que se indique si se
realizaron reemplazos de partes, piezas o repuestos y, en caso
afirmativo, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), de acuerdo con la Resolución N° 811 (SIECyGCE) del 17 de
noviembre de 2021 y su modificatoria, que acredite la existencia o no
de valor comercial en los residuos generados. En el supuesto que el
Organismo certificante verifique la existencia de residuos con valor
comercial deberá registrarse una destinación con cargo al subrégimen
ECA3 en el AAE con la consecuente liquidación y pago de los tributos
que correspondieren.
Al momento de la declaración de exportación que se registre para
retornar el ETA1 al AAE, el declarante -a través de la solapa
"Cancelaciones" de dicha declaración- deberá registrar cada
ítem/subítem de las ETA1, según corresponda, para lo cual tendrá en
cuenta el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), registrando como fecha de cancelación la del efectivo
retorno al AAE.
3.2.2. Tratamiento tributario/arancelario.
En el AAE se garantizará la totalidad de los tributos aduaneros e
impositivos que correspondan a una importación a consumo en el TAG.
4. Egreso de mercadería de libre circulación en el TAG con destino al AAE 4.1. Destinaciones a consumo
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA
(SIM) utilizando los subregímenes con código SIM "EC": Destinaciones de
exportación a consumo.
4.1.1. Formalidades de registro.
El registro en el TAG de la exportación detallada a consumo con cargo
al subrégimen "EC" con destino al AAE cumplirá la doble función de
exportación definitiva a consumo en el TAG e importación a consumo en
el AAE.
La destinación de exportación será cumplida en el SIM con las
constancias de libramiento a plaza en el AAE mediante el registro de
las transacciones informáticas "Confirmación de arribo" y "Cumplido de
tránsito de exportación", de acuerdo a lo establecido por la Resolución
General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias.
4.1.2. Tratamiento tributario/arancelario.
Las exportaciones a consumo del TAG de mercaderías nuevas, sin uso y
originarias de dicho territorio, se hallan beneficiadas con estímulos a
la exportación.
4.2. Destinaciones suspensivas
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA
(SIM) utilizando los subregímenes con código SIM "ET": Destinaciones de
exportación temporal.
4.2.1. Formalidades de registro.
El registro en el TAG de la exportación temporaria con cargo al
subrégimen "ET" con destino al AAE cumplirá la doble función de
exportación temporaria en el TAG e importación en el AAE.
La destinación de exportación será cumplida en el SIM con las
constancias de libramiento a plaza en el AAE mediante el registro de
las transacciones informáticas "Confirmación de arribo" y "Cumplido de
tránsito de exportación", de acuerdo a lo establecido por la Resolución
General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias.
5. Removidos
5.1. Destinación suspensiva de removido desde y hacia el AAE.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático Malvina (SIM) utilizando los siguientes subregímenes:
a) Subrégimen "REMO": Destinación suspensiva de removido.
El registro de estas destinaciones se halla sujeto a los procedimientos
y normas previstas en la Resolución General N° 1.229, sus
modificatorias y sus complementarias.
b) Subrégimen "REM1": Destinación suspensiva de removido con Código AFIP.
El registro de estas destinaciones está sujeto a los procedimientos
previstos en la Resolución General N° 4.076 y su modificatoria.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁMITE, REGISTRO Y CONTROL DE LAS
DESTINACIONES Y OPERACIONES A INGRESAR AL TAG, PROVENIENTES DEL AAE
1. Vía terrestre
1.1. El declarante oficializará a través del SIM las destinaciones de
acuerdo a lo establecido en el punto 3. del Anexo I de la presente,
consignando, excepto las del subrégimen ETA1, como aduana de destino la
de Río Gallegos. Esa dependencia efectuará el libramiento de la
mercadería, a excepción de aquellas destinaciones por las cuales se
documenten tránsitos al exterior.
1.2. En el caso de las destinaciones de exportación temporal del
subrégimen ETA1, el declarante deberá indicar en el campo "Información
adicional" del sector "Información del ítem", el lugar de depósito de
la mercadería objeto de los trabajos de reparación y la aduana de
jurisdicción a la que corresponde dicho depósito. El desprecintado del
medio de transporte deberá efectuarse en la jurisdicción de la aduana
de destino.
1.3. A fin de llevar a cabo su comprobación de destino, la aduana de
registro en el AAE comunicará a la Dirección Regional Aduanera de quien
depende en forma inmediata al egreso, el lugar de depósito declarado.
Si esa dirección regional no lo efectuara, deberá encomendar tal tarea
a la Dirección Regional Aduanera que corresponda según el domicilio
declarado.
1.4. El servicio aduanero procederá a efectuar en el SIM la
"Presentación de la Declaración Detallada", el "Ingreso del Resultado
de la Verificación" (para los canales naranja/rojo) y dejará constancia
a nivel documental en el formulario OM 1993/A, en los términos de lo
normado en la Resolución General N° 2.573, sus modificatorias y sus
complementarias.
1.5. Posteriormente, el servicio aduanero procederá a efectuar la
salida de la mercadería de la zona primaria aduanera mediante la
transacción "Salida de Zona Primaria". El transportista deberá portar
para su tránsito UN (1) ejemplar adicional de la carátula del
formulario OM 1993/A y UN (1) ejemplar de la salida de zona primaria
aduanera, ambos debidamente conformados por el servicio aduanero. Por
último y culminados los controles por parte del servicio aduanero, se
entregará al declarante en carácter de "Depositario Fiel" la
documentación aduanera, conforme lo dispuesto por la Resolución General
N° 2.573, sus modificatorias y sus complementarias.
1.6. En jurisdicción del paso fronterizo donde se efectúe la salida del
AAE, el servicio aduanero controlará el medio transportador constatando
-entre los diversos controles que se pudieren practicarla
inalterabilidad de los elementos de seguridad colocados en el medio de
transporte por parte de la aduana de origen. En el caso de constatarse
anomalías, el servicio aduanero procederá al control exhaustivo de la
carga y del medio transportador en las instalaciones de dicho paso
fronterizo o en el lugar operativo en jurisdicción de la Aduana Río
Grande que se indique para cada caso.
1.7. En el supuesto que se disponga un ámbito de control distinto al
paso fronterizo donde se hubieren constatado las anomalías, el servicio
aduanero dispondrá la custodia del medio de transporte hasta la zona
primaria o el lugar operativo donde se procedan a llevar a cabo los
controles del medio y de la carga.
La jefatura del paso fronterizo comunicará dicha circunstancia en forma
inmediata al jefe del área operativa de la aduana de jurisdicción y
comunicará, vía correo electrónico oficial, a la aduana de destino a
fin de evitar inconvenientes con los plazos del tránsito, si es que la
operatoria los tuviere.
Para las destinaciones involucradas no se deberá realizar la "Confirmación de salida de zona primaria aduanera".
1.8. Los egresos del AAE deberán ingresar al TAG por el Paso de
Integración Austral dependiente de la Aduana de Río Gallegos. Cuando
por causas climáticas o de fuerza mayor el Paso de Integración Austral
estuviere anegado o inhabilitado, los ingresos al TAG podrán
efectuarse, previa autorización del servicio aduanero, por los Pasos
Fronterizos "Dorotea", "Laurita" o "Don Guillermo" dependientes de la
misma Aduana de Río Gallegos. En tales situaciones, la Dirección
Regional Aduanera Patagónica conjuntamente con la Aduana Río Gallegos,
coordinarán los procedimientos aplicables.
1.9. Cuando el medio transportador ingresa al TAG, el servicio aduanero
procederá a realizar el estricto control del mismo, incluyendo la
verificación de su relación de carga y la inalterabilidad de los
elementos de seguridad colocados sobre éste por la aduana de origen,
como así también el cumplimiento del plazo acordado para el tránsito,
conforme lo establecido en la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias.
1.9.1. Una vez efectuado el control referido sin novedades, el servicio
aduanero del paso fronterizo de ingreso al TAG, dispondrá el
desprecintado del medio transportador proveniente del AAE para los
subregímenes del tipo "ECA". Para el caso de los subregímenes del tipo
"ETA", el desprecintado se realizará en la aduana de destino en el TAG
en cuya jurisdicción se declare la dirección de comprobación de destino
donde se realice la reparación.
En aquellas operaciones registradas bajo los subregímenes del tipo
"ECA" y "ETA", el servicio aduanero procederá a ejecutar en el SIM la
transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA
provenientes del AAE".
1.9.2. Para los casos donde de la ejecución de las tareas de control,
surja novedad o inconsistencia que amerite una mayor inspección, el
servicio aduanero dispondrá la custodia del medio de transporte hasta
la zona primaria o el lugar operativo donde se procedan a llevar a cabo
los controles del medio y de la carga. Culminados los controles y
efectuado el desprecintado (subregímenes "ECA") del medio
transportador, el servicio aduanero procederá a ejecutar en el SIM la
transacción "Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA
provenientes del AAE", sin perjuicio de labrar las actuaciones
administrativas pertinentes y elevarlas al Administrador de la aduana
local.
El Administrador de la Aduana de Río Gallegos establecerá los
procedimientos alternativos de control y desprecintado que estime
convenientes.
1.10. Si al momento del arribo de la mercadería proveniente del AAE,
por problemas técnicos no se halle operativo el SIM, no se deberá
demorar la prosecución de la tramitación, debiendo actualizarse los
registros informáticos dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO
(24) horas a partir de su restablecimiento.
1.11. Para las remisiones de mercaderías documentadas al amparo de
alguna de las operaciones que se detallan en el Anexo I de la presente
y que se efectuaren por la vía terrestre, serán de aplicación, de
corresponder, las acciones previstas en la Resolución General N° 2.619,
sus modificatorias y complementarias.
2. Vía ducto
Para el caso de las operaciones de exportaciones a consumo de gas
natural, como mercadería originaria y proveniente del AAE por la vía
"7" (ducto), e importadas al TAG, el cumplido en el SIM se realizará
por la aduana de salida con la información obtenida en el último punto
de medición del AAE, de la lectura de los instrumentos de control
instalados en el gasoducto y habilitados por el servicio aduanero, todo
ello en el marco de Resolución General N° 588 y sus complementarias.
3. Vía aérea
3.1. El registro, trámite, seguimiento y la cancelación de las
destinaciones que se documenten mediante la vía aérea se regirán por lo
establecido en el Anexo V de la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias.
3.2. Para las situaciones de fuerza mayor, derivadas por el entorno
geográfico que singulariza a la región de Tierra del Fuego, cuya
jurisdicción se comparte entre las Divisiones Aduana Río Grande y
Aduana Ushuaia, quedará a criterio del Administrador de la aduana local
desarrollar un procedimiento alternativo que permita extremar el
cumplimiento sin demoras de las operaciones afectadas, siempre que
recoja los preceptos de control y fiscalización instruidos en la
presente.
4. Vía marítima
4.1. El registro, trámite, seguimiento y cancelación de las
destinaciones que se documenten mediante la vía marítima se regirán por
lo establecido en el Anexo V de la Resolución General N° 898, sus
modificatorias y sus complementarias.
5. Envíos fraccionados por vía terrestre, marítima y aérea
5.1. Aduana de salida del AAE
Se deberá emitir en el SIM una salida de zona primaria aduanera por
cada fracción egresada, registrando la letra "N" en el campo "Salida
global". La primera salida de zona primaria será adjuntada a UN (1)
ejemplar adicional del formulario OM 1993/A, documentación que
acompañará al medio de transporte.
A partir de la segunda fracción se adjuntará cada salida de zona
primaria a UNA (1) copia del formulario OM 1993/A debidamente
conformada y rubricada con sello, fecha y firma por parte del agente
aduanero interviniente.
5.2. Aduana de ingreso al TAG
El servicio aduanero de la jurisdicción que efectúe el control y, de
corresponder, el desprecintado del medio de transporte, deberá
verificar la presencia de UN (1) ejemplar adicional del formulario OM
1993/A y de la constancia de salida de zona primaria aduanera. Cuando
se traten de primeras, segundas o más fracciones, procederá a confirmar
el ingreso al TAG mediante la transacción "Confirmación de Ingreso al
TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE" para cada
fracción arribada.
Para estas operaciones fraccionadas se deberán controlar los plazos
estipulados para el ingreso al TAG del total de la partida, conforme lo
establecido en las Resoluciones Generales Nros. 583 y su modificatoria
y 898, sus modificatorias y sus complementarias.
Ingresadas el total de las fracciones y habiendo confirmado el servicio
aduanero su ingreso al TAG, procederá a la entrega de la documentación
al declarante conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 583 y
su modificatoria.
Si pasados CINCO (5) días corridos de la fecha de vencimiento del plazo
estipulado para el ingreso del total de la partida, sin que se hubiere
producido dicho ingreso, deberá informar a la aduana de salida del AAE
tal novedad a los efectos que la misma inicie las acciones que estime
pertinentes.
