MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 18/2025
RESOL-2025-18-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-134854901- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril
de 2019 y su reglamentación, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 896 de fecha 6 de diciembre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias y complementarias y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos,
suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS, con fecha 15 de abril de
1994.
Que el citado Acuerdo, en su Anexo 1A, contiene el Acuerdo Sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar
alcanzar los referidos objetivos a través del dictado de la normativa
correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar
al consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz
referente a las características esenciales de los bienes y servicios
que provee, así como las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que
dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la
salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse
observando las normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos.
Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17
de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de
Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó el MARCO
GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos
técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, aprobó las
especificaciones técnicas y procedimentales del MARCO GENERAL DE
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD establecido mediante Resolución N° 237/24
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, en el sentido expuesto, mediante el dictado de la Resolución N°
896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS se aprobó el reglamento técnico que establece los requisitos
esenciales que deben cumplir los equipos, medios y elementos de
protección personal que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, con
el objeto garantizar a los usuarios la seguridad en la utilización de
los mismos en condiciones previsibles o normales de uso.
Que, es función del ESTADO NACIONAL establecer cuáles son los
requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados en
el párrafo precedente, como parte de los sistemas de control de riesgos
de accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su
comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de
los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está
realizando un relevamiento de la totalidad de reglamentos técnicos
vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de
mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones
que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio
interno y externo.
Que el análisis efectuado al régimen aplicado a los equipos, medios y
elementos de protección personal se ha evidenciado la existencia de
procesos plausibles de ser simplificados y nuevos estándares de
calidad, más actualizados, que hoy se reconocen e implementan
mundialmente.
Que, en ese sentido, el proyecto normativo impulsado desde la citada
Dirección Nacional prevé una facilitación de los procedimientos de
evaluación de la conformidad y el uso de la infraestructura de calidad
internacional, asimismo, se adecua el reglamento técnico al régimen
establecido en MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable
a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, que fuera aprobado por la Resolución N° 237/24 de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario derogar la Resolución
N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y sus
modificatorias y complementarias y dictar un nuevo Reglamento Técnico
para los equipos, medios y elementos de protección personal que se
comercialicen en el país.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274/19, y 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad,
detallados en el Anexo I que como (IF-2025-13915132-APN-DNRT#MEC),
forma parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los
productos identificados como equipos, medios y elementos de protección
personal que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en esta resolución
serán de aplicación a los productos que, junto a las normas técnicas
correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el
Anexo II, que como (IF-2025-18849851-APN-DNRT#MEC), que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e
importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos y características
dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido
en el Anexo III, que como (IF-2025-13915235-APN-DNRT#MEC) que forma
parte integrante de presente medida.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el Anexo II de la presente resolución, deberán contar con
una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato
papel o digital, para comercializar y/o distribuir los productos y ser
exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la
reemplace, a modificar este reglamento en relación a los productos
alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N°
24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de
2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa
a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 –
T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas por la presente resolución no exime a los sujetos
alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras
normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Derógase la Resolución N° 896 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco del Reglamento Técnico abrogado por el artículo precedente
mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses
posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida,
debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la
presente resolución.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que
actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco del
Reglamento Técnico aludido en el párrafo precedente, mantendrán su
condición para actuar en aplicación de la presente medida con los
alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones
necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
Durante el periodo de coexistencia del reglamento derogado por el
Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e
importadores de los productos alcanzados por la presente resolución
garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las
exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) regímenes.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos
en la presente resolución, así como en las disposiciones que se dicten
en su marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a
distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de
2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y en las normas
complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/02/2025 N° 10729/25 v. 25/02/2025
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)