Decreto 149/2025
DECTO-2025-149-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-125721898-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº
14.250 (texto ordenado por el Decreto N° 1135 del 31 de agosto de 2004)
y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen su fundamento en la
autonomía de la voluntad colectiva de las partes, donde se plasman o
pactan condiciones de trabajo que hacen a las especiales
características de la prestación de una actividad, categoría, profesión
u oficio determinado.
Que el objeto principal de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar
las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y su modificatoria, que establece que las
normas originadas en las mismas que sean homologadas por el entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de
la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran y cuando se trate de un acuerdo destinado a
ser aplicado a más de un empleador alcanzarán a todos los comprendidos
en sus particulares ámbitos.
Que estas Convenciones Colectivas de Trabajo contienen cláusulas
destinadas a regir las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito
de aplicación.
Que es preciso diferenciar las cláusulas específicas, destinadas a
regular las relaciones obrero-patronales incluidas en el respectivo
ámbito de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 4° precitado
de la referida ley, generalmente denominadas normativas, de aquellas de
naturaleza obligacional, en cuanto vinculan solo a las partes firmantes.
Que, en ese marco, cabe indicar que el artículo 9° de la mencionada Ley
N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, expresamente indica que “La
convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios
especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de
trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las
que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de
trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados,
sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la
convención”.
Que del artículo precedentemente transcripto surge que se admite la
incorporación de cláusulas que establezcan contribuciones a favor de
las asociaciones sindicales de trabajadores, las que son válidas no
solo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos
en el ámbito de la convención.
Que los Convenios Colectivos de Trabajo, para regir respecto de todos
los trabajadores de la actividad o de la categoría en su ámbito de
aplicación, deben contar con la previa homologación de la Autoridad
Administrativa de Aplicación, que ejerce un control de legalidad.
Que no puede interpretarse que lo dispuesto por el aludido artículo 9°
de la citada ley alcanza a terceros ajenos al ámbito de la
representación ejercida en la suscripción del Convenio Colectivo de
Trabajo por las asociaciones o cámaras o grupo de empleadores que lo
suscriben.
Que, sin perjuicio de ello, en ocasiones la Autoridad de Aplicación ha
procedido a homologar acuerdos colectivos de trabajo que estipulan
contribuciones obligatorias a favor de cámaras empresariales
signatarias de dichos acuerdos a cargo de empleadores no asociados o
afiliados a estas.
Que esa práctica, carente de sustento normativo, no puede continuarse
en esta nueva etapa del país, en tanto la imposición de contribuciones
obligatorias en favor de las cámaras o grupo de empleadores signatarias
del Convenio Colectivo de Trabajo a cargo de empleadores no asociados
ni agrupados en ellas afecta la autonomía convencional, la libertad de
contratación y de afiliación de los empleadores y vulnera los
principios constitucionales de legalidad y representatividad.
Que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo tiene como
finalidad exclusiva la regulación de condiciones de trabajo de aquellas
relaciones individuales comprendidas en su ámbito de aplicación, sin
extender su alcance a cuestiones relacionadas con el financiamiento o
sostenimiento de cámaras empresariales o agrupaciones de empleadores.
Que, sumado a ello, tampoco resulta procedente extender su encuadre
justificado en las denominadas cláusulas de solidaridad, en cuanto
normativamente quedan ceñidas a los trabajadores no afiliados a las
organizaciones sindicales, en favor de estas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer que la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO,
como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su
modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos
colectivos que contengan cláusulas destinadas a establecer
contribuciones, aportes o cualquier tipo de carga económica en
beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a
quienes no se encuentren afiliados o asociados a estas.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de
asesoramiento jurídico pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán imponer
aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en
beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a
cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas
cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.
La imposición en curso o la aceptación a que se refiere la última parte
del párrafo anterior podrá ser revocada libremente, y en cualquier
oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad
correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará
convenios o acuerdos colectivos que contradigan lo dispuesto en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 05/03/2025 N° 12423/25 v. 05/03/2025