PODER EJECUTIVO
Decreto 150/2025
DECTO-2025-150-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 17.648.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-131687470-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.
11.723 y sus modificaciones y 17.648 y los Decretos Nros. 41.223 del 3
de mayo de 1934 y sus modificatorios, 5146 del 12 de septiembre de 1969
y sus modificatorios y 138 del 26 de febrero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL reconoce que todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificatorias consagra la protección
del derecho de autor y establece el Régimen Legal de la Propiedad
Intelectual y la Protección del Derecho de Autor, que abarca la
expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí.
Que el artículo 2° de dicha norma reconoce que el derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística comprende, para su autor,
la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de
representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier
forma.
Que el artículo 12 de la ley citada expresa que la propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en ella, por lo que el autor
tiene plena facultad para obtener y exigir el disfrute de las
utilidades económicas de su obra.
Que el artículo 32 del Decreto N° 41.223/34, Reglamentario de la citada
norma, prevé la posibilidad de que una sociedad sea la encargada de
administrar los derechos establecidos en la ley, en tanto acredite ante
el Registro que está facultada por sus Estatutos para ejercer la
representación o administración de los derechos de terceros.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.648 se reconoció a la SOCIEDAD
ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) como Asociación
Civil y Cultural de carácter privado representativa de los creadores de
música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y
derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales
extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de
asistencia y representación recíproca.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 5146/69 se le otorgó a la
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) la
percepción en todo el territorio de la República de los derechos
económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales
y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las
modalidades y se estableció que deberán actuar a través de dicha
sociedad las personas nacionales o extranjeras que hayan de percibir
esos derechos económicos para sí o para sus mandantes.
Que el Decreto N° 138/25 dispone que los titulares de derechos de autor
y derechos conexos pueden gestionar colectivamente sus derechos
constituyéndose como asociaciones civiles debidamente autorizadas por
la Autoridad de Aplicación.
Que, además, dicha norma habilita la coexistencia de sociedades de
gestión colectiva con igual o similar objeto social, con el fin de
promover un marco competitivo que contribuya al desarrollo de la
producción, difusión y consumo de obras y garantice un efectivo
resguardo de los derechos de sus titulares, y también permite que los
titulares de derechos administren sus obras en forma individual.
Que, en ese nuevo marco, resulta necesario adecuar el régimen de
representatividad de los autores y compositores argentinos y
extranjeros y sus derechohabientes para percibir y administrar las
retribuciones previstas por la Ley N° 11.723, por cualquier tipo de
explotación, utilización, puesta a disposición interactiva o
comunicación al público en cualquier forma, de sus obras.
Que en tal sentido, y conforme la base constitucional del derecho en
estudio, no es posible desconocer la importancia que revisten los
autores y compositores para la generación y difusión de la cultura
nacional, dentro y fuera del país, por lo que resulta imprescindible
proteger su actividad.
Que la Ley N° 17.648 establece la competencia y responsabilidad del
Estado de fiscalizar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES
DE MÚSICA (SADAIC), con el objetivo de resguardar el patrimonio
artístico musical, la efectiva vigencia del derecho autoral y así
garantizar la transparencia en su gestión.
Que en el marco de la competencia entre sociedades de gestión
colectiva, es menester permitir que la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) defina las categorías de músicos y su
correspondiente representación en el Directorio, sin que ello
signifique hacer distinciones o diferencias entre socios a los fines de
la administración de sus derechos y la percepción y distribución de sus
derechos económicos.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) estará facultada para ejercer la gestión colectiva de
los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las
obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y
las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato.
Las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que hayan
de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes,
podrán actuar a través de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y
COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC).
La citada sociedad no podrá intervenir sin autorización del autor y/o
compositor en la celebración de acuerdos particulares entre los autores
y/o compositores argentinos y extranjeros y las personas humanas o
jurídicas que quieran explotar su producción, y podrá cobrar únicamente
por los usos que hayan sido objeto de acuerdos en los que haya
participado”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) queda facultada para coordinar procedimientos de
recaudación y administración con otras sociedades de autores del mismo
o de distinto género, entidades de actividad conexa y con el FONDO
NACIONAL DE LAS ARTES, organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC), en relación con el uso de los repertorios a su cargo,
queda autorizada para:
a) Determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder
o negar la autorización previa establecida en el artículo 36 de la Ley
N° 11.723, sus modificatorias y complementarias.
b) Acordar aranceles de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 138/25.
c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar y verificar la exactitud de sus constancias.
d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así también programas y demás elementos de verificación.
e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y
modalidades que se determinen para la determinación de los aranceles.
f) Presentarse ante las autoridades judiciales y administrativas para
solicitar el cumplimiento de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones.
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley N°17.648”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Para la determinación de sus aranceles, la SOCIEDAD
ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) podrá afectar,
como máximo, las proporciones que establezca la Autoridad de
Aplicación”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer recargos, intereses u otros
adicionales sobre el arancel, en los casos de evasiones u otras formas
de incumplimiento por parte de los usuarios, de acuerdo a las pautas y
límites que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de los artículos 2° y 3°
de la Ley N° 17.648, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) será fiscalizada por una Auditoría de fiscalización y
planillas.
El Auditor dependerá del MINISTERIO DE JUSTICIA y durará CUATRO (4)
años en el ejercicio de sus funciones; el desempeño del cargo será
incompatible con cualquier actividad que afecte o se encuentre
relacionada con los intereses de la Asociación o de los socios, en su
calidad de autores o del derecho de autor”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE JUSTICIA designará al Auditor y dictará
los actos administrativos necesarios a los fines de determinar sus
competencias y atribuciones.
El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas que permitan ejercer
debidamente al Auditor las funciones que le asigna el presente decreto”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El Auditor a cargo de la Auditoría de fiscalización y
planillas asistirá obligatoriamente a las reuniones del Directorio de
la Sociedad de Autores y Compositores de Música, con voz pero sin voto.
En las actas se dejará constancia de sus informes y observaciones. No
será tenido en cuenta para la formación del quorum”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- El Auditor designado de conformidad con los artículos
precedentes percibirá una retribución mensual equivalente al Nivel A -
Grado 0, Función Ejecutiva Nivel II del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus
modificatorios y complementarios”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Cuando el descuento de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES
Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) supere el TREINTA POR CIENTO (30 %)
de su recaudación, el Auditor deberá informar al MINISTERIO DE JUSTICIA
dicha situación y proponer las medidas para su reducción”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- El Auditor podrá recabar a la SOCIEDAD ARGENTINA DE
AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (SADAIC) toda la información relativa
a la difusión del repertorio autoral al que esta administre, así como
también respecto a las medidas de protección que se hayan adoptado
sobre dichos repertorios”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto las categorías de
integrantes, sin hacer distinciones, privilegios o diferencias entre
ellos a los fines de la administración, percepción y distribución de
sus derechos económicos, ni en el derecho a voto”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Todo socio al día en el pago de la cuota social tiene derecho a UN (1) voto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC) podrá establecer en su Estatuto categorías de socios
conforme las pautas fijadas en el artículo 20 del presente”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 32 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Para integrar el Directorio se deberá ser mayor de edad y socio con derecho a voto”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- El Directorio estará integrado por ONCE (11) miembros,
cuya distribución y métodos de elección serán establecidos por el
Estatuto de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA
(SADAIC)”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 37 del Decreto N° 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
MÚSICA (SADAIC), para cumplimentar la misión de repartir los importes
emergentes de los derechos económicos autorales que se recauden por su
intervención, se ajustará a las siguientes reglas:
a. Las obras deberán ser calificadas como: editadas, grabadas, fonomecánicas o por cualquier otro medio de reproducción similar.
b. De las sumas percibidas se deducirá el costo administrativo.
c. La repartición se efectuará por usuario y por planilla conforme a
los criterios de proporcionalidad y equidad establecidos en el Decreto
N° 138/25.
d. En los casos de carencia total o parcial de planillas o cuando estas
fueran rechazadas por irregularidades, la distribución de los importes
se efectuará con arreglo al Decreto N° 138/25.
Con relación a las planillas, se computarán aquellas que reúnan las condiciones de economicidad que establezca cada Estatuto.
En ningún caso podrá mantener fondos sin repartir”.
ARTÍCULO 18.- Disposición transitoria. Hasta tanto la Autoridad de
Aplicación fije los nuevos aranceles máximos, se mantienen las
siguientes proporciones:
a. VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o
espectáculos para los que se cobre entrada, se perciban valores
equivalentes a dicho cobro o este sea propio de su naturaleza. Los
organizadores no podrán invocar la entrega de entradas gratuitas ni la
gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por
analogía el producido.
b. QUINCE POR CIENTO (15 %) de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos no comprendidos en el inciso anterior.
c. DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos, tarifas o montos globales o
parciales de las radiodifusoras, teledifusoras, sus retransmisiones y
grabaciones en “video-tape”; de los productos fonográficos de discos,
cintas y sus similares; de las publicaciones gráficas y de la
exhibición de películas”.
ARTÍCULO 19.- La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA
(SADAIC) deberá adaptar su Estatuto al presente decreto dentro del
término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su entrada en vigencia.
El MINISTERIO DE JUSTICIA verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 20.- Deróganse los artículos 5°, 7°, 10, 11, 13, 15, 19, 21,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 38, 41 y 44 del Decreto N° 5146 del 12 de
septiembre de 1969.
ARTÍCULO 21.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 05/03/2025 N° 12425/25 v. 05/03/2025